AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 048/2021

Expediente: N° 3148-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: César Vargas Cáceres

 

Demandado: Margarita Rodríguez Espinoza

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Sotillo"

 

Lugar y fecha: Sucre, 26 de octubre de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los antecedentes de la demanda Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 25 a 32, interpuesta por César Vargas Cáceres contra Margarita Rodríguez Espinoza, la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de los antecedentes del expediente N° 3148-NTE-2018, cursan los siguientes actuados procesales: demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 32, solicitando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182, interpuesta por César Vargas Cáceres contra Margarita Rodríguez Espinoza; Auto de Admisión de 15 de mayo de 2018, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, disponiendo se oficie al SEGIP y al SERECÍ a los fines de que certifiquen estas instancias registrales el último domicilio de Margarita Rodríguez Espinoza, determinando asimismo, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en su calidad de tercero interesado tercera interesada; a fs. 43 cursa Certificación del SEGIP sobre los datos personales de la demandada incluido su domicilio; decreto de 15 de junio de 2018, cursante a fs. 59 que en base a la información del SEGIP dispone la citación de la demandada ordenando la emisión de la respectiva Orden Instruida; apersonamiento y contestación a la demanda por la tercera interesada cursante de fs. 87 a 90; Informe N° 022/2021 de 05 de febrero de 2021 emitido por el Secretario de Sala Segunda, dando cuenta del incumplimiento de la parte actora al decreto de fs. 59 de obrados respecto a la citación a la demandada, decreto de 08 de febrero de 2021, cursante a fs. 96 que conmina a la parte actora al cumplimiento del antedicho decreto en el plazo de 10 días hábiles; memorial de fs. 98 de obrados mediante el cual el actor formula el retiro de la demanda, mereciendo la providencia de 04 de octubre de fs. 99 disponiendo que por secretaría de Sala Segunda se informe si las partes fueron notificadas; Informe N° 225/2021 de 19 de octubre de 2021, del Secretario de Sala Segunda haciendo conocer que la demandada Margarita Rodríguez Espinoza no ha sido citada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. RETIRO DE LA DEMANDA Y OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. - De acuerdo al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439: "Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada".

Se trata por consiguiente de una facultad reconocida al actor para que este pueda retirar el escrito de demanda, antes de que ésta se notifique al demandado y por consiguiente no la haya contestado, no habiéndose todavía constituido la relación procesal, siendo su efecto que se la declare como no presentada, lo que implica que el actor se encuentra en la posibilidad de volverla a presentar nuevamente si así lo desea; o por el contrario puede decidir no hacerlo.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. - El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la solicitud de retiro de demanda, planteada por la parte actora.

II.3. DISPOSICIÓN LEGAL ESPECÍFICA. - La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Por memorial cursante de fs. 25 a 32 de obrados, el actor César Vargas Cáceres interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182, de 29 de diciembre de 2018 cursante a fs. 35 y vta. de obrados.

Asimismo, remitida la información del SEGIP y SERECÍ sobre el domicilio de la demandada se dispuso la citación de la misma; no obstante, el tiempo transcurrido el actor no se apersonó a gestionar ni recoger la Orden Instruida para proceder con la citación a la parte demandada, emitiéndose por Secretaría de Sala Segunda el Informe N° 022/2021 de 05 de febrero de 2021, sobre el referido incumplimiento, dando lugar que se conmine mediante proveído de fs. 96 de obrados, a la parte actora a cumplir con la providencia de fs. 59 de obrados; notificado el demandante en lugar de cumplir con la conminatoria, por memorial de fs. 98. amparado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, formuló el retiro de la demanda dando lugar al Informe N° 225/2021 de 19 de octubre de 2021, del Secretario de Sala Segunda dando cuenta del apersonamiento de la tercera interesada y de la falta de citación a la demandada Margarita Rodríguez Espinoza.

De acuerdo a lo glosado en el fundamento jurídico II.1 de la presente resolución, conforme al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el demandante antes de la contestación a la demanda puede retirarla con el efecto de que la misma se tenga como no presentada.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que el presente caso se encuentra en el presupuesto jurídico previsto por la precitada norma; es decir, la demanda no fue contestada por el demandado debido a que como bien apuntan los Informes N° 022/2021 de 05 de febrero de 2021 y N° 225/2021 de 19 de octubre de 2021, de Secretaría de Sala Segunda, la parte actora no cumplió con los trámites y diligencias para citar a la parte demandada, por lo que mal podía producirse la respectiva contestación habiéndose presentado el retiro de la demanda precisamente antes de la contestación.

Por consiguiente, ante la solicitud expresa y tomando en cuenta el estado de la demanda planteada, corresponde en derecho aplicar lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, no constituyendo impedimento el apersonamiento y contestación realizada por la Directora Nacional del INRA, en mérito a que la demanda se ha dirigido contra Margarita Rodríguez Espinoza y la precitada servidora pública es solamente tercera interesada.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, acepta el RETIRO DE LA DEMANDA de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 32 de obrados, considerando como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 25 a 32 de obrados, interpuesta por Cesar Vargas Cáceres en contra de Margarita Rodríguez Espinoza.

Por Secretaría de la Sala Segunda procédase a la devolución del expediente N° 47757 de la propiedad denominada "Pozuelos" al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese. -