AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2021

Expediente: Nº 4187/2021

Proceso: Conflicto de Competencia

Demandante: Universidad Boliviana de Informática(UBI) representada por Luís Narváez Ramos

Demandado: Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

En conocimiento de Sala Plena, el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 2856 a 2857 vta. de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Tarabuco al amparo de los artículos 17, 21-III y 22 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental plantea "conflicto de competencia negativa" de oficio, toda vez que dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, se declaró Probada la excepción de incapacidad e impersonería, resolución confirmada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021; por lo que considera que la causa no habría nacido a la vida jurídica, por consiguiente sería el Juzgado Agroambiental de Sucre el que tiene competencia territorial para tramitar la causa desde su inicio, ya que los bienes en cuestión se encontrarían en el municipio de Yamparaez; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho la petición formulada por el Juez Agroambiental de Tarabuco; en ese sentido, se tiene:

De fs. 253 a 256 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de cumplimento de contrato de venta de terrenos rústicos situados en la provincia Yamparaez, interpuesta por Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos, dirigiendo la demanda contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), la cual una vez subsanada fue admitida mediante Auto de fs. 279 de obrados, corriéndose en traslado, y la parte demandada a través de su representante Carlos Andrés Cabezas Dávalos, mediante memorial cursante de fs. 2735 a 2741 de obrados, interpone excepciones de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante y excepción de cosa juzgada y caducidad; pronunciándose en audiencia oral agroambiental el Auto de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2752 a 2755 vta. de obrados, que declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor; resolución judicial que es objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 033/2020 de 16 de octubre de 2020, que anula obrados hasta fs. 2750 inclusive; es decir, hasta que el Juez de la causa también se pronuncie sobre las excepciones de cosa juzgada y caducidad, las cuales no se consideraron ni fueron resueltas por el Juez de instancia.

En cumplimiento al fallo señalado, el Juez Agroambiental de Tarabuco, en audiencia emite el Auto de 09 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados, mediante el cual declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbada las excepciones de cosa juzgada y caducidad.

Mediante decreto de 15 de diciembre de 2020 cursante a fs. 2814 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, dispone remitir los obrados del proceso al Juzgado Agroambiental de Sucre, al cual considera competente en razón de territorio, bajo el argumento de que el Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, del Consejo de la Magistratura, reubicó el Asiento Judicial de Poroma hacia el municipio de Sucre, determinando su competencia territorial a los municipios de Yotala, Sucre, Poroma y Yamparaez, de reciente conocimiento; sin embargo, posteriormente deja sin efecto dicha determinación mediante Auto de 11 de enero de 2021 de fs. 2822 vta. de obrados, aduciendo que en el caso presente ya admitió competencia territorial, debiendo continuar el trámite en el Juzgado de Tarabuco, sustentándose en el Informe Jurídico UDNYGJ N° 08/2019 presentado a Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

A continuación, habiendo las partes litigantes interpuesto respectivamente recurso de casación contra el Auto de 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados que declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, los mismos son resueltos mediante Auto Agroambiental S1a N° 16/20201 de 03 de marzo de 2021 (fs. 2840 a 2848 vta.), declarando Improcedente e Infundado, respectivamente, los recursos interpuestos.

Una vez devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de 16 de marzo de 2021 (fs. 2850 vta.), el Juez de instancia vuelve a cambiar de criterio, aduciendo que "el proceso en cuestión no se encuentra admitido" (cita textual), disponiendo así remitir la causa al Juzgado Agroambiental de Sucre, por considerar que éste tiene la competencia territorial, conforme al Acuerdo N° 045/2020, del Consejo de la Magistratura; con ello, la Jueza Agroambiental de Sucre emite el decreto de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 2853 de obrados, aduciendo que el proceso de autos se encontraba en desarrollo en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, por lo que pide al Juez de Tarabuco se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad remite el expediente y en caso de nueva devolución del expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, en virtud del Informe Jurídico UDNYGJ N° 08/2019.

I.2. Argumentos del Juez que deduce Conflicto de Competencia

Con dicha respuesta el Juez de Tarabuco, mediante Auto de 30 de marzo de 2021 (fs. 2856 a 2857 vta. de obrados), en lo pertinente, fundamenta y señala que al haberse confirmado por el Tribunal Agroambiental, el fallo que declara Probadas las excepciones de incapacidad e impersonería de la parte demandante y de su representante, la acción interpuesta no tendría "eficacia jurídica", la cual no existiría "mientras el actor no pruebe su personalidad jurídica y adquiera la capacidad para poder accionar la presente petición", por lo que en aplicación de los arts. 17, 21-III y 22 de la L. N° 439, interpone "conflicto de competencia negativa, contra el Juzgado Agroambiental de Sucre", disponiendo elevar obrados ante el Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el petitorio interpuesto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, quien interpone "conflicto de competencia negativa" contra la Jueza Agroambiental de Sucre, ambos del distrito de Chuquisaca.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencias positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo que interpuso el Juez Agroambiental de Tarabuco, resolverá los siguientes temas:

1) Identificar la existencia o no de un conflicto de competencia negativo entre el Juez Agroambiental de Tarabuco y la Jueza Agroambiental de Sucre, y si el mismo fue tramitado conforme a las reglas procesales previstas al efecto

2) En caso de que se identifique un conflicto de competencia negativo, dirimir a quien corresponde la competencia para la tramitación y resolución del proceso de autos referido a una demanda de cumplimiento de obligación

II.2.1 De los obrados se constata que los argumentos desarrollados por el Juez Agroambiental de Tarabuco, para interponer "conflicto de competencia negativa" mediante Auto de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 2856 a 2857 vta. de obrados, se sustentan en que: "...habiéndose declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería, del actor, Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada 'B.I.T.E S.R.L.', no nació a la vida jurídica la presente demanda , puesto que el primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de las partes, como resultado, la demanda no nació a la vida jurídica" (cita textual) y que dicho Auto quedó firme y con cumplimiento obligatorio al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021, declarado Improcedente el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte actora; aspectos que llevan a establecer que resulta incongruente que el Juez Agroambiental de Tarabuco, ahora deduzca conflicto de competencia negativo, en el cual sea necesario determinar quién es el Juez competente, siendo que no existe proceso que tramitar, al haberse declarado Probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el demandante, aduciendo el Juez que no nació a la vida jurídica la demanda interpuesta; es decir que, mal podría discernirse qué autoridad judicial continuará con la tramitación del proceso si el mismo no tendrá sustanciación y continuidad al no haber sido admitida la demanda, sin perjuicio de que la parte actora acredita conforme a derecho su personería y pretensiones en un proceso ulterior.

Además, cabe considerar que, en atención a que el conflicto de competencias es negativo, es decir cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso; de la revisión de obrados se tiene que el decreto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 2853 emitido por la Jueza Agroambiental de Sucre, no manifiesta expresamente que declina conocer la causa, sino que "pide a su homólogo se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente" y en caso de devolución, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental; pero en ningún momento sostiene categóricamente que también rechaza conocer el trámite; lo que lleva a establecer que en el caso en examen, no se dio el presupuesto fáctico para el conflicto de competencias negativo, donde se requiere que dos Jueces se consideren incompetentes para la tramitación y resolución de la causa, no abriéndose el presupuesto para que el Tribunal Agroambiental en Sala Plena disponga qué autoridad es la competente.

II.2.2 Conforme al punto anterior, al no haberse evidenciado un conflicto de competencia negativo entre el Juez Agroambiental de Tarabuco y la Jueza Agroambiental de Sucre, no corresponde el pronunciamiento al respecto de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, dirimiendo la competencia conforme a los alcances previstos en el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los artículos 17 y ss. de la L. N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental en virtud del artículo 78 de la L. N° 1715, RECHAZA el conflicto de competencia negativo interpuesto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, por no haberse acreditado los presupuestos para su procedencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Presidente