AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 42 /2021

Expediente: Nº 3843-DCA-2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Julia Mamani Flores

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito : Oruro

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2021

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda Contenciosa Administrativo, el informe que antecede, los antecedentes del proceso; y,

Que Julia Mamani Flores, por memorial de fs. 82 a 85 de obrados, interpone acción contenciosa administrativa; empero, debido a los defectos que presenta la demanda, por proveído de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 88 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, la impetrante aclare en que condición ingresan al proceso Anastacio Eugenio, Marcos y Samuel, todos Fernández Mamani, toda vez que, si bien consignan sus firmas en el memorial de demanda, para ser considerados como demandantes deben adjuntar que fueron notificados con la Resolución Administrativa impugnada, otorgándose para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte infine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándole con dicha actuación judicial en el domicilio dispuesto en proveído de fs. 88, el 28 de enero de 2020, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 89 de obrados; posteriormente, por proveído de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 91 de obrados, se le concedió a la parte actora plazo ampliatorio de 15 días hábiles, habiendo sido notificada con el mismo el 12 de agosto de 2020, tal cual consta de la diligencia de notificación de fs. 92 de obrados; sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 220/2021 que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante por la ultractividad de la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativo de fs. 84 a 85 de obrados, interpuesta por Julia Mamani Flores, procediéndose al archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 98 y vta. de obrados:

Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.

En lo demás, por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, expídase fotocopias simples del presente proceso contencioso administrativo, con cargo al impetrante y constancia donde corresponda. No corresponde otorgar fotocopias simples del expediente de saneamiento, al no constar que el mismo se hubiere adjuntado al caso de autos.

Al otrosí.- Por adjuntada la documental mencionada.

Al otrosí 1°.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. No corresponde admitir a efecto de notificaciones el número de celular, por no ser medio electrónico admisible para dicho fin, conforme se tiene del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Sucre, 22 de octubre de 2021

VISTOS: En mérito al Informe de Secretaría de la Sala que antecede y conforme se desprende de obrados, se advierte que de manera involuntaria por un lapsus calami ha momento de su redacción, se consignó equivocadamente el número del Auto Interlocutorio Definitivo S2a como "42 /2021", siendo que lo correcto es "43 /2021". En ese sentido, al amparo de la previsión contenida en la última parte del inciso 1) del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 al tramitarse como ordinario de puro derecho, que faculta a la autoridad jurisdiccional, pronunciada la sentencia, corregir de oficio, aún en ejecución de sentencia, errores materiales que no alteren lo sustancial de la decisión, como se presenta en el referido Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde en derecho su corrección.

Consiguientemente, se CORRIGE dicho error material advertido en el Auto Interlocutorio Definitivo de referencia cursante a fs. 101 y vta. de obrados, quedando en definitiva como Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2021, sin alterar el fondo de la Resolución manteniéndose incólume lo sustancial de la decisión y todo lo demás, quedando de este modo subsanado dicho error material respecto del número del referido Auto Interlocutorio Definitivo , a los efectos legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda