AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 002/2021

Expediente: Nº 4075-2021-REC

Proceso: Recusación

Recusantes: Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores

Recusado: Ruth Marcia Rojas Virhuez, Juez Agroambiental

de Samaipata

Distrito: Samaipata

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de Enero de 2021

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 42 a 43 de la parte superior, adjuntas en copias simples y algunas legalizadas como antecedentes, el Auto Interlocutorio Nº 72/2020 de 03 de diciembre de 2020 cursante a fs. 47 de obrados, emitido dentro el proceso Avasallamiento y Desalojo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Guillermina y Saúl Peña Flores amparados en el art. 347.4 y 8) y 352.II de la Ley Nº 439, interpone incidente de Recusación contra la Jueza Agroambiental de la localidad de Samaipata del departamento de Santa Cruz, toda vez que habría dictado una sentencia arbitraria, sin fundamentación y en detrimento a sus personas, es prueba irrefutable que la Juez al emitir sentencia no se guía por la ley y el derecho, sino por afectos y desafectos, toda vez que no ha seguido los claros lineamientos del AAP S1ª Nª 75/2019 y que más bien deliberadamente, nuevamente haya emitido una sentencia incoherente, incongruente y carente de fundamentos legales, confirma no solamente la falta de idoneidad sino de ecuanimidad e imparcialidad al momento de valorar las pruebas y pronunciar un fallo. Este accionar y fundamentalmente el hecho de que por segunda vez vuestra sentencia haya sido anulada por incongruente y total ausencia de motivación y fundamentos según el AAP S2ª Nº 25/2020 y como conclusión que la Juez actúa con bronca, saña con un deliberado objetivo de solo perjudicar pues en ella existe odio y resentimiento hacia los recurrentes y su abogado.

Es tal la bronca de la Juzgadora, que tiene hacia los recurrentes, que ni siquiera se inmuto ante la severa llamada de atención que realizo el Tribunal Agroambiental en el AAP S1ª Nº 75/2019 y al emitir una segunda sentencia sobre nuestra demanda, sino muy libre de cuerpo volvió a incurrir en las determinaciones arbitrarias.

El odio y resentimiento de la Juez hacia ellos resulta evidente y probado con solo contrastar el tenor de la Sentencias 004/2019 y los Autos Agroambientales, quien ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del proceso de desalojo por avasallamiento que seguimos, toda vez que el criterio anticipado al que se refieren se halla en la sentencias 004/2019 de 15 de julio y la 001/2020 mismas que jamás fueron pronunciadas de manera oral y en audiencia como establece la normativa agraria.

CONSIDERANDO: Planteada como está la recusación, por las causales ya indicadas; en aplicación al art. 353.III de la Ley N° 439, se trata especialmente de las sentencias emitidas por la Jueza Agroambiental de Samaipata, la misma que declaro Improbada la Demanda y que fue motivo de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental en el que por medio de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1º Nº 75/2019 de 18 de octubre de 2019, S2º Nº 025/2020 de 12 de agosto de 2020 la Sala Especializada Primera y posteriormente Segunda del Tribunal Agroambiental, respectivamente en vía de casación y de acuerdo a sus competencias Anula Obrados a objeto de que la Jueza Agroambiental de Samaipata, emita nueva resolución considerando la recomendación explicada en los autos indicados, no ingresando al fondo de la causa, toda vez que se identificó vicios procedimentales que debían ser subsanados por la Aquo, quien dando cumplimiento al último auto agroambiental en audiencia pública señalada emitió la respectiva sentencia signada ahora con la Nº 004/2020 de 29 de septiembre de 2020, en la cual hace referencia al proceso de avasallamiento, sus presupuestos que debe cumplir y que posterior a ese acto jurisdiccional se identifica que en fecha 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 42 a 43 de la parte superior de la carpeta de recusación enviada a este Tribunal, Guillermina y Saúl Peña Flores plantean recusación conforme lo indicado anteriormente.

Analizadas las causas de recusación establecidas en la Ley Nº 439 y de acuerdo a lo previsto por el art. 353-I de la Ley N° 439, impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; p or su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandantes, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa como se dijo retardación en la tramitación del proceso, tomando en cuenta que el mismo ya cuenta nuevamente con sentencia emitida por la Juez Aquo, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecido en el art. 1 núm. 4), 6) y 10) de la Ley N° 439 y art. 8 de la C.P.E. que prescribe sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36 núm. 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Guillermina y Saúl Peña Flores contra Ruth Marcia Rojas Virhuez, Jueza Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda