SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2019

Expediente: Nº 3056/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Margarita Lizarazu Orellana

Demandados: Aurelio Aguayo Arrayan y

Esperanza Medrano de Aguayo

Distrito: Cochabamba

Predios: Caico - Parcela 589 y Aguayo

Fecha: Sucre, 08 de febrero de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 54 a 58 y vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 64 a 67, 70 a 73 y vta., impugnando los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-176088 y PPD-NAL-685224 emitidos el 21 de mayo de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 respectivamente, contestación a la demanda, de fs. 159 a 166 y vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Margarita Lizarazu Orellana, demanda la Nulidad de dos Títulos Ejecutoriales; el primero N° PPD-NAL-176088 correspondiente al predio Caico - Parcela 589, clasificado como pequeña propiedad, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1685 ha, otorgado a favor de Aurelio Aguayo Arrayán; y el segundo, N° PPD-NAL-685224 correspondiente a al predio denominado Aguayo, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.0903 ha, otorgado a favor de Esperanza Medrano de Aguayo y Aurelio Aguayo Arrayán, datos registrados en las certificaciones cursantes a fs. 46 y 51 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer título, refiere que este fue otorgado a favor de Aurelio Aguayo Arrayán como producto de un trámite de saneamiento fraudulento y sesgado, puesto que no tenía ni tiene ningún derecho sobre esa propiedad y que la obtención del citado título estuviese basada en la compra del terreno efectuada por parte de Aurelio Aguayo Arrayán de su hermano Félix Lizarazu Orellana, contrato que no podía haberse celebrado en razón a que su hermano no podía haber vendido una pequeña propiedad indivisible y en lo proindiviso, menos aun sin su participación y consentimiento, aspectos que habría reclamado oportunamente al INRA, además que jamás se le habría notificado para el saneamiento no obstante de tener su vivienda colindante con el terreno.

Adjunta al efecto documentación que acreditaría la existencia del Título ejecutorial N° 165519 otorgado a favor de su padre Francisco Lizarazu Escalera y su declaratoria de herederos.

Que, habiéndose apersonado oportunamente ante el INRA, habría pedido la exclusión de la parcela N° 589 perteneciente a Aurelio Aguayo Arrayán, fundamentando su reclamo en el sentido de que siendo una propiedad en lo proindiviso, no podía vender solamente su hermano, sin su participación por tanto esa venta era nula y no podía ser cohonestada a través del saneamiento.

La venta realizada por su hermano sería ilegal por cuanto la propiedad no se puede dividir en superficies menores a las determinadas para la pequeña propiedad y menos vender sin haber tenido posesión y trabajo, puesto que su hermano residía en la Argentina y solo venía a Bolivia esporádicamente a generar conflictos y a vender los terrenos a espaldas suyas; que al haber reclamado oportunamente al INRA demandó que si la venta de su hermano sería el comienzo de la posesión esgrimida por el ahora demandado, esta no tendría ningún valor ya que la venta habría sido anulada dentro una demanda de nulidad tramitada ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que al haberse extinguido su respaldo legal, de acuerdo al art. 310 del reglamento de la L. N° 1715 su posesión se constituye en una posesión ilegal.

Refiere que, en definitiva existe fraude procesal por dos motivos, uno, el no haberle notificado pese a ser colindante y haberse apersonado al saneamiento, siendo que nunca fue notificada con el inicio ni con el final de las pericias de campo y si el INRA argumentó haberle notificado mediante edictos, este procedimiento estaría previsto para personas inciertas, citando al respecto el art. 73 del D.S. N° 29215. Del mismo modo agrega que ella es una persona de la tercera edad que no tiene tiempo ni dinero para comprar periódico y no escucha ni tiene radio, reiterando la nulidad de la notificación, citando del mismo modo el contenido de art. 74 de la precitada norma y aseverando que esta sería la principal causal de nulidad, conforme también a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1351/2003-R, 378/2003-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 374/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R.

Infiere en ese sentido que la titulación en definitiva ha sido dictada con error esencial que se hizo cometer a la autoridad administrativa, por cuanto no le permitieron participar en las pericias de campo, dejándole en estado de indefensión.

Que, la venta efectuada por su madre Albina Orellana a favor de su hermano Félix Lizarazu Orellana, fue anulada por Sentencia N° 05/2014 de 25 de abril de 2014, aspecto que invalida la venta realizada por su hermano a favor de Aurelio Aguayo Arrayán, se anuló el documento que sirvió de base para la posesión ilegal de este último, lo que determinaría la concurrencia de una causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-176088, así estuviese demostrado de la sentencia y plano que adjunta a la demanda.

Concluye indicando que, en base a lo indicado y a los antecedentes del proceso de saneamiento se podrían confirmar defectos absolutos que vician de nulidad el Título Ejecutorial, consistentes en:

Al haberse anulado la venta de su madre a su hermano y por ende la venta de éste último a Aurelio Aguayo arrayán, determinaría la posesión ilegal del mismo, lo que significaría que se hizo incurrir en error esencial a las autoridades, conforme lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715.

Que, al no haberle notificado, no obstante de ser parte del proceso, ser colindante y haber solicitado la exclusión del trámite de saneamiento comunitario por conflicto, concurriría la misma causal invocada precedentemente.

Que, al haberse vulnerado el art. 48 de la Ley N° 1715, habiéndose dividido ilegalmente la parcela 6 titulada a favor de su padre, concurría también la misma causal, es decir, error esencial, conforme lo previsto por el art. 50, parág. I, num. "2", inc. c) de la Ley N° 1715

Con relación al segundo título y bajo el epígrafe de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224, refiere que existe una extraña situación, que no obstante de que ambos predios se encuentran dentro de la misma parcela N° 6, sin embargo esta propiedad no ingresa al saneamiento comunitario pese a ser anterior y en forma posterior tramitan como saneamiento simple a pedido de parte, cometiendo las mismas faltas descritas en el caso anterior, es decir, se ha vendido una propiedad indivisible y en proindiviso, sin su participación o anuencia; no se le notificó pese a ser colindante, citando a continuación los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715.

Agrega que, otro aspecto grave se evidencia cuando la Resolución Suprema, anuló el Título Ejecutorial de sus padres, no obstante de que el saneamiento versó únicamente sobre una de las fracciones y no en las 16 que constituían el referido título de sus progenitores, lo que una vez más determinaría la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial en el que se hubiese hecho incurrir a la máxima autoridad a tiempo de dictar la misma con datos inexistentes.

Que, reiterando los términos de su demanda, en el memorial de subsanación de la misma de fs. 70 a 73 y vta. de obrados, efectúa las siguientes precisiones:

1.- Que, las causales de nulidad con relación al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-176088 correspondiente a la parcela N° 589 serían las siguientes:

a). Al haber vendido y fraccionado su hermano una pequeña propiedad indivisible y en lo proindiviso sin su participación y anuencia, vulnerando el art. 48 de la Ley N° 1715 que establecería la indivisibilidad de la propiedad en superficies menores que las determinadas para la pequeña propiedad y que menos se podría haber vendido sin haber tenido posesión ni trabajo, lo que no se hizo conocer al INRA, se permitió que la autoridad incurra en error esencial; habiendo reclamado oportunamente al INRA indicando que si la venta de su hermano sería el inicio de la posesión, esta no tendría valor por cuanto la venta fue anulada dentro la demanda de nulidad efectuada ante el Tribunal Agroambiental de Cochabamba, por lo que la posesión ejercida por esta persona, fuese ilegal conforme lo establecido por el art. 310 de la Ley N° 1715 y cohonestada por el saneamiento, lo que determinaría la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c) en el sentido de que se hicieron aparecer como reales hechos que no corresponden a la realidad, destruyendo la voluntad de la Autoridad máxima del INRA.

b). Que no obstante de haberse apersonado al proceso y tener su vivienda colindante con el terreno, nunca le notificaron oficialmente con el trámite de saneamiento, manifestando el INRA que se suplió con publicaciones edictales, sin tomar en cuenta que los edictos son solamente para personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, lo que provocó su indefensión, incurriendo así en la causal de nulidad prevista por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c) de la Ley N° 1715, habiéndose hecho nuevamente ver como reales hechos falsos.

c). Infiere que se suscitó fraude procesal en razón a que siendo colindante, nunca le notificaron ni con el inicio, ni con la conclusión de las pericias de campo, dejándole nuevamente en estado de indefensión; agrega que el INRA sobre el particular refirió que se le habría notificado mediante edictos, siendo que los edictos son solo para personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, debiéndose en todo caso haberse agregado en la norma que, sepan leer y tengan tiempo para escuchar radio y no sean colindantes, citando a continuación lo establecido por los arts. 73 y 74 del D.S. N° 29215 en lo pertinente, reiterando al mismo tiempo que no lee, apenas firma y que esta sería la principal causal de nulidad conforme a las sentencias constitucionales citadas en la demanda que dispondrían de manera uniforme la necesidad de participación de terceros afectados, habiéndose de esta forma hecho incurrir en error al Presidente; causal de nulidad establecida en el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c) de la Ley N° 1715.

d). Que, su hermano Félix Lizarazu Orellana al haber vendido varias fracciones de terreno, entre las cuales se encuentra la venta realizada a Aurelio Aguayo Arrayán, sin embargo, habiéndose efectuado la venta con base a una anterior compra realizada por su hermano a su madre Albina Orellana, venta que habría sido anulada a través de la sentencia 05/2014 de 25 de abril de 2014 emitida dentro una demanda de nulidad ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, se habría anulado el documento que sirvió de base para la posesión ilegal de Aurelio Aguayo Arrayan, lo que constituiría otra causal de nulidad del Título Ejecutorial.

Concluye indicando que por las causales de nulidad detalladas se habría hecho incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servició Nacional de Reforma Agraria conforme lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c) de la Ley N° 1715.

2.- Que, las causales de nulidad de los incisos a), b), c) y d) citadas anteriormente, corresponderían también al segundo título demandado de nulo, pero al margen de estas causales, las inherentes sólo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224 serían las siguientes:

f). Que, en el segundo trámite de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224 se anuló el Título Ejecutorial de sus padres que es la base de su derecho, anulando inclusive las otras 15 parcelas, cometiendo una aberración jurídica, al anular algo que no fue parte del proceso, incurriéndose de este modo en error esencial.

g). Que, existiría una extraña situación en esta tramitación puesto que ambos predios titulados tienen el mismo origen y corresponden a la misma parcela 6 sin embargo no ingresó al saneamiento comunitario pese a ser anterior y se tramita en forma posterior a través del saneamiento simple a pedido de parte, bajo las mismas faltas descritas en el caso anterior, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c) de la Ley N° 1715, por cuanto se hizo incurrir en error esencial a las autoridades administrativas.

Reitera finalmente que todas las causales de nulidad detalladas hicieron incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria conforme lo establecido por la precitada norma.

Con los fundamentos así expuestos y al tenor de lo dispuesto por el art. 50 num. 1 inc. a) y c), num. 2 inc. b) y c) y VII de la Ley N° 1715, pide se declare probada la demanda, declarando nulos los títulos ejecutoriales referidos y los expedientes que les sirvieron de base, con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, disponiendo al mismo tiempo la cancelación de las correspondientes partidas en Derechos Reales.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por Auto de 19 de abril de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 159 a 166 y vta., por Klever Israel Lafuente Rocha en representación legal de Aurelio Aguayo Arrayán y Esperanza Medrano de Aguayo en mérito al Testimonio de poder N° 0142/2018 de 21 de mayo de 2018, cursante a fs. 86 y vta., en los siguientes términos:

Con referencia a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-176088, correspondiente a la propiedad denominada Caico Parcela N° 589 y el argumento de que Aurelio Aguayo habría comprado el terreno de su hermano Félix Lizarazu Orellana, refiriendo en este sentido como primera causal que se hubiera dividido una propiedad indivisible, en lo proindiviso, sin su consentimiento y anuencia; que la venta se hizo sin haber tenido posesión y menos trabajo; que estos hechos fueron puestos a conocimiento del INRA y reclamados oportunamente; que al haberse anulado la venta a favor de su hermano, la posesión legal de su mandante se habría extinguido y su posesión sería ilegal; al respecto refiere que la demandante en ningún momento acreditó que su mandante Aurelio Aguayo Arrayan haya comprado dicha parcela; que tampoco cursa en la carpeta de saneamiento documento alguno que acredite dicho extremo, por lo que el argumento de fraccionamiento de pequeña propiedad indivisible y transgresión de los arts. 31 num. 2 y 48 de la Ley N° 1715 no tendría asidero.

Con relación a la supuesta falta de posesión o posesión ilegal de Aurelio Aguayo Arrayán no sería evidente por cuanto la misma es respaldada por el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de la Posesión de 9 de abril de 2010, suscrita por el dirigente de la comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento que cursa en la carpeta de saneamiento, por tanto no se destruyó la voluntad de la autoridad del INRA, no existiendo en este sentido la causal de nulidad invocada.

En cuanto a la segunda y tercera causal de nulidad bajo las cuales la actora señalaría que jamás se le notificó oficialmente, no obstante de tener su vivienda colindante con el terreno y que este hecho se suplió con las publicaciones edictales sin tomar en cuenta que los edictos son para personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, lo que habría ocasionado su indefensión, refiere que la demandante tampoco ha demostrado con documentación idónea vivir o ser colindante de la propiedad Caico Parcela 589 para exigir su notificación y, por el contrario, adjunta al responde una certificación e informe del INRA que acreditan que la demandante no figura entre los registros del INRA como colindante; por otra parte, de la revisión de antecedentes, la parcela 589 fue titulada dentro del trámite de saneamiento interno de la OTB Caico, procedimiento que se realiza con base a charlas en reuniones generales de socialización, con la participación de todos los integrantes de la comunidad y no en base a notificaciones personales, por lo que la demandante no podría argüir desconocimiento o indefensión, puesto que como ella misma reconoce vivir en la comunidad, el saneamiento de la comunidad se efectúa con la participación de todos los integrantes, prueba de ello sería que la demandante figura como beneficiaria de la parcela N° 477, conforme la Resolución Suprema que adjunta, lo que demostraría que la demandante estaba enterada del trámite, habiendo participado en el mismo de manera activa.

Con relación a la cuarta causal de nulidad por la que el documento de compra venta del terreno de Aurelio Aguayo Arrayán sería nulo al haberse anulado la venta efectuada por su madre Albina Orellana a favor de su hermano Félix Lizarazu Orellana, refiere que en la primera causal invocada por la parte actora explicó que con referencia al predio Caico Parcela 589, la demandante en ningún momento acreditó que Aurelio Aguayo Arrayán compró dicha parcela de su hermano y tampoco cursa en antecedentes documentación que acredite este hecho, por lo que la supuesta nulidad a la que hace referencia la actora no tendría mayor repercusión y peor aun cuando de la lectura de la sentencia 05/2014 de 25 de abril de 2014 se dispondría no ha lugar a la nulidad del documento de venta suscrito por Albina Orellana y Francisco Lizarazu a favor de Aurelio Aguayo y Esperanza Medrano, por inexistencia de dicho documento, dentro el referido proceso de nulidad.

Concluye esta parte indicando que no sería evidente la denuncia de haber hecho incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedando desvirtuada la causal de nulidad invocada por la actora.

Con referencia a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224 correspondiente al predio denominado Aguayo, refiere:

En cuanto a la venta de una pequeña propiedad indivisible sin su consentimiento, argumento similar al del anterior título, reitera que la demandante no ha acreditado con documentación idónea que sus mandantes hayan comprado el terreno de su hermano, por lo que el fraccionamiento de pequeña propiedad indivisible no tendría asidero alguno; sin embargo, citando los arts. 64, 66 de la Ley N° 1715 y 397 de la Constitución Política del Estado, puntualiza que mediante la Resolución Suprema 18813 se 8 de junio de 2016 se habría resuelto anular el título ejecutorial proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165519 por incumplimiento de la función social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en el predio sometido a saneamiento por parte de sus titulares iniciales y por otro lado se dispuso la adjudicación a favor de sus representados en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; en este sentido, si la actora refiere al documento de compra-venta de 4 de diciembre de 1991 referido en la sentencia 05/2014, el mismo que no habría sido anulado por dicha sentencia porque no fue objeto de la demanda, se podría apreciar que sus mandantes son compradores de buena fe y que dicha compra fue realizada 5 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que su posesión es legal conforme a las normas citadas anteriormente y a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y que por el contrario, conforme a lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. la demandante debía haber cumplido con la Función Social en el predio y no tratar de reclamar ese supuesto derecho después de transcurridos 27 años de realizada la venta.

En cuanto a la supuesta falta de posesión y posesión ilegal de sus mandantes, refiere que no fuese evidente conforme lo demostrarían los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, como el Formulario de Declaración Jurada de Posesión pacífica de fs. 45, la Ficha Catastral de fs. 46, refrendados por el dirigente de la comunidad, así como el Informe de Relevamiento de Campo de fs. 53 a 61, no existiendo por tanto la destrucción de la voluntad de la autoridad máxima del INRA.

Respecto a las causales de nulidad segunda y tercera, referidas a la vivienda de la actora que fuese colindante pero que jamás se la notificó y se suplió con publicaciones edictales, además que los edictos son para personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, lo que le habría causado indefensión y según ella, esta sería la principal causal de nulidad, citando el art. 50-I, num. 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715 haciendo ver como reales hechos falsos incurriéndose en error por parte de las autoridades administrativas, refiere que como dedujo antes, la demandante no acreditó ser colindante de la propiedad denominada Aguayo y que por el contrario acompaña documentación que demostraría que la actora no se encuentra en los registros del INRA, como colindante de la parcela en cuestión; asimismo, de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que la colindante sería Hilda Pérez, lo que desvirtuaría lo aseverado; además que se cumplió la norma respecto al relevamiento de información en campo, realizando las notificaciones a colindantes y difusión mediante edictos, no solo por una radioemisora sino también por prensa escrita, de donde resultaría que el saneamiento fue público y no oculto o a escondidas.

Agrega que, de acuerdo a la documental adjuntada a la demanda, la actora no acreditaría ser tercera afectada para exigir su notificación durante el saneamiento del predio denominado Aguayo, puesto que dicho predio no ha sido objeto de la demanda de nulidad de documentos, como estuviese referido en la Sentencia 05/2014, por lo que no existiría indefensión o fraude procesal y menos la causal de nulidad invocada.

En cuanto a la cuarta causal de nulidad referida a que se habrían anulado las otras 15 parcelas sin que fueran parte del proceso, citando los arts. 64 y 66-I-6 de la Ley N° 1715 señala que en el proceso de saneamiento el INRA, con referencia al predio denominado Aguayo, identificó el Título Ejecutorial N° 624767 de 14 de mayo de 1974 otorgado a favor de Francisco Lizarazu Escalera y Albina O. de Lizarazu, el cual, durante el trabajo de campo, se verificó que los titulados o beneficiarios no se encontraban en posesión cumpliendo la Función Social sobre el predio Aguayo, por el contrario, quienes cumplían y cumplen la Función Social serían sus representados, siendo los mismos poseedores antiguos y legales, lo que fue verificado directamente en campo, corroborado por el dirigente de la comunidad y los colindantes al suscribir actas de conformidad de linderos, razones por las que en la resolución final del proceso de saneamiento del predio Aguayo se dispuso la nulidad del referido Título Ejecutorial para otorgar uno nuevo a favor de sus actuales poseedores legales, sus representados, quienes cumplen la Función Social; por consiguiente, este hecho no constituiría una causal de nulidad.

Bajo estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistentes y con todo el valor legal los títulos ejecutoriales cuya nulidad se pretende.

CONSIDERANDO : Que, en uso del derecho a réplica, la parte actora, mediante memorial de fs. 196 a 200, al margen de reiterar ciertas partes de su demanda, en lo relevante refiere que los demandados, al negar la existencia de la transferencia efectuada por su hermano a su favor, estarían espontáneamente confesando sobre su presencia ilegal en el terreno; que con relación a que no colindaría con los terrenos saneados, esto quedaría desvirtuado con la documentación que acompaña consistente en una certificación con Cite CERT.DDCBBA N° 075/2012, basada en un Informe SAN-SIM US N° 032/52012 que acreditaría su condición de colindante de los predios Aguayo y parcela 589; con relación a la colindante Hilda Pérez, los demandados ocultarían el apellido Lizarazu, la misma que sería su hija, con la que vive en la parcela 6, por lo que los demandados no desvirtuarían nada de lo afirmado por su persona y a mayor abundamiento adjunta plano demostrativo e imagen satelital del predio que deja claro que los que mienten serían los demandados; bajo estos argumentos reitera las causales de nulidad previstas por el art. 50 num. 1 inc. a) y c), num. 2 , inc. b) y c) de la Ley N° 1715 solicitando la nulidad de los títulos referidos.

Que, a su turno, la parte demandada hizo uso del derecho a dúplica, reiterando los argumentos de su responde.

Que, conforme se tiene de fs. 248 y 249 de obrados, a efecto de no vulnerar derechos de terceros interesados indeterminados y que pudieren verse afectados con las resultas del presente proceso, los mismos fueron notificados conforme a procedimiento, no habiendo respondido la demanda hasta el decreto de autos para sentencia

Que, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 225 de obrados, la tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria fue citada con la demanda de autos, no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

En este sentido, conforme a los términos de la demanda, la parte actora acusa la nulidad de dos títulos ejecutoriales resultado de diferentes procesos de saneamiento, precisando en la subsanación de su demanda que, tres causales de nulidad son idénticas respecto a ambos títulos, por lo que reitera la misma fundamentación y citas legales en cuanto a dichas causales, razón por la cual concierne, a efectos de una mejor comprensión, referir primeramente sobre estos argumentos precisados y aclarados en los incisos a), b), c) y d) del numeral 1 e incisos a), b) y e) del numeral 2 del memorial de subsanación de la demanda cursante de fs. 70 a 73 de obrados, para concluir luego con el análisis respecto a las causales de nulidad invocadas en forma particular para el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224, que resultan ser los incisos f) y g) del numeral 2 del precitado memorial de subsanación.

Asimismo, al referir la parte actora, el error esencial como una de las causales de nulidad de los títulos ejecutoriales, dicha causal se encuentra establecida por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715, que refiere expresamente que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad.

Cabe agregar que, el error esencial , constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

En cuanto a la causal de nulidad establecida por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la Ley N° 1715, referida a la simulación absoluta e invocada por la parte actora, la norma citada dispone que la misma se produce cuando la voluntad de la administración resulta viciada al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Respecto a la simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En este sentido, la primera causal de nulidad invocada por la actora en los incs. a) y d) del numeral 1 e inciso a) del numeral 2 de la subsanación de la demanda de fs. 70 a 73 de obrados, estriba en el hecho de que su hermano Félix Lizarazu Orellana, vendió el terreno sin su consentimiento, no obstante de que constituye una propiedad heredada de su padre en lo proindiviso, dividiendo una propiedad que no se puede fraccionar en superficies menores a las determinadas para la pequeña propiedad, vulnerando los arts. 41-2 y 48 de la Ley N° 1715, aspectos que no se habrían hecho conocer al INRA, lo que ocasionó que el ente administrativo incurra en error esencial, pese a que la actora había reclamado oportunamente en el sentido de que si la venta de su hermano es el inicio de la posesión, ésta no tendría valor por cuanto la venta fue anulada dentro una demanda de nulidad, por lo que la posesión de los beneficiarios de los títulos sería ilegal conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, en razón a que dicha posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, incurriéndose de este modo en la causal prevista por el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, ya que se hicieron aparecer como reales los hechos que no corresponden a la realidad, destruyendo la voluntad de la autoridad máxima del INRA.

Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en las carpetas del proceso de saneamiento, expediente I-21719, correspondiente al predio Caico Parcela 589 y expediente I-33104, correspondiente al predio Aguayo, remitidos por el INRA, se evidencia que, en ambos procesos no es posible corroborar que los beneficiarios de los títulos cuestionados, Esperanza Medrano de Aguayo y Aurelio Aguayo Arrayán, hayan presentando durante el saneamiento y con la finalidad de respaldar su derecho propietario o posesión, documento alguno de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de ellos, así se evidencia de la documentación aparejada en ambos trámites, que en el caso del expediente I-21719, a fs. 1425, únicamente consta la cédula de identidad de Aurelio Aguayo Arrayán y en el caso del expediente I-33104, al margen de las cédulas de identidad de los beneficiarios, a fs. 8 del mencionado expediente cursa, certificación suscrita el 5 de octubre de 2012, otorgada por la dirigente del Sindicato Agrario Caico, que acredita la posesión de los beneficiaros desde hace 22 años; asimismo, presentaron certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y plano georeferenciado, conforme consta de fs. 9 a 10 de los mencionados antecedentes, sin embargo no se constata que cursen documentos de compra-venta de predio alguno, correspondiendo aclarar que la posesión de todos los beneficiarios del saneamiento interno, en el caso del expediente I-21719 fue certificada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de fs. 414 vta., razones por las que, al no cursar en antecedentes, el documento de compra-venta de terreno efectuada por Félix Lizarazu Orellana a favor de los beneficiarios de los títulos acusados de nulos, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, máxime cuando dicho documento tampoco fue aparejado a la demanda.

En cuanto a que, por las ventas efectuadas por su hermano se habría fraccionado una propiedad indivisible, vulnerando el art. 48 de la Ley N° 1715, la norma en cuestión, modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento " (Negrilla nuestra); es decir que, si bien se establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad en superficies menores a esta, sin embargo existe la salvedad de que sea perfectamente posible establecer superficies menores cuando las mismas son producto del saneamiento, razón por la que lo acusado carece de fundamento, máxime si se toma en cuenta, que el supuesto documento de compra-venta al que hace referencia, no cursa en antecedentes del saneamiento como bien fue explicado en el parágrafo precedente.

Respecto a que su hermano, tampoco podía haber vendido la propiedad sin haber tenido posesión y menos trabajo, al respecto cabe puntualizar que el cumplimiento de la Función Social traducido en la actividad productiva, trabajo o residencia que se ejerce en la propiedad agraria, así como la posesión legal, se verifican únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, tal como lo establecen los arts. 159 y 309-I del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, que en el caso de autos, conforme se establece de los Informes en Conclusiones de ambos procesos de saneamiento que dieron origen a los títulos acusados de nulos, cursantes de fs. 1463 a 1632 del expediente I-21719 y de fs. 70 a 73 del expediente I-33104, durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios Caico Parcela 589 y Aguayo, se verificó la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Aurelio Aguayo Arrayán y Esperanza Medrano de Aguayo, no resultando pertinente, en este ámbito, cuestionar el cumplimiento de la Función Social o la posesión legal de una persona que no fue identificada durante el relevamiento de información en campo por parte del INRA, como resulta ser el hermano de la actora y si bien asevera que este (su hermano), no pudo haber vendido sin tener posesión o trabajo, resulta irrelevante por cuanto los actuales beneficiarios de dichos predios son los que cumplen tales requisitos, es decir, demostraron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de su posesión conforme a lo estipulado por la norma agraria vigente, lo cual no fue enervado bajo elementos objetivos e irrefutables por la parte actora en los momentos y los procesos que fija el reglamento agrario.

Ahora bien, en cuanto a que estos aspectos, no se habrían hecho conocer al INRA, permitiendo de este modo que la entidad o las autoridades incurran en error esencial y que la demandante hubiese reclamado oportunamente indicando que la venta efectuada por su hermano carecería de valor al haber sido anulada la venta anterior efectuada por su madre a favor de su hermano; como bien se explicó en parágrafos precedentes, la documental que corresponde a las ventas aludidas por la actora, no cursa en antecedentes de los procesos de saneamiento, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, acreditar que por su parte, durante el saneamiento, sí se puso en conocimiento oportuno del INRA el documento de venta de su hermano a favor de los ahora beneficiarios de los predios y la declaración de nulidad del mismo mediante la Sentencia 05/2014, que al no poderse constatar este extremo de los antecedentes cursantes en las carpetas de saneamiento, no es posible la exigencia al ente administrativo, la obligación de haberse pronunciado sobre documental que nunca fue de su conocimiento y por el contrario, se verifica que la entidad administrativa, asumió sus decisiones con base a lo que comprobó durante el Relevamiento de Información en Campo,

De lo descrito antes, se concluye que, de las observaciones planteadas por la actora, las cuales identifica como causales de nulidad, no es posible evidenciar la concurrencia del error esencial, determinante e inobjetablemente reconocible, que haya destruido la voluntad de la administración; tampoco resulta evidente el haber mediado simulación absoluta en la obtención de los títulos acusados de nulos, por cuanto los actuales beneficiarios demostraron la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social, siendo que en ningún momento acreditaron tales extremos con documentos de compra-venta suscritos con Félix Lizarazu Orellana, como afirma la parte actora, quién, tampoco acreditó este extremo durante el saneamiento y menos en la demanda de autos, quedando una vez más sin sustento lo acusado en este punto.

En torno a la segunda y tercera causal de nulidad invocadas por la actora en los incs. b) y c) del numeral 1 e incs. b) y e) del numeral 2 de la subsanación de la demanda de fs. 70 a 73 de obrados, por la que reclama nuevamente la concurrencia de lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, añadiendo el fraude procesal en el que se habría incurrido, argumentando que no obstante de vivir al centro de los terrenos saneados, es decir, siendo colindante no le notificaron, ni con el inicio, ni con el final de las pericias de campo, además que el INRA salió del paso manifestando que se le notificó mediante edictos; corresponde precisar en primera instancia que en cuanto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-176088 correspondiente al predio Caico Parcela 589, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento contenidos en el expediente I-21719, se verifica que el mismo fue sustanciado bajo el procedimiento especial de saneamiento interno, en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 cuya reglamentación se encuentra establecida por el art. 351 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 y, del examen de dichos antecedentes se verifica que de fs. 106 vta., a 115 y vta. cursan Actas que dan cuenta de la decisión unánime de los afiliados del Sindicato Agrario Caico para realizar el saneamiento interno, actas celebradas con la concurrencia plena de la directiva y de las bases que suscriben en la lista conexa, en cuyo N° 227, figura el nombre de Margarita Lizarazu Orellana, quien también suscribe, por lo que el argumento de falta de notificación en el caso del predio Caico Parcela 589 queda descartado, al haberse comprobado que la ahora demandante tuvo conocimiento previo del proceso, no pudiendo alegar falta de notificación personal, por cuanto la decisión de llevar adelante el proceso de saneamiento en la comunidad fue unánimemente adoptada conforme consta de los actuados descritos.

En cuanto al proceso de saneamiento del predio Aguayo del cual emerge el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224, de acuerdo a la revisión del expediente de saneamiento I-33104 se verifica que en la sustanciación del mismo, en lo relevante y de manera previa al trabajo de campo, se emitió la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 154/2014 de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 30 a 31, que establece en su parte resolutiva segunda la ampliación del relevamiento de información en campo del predio denominado organización Territorial de Base "Caico" con relación al predio Aguayo, actividad que debía cumplirse a partir del 21 de mayo al 03 de junio de 2014; la referida resolución, conforme consta a fs. 33 y 34 del precitado legajo de saneamiento, fue publicada en medio de prensa escrita y radiodifusora.

Sobre la forma de notificación de las resoluciones de Inicio del procedimiento, equiparables a la Resolución Administrativa RA SAN-SIM N° 154/2014 de 15 de mayo de 2014, por cuanto ambas establecen en lo particular el periodo de relevamiento de información en campo y la intimación al apersonamiento de interesados al proceso, el Reglamento Agrario D.S. N° 29215 en su art. 294-V establece que dicha resolución debe ser publicada en prensa escrita y radiodifusora, concordante con el art. 70 inc. c) y 73-I del precitado Reglamento.

No obstante, el mismo art. 294 citado líneas arriba, en su parágrafo VI establece que para el caso del Saneamiento Simple a Pedido de Parte la resolución de inicio del procedimiento dispondrá la notificación personal al propietario o poseedor, así como a los colindantes.

En el caso que nos ocupa, al margen de haberse procedido a publicar la precitada resolución de ampliación del relevamiento de información en campo, de fs. 39 a 42 cursan notificaciones a los colindantes del predio Aguayo, entre las que se encuentra el Memorándum de Notificación a Hilda Pérez, diligenciado mediante Cédula.

Bajo estos antecedentes, lo que se constata es que el INRA procedió conforme a norma, dando publicidad al proceso con la publicación de la resolución antes mencionada, a través de la cual se intima a todo interesado a apersonarse al proceso y por otro lado, notificó a la colindante, que en este caso fue identificada como tal, Hilda Pérez, que no obstante de su legal notificación, no se apersonó al proceso, conforme se constata del Acta de Conformidad de Linderos de fs. 50 de la carpeta de saneamiento.

En este sentido, si bien la parte actora refiere que ella sería la colindante pero que nunca le notificaron a efecto de su participación en el saneamiento del predio Aguayo, de la revisión del proceso no se evidencia que la misma haya sido identificada como tal y por el contrario, quien fue identificada como colindante, fue Hilda Pérez, de quien en la réplica, la actora aclara que la misma sería su hija y, por otro lado refiere que su condición de colindante estaría acreditada por la documentación aparejada a su memorial de réplica, consistente en la Certificación DDCBBA N° 075/52012 emitida con base al Informe SAN-SIM US N° 032/2012, sin embargo, al no cursar dicha documental en la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, mal se podría decir que la condición de colindante de la actora fue obviada intencionalmente por el INRA, habiendo correspondido en todo caso que se apersone al proceso en los momentos que fija la norma reglamentaria con la finalidad de demostrar su condición de colindante y descartar que su hija sea considerada como tal, dado el carácter público del proceso de saneamiento; a lo que se suma el hecho de que la documental referida por la actora, de ningún modo acredita su condición de colindante, puesto que solo constituye información generada por el INRA a requerimiento del Juez Agroambiental dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; sin embargo, no establece derechos ni colindancias comprobadas en campo, tampoco acredita este hecho la imagen satelital aludida, habiendo sido obligación, como se dijo antes, que la ahora demandante se apersone al saneamiento del predio Aguayo a demostrar su condición de colindante, pues no debe perderse de vista que el proceso fue de conocimiento general mediante las publicaciones efectuadas conforme a procedimiento y en las cuales se intimó a interesados como la ahora demandante a apersonarse al mismo, no pudiendo ser considerados al mismo tiempo aspectos subjetivos como el que debía haberse "agregado en la norma que sepan leer y escribir y tengan tiempo para escuchar radio", manifestados por la actora, máxime cuando como se puede advertir de los antecedentes del saneamiento de ambos predios, la ahora demandante tuvo conocimiento del saneamiento que se venía sustanciando en la zona desde la gestión 2010.

Por los motivos expuestos supra, tampoco resulta plausible la solicitud de que el departamento técnico de éste Tribunal efectúe la constatación en el terreno a efecto de comprobar su calidad de colindante, máxime cuando la demanda de nulidad de título es una demanda que se la tramita en la vía ordinaria de puro derecho, habiendo en todo caso, correspondido a la impetrante acreditar la condición que alega en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, como bien fue explicado antes.

En cuanto a que no se le hubiera notificado con el final de las pericias de campo, del examen de antecedentes, cursan de fs. 74 a 75 Aviso Público y constancia de publicación radial por el que se pone a conocimiento de beneficiarios, colindantes y terceros interesados para que se apersonen a participar en el día y hora indicados con el objeto de asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento del predio Aguayo, por lo que se evidencia que el ente administrativo cumplió con lo normado en el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, evidenciándose por el contrario que no obstante de la publicidad de dicha actividad, la ahora demandante no se apersonó con la finalidad de plantear sus reclamos, no resultando pertinente el aducir que no fue notificada con el final de las pericias de campo, por cuanto lo que se constata es el cumplimiento de la norma por parte del INRA en torno a la difusión de los resultados preliminares del proceso, a más de que lo reclamado constituye un argumento que debía haber sido planteado en una demanda contencioso administrativa, extrañándose este aspecto de los antecedentes del saneamiento del predio Aguayo, por cuanto el mismo, como se pudo ver, en todo momento fue de público conocimiento, a lo que se agrega que la ahora demandante, sabía que el saneamiento de tierras se ejecutaba en la zona incluso desde el año 2010.

Bajo el razonamiento previo, se concluye que el fraude procesal, error esencial y simulación absoluta invocados por la actora en correspondencia con la falta de notificación a su persona durante el saneamiento de los predios Caico Parcela 589 y Aguayo no resultan evidentes por cuanto de los argumentos sustentados, no es posible corroborar que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en errores manifiestos determinantes, reconocibles o en actos aparentes contradichos con la realidad y que tengan que ver precisamente con la falta de notificación, máxime cuando los aspectos denunciados corresponden más a reclamos que deben plantearse en una demanda contenciosa administrativa y no en una de nulidad de título ejecutorial, en la que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley, llamando, en este sentido la atención que, en ambos procesos no se hayan agotado los canales que fija el ordenamiento para instaurar demanda contenciosa administrativa y solicitar mediante la misma la consideración de los reclamos que ahora pretende sean atendidos en una demanda de nulidad de título ejecutorial.

En cuanto a la cuarta causal de nulidad , invocada en el inc. f) del precitado memorial de subsanación de la demanda, la misma que según la parte actora atinge solo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-685224, por cuanto refiere sobre el mismo como "...segunda tramitación del Título Ejecutorial...", cuyo argumento radica en el hecho de que no obstante que se habría saneado solo la parcela N° 6, el INRA habría determinado la nulidad de las restantes 15 parcelas que no fueron parte del proceso de saneamiento, corresponde precisar que, del examen de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, de fs. 92 a fs. 95 cursa la Resolución Suprema N° 18813 de 8 de junio de 2016, cuyo punto resolutivo 1° resuelve anular el Título Ejecutorial N° 624767 emitido a favor de Albina O. Lizarazu y Francisco Lizarazu, sin embargo, en el punto resolutivo 5° establece que "...la superficie restante del Título Ejecutorial Proindiviso N° 624767 ... que no se sujetaron al presente proceso de saneamiento, quedan sujetos al cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social vía proceso de saneamiento...", es decir que la indicada Resolución Final de Saneamiento dispone la salvedad de someter el resto de la superficie del título ejecutorial emitido a favor de los padres de la ahora demandante que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio Aguayo, a un proceso de saneamiento ulterior, quedando por tanto sin sustento fáctico y legal lo acusado y por ende la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, puesto que no resulta evidente que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en errores manifiestos, determinantes, reconocibles o en actos aparentes contradichos con la realidad que ameriten la concurrencia de simulación absoluta y por el contrario, como se vio de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, la decisión de anular el Título Ejecutorial N° 624767 en la Resolución Final del proceso se dio por incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dicho predio por parte de los titulares iniciales, aspecto comprobado a través del relevamiento de información en campo por parte de la entidad administrativa, debiendo remarcarse que, el error esencial debe necesariamente verificarse por medio de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad administrativa que emitió el acto (en este caso, Título Ejecutorial), e ingresaron en el análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que no se puede inferir la concurrencia del error esencial en la voluntad del administrador si sus decisiones estuvieron basadas en los actuados cursantes en la carpeta del proceso administrativo de saneamiento, los mismos que de ninguna forma son desvirtuados por la ahora demandante.

En cuanto al argumento sobre una extraña situación , formulado por la parte actora en el inc. g) del memorial de subsanación de la demanda, citado en parágrafos precedentes, describiendo como tal el hecho de que no obstante que ambos títulos ejecutoriales tienen el mismo origen y están ubicados dentro de la misma parcela 6, pero que sin embargo de manera inexplicable, el predio Aguayo no ingresó en el saneamiento comunitario, reiterando a continuación la falta de notificación a su persona y el hecho de que se hubiera vendido una propiedad indivisible sin su consentimiento, sobre el particular no corresponde mayor pronunciamiento por cuanto al margen de reiterar aspectos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse en torno a situaciones extrañas cuando dicho argumento carece de fundamento fáctico y sobre las cuales la parte actora no explica en detalle cómo es que concurrirían las causales de nulidad invocadas, pues de dicho argumento, planteado como situación extraña, sin fundamento de hecho y de derecho, resulta imposible determinar la concurrencia del error esencial, plenamente identificable y determinante, que pudo haber ocasionado la destrucción de la voluntad de la administración y tampoco es posible determinar cómo es que se gestaría un acto aparente contradicho con la realidad en términos que corresponderían a la simulación absoluta, concluyéndose sobre el particular que lo observado por la parte actora constituye una apreciación subjetiva carente de fundamento y que por ende, no puede representar argumento suficiente para la nulidad de los títulos ejecutoriales como se pretende.

En conclusión y conforme al análisis efectuado en la presente resolución, queda plenamente establecido que los fundamentos de hecho contenidos en la demanda de autos y su correspondiente subsanación, no guardan relación con las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales invocadas por la parte actora y previstas por el art. 50, parág. I num. 1, incs. a) y c), referidas al error esencial y simulación absoluta, toda vez que no se tiene acreditado que la voluntad de la administración haya resultado viciada por la concurrencia de errores de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo; tampoco se tiene acreditado que la autoridad administrativa haya basado sus decisiones en actos aparentes que no corresponden a la realidad de los hechos y por el contrario, lo que se pudo constatar es que los procesos de saneamiento que dieron origen a los títulos acusados de nulos, se sustanciaron en apego a la normativa agraria en actual vigencia y que fue de conocimiento de la demandante Margarita Lizarazu Orellana inclusive desde la gestión 2010, momento a partir del cual pudo hacer uso de todos los canales legales que fija la norma para reclamar sus derechos, no siendo suficiente el afirmar que había reclamado oportunamente para que se excluya la parcela 589, cuando, al margen de no precisar cómo y cuándo es que habría reclamado, de antecedentes se verifica que inclusive no agotó las vías legales para plantear una demanda contencioso administrativa; que si bien, la demanda contenciosa administrativa no constituye un requisito sine qua non, previo a la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin embargo, existen aspectos que corresponden en su análisis dentro un proceso contencioso administrativo, como lo inherente a las notificaciones, colindancias, cumplimiento de Función Social, legalidad o ilegalidad de la posesión, más cuando conforme al análisis sustentado supra, la actora no podría alegar desconocimiento del saneamiento que el INRA ejecutaba en la zona desde la gestión 2010; por lo que corresponde precisar en este mismo sentido que, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos y procedimientos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio; la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro del marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Bajo los fundamentos hasta aquí expuestos, tampoco resultaría pertinente el pronunciamiento por parte de éste Tribunal con relación a las causales de nulidad mencionadas por la actora en el punto V. de la demanda, previstas por el art. 50, num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715 que corresponden a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, por cuanto entre los términos del memorial a través del cual se subsana las observaciones efectuadas a su demanda, cursante a fs. 70 a 73 y vta. de obrados, la parte actora obvia ya referir a los mismos, sin embargo, más allá de lo explicado y por sí se pretendiese, (aunque en ninguna parte del memorial demanda y subsanación se lo hace), vincular las causales de nulidad anotadas con las observaciones planteadas a ambos procesos de saneamiento, al quedar sin fundamento los puntos acusados conforme al razonamiento efectuado en párrafos precedentes, tampoco llega a ser evidente la violación de la ley aplicable o la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto como se pudo advertir, el ente administrativo basó sus decisiones en hechos verdaderos, comprobados en campo, como son el cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión ejercida por parte de Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano Argote, razón por la que a la conclusión del saneamiento, conforme los establecido en las correspondientes resoluciones finales de saneamiento de los predios Caico Parcela 589 y Aguayo, cursantes de fs. 2354 a 2369 y de fs. 92 a 95 respectivamente, en cumplimiento de los dispuesto por los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, arts. 64, 66, 67 parág. II num. 1 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 341 parág. II num. 1 inc. b), 343, 396 parág. III, inc. b) del D.S. N° 29215 correspondió el reconocimiento del derecho propietario a favor de sus beneficiarios, aspectos que no fueron oportunamente enervados por la ahora demandante, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa, quedando sin sustento, una eventual evocación de la causal de nulidad por violación de ley aplicable, si es que se pretendió de este modo por parte de la actora, quien como se tuvo presente, las dos causales de nulidad analizadas en el presente punto, no fueron sustentadas en base a hechos y derecho en forma precisa e inobjetable que dé lugar a la nulidad de los títulos ejecutoriales.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 54 a 58 y vta., subsanada por memoriales de fs. 64 a 67, 70 a 73 y vta. de obrados, interpuesta por Margarita Lizarazu Orellana, en tal razón se mantienen subsistentes y firmes, con todo el valor legal los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-176088 y PPD-NAL-685224 emitidos el 21 de mayo de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 respectivamente, el primero otorgado a favor de Aurelio Aguayo Arrayán y el segundo otorgado a favor de Esperanza Medrano de Aguayo y Aurelio Aguayo Arrayán, con costas.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera