AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2021

Expediente: Nº 4069/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo

Demandado: Lisbert Riban Balderrama Morales

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata-Cochabamba, cursante de fs. 167 a 169 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, planteado por los prenombrados contra Lisbert Riban Balderrama Morales.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, que resolvió rechazar "in limine", la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser ésta improponible, al constatarse que el predio objeto de "litis", se encuentra ubicado dentro del área urbana y que además en el mismo, no existe actividad agraria, por lo que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda; se sustenta en los siguientes argumentos:

Por una parte, haciendo cita textual en lo principal de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, la cual hace referencia a que los Juzgados Agroambientales con relación a procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos, únicamente tendrían competencia cuando los mismos están destinados a actividad agrícola; y por otra, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que dan cuenta que las parcelas objeto de controversia se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; asimismo, por la certificación emitida por el INRA, que informa que los predios de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL 306469 y SPP-NAL-082587, se encuentran dentro del polígono del área urbana de San Benito, homologada por la Resolución Ministerial anteriormente descrita, así como del Croquis de sobreposición adjuntado en el Informe Técnico extendido por el INRA, el cual indicaría que los predios motivo de "litis", se encontrarían dentro de área urbana del municipio de San Benito; y del verificativo de la audiencia de inspección, mediante el cual se constató que en las parcelas objeto de litigio no existe actividad agraria alguna, aspecto corroborado por las fotografías e imágenes multitemporales, presentadas por la parte demandante y demandado respectivamente; concluye que, los Juzgados Agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades situadas en área urbana, salvo la excepción señalada en la jurisprudencia constitucional antes mencionada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo en su calidad de demandantes

Por memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, se interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, solicitando la nulidad del mismo, y declarar la competencia de la Juez de instancia, bajo los siguientes argumentos:

1. Bajo el rótulo fundamentos de los agravios, hacen mención a que son propietarios de tres fracciones de terrenos agrícolas, con el siguiente detalle: dos predios que cuentan con Titulo Ejecutorial PPD-NAL-306468 (predio denominado "Velasquez") y PPD-NAL-306469 (predio denominado "Estanque"), con una extensión de 1.0665 ha y de 0.6851 ha respectivamente, los cuales se encuentran registrados en Derechos Reales; y otro predio adquirido mediante compra-venta, el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, que tiene una superficie de 1.2203 ha, registrado de la misma manera en Derechos Reales; continúan señalando que, dichos predios han sido regularizados mediante el proceso de saneamiento, en el cual el INRA ha verificado el cumplimiento de la Función Social, establecido en los arts. 393, 394.II y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215); aspectos que no fueron considerados por la Juez a quo, a efectos de determinar su competencia, apartándose del conocimiento de la demanda, atentando de esta manera con el derecho constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180 de la CPE.

2. En mérito a la causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), sostienen que, la resolución ahora confutada, contraviene la garantía del debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dado que la Juez de instancia hace mención a la competencia, sin que la parte demandada en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, jamás opusiera excepción de incompetencia, aspecto que se hizo constar en la señalada audiencia; no obstante de aquello, la autoridad judicial ingresó a analizar su competencia o no, para la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), asimismo, refieren que citó de forma incorrecta e incongruente la data de la Sentencia Constitucional 1239/2015 de 07 de diciembre de 2010, puesto que dicha resolución, no existiría y menos sería vinculante al caso de autos.

Continúan señalando que, si bien la Juez a quo, analizó las pruebas literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 133, 145 y 157 a 161 de obrados, para indicar que los predios objeto de litis, se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito y que además no existiría en los mismos actividad agraria; sin embargo, dicha autoridad omite señalar si los predios están destinados a uso de vivienda o no, pese a que las pruebas documentales anteriormente citadas demostrarían con certeza que no habría uso, ni destino de vivienda en los predios objeto de controversia, para ser considerados terrenos urbanos, máxime, si no se cuenta con servicios básicos, por lo que serían predios agrícolas temporales.

Haciendo cita de lo fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, respecto a: "reiterando que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola"; manifiestan que, dicho razonamiento no tomó en cuenta los ámbitos de adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social, como elemento principal sobre el cual se cimentó el derecho de propiedad, reiterando como se tiene anotado líneas arriba, que dicho componente no fue considerado por la Juez de instancia, a fin de determinar su competencia; máxime, cuando por el memorial de 06 de noviembre de 2020, presentado por el Alcalde del municipio de Villa José Quintin Mendoza San Benito, el cual señala que: "por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarían destinados a vivienda o a la agricultura", se demostraría que si bien existe una Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre, emitida por el Ministerio de la Presidencia, no es menos cierto que la misma emerge de la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, "Ley de delimitación del área urbana del centro poblado de San Benito, publicada el 06 de septiembre de 2019", como así lo refleja el Artículo Primero de la Resolución Ministerial antes referida; agregando al respecto que, la mencionada ley no estaría en vigencia, puesto que, su reglamentación aún no habría sido emitida; por lo que el predio motivo de litigio, no debió ser considerado como urbano ante la falta de reglamentación para categorizar si los predios estarían destinados a vivienda o a la agricultura; aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial, conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 439.

Alegando falta de motivación, fundamentación y contradicción e incongruencia de la resolución ahora recurrida, manifiestan que, la parte demandada nunca presentó Escritura Pública en la audiencia de inspección de 09 de septiembre de 2020, sino simplemente un documento privado de 02 de julio de 2020; asimismo, como otra contradicción indican que, se consideraron actuados que no existen, como es el caso de la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020, la cual si bien fue señalada por Auto de 25 de agosto de 2020, la misma fue suspendida por decreto de 07 de septiembre de 2020; por último, sostienen que, existió retardación en la tramitación del proceso, vulnerando el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 5 y 8 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).

3. Bajo el título errónea aplicación de la ley, expresan que, la Juez de instancia al citar el art. 4 de la Ley N° 477, hubiera indicado que los demandantes deben recurrir al ámbito penal, por encontrase el predio objeto de litis, en el área urbana, sin considerar lo establecido en el art. 9 de la mencionada ley, ni la Sentencia Constitucional N° 0737/2019 de 03 de septiembre, haciendo una copia textual de la misma.

Por todo lo expuesto, sostienen que, la Juez a quo, incurrió en omisión de la valoración de la prueba, así como la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y los arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de contravenir los principios de verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, es contradictorio y totalmente impreciso, puesto que no se indica si el recurso es planteado en el fondo o en la forma, no circunscribiéndose el mismo a lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al tratarse de un recurso de casación éste se equipara a una demanda de puro derecho, debiendo su fundamentación legal ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone y adecuando a las causales establecidas en la norma antes señalada, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Con referencia a la violación del derecho al debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones), acusada por la parte actora, del cual hace cita textual de los argumentos del recurrente, respecto al primer párrafo, que hace referencia a que la parte demandada jamás opuso excepción de incompetencia; que la Juez al analizar su competencia no consideró lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; y la incorrecta cita de la SC 1239/2015 de 07 de diciembre; sostiene que, ante la presentación de la prueba de descargo consistente en una minuta de transferencia, plano georeferenciado y certificación de uso de suelo emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, fue el propio demandante ahora recurrente, quien observando los mismos, solicitó a la Juez de instancia, se notifique a la Alcaldía de San Benito, que extienda copia de la Resolución de Homologación, plano del área urbana e informe si el predio motivo de litis, se encontrarían dentro de la mancha urbana o área rural, que ha sido objeto de proceso de saneamiento el 2014, considerando que la resolución antes señalada fue emitida el 2019; en el mismo sentido, cursa memorial a fs. 129 de obrados, mediante el cual solicitó se notifique al INRA departamental Cochabamba, que certifique si los predios en cuestión, figuran en el área rural del municipio de San Benito y si hubieran sufrido algún cambio de ubicación del área, señalando desde cuándo y en base a qué resolución; en relación a que la fecha de la SCP 1239/2015-S1, manifiesta que, solo se cometió un error de taipeo, al consignarse 2010, siendo lo correcto 2015.

Respecto a la observación al análisis efectuado de la autoridad judicial a las literales cursantes de fs. 13 a 62, 111, 113, 145, 157 a 161, para concluir que los predios objeto de "litis", se encontrarían dentro de la ampliación de la mancha urbana de San Benito; sostiene que, dicho razonamiento es el correcto en razón que, por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, la competencia de la Juez estaba claramente cuestionada y a fin de no llevar el proceso con vicios de nulidad, correctamente se apartó del conocimiento de la causa.

En relación a lo denunciado que la Juez de instancia no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como la Función Económica Social estatuidos en los arts. 393 y 394.II de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, elementos esenciales que determinan la competencia de la Juez Agroambiental; manifiesta que, la normativa glosada anteriormente fue considerada, clara prueba de aquello, fue la admisión de la demanda mediante el Auto de 25 de agosto de 2020, en el cual se hizo relevancia al derecho propietario de la parte demandante.

Respecto a la acusación referente a la falta de reglamentación y planimetría, motivo por el cual no se puede categorizar si los predios objeto de controversia están destinados a vivienda o a la agricultura; arguye que, si bien es evidente que el municipio de San Benito no tiene reglamentadas sus normas técnicas, este aspecto no cambia la esencia de las certificaciones emitidas por el propio municipio, que refieren que los predios en conflicto se encuentran dentro del área urbana; asimismo, señala que, para demostrar que el predio en cuestión no tiene actividad agrícola, ni pecuaria, se presentó un Informe Multitemporal, a más de que en la inspección la parte recurrente no demostró la realización de alguna actividad agropecuaria.

Con referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477; haciendo cita del art. 274.I.3 de la Ley N° 439 y desarrollando lo que se entiende por, violación de la ley, interpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho; manifiesta que, la norma aludida, no fue cumplida por el recurrente, limitándose a efectuar un enunciado ambiguo y confuso, además de no explicar los normas presuntamente vulneradas, lo cual denota que el recurso planeado carece de técnica recursiva.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4069/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 203 de obrados, Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 205 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 11 de enero de 2021.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 112 a 114 cursa, Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre de 2019, la cual, en la parte resolutiva primera, homologa el área urbana del centro poblado de San Benito del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, aprobada por el artículo 2 de la Ley Municipal N° 118/2019 de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de San Benito, publicada el 6 de septiembre de 2019.

I.5.2. A fs. 115 consta, plano del área urbana homologada del centro poblado de San Benito.

I.5.3. A fs. 133 cursa, certificación V.J.Q.M. San Benito de 05 de octubre de 2020, emitido por el Responsable de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que da cuenta que el lote de terreno, según planos y documentos de propiedad de Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo y otra propiedad de José García Rojas, se encuentran dentro de la homologación de la ampliación del área urbana de San Benito, aprobada por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre de 2019.

I.5.4. A fs. 143 cursa, certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre de 2020, emitida por el INRA-Cochabamba, informando que, los predios denominados: "VELASQUEZ", con una superficie de 1.0665 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306468, expediente 1-23696; "ESTANQUE", con una extensión de 0.6851 ha, con Título Ejecutorial PPD-NAL-306469, expediente I-23696; y el predio (no se consigna la denominación), con una superficie de 1.2203 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062; se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.

I.5.5. De fs. 144 a 145 cursa, Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Cochabamba, que mediante un croquis de sobreposición, informa que los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP-NAL-082587, se encuentran sobrepuestos al área urbana de San Benito, con RES.MIN. 433/19 de 25 de octubre de 2019.

I.5.6. De fs. 162 a 164 cursa, Acta de Audiencia de Inspección de 05 de noviembre de 2020, realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, en el cual se hace una descripción detallada de los elementos evidenciados en el lugar del conflicto.

I.5.7. A fs. 166 consta, nota de 06 de noviembre de 2020, suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que en lo principal refiere: "(...) Por falta de reglamentación y planimetría que se viene realizando por una consultoría, por lo que aún no se puede categorizar si los bienes motivo de conflicto estarías destinados a vivienda o a la agricultura (...)".

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes:

1. Contravención del art. 115.II de la CPE, respecto al derecho del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, arguyendo que: a) La parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; b) Cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento; c) Omisión de no señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; d) No consideración que los predios objeto de "litis", fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social conforme prevé los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; e) La Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura, aspecto que no fue analizado por la Juez a quo; f) Contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; g) Contradicción al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; y h) Demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE.

2. Errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre.

Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural

La Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga."

Del fallo constitucional citado precedentemente, se concluye que tanto los Jueces Agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

1. Que, revisadas las reclamaciones de los recurrentes, precisadas y detalladas en los incisos anteladamente descritos, es menester hacer referencia que los mismos incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previsto en el art. 180.II de la CPE, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivos, que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas; en tal sentido, respecto a lo denunciado en el inciso a) referente a que la parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; al respecto, conforme se tiene del Acta de Audiencia de Inspección de 09 de septiembre de 2020 (fs. 105 a 106), si bien resulta evidente que la parte demandada en su primera intervención dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, planteado en su contra, no opuso como tal excepción de incompetencia, respecto a la competencia de la Juez Agroambiental de Punata; sin embargo, es menester señalar que, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, debiendo garantizarse el debido proceso, velando que el mismo esté a cargo del Juez natural, y considerando que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso, siendo nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como la Constitución Política del Estado, que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente, estableciendo en su art. 122 que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese marco, es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.

En el caso en cuestión, se advierte que, la Juez de instancia al emitir el Auto de 09 de septiembre de 2020, solicitando a efectos de determinar su competencia, que previamente el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, certifique si el predio objeto de "litis", se encuentra en el área rural o urbana, acompañando en caso de encontrarse en área urbana, la correspondiente Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo, debidamente homologada por Resolución Ministerial, conforme previene el art. 14 del Decreto Supremo N° 2960 de Homologación de Áreas Urbanas (D.S. N° 2960); así como informar si el predio en controversia, es de uso habitacional o destinado a la actividad agraria; actuó congruentemente, observando el debido proceso, en su elemento de Juez natural, porque de la revisión de obrados se advierte que, fueron los propios sujetos procesales, quienes pusieron en controversia la competencia de la Juez Agroambiental de Punata, al hacer referencia, por un lado, la parte demandada que, el predio en conflicto tendría características urbanas y que se encontraría dentro del área urbana, presentando al efecto la correspondiente certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito; y por otro lado, al solicitar la parte actora, se notifique a la entidad municipal de San Benito, a fin de que extienda copia legalizada de la Resolución de Homologación del área urbana, plano de dicha extensión, y se emita informe señalando si el predio objeto de controversia se encuentra dentro de la mancha urbana o rural; en ese contexto, es posible advertir que la Juez de instancia, no vulneró los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025, al contrario, procedió en resguardo de la garantía constitucional del Juez natural, entendida como el derecho de las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por el Juez predeterminado por la ley, lo cual a su vez integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado por la parte actora.

En relación al inciso b), concerniente a la cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento; cabe señalar que, si bien de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, es evidente que la data de la SCP N° 1239/2015-S1, que sirvió como fundamento, entre otros, para resolver rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al encontrarse los predios objeto de litigio, dentro del área urbana y no constatarse el desarrollo de alguna actividad agropecuaria, declarando en consecuencia la Juez de instancia, su incompetencia, fue consignada incorrectamente como 07 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es 2015; este error, al ser de carácter netamente formal, no constituye de ninguna manera motivo de nulidad, puesto que no afecta el fondo de la decisión asumida en el Auto de referencia; máxime, cuando la parte recurrente no indica que norma o ley se hubiera violado y cual la gravitación y trascendencia de la misma, dado que no hay nulidad sin perjuicio; ahora, en relación a que la Sentencia Constitucional supra señalada, no sería vinculante al proceso de Desalojo por Avasallamiento, cabe mencionar que lo acusado no resulta cierto, puesto que se evidencia la analogía del precedente establecido en la SCP N° 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, al caso de autos, pues se hace referencia a la delimitación de la competencia del Juez Agroambiental para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento; consiguientemente, se advierte que lo reclamado carece de asidero jurídico.

A efectos de dar respuesta a la problemática formulada por los recurrentes detallados en los incisos c), d) y e), en primera instancia, es preciso señalar que, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre de 2020, se tiene que el mismo, al sustentarse en las certificaciones V.J.Q.M. de 24 de septiembre de 2020 y V.J.Q.M. de 05 de octubre de 2020 (fs. 111 y 133), emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, que informan que los predios motivo "litis", se encuentran dentro de la ampliación del área urbana del municipio de San Benito, homologado por Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre; la certificación CERT-DDCBBA.AL No. 211/2020 de 16 de octubre (fs. 143), extendida por el INRA departamental Cochabamba, que en lo principal certifica que los predios objeto de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-306468, PPD-NAL-306469 y SPP-NAL-082587, objeto de controversia, se encuentran dentro del polígono del área urbana San Benito, homologado con Resolución Ministerial N° 433/19 de 25 de octubre; croquis de sobreposición plasmado en el Informe Técnico INF.UCR N° 177/2020 de 16 de octubre (fs. 145), emitido por el INRA Departamental Cochabamba, que da cuenta que los predios correspondientes a los Títulos Ejecutoriales supra señalados se encuentran dentro del área urbana del municipio de San Benito; el Acta de Inspección de visu, de 05 de noviembre de 2020 (fs. 162 a 164), el cual establece: "(...) La primera fracción (...) en el límite Este del predio, se observa un camino que va de Norte a Sud (...) del mismo modo se puede observar en el límite Sud un camino que va de Este a Oeste. El terreno es irregular y se encuentra con maleza propio del lugar, así como algarrobos en una gran cantidad y plantas de molles. La segunda fracción (...) existe un molle y plantas de durazno que son de data reciente en la parte Sud del predio que correspondería a la señora Delina, quien a su vez refiere que su persona realizó la plantación y cercó hace 6 meses atrás aproximadamente (...), asimismo se observa que en este predio existe un pozo de agua de riego, y conforme refiere Nerio Wilder Terceros Salinas quien es Secretario de Actas del Pozo de Riego "Eros San Benito", el pozo está en la propiedad de Javier Balderrama y Delina Medrano Abasto (...) ya que necesitan agua para hacer productivo sus terrenos, señalando que son más de 30 afiliados. Al lado Norte del camino se divide las fracciones en litis, se observa que el predio se encuentra con maleza propio del lugar, así como algarrobos en gran cantidad; asimismo, en la parte central del límite Norte de esta segunda fracción en litis, se observa un atajado realizado por el demandante. La tercera fracción (...) existe un camino va hacia el Sud (...) existe una construcción de data reciente y conforme refiere el demandado esta fracción sería de su propiedad (...) a continuación de la casa se observa 3 postes con alambres de púa que delimita la propiedad del demandado; también se puede observar postes para el traslado de energía eléctrica (...) hacia el lado Norte de la tercera fracción en litis, se observa otra pequeña vivienda a media construcción, misma que consta de dos cuartos y un corredor, y según refiere el demandante fue su persona quien hizo construir en el mes de enero y febrero del presente año, con la finalidad de que a futuro sea un depósito de semillas (...). En la parte central de esta fracción, al lado Oeste del camino que existe, un promontorio de piedras, y conforme señala el demandante el hizo llevar las piedras. Asimismo, en la parte central de esta fracción, al lado Oeste del camino se observa una caja metálica para medidor de luz y conforme refiere el demandante el hizo colocar el medidor (...), el resto del predio se encuentra algarrobos, arbustos y malezas. Se observa que en todo el límite Norte de las tres fracciones en litis se encuentran con postes de tinglado con cemento, mismas que habrían sido colocados por los demandantes en el mes de diciembre de 2019, con la finalidad de delimitar su propiedad (...), en la zona que se puede observar que existen algunas viviendas construidas y que se encuentran dispersas"; y por último, imágenes multitemporales a partir del 2008 (fs. 157 a 161), que señalan que en los predios objeto de controversia no existe actividad antrópica; para que en base a la información precedentemente detallada, la Juez de instancia, declare su incompetencia, rechazando en consecuencia la demanda de Desalojo por Avasallamiento, este Tribunal advierte que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental de Punata en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, se encuentra ajustada a derecho, puesto que dicha autoridad al margen de considerar que los predios en controversia se encuentran dentro del área urbana del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, determinada por Ley Municipal N° 118/2019, homologada por Resolución Ministerial N° 433/2020 de 25 de octubre, tomó en cuenta preponderadamente, los elementos verificados en la inspección ocular, los cuales dan cuenta que en los predios motivo de "litis", no se desarrollan actividades agropecuarias, hecho que resulta cierto, más cuando los ahora recurrentes no demostraron que el uso y destino de los predios donde se suscitó el conflicto, sea agropecuario, y que de esta manera permita la apertura de competencia de la Juez Agroambiental de Punata; al respecto, en cuanto a los parámetros a ser considerados para delimitar la competencia por razón de la materia sobre predios en el área urbana o rural, es pertinente hacer cita de la Jurisprudencia Agroambiental y Constitucional desarrollada sobre el tema, como ser la SCP 2140/2012 de 08 de noviembre (descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución), SCP 0050/2015 de 27 de marzo, entre otros y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 33/2012 de 25 de julio, seguida por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio, precedentes que establecen que, la jurisdicción agroambiental en la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, como es el caso de autos, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, para que asuma conocimiento, al margen de considerar el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana (conforme se tiene de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre), definida por los Gobiernos Autónomos Municipales, también debe valorar la actividad desarrollada en el predio, pues resulta esencial identificar el uso y destino de la misma, la naturaleza de la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble; es decir, que para determinar su competencia al margen de la Ley Municipal debidamente homologada por Resolución Ministerial, el Juez Agroambiental debe ingresar al análisis material respecto al predio objeto de la litis, en estricta correspondencia de los arts. 186 de la CPE y 131.II de la ley N° 025.

En ese marco, lo acusado en el inciso c), referente a que la Juez de instancia, omitió señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; este aspecto no resulta trascendente, debido a que conforme se tiene de los elementos verificados "in situ", la autoridad judicial comprobó la inexistencia en los predios en conflicto de alguna actividad agropecuaria, siendo ésta la condicionante para que se abra la competencia del Juez Agroambiental; en relación a lo denunciado en el inciso d) respecto a la no consideración que los predios motivo de controversia, fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social, conforme prevén los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; al respecto es preciso señalar que, si bien el demandante adjuntó a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, por los cuales acreditaría su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, este último aspecto, no corresponde ser analizado por la Juez, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, sino solo evidenciar la existencia o no de actividades agropecuarias a efectos de determinar su competencia en terrenos ubicados en área urbana; y por último, lo reclamado en el inciso e), respecto a que la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura; argumento que carece de sustento jurídico, en razón a que la falta de reglamentación de una ley, en este caso la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, no significa que la misma deja de estar vigente; es decir, que para que se deje sin efecto una ley, debe necesariamente existir otra ley de la misma jerarquía que la abrogue (y no como alegan los recurrentes por falta de una reglamentación), aspecto que en el caso de autos no se tiene acreditado; consiguientemente, lo aseverado por los reclamantes no tienen fundamento de hecho y de derecho, más aún, cuando no señalan cual la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, en que hubiera incurrido la Juez a quo, a momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

Respecto a los incisos f) y g) referentes: el primero, a la contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; y el segundo, al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; al respecto cabe señalar, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, si bien resulta evidente que la Juez Agroambiental de Punata, en el primer Considerando (antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento), respecto a la prueba presentada por la parte demandada, consignó incorrectamente Escritura Pública de transferencia de 02 de julio de 2016, cuando de obrados se advierte que el prenombrado presentó Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 91 y vta. y 92), así como la consignación de la audiencia de 04 de septiembre de 2020, acto procesal que no fue llevado a cabo, debido a que conforme se tiene del decreto de 07 de septiembre de 2020 (fs. 77), la misma fue reprogramada para el 09 de septiembre de 2020; no obstante, dichas imprecisiones, al margen que no fueron motivo de análisis para la determinación asumida en el Auto Interlocutorio ahora recurrido, dado que no correspondía ingresar a considerar los mismos, en razón a que la problemática de la Juez a quo, versaba sobre asumir competencia o no de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y no resolver en el fondo dichas observaciones, carecen de trascendencia o relevancia, al no incidir ni afectar en la decisión de fondo.

En relación al inciso h) referido a la demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE; al respecto de la revisión de los actos procesales emitidos por la Juez de instancia, en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que los mismos han sido dictados en términos de normalidad, no advirtiéndose dilación procesal injustificada, ni negligente, para la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, por lo que no es evidente la transgresión del art. 180.I de la CPE.

Finalmente, respecto a la errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre de 2019; al respecto, cabe señalar que, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, tanto de la parte considerativa y resolutiva se advierte que la Juez de instancia, no hizo referencia al art. 4 de la Ley N° 477 y menos que haya dispuesto que la parte demandante, ahora recurrente, acuda a la autoridad en materia penal, careciendo en consecuencia de veracidad lo reclamado en este punto, por lo tanto, al no advertirse la concurrencia de algún elemento que permita ingresar a verificar lo denunciado, no corresponde emitir criterio alguno; en lo que respecta a la cita de la sentencia constitucional supra señalada, se advierte que la parte recurrente, no explica las razones del porqué la Juez de A quo, debió considerar dicha sentencia indicando además con precisión cómo es que su inadvertencia derivaría en violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, extremo que impide ingresar a valorar dicho aspecto.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la aplicación errónea de los arts. 12, 13, 17 144.I.1 y 152.6 de la Ley N° 025; arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715 y arts. 5, 8 y 9 de la Ley N° 477, así como vulneración al debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justica, consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso y en apego a la jurisprudencia constitucional y agroambiental señalada al exordio; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:

1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, interpuesto por Juliana Flora Adriázola Ferrufino y Juan Rubén Velásquez Peredo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 167 a 169 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

A, 10 de noviembre de 2020

VISTOS: La demanda de Desalojo por avasallamiento interpuesta por JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO contra LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES , los antecedentes del caso y;

CONSIDERANDO.- Que por memorial de 20 de agosto de 2020, JUAN RUBEN VELASQUEZ PEREDO y JULIANA FLORA ADRIAZOLA FERRUFINO interponen demanda de desalojo por avasallamiento señalando que son propietarios y legales poseedores de tres fracciones de terrenos agrícolas que se hallan en forma contínua conforme al siguiente detalle: Lote de terreno de la extensión superficial de 1.0665 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD-NAL-306468 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Velásquez", con código catastral N° 031403082012, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000006 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Lote de terreno de la extensión superficial de 1.2203 has. adquirido de José García Rojas y Martha Huanca de García quienes adquirieron mediante título ejecutorial SPP-NAL-082587 expedido el 13/05/2009 expediente N° I-15065, Resolución Administrativa N° RA-SSN° 2186/2008 de fecha 07/11/2008, con código catastral N° 03-14-03-01-023011, (antecedente dominial matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-1 de fecha 31/08/2009), inmueble registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.3.01.0001363 Asiento A-2 de fecha09/10/2019. Lote de terreno de la extensión superficial de 0.6851 has. obtenido mediante título ejecutorial PPD-NAL-306469 expediente N° I-23696 de fecha 03 de abril de 2014, propiedad denominada "Estanque", con código catastral N° 031403082011, registrada en Derechos Reales Bajo la Matrícula N° 3.14.0.30.0000005 Asiento A-1 de fecha 26/09/2014. Que, como propietarios legales y legítimos han ejercido posesión sobre dichas fracciones que forman un solo cuerpo, cumpliendo con la función social establecida en el Art. 393 del la C.P.E., y sus documentos de propiedad cumplen con la publicidad que le asigna el Art. 1538 del C.C., y en base a dichos títulos procedieron a realizar el cerco en todo el contorno de su propiedad; sin embargo en fecha 18 de diciembre de 2019 en horas de la mañana, cuando realizaban trabajos en su propiedad, apareció el señor LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, quien en forma prepotente, arbitraria e ilegal avasalla su propiedad, y de forma violenta intenta arrancar los postes de tinglado, sin logar su objetivo, por lo que alzó una enorme roca con la cual dobló y aplastó los postes. Posteriormente en fecha 27 de diciembre, cuando se encontraban trabajando, nuevamente LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES ingresó a su propiedad manejando su maquinaria pesada Moto excavadora, sacando tierra y agregado. Finalmente, aprovechando la pandemia del SARS COV-2, COVID-19, la cuarentena rígida decretada por el gobierno central y local LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, en el mes de junio de 2020 consolidó el avasallamiento a su propiedad, en las siguientes superficies: Primer lote, la superficie total de 636 m2. Segundo lote, la superficie total de 1.458 m2. El tercer lote, la superficie total de 1774 m2. Dirigiendo la demanda en contra de LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES. Por lo que al amparo del Art. 3 y 5 de la Ley 477, solicita que en sentencia se declare probada la demanda con costas y costos.

Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de agosto del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 74; asimismo, mediante el mencionado auto, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, para el día 04 de septiembre del año en curso; audiencia en la que se hizo presente el demandado LISBERT RIBAN BALDERRAMA MORALES, quien acompañando una escritura pública de transferencia de un lote de terreno de la extensión superficial de 5.500 m2 de fecha 02 de julio de 2016 y el formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha, señala que es propietario de la fracción mencionada y que el predio tiene características urbanas, toda vez que el predio se encuentra dentro del área urbana conforme establece la certificación emitida por el INRA, aspecto que son de conocimiento del demandante.

CONSIDERANDO. - Que, la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida, de ahí que la ley imponga al Juez la obligación de examinarla al presentarse la demanda y negarse a intervenir en ella cuando el mismo resultare incompetente por razón de materia, valor o grado. De acuerdo a nuestro procedimiento, el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga la excepción de incompetencia, sin embargo, es importante dejar claramente establecido que el Juez puede resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia, ya que de ésta depende la validez del proceso.

En este entendido, es necesario señalar que la ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, misma que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; estableciendo que avasallamiento son las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; asimismo, en su artículo 4 establece "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley."; sin embargo de ello, debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 122 de la C.P.E. sobre la nulidad de actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, bajo ese entendido si bien la jurisprudencia constitucional se ha referido en sentido de que para determinar la jurisdicción que conocerá las acciones que emerjan respecto a los predios, no solo se debe considerar la Ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en ella.

Bajo este razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1239/2015-S1 de 7 de diciembre de 2010 estableció "En el marco de las normas referidas se promulgó la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, con el objeto y los fines previstos en los arts. 1 y 2 de la misma, que establecen un régimen jurisdiccional especial que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, con la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Para el logro de su propósito esta Ley, otorgó competencia a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, para que ejerzan jurisdicción y competencia, conozcan y resuelvan las acciones que se interpongan limitando la competencia aunque no lo diga expresamente; del juez agroambiental, a los predios agrarios y del juez en materia penal, en todo lo que corresponda a los predios urbanos por razón de materia. Como consta en la exposición de motivos y sustento legal que dio origen a la dicha ley, remitida a este Tribunal, como documentación complementaria que señala que: el anteproyecto de la referida ley fue formulada "...como una respuesta oportuna y necesaria para otorgar un tratamiento legal adecuado e inmediato, con procedimientos expeditos y sencillos a ejecutarse ante las autoridades establecidas por ley"; al ser la propuesta de carácter integral prevé "...mecanismos procedimentales para enfrentar esta problemática, no sólo en áreas rurales sino también en áreas urbanas ya que para los avasallamientos que se presentan en el ámbito urbano, puede ser accionado en la vía penal; y para los que se presenten en ámbito rural o agrario se encuentran instituidas dos vías, la de la Jurisdicción Agroambiental quien resolverá demandas de desalojo de avasallamientos, y la vía penal que mediante los procedimientos establecidos, sancionará la comisión de delitos de avasallamiento y tráfico de tierras".

En ese sentido el legislador a previsto un régimen jurisdiccional especial, un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare la propiedad privada y pública de actos avasalladores y de tráfico de tierras, que vulneren ese derecho fundamental, un medio de defensa, que permite tanto al juez agroambiental como al juez en materia penal, en sus respectivas jurisdicciones hacer cumplir la protección inmediata, por ello el legislador delimitó la competencia y jurisdicción de estos juzgadores en razón de la materia, y otorgó competencia para conocer los casos señalados específicamente en la Ley 477, en el campo agrario al juez agroambiental y al juez en materia penal, para los casos que se presenten en predios urbanos, en previsión de hacer efectiva y oportuna la defensa de este derecho, velando por el interés general."; sentencia de la que se puede colegir, que los juzgados agroambientales con relación a los procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos únicamente pueden ingresar cuando estos estén exclusivamente destinados a actividad agrícola.

En el caso de autos, de las Certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito y que cursan a fs. 111, 133 y de obrados, se desprende que los predios motivo litis se encuentran dentro de la ampliación del área urbana de San Benito homologado mediante Resolución Ministerial 433/2019 de fecha 25 de octubre de 2019; asimismo, de la certificación emitida por el INRA y que cursa a fs. 143, se tiene que el predios denominado VELASQUEZ de la extensión superficial 1.0665 has., con Título Ejecutorial PPD-NAL 306468, expediente I-23696; predio denominado ESTANQUE, de la extensión superficial0.6851 Has., con Titulo Ejecutorial PPD-NAL 306469 expediente I-23696; y predio de la extensión superficial 1.2203 Has., con Titulo Ejecutorial SPP-NAL-082587, expediente I-15062, se encuentran dentro del polígono de área urbana de San Benito, homologado con Resolución Ministerial 433/2019 de 25 de octubre de 2019; del mismo modo, del croquis de sobre posición presentado en el informe técnico del INRA y que corre a fs. 145 de obrados, se tiene que los predios motivo de litis se encuentra dentro del área urbana del municipio de San Benito.

Que, la suscrita por Auto de 03 de noviembre del año en curso, señalo audiencia de inspección de visu, con la finalidad de determinar si los predios motivo de litis están destinados a uso de vivienda o a la producción agrícola; inspección en la que se pudo verificar, que en los predios motivo de litis no existe actividad agraria alguna; aspecto que es corroborado con las muestras fotográficas presentadas por el demandante en la demanda y que corre a fs. 13 a 62, así como por las imágenes multitemporales presentados por el demandado en audiencia y que corre a fs. 157 a 161, en las que se puede observar que en los predios motivo de litis no existe actividad agraria.

Que, la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado, que refiere que el tribunal agroambiental es el tribunal especializado en materia Agro-Ambiental, (agrario y Medio Ambiente), disposición legal concordante con el art. 131 parágrafo II), de la ley No. 025, donde también refiere, que la jurisdicción Agroambiental corresponde impartir justicia en materia agraria..., normativa legal de la que se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades en áreas urbanas, - con la excepción señalada por la jurisprudencia constitucional - más aun si por disposición de la ley No 477, Ley contra el Avasallamiento y trafico de tierras, la finalidad de esta normativa legal, entre otras, es la de asegurar la soberanía, y la seguridad alimentaria, aspectos que únicamente pueden ser asegurados a través de la producción agraria o agrícola, situación que no acontece en la especie, reiterando que de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por la autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios no se realiza actividad agrícola.

POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, en su calidad de directora del proceso y en aplicación del principio de especialidad, en base a los fundamentos de orden legal expuestos con antelación, RECHAZA in limine la demanda de Avasallamiento por improponible, al constituirse el predio objeto de demanda un predio ubicado en área urbana, en la que no existe actividad agraria, donde la jurisdicción agroambiental no cuenta con competencia, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley, a objeto de hacer valer sus derechos.

Notificado que sea, por secretaría de despacho procédase al desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar fotocopias simples y sea previa constancia donde corresponda.

Regístrese notifíquese y archívese.