AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 018/2019

Expediente: Nº 3480/2019

 

Proceso: Anulabilidad de Contrato de Venta

 

Demandante: María Lourdes Soto de Martínez

 

Demandada: Zoraida Jimena Ríos Urzagaste

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1164 a 1174 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2019 de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 1143 vta. a 1161 de obrados que declara Probada la demanda de anulabilidad de contrato, Improbada las demandas reconvecionales sobre prescripción de la acción, adquisición y posesión de buena fe, derecho a la retención, evicción y tutela de derecho de propiedad por incumplimiento de la función social y, Probada en parte la demanda reconvencional en lo concerniente al pago de mejoras construcciones y reparaciones, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, la respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, argumentado:

Recurso de Casación en el Fondo:

1.- Indica que en la parte "I) Identificación del problema jurídico. I-2.- Considerando. I-2.a)" de la Sentencia impugnada, se reconoció que su persona habría respondido negativamente a la demanda, manifestando que la venta del bien inmueble ubicado en el ex fundo "Santa Ana La Vieja" con una superficie de 12.9550 ha., realizada a su favor por Rolando Martínez Lara, lo habría hecho como soltero y no casado. Que, su vendedor fue propietario del bien inmueble desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2007 y que tanto él como la demandante María Lourdes Soto de Martínez, nunca ejercieron posesión, ni realizaron trabajos en el bien inmueble; sin embargo, señala que su persona desde el momento que adquirió la propiedad, ejerció la posesión realizando trabajos de caminos, construcciones de vivienda y depósitos, así como el terraplenado del terreno, la captación de agua y la construcción de un estanque que habilitó canales de riego, plantaciones de viñedo con postes y alambrado. En síntesis, indica que realizó bastantes mejoras en un terreno que era árido y no tenía ningún trabajo, habiendo cumplido con la Función Social y Económico Social y lo dispuesto por el art. 41 de la L. N° 3545 y art. 166 de la CPE.

Arguye que la demandante al haberse declarado heredera de su vendedor conforme los arts. 1002 y 1003 del Cod. Civ., quedó sometida a los efectos legales del art. 1030 de la citada normativa. Asimismo, agrega diciendo que su persona acusó la contradicción de la demanda, en el entendido de que la demandante por un lado sostuvo que la comunidad de ganaciales y fondo común del matrimonio fue fruto del trabajo y sacrificio de largos años en un país ajeno, para luego sostener que, es un bien ganancial por subrogación conforme el art. 112-I del Código de Familia.

Expresa que en la parte "I) Identificación del problema jurídico. I-2 Considerando. I-2.b)" de la Sentencia impugnada, se reconoció que su persona interpuso la demanda Reconvencional de Prescripción de la Acción de Anulabilidad, que por efecto del art. 556 del Cod. Civ. prescribe en el plazo de cinco años. Asimismo, manifiesta que el bien inmueble lo adquirió mediante documento de compra y venta el 7 de diciembre de 2007, reconocido en sus firmas el 8 de mayo de 2008 y que al ser dicho documento objeto de demanda de anulabilidad por María Lourdes Soto de Martínez, habría sido citada con la demanda el 02 de agosto de 2013, es decir a los cinco años, dos meses y veintiún días, operándose la prescripción conforme lo establece el art. 556 relacionado con el art. 1490 del Cod. Civ., sin que se hayan producido los actos de interrupción de la prescripción señalada y prevista por el art. 1530 del mencionado Código.

Describiendo lo más relevante de la demanda reconvencional en la Sentencia impugnada, la accionante señala que existe una indebida aplicación de la norma sustantiva, remitiéndose a tal efecto al memorial de demanda de fs. 27 a 32 vta., subsanada por memorial de fs. 36 y vta., de donde se tendría que la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por María Lourdes Soto de Martínez en contra suya, estaría encaminada en conseguir la anulabilidad del documento privado de compra y venta de 7 de diciembre de 2007, que hizo Rolando Martínez Lara en su favor. Expresa que la actora, para establecer su legitimación y consiguiente acción de la demanda, se basó en normas del Código de Familia abrogado, toda vez que habría señalado que el bien inmueble transferido por Rolando Martínez Lara a su persona (Zoraida Jimena Urzagaste), lo habría obtenido dentro del matrimonio, teniendo la calidad de bien ganancial, razón por la que, al haber sido transferido únicamente por su esposo Rolando Martínez Lara sin su intervención ni consentimiento como esposa del transferente, tendría derecho a demandar su anulabilidad, conforme lo establece el art. 116 del Código de Familia, art. 554-1) del Cod. Civ., mucho más cuando el fallecimiento de Rolando Martínez Lara y la Declaratoria de Herederos de la esposa supérstite habría sido acreditado.

Indica que, la causa de la demanda es la venta del bien inmueble realizado por Rolando Martínez Lara, mismo que fue habido dentro del matrimonio, cuyo objeto y pretensión de la demanda, es la anulación del contrato de 7 de diciembre de 2007, reconocido en sus firmas el 8 de mayo de 2008 y como efecto de su pretensión, la cancelación de la inscripción en el registro de Derechos Reales y la restitución o devolución del terreno.

La accionante señala que, los fundamentos y argumentos de la demanda, demostrarían el error incurrido por el juzgador en la sentencia recurrida de casación, al señalar que la demanda es de carácter patrimonial, error de apreciación de los hechos controvertidos que habría inducido al juzgador en aplicar indebidamente las normas que regulan la prescripción común, contenida en los arts. 1507 y 1538 del Cod. Civ. que serían aplicables a los casos de prescripción de derechos patrimoniales que no tendrían regulación particular especifica.

La accionante arguye que, el supuesto legal invocado como base de la demanda, se encontraría dentro de la Sección III del Capítulo VIII del Cod. Civ., el cual regularía los casos de anulabilidad del contrato, la legitimación de las personas, entre otros, instituto dentro del cual habría sido demandada la anulabilidad del contrato de 7 de diciembre de 2007, prevista por el art. 116 del Cod. de Familia, situación por la que, su persona al momento de responder la demanda, interpuso la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de contrato, conforme lo establece el art. 556-I del Cod. Civ., norma que regularía el tiempo de prescripción de la acción de anulabilidad, es decir, que el plazo de prescripción y el momento de inicio del cómputo del plazo, estarían regulados por norma específica, no siendo aplicables las normas establecidas para la prescripción común como erróneamente lo manifestó el juzgador en la Sentencia.

Expresa que tampoco es aplicable el art. 1507 del Cod. Civ., toda vez que este regularía el tiempo de prescripción de los derechos patrimoniales, situación por la que en su demanda reconvencional aplicó lo previsto por el art. 556-I del Cod. Civ., referido a la prescripción de la acción de anulabilidad del contrato, siendo esta la correcta.

Citando el art. 1538 del Cod. Civ., expresa que dicha norma regularía el tiempo a partir del cual el derecho de una persona sobre un bien inmueble es oponible al o los derechos de terceros respecto del mismo bien inmueble, en cambio el art. 556-I del Cod. Civ. regularía el tiempo en el que puede demandarse la prescripción de la acción de anulabilidad de un contrato y el tiempo a partir del cual se computaría el plazo. De dicha redacción indica que los artículos antes citados son distintos, toda vez que la primera establecería el registro del derecho sobre un bien inmueble en una repartición pública (Derechos Reales) y la segunda consistiría en una acción referida a la conclusión del contrato. En el primer caso, se establecería que el registro tiene por finalidad el de poder hacer valer el derecho frente a terceros y el segundo caso, no haría referencia alguna a terceros.

Citando el art. 559 del Cod. Civ. indica que, no quedaría la menor duda de que el juzgador en la Sentencia recurrida de casación aplicó indebidamente los arts. 1507 y 1538-I del Cod. Civ., toda vez que lo refutado en su demanda reconvencional fue la prescripción de la acción de anulabilidad del contrato de 07 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido por el art. 556-I del Cod. Civ., vulnerando de ese modo los arts. 213-I y II-3) del Código Procesal Civil, así como el derecho al debido proceso, en sus elementos legalidad, defensa y fundamentación y congruencia.

Indica que la Sentencia impugnada, reconoció que su persona interpuso demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad, amparada en el art. 556-I del Cod. Civ., toda vez que la demanda de anulabilidad del contrato, sustentada en el art. 116 del Cod. de Familia y art. 554-I con relación al art. 452-I del Cod. Civ., habría sido interpuesta después de pasados los cinco años de haberse suscrito el documento de compra y venta de 7 de diciembre de 2007, reconocido mediante firmas el 8 de mayo de 2008. Expresa que fue citada con la demanda de anulabilidad de contrato el 02 de agosto de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de conclusión del contrato a la fecha de citación con la demanda, cinco años, dos meses y once días, operándose la prescripción conforme el art. 556-I con relación al art. 1490 del Cod. Civ.; no obstante a ello, señala que el juzgador en la Sentencia recurrida de casación, omitió resolver su demanda reconvencional en el marco del art. 556-I y art. 1490 del Cod. Civ., sin considerar que no se produjeron los actos de interrupción de la prescripción señalados por el art. 1503 del Cod. Civ., normativa que no habría sido considerada.

Recurso de Casación en la Forma

2.- Manifiesta que la demanda de anulabilidad no debió ser interpuesta en contra suya, toda vez que la legitimación activa para demandar la anulabilidad del contrato de 07 de diciembre de 2007 de la parte demandante, se basó en que el bien inmueble transferido pertenecería a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido dentro del matrimonio entre María Lourdes Soto de Martínez y Rolando Martínez Lara, y que de acuerdo al art. 116 del Cod. de Familia, dicha venta sería anulable al no haber dado su consentimiento del 50% que le correspondería del bien inmueble. La accionante indica que, hasta esa parte podía haber demandado la anulabilidad del contrato de compra y venta; sin embargo, al fundar su demanda en la Declaratoria de Herederos ab intestato pura y simple de Rolando Martínez Lara el 04 de septiembre de 2012, en ese momento la demandante se subrogó a dicho acto en todos los derechos y obligaciones de su causante, conforme el art. 1030 del Cod. Civ., pudiendo haberlo hecho en la parte que le correspondía, empero al haberse fusionado los derechos y obligaciones del causante con los derechos del causahabiente la demanda de anulación de contrato de venta se habría frustrado, toda vez que la demanda debió haber sido interpuesta en contra del vendedor y comprador como tercero interesado, sin embargo anta la Declaratoria de Herederos la demanda debió ser interpuesta contra sí misma.

Finalmente arguye que, es inaplicable el segundo párrafo del art. 116 del Cod. de Familia toda vez que no existiría otro conyugue para demandar, en tal sentido expresa que la demanda es manifiestamente improponible conforme el art. 113-I del Cod. Procesal Civil y que violaría su derecho al debido proceso, al no pronunciarse resolviendo su demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad sobre la base del art. 556-I, 1507 y 1538-I del Cod. Civ.; por lo que solicita se anule la Sentencia y el proceso hasta el decreto de admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo rechazar la demanda, resolviéndose en el fondo, casando la Sentencia y declarando probada su demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de contrato.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de fs. 1147 vta. de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte accionante mediante memorial de fs. 1179 a 1181 vta. de obrados, manifestando que durante mucho tiempo se le ocasionó perjuicio irremediable con pérdida de dinero, tiempo y vulneración del ordenamiento legal a sus derechos constitucionales y que la demandada trataría de manipular la justicia y quedarse con sus propiedades, habiendo abusado su buena fe y confianza al haber sido contratada como administradora de la propiedad que se encuentra en litigio.

Respecto a la demanda reconvencional de prescripción indica que, el terreno motivo de la litis es parte de la comunidad de gananciales que se constituye a partir de la celebración del matrimonio, hecho que no puede ser renunciado ni modificado por convenios particulares, mucho más si se toma en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del Cod. de Familia.

La accionada señala que el 8 de mayo de 2008, Rolando Martínez Lara habría trasferido unilateralmente el terreno a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, sin contar con su consentimiento, requisito indispensable conforme lo previsto por el art. 116 del Cod. de Familia. Asimismo señala que, la demandada registró irregularmente el predio a su nombre en oficinas de Derechos Reales, pese a existir Anotación Preventiva a nombre de la demandante y que en merito a ese registro, recién a partir de su inscripción el 12 de noviembre de 2010, surtiría efectos frente a terceros conforme al art. 1538 del Cod. Civ. y que por ese motivo también se habría enterado de la venta realizada por su finado esposo.

Expresa que el juez quién emitió la Sentencia de 01/2019, habría realizado una valoración correcta del ordenamiento legal y que respecto al art. 556 del Cod. Civ. no procedería la prescripción, toda vez que como demandante recién tuvo conocimiento de la transferencia del predio después del fallecimiento de su esposo, y que dicho artículo está relacionada a las partes contratantes y que con relación a los terceros interesados no partícipes del contrato, la prescripción no correría desde el día que concluye la celebración del contrato, sino que a partir del registro público del documento de contrato.

En cuanto a la violación del debido proceso citando el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, manifiesta que el juez de primera instancia procedió a realizar una detallada revisión de los actuados procesales, fundamentando la Sentencia e individualizando las pruebas que llevaron a tomar una determinación; teniendo la parte demandante acceso al derecho a la defensa durante todo el transcurso del proceso, no ajustándose su reclamo a ningún tipo de fundamentación jurídica.

Con tal argumentación, solicita se confirme la Sentencia 01/2019 de 17 de enero de 2019 y se dicte improbada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad de contrato y probada la demanda de anulabilidad de contrato.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador. Asimismo, procederá recurso de casación en la forma, cuando exista violación de las formas esenciales del proceso o cuando la Sentencia o Auto recurrido, hubiera sido dictada sin que se cite legalmente al demandado, o por un Juez impedido o cuando exista una recusación pendiente de resolución, o hubiere otorgado más de lo pedido por las partes o por un Juez incompetente; por lo que en base al preámbulo citado, cabe señalar los siguientes aspectos sobre el recurso interpuesto:

Casación en el Fondo:

En cuanto al argumento en el que dice, que se omitió resolver la demanda reconvencional en el marco del art. 556-I y art. 1490 del Cod. Civ. y que se aplicó indebidamente los arts. 1507 y 1538-I del Cod. Civ., puesto que lo refutado en su demanda reconvencional fue la prescripción de la acción de anulabilidad del Contrato de 07 de diciembre de 2007, toda vez que la demanda de anulabilidad de contrato fue interpuesta pasados los cinco años, vulnerándose lo establecido por el art. 213-I y II-3) del Código Procesal Civil, así como el debido proceso, en sus elementos legalidad, defensa, fundamentación y congruencia ; al respecto y previo a considerar lo objetado por la parte recurrente, es pertinente señalar los siguientes antecedentes: Por memorial de fs. 27 a 32 vta. de obrados, María Lourdes Soto de Martínez demanda la anulabilidad de contrato privado de un bien inmueble ganancial, suscrito el 7 de diciembre de 2007, por falta de consentimiento, demanda que se corrió en traslado a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, quién en su condición de demandada contesta y formula la reconvención por prescripción del derecho, es decir, al amparo del art. 556 del Cod. Civ. plantea la prescripción de la anulabilidad de contrato, en razón a que dicho contrato habría sido suscrito el 07 de diciembre de 2007 y reconocido ante la Notaría Pública el 08 de mayo de 2008, resultando de ello la aplicabilidad del art. 556 y 1492 del Cod. Civ., al haber sido interpuesta dicha acción después de cinco años.

Posteriormente, mediante Sentencia N° 19/2015 de 05 de octubre de 2015, el Juez Agroambiental de Tarija resuelve declarar probada la demanda de anulabilidad del documento privado de compra y venta de 07 de diciembre de 2007, así como la cancelación del registro definitivo de derecho propietario de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste; resolución que fue producto de recurso de casación, la misma que fue resuelta mediante Auto Nacional Agroambiental Sa 2ª N° 02/2016 de 19 de enero de 2016, la cual fue anulada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 997 a 1021 de obrados.

Consiguientemente y ante el Auto de resolución de Queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional 1121/2016-S2, se emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 62/2018 de 24 de julio de 2018, que Anula obrados y dispone que el Juez Agroambiental de Tarija emita nueva Sentencia que resuelva congruentemente la demanda y la reconvención; resolución que fue acatada habiéndose dictado la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, por el Juez Agroambiental de Tarija, la cual en el presente caso es objeto de casación.

De lo descrito precedentemente, se pasa a resolver lo objetado por el recurrente de acuerdo a los siguientes aspectos:

1) Se indica que el Juez a quo no resolvió la demanda reconvencional en el marco de los arts. 556-I y art. 1490 del Cod. Civ., acusación que contrastada con los datos que cursan en obrados no resulta cierta ni evidente, toda vez que de la revisión de la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 1143 vta. a 1161 de obrados, se observa que el Juez Agroambiental de Tarija emitió pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional de prescripción de la anulabilidad de contrato estipulada en los arts. 554 y 556-I del Cod. Civ., señalando que: "...la accionante al momento de instaurar la demanda de anulabilidad de contrato (...) da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del contrato de transferencia accionado judicialmente con data 07 de diciembre de 2007 pactado entre Rolando Martinez Lara y Zoraida Jimena Rios Urzagaste, fecha en la que no fue reconocido en sus firmas y rubricas menos fue inscrito en Derechos reales, razón por la que no pudiera considerarse como dato cronológico para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del referido documento (...) razonamiento que permite afirmar que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cod. Civ. Siendo así que él en los casos que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo en efecto corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556-II del Cod. Civ ..." (las negrillas son nuestras), discernimiento que se encuentra conforme a derecho, en razón a la existencia del carácter de excepcionalidad que se encuentra contemplado en el art. 556-II del Cod. Civ. que textualmente señala: "Se exceptúan (...) y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corren desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo " (las negrillas son agregadas), disposición que determina que la prescripción de la acción de anulabilidad de contrato cesa en el momento en que se descubre el error o dolo, aspecto que fue considerado por el Juez a quo, al sostener que María Lourdes Soto de Martínez (demandante) desconocía del documento de compra y venta de 07 de diciembre de 2007 (fs. 14 de obrados), suscrito entre su esposo Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, acto que habría acontecido durante la relación matrimonial que mantenía con Rolando Martínez Lara (Certificado de matrimonio de fs. 5 de obrados) antes de su fallecimiento, demostrándose de esa manera el error y dolo en el que las partes suscribientes incurrieron, al no haber exigido la participación y el consentimiento de la cónyuge María Lourdes Soto de Martínez conforme lo establece el art. 116 del Cod. de Familia (abrogado) y haber proseguido con la celebración del contrato de compra y venta, pese haber tenido conocimiento de la relación matrimonial entre María Lourdes Soto de Martínez y el suscribiente Rolando Martínez Lara, desconociendo lo estipulado por el art. 101 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) que establecía: "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", disposición que determina que el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituida, por el solo hecho de haberse celebrado el matrimonio; es decir, es un régimen de sociedad conyugal legal.

Conforme lo manifestado y lo establecido por el art. 556-II del Cod. Civ., se puede deducir que la anulabilidad del contrato es imprescriptible como excepción, cuando se identifica el error y el dolo, teniéndose en consecuencia por suspendido la prescripción conforme lo establece el art. 1502-6 del Cod. Civ., al no haberse evidenciado en el contrato, el consentimiento de uno de los cónyuges tal como lo exige el art. 116 del Cód. de Familia (vigente en su oportunidad), es decir, que no se estimó la anuencia y firma de María Lourdes Soto de Martínez en el documento de compra y venta de 07 de diciembre de 2007, situación por la que no es aplicable lo estipulado por el art. 556-I del Cod. Civ. que ahora reclama la recurrente.

2) Se acusa que el Juez Agroambiental incurrió en error de apreciación de los hechos al aplicar los arts. 1507 y 1538 del Cod. Civ., y decir que la demanda es de carácter patrimonial; al respecto, la recurrente no explica detalladamente ni fundadamente cuales son los errores de hecho y derecho que hubieran sido vulneradas, limitándose únicamente en generalizarlas, sin demostrar ni sustentar coherentemente que el Juez Agroambiental de Tarija haya inaplicado indebidamente las disposiciones legales que ahora son objeto de contienda o que haya realizado una mala apreciación de las pruebas, inobservado de esa manera lo estipulado por el art. 271-I del Código Procesal Civil, que dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la aplicación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

No obstante de lo manifestado cabe sostener, que la autoridad judicial de acuerdo a lo establecido por el art. 180 I- de la CPE, art. 24-3 del Código Procesal Civil que textualmente dice: "La autoridad judicial tiene poder para: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos y derechos invocados por las partes", se encuentra plenamente facultado y obligado al momento de emitir sus resoluciones, en observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; infiriéndose que su labor no sólo se encuentra supeditada en realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, sino que también adoptar medidas necesarias que se encuentren autorizadas por Ley y que tengan por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales; discernimiento que también se encuentra contemplado en el art. 1-16 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio de 2010 que a la letra dice: "...El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, (...) se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

De lo descrito líneas arriba, se deduce que el Juez a quo al invocar lo estipulado por los arts. 1507 y 1538-I del Cod. Civ., fundó su razonamiento y accionar bajo el principio de la verdad material, principio que le permite averiguar y llegar a la verdad de los hechos. Ahora bien, la aplicabilidad de dichas disposiciones y el hecho de que haya pretendido realizar una distinción entre lo estipulado por los artículos 1507 y 556-I del Cod. Civ., no cambia la decisión final a la que llegó el Juez Agroambiental, al declarar improbada la demanda reconvencional de la prescripción de acción de anulabilidad, toda vez que, de acuerdo al art. 556 - II y lo establecido por el art. 1501 del Cod.Civ., la prescripción se encuentra supeditada a la regla de excepcionalidad, que el presente caso fue identificado y verificado por la autoridad judicial como se describió y desarrolló en segundo punto del presente considerando. En tal sentido y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la actuación de la autoridad recurrida se halla enmarcada en la norma legal en vigencia, no habiéndose identificado vulneración al debido proceso, a la defensa y a la legalidad como lo acusó la recurrente.

Casación en la Forma:

Respecto a la demanda de anulabilidad de contrato que habría sido frustrada, con la Declaratoria de herederos de María Lourdes Soto de Martínez, toda vez que los derechos y obligaciones de la causante se habrían fusionado con los derechos del causahabiente y que sería inaplicable lo estipulado por el art. 116 del Cod. de Familia (abrogado), además de que la demanda debió ser interpuesta contra el vendedor o contra sí misma .

Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que las aseveraciones y observaciones que realiza la recurrente, no fueron planteadas oportunamente, ni mucho menos se hallan demostradas en hechos facticos y objetivos que le permitan al juzgador fallar en su favor o en su caso, pueda declarar la improponibilidad de la demanda conforme lo establece el art. 113-II del Código Procesal Civil; es decir, la recurrente contrariamente argumenta que el Juez a quo no se manifestó sobre los hechos denunciados en su memorial de reconvención, cuando lo real es que, Zoraida Jimena Ríos Urzagaste al momento de contestar la demanda, basó su reconvención únicamente en la prescriptibilidad de la anulabilidad de contrato y no así como lo alega ahora, realizando una serie de observaciones que pudieron ser objetadas y demostradas en su debido momento, lo cual no ocurrió, permitiendo que los actos vayan precluyendo al no ejercer oportunamente su acción, es más, su actuar y su inobservancia determinó que los actos suscitados sean convalidados, conforme lo dispuso la jurisprudencia constitucional en la SCP 1420/2014 de 07 de julio de 2014 que respecto a los presupuestos de nulidad manifestó que: "...d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales"; en tal circunstancia no corresponde que este Tribunal absuelva dichas aseveraciones, más cuando sus atribuciones se circunscriben en determinar si la autoridad recurrida vulneró o no las normas legales supuestamente infringidas y si las aplicó correctamente en el caso concreto.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente lo argumentado por la parte recurrente; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 1164 a 1174 de obrados, interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra la Sentencia No. 01/2019 de 17 de enero de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, con costas y costos a la parte recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera