AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2018

Expediente : Nº 3006/2018

 

Proceso : Desalojo

 

Demandante : José Gonzalo Herbas Meneses

 

Demandado : Bernardo Murillo Castillo

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Yacuiba

 

Fecha : 24 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 261 de obrados, interpuesto por Bernardo Murillo Castillo contra la Sentencia Nº 8/2017 de 9 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en el proceso de desalojo seguido por José Gonzalo Herbas Meneses contra el recurrente de casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que el recurrente de casación interpone su recurso contra la Sentencia N° 8/2017 de 9 de noviembre de 2017, argumentando que de las literales presentadas por su persona es posible deducir que se encuentra en posesión pacífica y continuada desde años anteriores a 1996, aunque muchos trabajos fueron realizados con posterioridad a esas fechas, que si bien el representante legal del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF - Chaco), presenta Resolución Administrativa de usufructo, dicha organización tampoco es propietaria y sí usufructuaria de la tierra que posee hace muchos años.

Resalta que el demandante no demostró derecho de propiedad durante la tramitación del proceso, no obstante el deber de acreditar el mismo, además de utilizarse en el caso presente - entiéndase el derecho propietario - como norma supletoria del Código Civil, pues a decir del recurrente, su posesión sería anterior al año 1996, constituyendo la tierra un medio de sustento además de ser una persona de la tercera edad, que desde el pequeño predio contribuye como todos los habitantes rurales a la seguridad alimentaria del país.

Expone que, citando textualmente y como parte de su fundamentación jurídica, los alcances de la Función Social, Económico Social y pequeña propiedad previstos en los arts. 2, 3 y 41 d la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; así como los arts. 3, 9 y 14 de la C.P.E. referidos a la conformación de la nación boliviana, funciones del Estado y los derechos reconocidos a todo ser humano, respectivamente; así también refiere normativa constitucional y otras consagradas en instrumentos internacionales relativos al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la vivienda, acceso universal a los servicios básicos, protección a la familia, propiedad privada, al trabajo y los derechos y prohibiciones relativos a las personas adultas mayores.

Por lo expuesto solicita se anule la Sentencia que afecta a sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF - Chaco), a través de su representante legal José Gonzalo Herbas Meneses responde al recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 264 a 265 de obrados señalando que, la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, es cabal e idónea al declarar probada la demanda incoada y disponer el desalojo del predio denominado "Tierras Fiscales" otorgadas por el INRA en calidad de usufructo; sostiene que el demandado ahora recurrente hace uso del recurso de casación sin ninguna fundamentación de fondo ni de forma y que trata de confundir al señalar que su posesión es anterior a 1996, no obstante que mediante inspección ocular, prueba testifical y otras pruebas se tiene que la posesión del recurrente data del año 2003.

Arguye que, el ahora recurrente menciona a los derechos universales otorgados por la Constitución Política del Estado, siendo el objeto de la demanda el desalojo por avasallamiento, que si bien la vivienda es un derecho constitucional y un refugio para su protección, el contrario no hizo una sola habitación en las tierras en conflicto pues era conciente de que no eran suyas; asevera que las 65 ha. utilizadas como sembradío usufructuando durante años no fueron utilizadas solo como un medio de subsistencia para si y su familia, sino con un afán de enriquecimiento, razón por la que no se puede argüir el cumplimiento de la Función Social y debido a ese interés individual de parte del ahora recurrente, quien además hizo caso omiso a las notificaciones del INRA.

Sostiene que, en las tierras litigiosas es posible encontrar tanto ganado como sembradíos, además del retiro de mojones, la inserción de postes y alambrado a libre discreción no obstante las medidas precautorias impuestas por el propio Juez de instancia; que como prueba documental de descargo no se probó derecho propietario alguno; que la certificación emitida por el Presidente de la OTB de la comunidad Sachapera no tiene validez por no contar con fecha; que el demandado ahora recurrente sólo demostró estar usufruyendo ilegalmente las tierras desde hace 8 años.

Manifiesta que el dictamen pericial estableció que los desmontes fueron realizados en el año 2013, que la laguna data del año 2005 y que el área avasallada es de 95.1561 ha.

Relaciona también que, los arts. 56 y 393 de la C.P.E. reconocen y protegen a la propiedad individual y colectiva siempre que esta cumpla con la Función Social o Económico Social según corresponda, que en el caso presente se debe considerar que las tierras otorgadas por el INRA al INIAF forman parte del proyecto denominado "Centro Modelo de Innovación Agropecuaria, Forestal y Agrícola del Chaco"; en esa misma línea señala los alcances de los arts. 1 y 3 de la L. N° 477 contra el avasallamiento y el tráfico de tierras.

Aduce que, los Juzgados Agroambientales cuentan con la jurisdicción y competencia para precautelar el derecho propietario, evitar asentamientos irregulares y apetencias individuales conforme a la normativa relacionada y de acuerdo a las intensiones de contrario que solo cuenta con una posesión ilegal de conformidad a lo establecido por la normativa agraria.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso planteado con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271 y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso el recurrente en casación se limita a citar textualmente normativa legal y constitucinal referida a institutos jurídicos del derecho tales como la Función Social, Económico Social, pequeña propiedad, la conformación de la nación boliviana, funciones del Estado, derechos reconocidos a todo ser humano, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la vivienda, acceso universal a los sevicios básicos, protección a la familia, propiedad privada, al trabajo y los derechos y prohibiciones relativos a las personas adultas mayores, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos , tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas y la problemática a resolverse, efectuando simplemente una cita textual de normas que ni siquiera forman parte del presente proceso de desalojo por avasallamiento, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Asimismo corresponde manifestar que en el caso de análisis, el recurrente interpuso recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por el Juez Agroambiental de Yacuiba a momento de dictar la Sentencia N° 008/2017 de 9 de noviembre; para finalmente en un petitorio solicitar la "anulación" de dicha Sentencia.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 258 a 261 de obrados interpuesta por Bernardo Murillo Castillo, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera