AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 040/2021

Expediente: N° 3920-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Santiago Ckolo Rocha, representado por Karen Mireya Carrillo Mujica

 

Demandado: Adolfo Ckolo Escalera

 

Predio: "Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela 051"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Lugar y fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El desistimiento de la pretensión presentado por la parte demandante de fs. 445 a 446 de obrados, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Demanda, admisión y contestación.- Por memorial cursante de fs. 34 a 47 vta. de obrados, Karen Mireya Carrillo Mujica en representación de Santiago Ckolo Escalera, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-563467 de 08 de marzo de 2016 y del proceso de saneamiento que dio lugar a su emisión. Por decreto de 20 de julio de fs. 50 la referida acción fue observada, siendo subsanada por memoriales cursantes a fs. 55 y vta. y 65 y vta. de obrados, en cuyo mérito fue admitida mediante Auto de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 68 de obrados. Corrida en traslado, fue respondida por la tercera interesada Aurora Siles de Cáceres a través de memorial cursante de fs. 220 a 235 de obrados y por el demandado Adolfo Ckolo Escalera representado por Susana Rodríguez Rodas, mediante memorial de fs. 243 a 274 de obrados.

I.2. Desistimiento.- Abigail Ckolo Escalera y Carlos Ckolo Escalera, quienes como herederos y en sucesión procesal al fallecimiento de su padre Santiago Ckolo Escalera -demandante- (fs. 432 de obrados), por memorial de fs. 445 a 446, ponen en conocimiento de esta instancia procesal que arribaron a acuerdo conciliatorio con el demandado Adolfo Ckolo Escalera y con la tercera interesada Aurora Siles Cáceres de Torrico, quien adquirió del demandado el predio denominado "Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela 051" a que se refiere el titulo ejecutorial demandado de nulidad, y en mérito a ello plantean el desistimiento de la pretensión conforme a lo previsto en el art. 242-I de la Ley N° 439, de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, solicitando se pronuncie el respectivo auto interlocutorio definitivo que ponga fin al litigio.

Corrido en traslado por decreto de fs. 448 de obrados, confirmando la existencia del acuerdo conciliatorio y los términos del mismo con la parte demandante y la tercera interesada, el demandado por memorial de fs. 454 y vta. asintió el desistimiento formulado por la parte actora, solicitando igualmente se emita la respectiva resolución.

Habiéndose dispuesto por providencia de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 456, el traslado a la parte demandante con el memorial mencionado precedentemente, por memorial de fs. 466 y vta., los actores indicando que por memorial de fs. 445 a 446 de obrados hicieron conocer el acuerdo conciliatorio con el demandado y la tercera interesada, en relación al predio "Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela 051", cuyo título fue demandado de nulidad y plantearon el desistimiento de la pretensión conforme al art. 242-I de la Ley N° 439, solicitan nuevamente se pronuncie la respectiva resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El art. 242-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, sobre el desistimiento establece: "En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro".

De la precitada norma se infiere que el desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión jurídica planteada en la demanda, además de que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente que la naturaleza de este desistimiento implica una abdicación a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual.

En el presente caso, como bien se ha descrito en el punto I.2., la parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso, por lo que corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 439; es decir, los actores en la demanda no representan a personas incapaces, ni los derechos objeto de la demanda constituyen derechos indisponibles.

Si bien conforme al art. 242-I del Código Procesal Civil, el desistimiento del derecho no requiere de la conformidad del demandado, en el caso de autos, de acuerdo a lo mencionado en el punto I.2 de la presente resolución, el desistimiento una vez corrido en traslado fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial de fs. 454 y vta., habiendo presentado el mismo con firma de la parte demandada en señal de aceptación.

En consecuencia, estando cumplidos los presupuestos que hacen viable el desistimiento del derecho, corresponde a este Tribunal pronunciarse en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 242-I del Código Procesal Civil, de aplicación al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 439, acepta el DESISTIMIENTO DEL DERECHO O PRETENSIÓN respecto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 34 a 47 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 55 y vta. y 65 y vta. de obrados, interpuesta por Santiago Ckolo Escalera y continuada vía sucesión procesal por Abigail Ckolo Escalera y Carlos Ckolo Escalera, contra Adolfo Ckolo Escalera, declarando concluido el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, dejando claramente establecido que en lo sucesivo los actores no podrán promover otro proceso por objeto y causa iguales a los de la presente demanda, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados sin costas.

Hágase conocer el presente Auto Interlocutorio Definitivo al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

A LOS OTROSÍES 1° y 2° DEL MEMORIAL CURSANTE DE FS. 445 a 446 DE OBRADOS.-

Como se pide, debiendo en relación al desglose, quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples, con cargo a los impetrantes.

A LOS OTROSÍES 1° y 2° DEL MEMORIAL CURSANTE DE FS. 454 Y VTA. DE OBRADOS.-

Como se pide, debiendo en relación al desglose, quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples, con cargo al impetrante.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda