AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra. N° 32/2021

Expediente : Nº 3878/2020.

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandantes : Bernardo Flores Antonio, Francisco Canaviri

 

Villca y otro.

 

Demandado : Gabino Chileno Encinas.

 

Fundo : OTB Llave Mayu I Parcela 127

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 05 de agosto de 2021

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (fs. 761 a 765 vta.), decreto de 19 de febrero de 2020 (fs. 769), decreto de 20 de marzo de 2020 (fs. 775), decreto de 21 de agosto de 2020 (fs. 779), decreto de 18 de septiembre de 2020 (fs. 804), decreto de 02 de octubre de 2020 (fs. 809), decreto de 27 de noviembre de 2020 (fs. 828), decreto de 14 de diciembre de 2020 (fs. 845), Informe N° 093/2021 de 30 de julio de 2021 (fs. 847 y vta.).

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Bernardo Flores Antonio y otros, mediante memorial cursante de fs. 761 a 765 vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPPNAL-099979 otorgado en favor de Gabino Chileno Encinas, el cual mereció el decreto de 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 769 de obrados, disponiendo que la parte actora: "1. Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 inc. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., debiendo indicar en términos claros la relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda y sustenta su pretensión; es decir, se deberá tomar en cuenta que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se debe precisar el vicio de nulidad absoluto que se acusa y acreditar su relación con los hechos suscitados, conforme a los alcances del art. 50 de la L. N° 1715, al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento; 2. Asimismo, de la lectura del memorial de demanda, cursante de fs. 761 a 765 vta. de obrados, la misma se encuentra incompleta, lo cual imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento integral respecto de las pretensiones de los demandantes; en este sentido se dispone adjuntar de manera íntegra el memorial de demanda; 3. Revisada la documentación presentada, se advirtió que los demandantes no adjuntan el Título Ejecutorial SPPNAL- 099849 de 02 de septiembre de 2009 que se impugna, por lo que, deberán presentar el Título Ejecutorial debidamente legalizado o en su defecto Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el INRA; a efectos de acreditar que el Título impugnado fue emitido con las debidas formalidades de ley; 4. Presentar Folio Real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial SPPNAL- 099849 de 02 de septiembre de 2009, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos, con el fin de hacerles conocer la presente demanda y ponerse a derecho" (Sic); decreto a través del cual se les otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

La parte actora presenta memorial de fs. 773 y vta. de obrados solicitando la ampliación de plazo, el mismo que mereció el decreto de 20 de marzo de 2020, cursante a fs. 775 de obrados por el cual se le concede el plazo de 30 días (por las emergencias del Covid-19), a objeto de que la parte actora dé cumplimiento a la observación realizada mediante decreto de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 769 de obrados, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de procederse conforme a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Asimismo, los demandantes mediante memorial de fs. 777 de obrados, solicitan notificación con el decreto de 20 de marzo de 2021, toda vez que desde la precitada fecha el país ingreso en cuarentena rígida y se les habría imposibilitado trasladarse a la ciudad de Sucre para fines de notificarse, memorial que mereció el decreto de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 779 de obrados, por el cual se dispuso lo siguiente: "...la notificación efectuada a la parte actora mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera, cursante a fs. 776 de obrados, con el proveído de 20 de marzo de 2020, la cual concede a la misma, el plazo de 30 días para que dé cumplimiento a la observación a la demanda realizada mediante decreto de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 769 de obrados, fue diligenciada con anterioridad a la suspensión de actividades públicas y privadas dispuesta mediante Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, emitida en razón a la emergencia sanitaria nacional contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), por lo que la misma, tiene el valor legal conforme al art. 113 del Cód. Ptdo. Civ. de aplicación supletoria a la materia conforme al art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no obstante, y dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país por el Coronavirus (COVID-19), emitiéndose al efecto disposiciones del nivel central, departamental y municipal, que restringen el libre tránsito de las personas a objeto de resguardar la salud de las mismas, corresponde a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las partes procesales, la flexibilización de plazos en la tramitación de la presente causa..."(Sic), Para tal efecto, se le otorgó a la parte actora un nuevo plazo de 20 días calendario a objeto de dar cumplimiento al decreto de 19 de febrero de 2020, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el precitado decreto.

De, fs. 800 a 802 cursa memorial de subsanación de las observaciones inicialmente enviado al correo electrónico del Tribunal Agroambiental, en atención al referido memorial mediante decreto de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 804 de obrados, se dispuso qué: se tiene por subsanada la observación al punto 3 señalada en el decreto de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 769 de obrados; respecto al punto 2, refiere la parte actora acompañar el memorial completo de la demanda instaurada; aspecto que es extrañado en la documental presentada y ratificada, su ausencia por el cargo de recepción de fs. 802 vta. de obrados; en consecuencia, se reserva aún la consideración del punto 1, hasta el momento que se arrime el memorial extrañado, mismo que a la fecha de presentación del precitado memorial no fue subsanado. Asimismo, referente a la observación del punto 4, la parte actora, arguye acompañar copias legalizadas de folios reales que nacen del Título Ejecutorial SPPNAL-099849 de 02 de septiembre de 2009; sin embargo, de la revisión de los mismos se evidencia que los folios reales adjuntados no consignan el registro del Título Ejecutorial referido ut supra, de igual manera no existe relación en la superficie del folio real con la superficie del Título Ejecutorial; por lo que, se dispone que la parte impetrante debe aclarar estas incongruencias o en su caso presentar el folio real actualizado correspondiente al Título Ejecutorial objeto de la presente demanda. A este efecto, se le concedió un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, los demandantes presentaron el memorial cursante de fs. 806 a 807 de obrados, mediante el cual refieren dar cumplimiento a lo observado, memorial que mereció el decreto de 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 809 de obrados, por el cual se dispuso: En relación al cumplimiento de la observación del punto 2 dispuesta por el decreto de 19 de febrero de 2019 y reiterada por la providencia de 18 de septiembre de 2020, referidas a que el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial se encontraría incompleto; al respecto, si bien la parte manifiesta que en el memorial de demanda se incurrió en error al consignar los otrosíes octavo y noveno, siendo lo correcto, otrosí quinto y sexto, adjuntando al efecto el memorial de demanda de forma completa y subsanada para su consideración respectiva; no obstante de la revisión efectuada, la documental de referencia no se acompaña conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 807 y vta. de obrados; consiguientemente, se reserva aún la consideración del punto 1 dispuesto mediante decreto de 19 de febrero de 2019; respecto al punto 4, se advierte que la parte actora ingresa en incongruencias en relación a que si la demanda está dirigida contra Gabino Chileno Encinas o Claudina Tapia Villarroel, puesto que, al solicitar a éste Tribunal se oficie al INRA emita certificación de emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-099849 se tendría como beneficiario a Gabino Chileno Encinas, conforme cursa en obrados a fs. 795, Certificación de Emisión de Título Ejecutorial con el mismo número de Título Ejecutorial Individual, pero consignando como beneficiaria a Claudina Tapia Villarroel; por lo que, el impetrante deberá aclarar lo observado o en su caso presentar la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial objeto de la presente demanda así como el Folio Real actualizado. Al efecto señalado, se le concedió el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Por memorial de fs. 826 de obrados, la parte actora solicita la remisión del memorial enviado mediante buzón judicial, memorial que mereció el decreto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 828 de obrados, disponiéndose qué, por Secretaría de Sala Primera, se oficie a Ventanilla Única a objeto de la emisión del informe respectivo en cuanto al ingreso de la citada documental al Buzón Judicial, quedando en consecuencia reservada la consideración del memorial y documental presentada, cursante de fs. 814 a 825 de obrados, en tanto Ventanilla Única emita la información solicitada.

A fs. 831 de obrados cursa Informe GSA-TA N° 013/2020 de 03 de diciembre, emitido por la Responsable del Departamento de Gestión de Servicios Agroambientales, mismo que mereció el decreto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 833 de obrados, disponiéndose que se ponga a conocimiento de la parte actora el precitado informe, de la misma forma que por Secretaría de Sala Primera, se notifique en el día a la citada responsable a objeto de que remita el memorial enviado por la parte actora el 30 de octubre de 2020.

De la revisión de obrados se tiene, que a fs. 843, la Responsable de Gestión de Servicios Agroambientales de este Tribunal, mediante nota CITE: T.A. DGSA N° 018/2020 de 10 de diciembre de 2020, acompaña el memorial enviado vía Buzón Judicial, el 30 de octubre de 2020, correspondiente al expediente N° 3878-2020 NTE., mereciendo el decreto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 845 de obrados, el cual refiere: Que de la lectura de los memoriales cursante a fs. 837 y vta. y 838 a 842 vta. de obrados, se advierte que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante decreto de 19 de febrero de 2020 (fs. 769), y reiteradas mediante providencias de fs. 804 y 809 de obrados, en cuyo mérito se conminó a los demandantes dar cumplimiento estricto a los citados decretos, caso contrario se daría aplicación al apercibimiento dispuesto en los nombrados decretos; toda vez, que el memorial refiere la parte actora haber remitido en fecha 30 de octubre del presente año, son los mismos que remitió anteriormente, mediante los cuales no se subsanaron las observaciones realizadas en el presente proceso. Para tal efecto, se le concedió a la parte actora, el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el decreto referido, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Decreto que fue notificado a la parte actora el 17 de diciembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 846 de obrados.

A fs. 847 y vta. de obrados, cursa Informe N° 093/2021 de 30 de julio de 2021, emitido por la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 845 de obrados,

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación del proceso, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante los decretos de 18 de septiembre de 2020 (fs. 804) y 02 de octubre de 2020 (fs. 809), reiterado por decreto de 14 de diciembre de 2020 (fs. 845), en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 761 a 765 vta. de obrados, interpuesta por Bernardo Flores Antonio y otros, contra Gabino Chileno Encinas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera