AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2020

Expediente: Nº 3842/2020

Proceso: Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme

de Contrato de Compraventa

Demandantes: Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, representados por Julio Cesar y Patricia Miranda Valdez

Demandados: Paula Paredes Moreno y Carlos Zabala Calero

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Predio: "Manuel Figueroa"

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2020

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La Sentencia N° 5/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 816 a 829 vta. de obrados, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 835 a 842 vta. de obrados, interpuesto por Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, representados por Julio Cesar y Patricia Miranda Valdez, contra Paula Paredes Moreno y Carlos Zabala Calero, dentro de la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compra Venta, respuesta al recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- Que, la parte recurrente, apoyándose en el art. 87 de la L. N° 1715, con relación a los arts. 251, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y siguientes de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2019 de 22 de noviembre de 2019, que declara improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la Forma.-

1.- Violación de la ley procesal de orden público, transgresión del art. 213 de la L. N° 439, por falta de pertinencia y congruencia de pronunciamiento a todos los puntos demandados por el actor en la demanda principal : Citando los arts. 213-I y II y 145-I-II y III de la L. N° 439, indica que la Juez A quo tiene la obligación de fallar de manera motivada la sentencia, con estudio de los hechos probados y no probados, con plena evaluación de los medios de prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

Que, en el caso de autos, infiere que en la demanda de fs. 44 a 46 vta. de obrados, se acusó que la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, de venta consigo mismo, del predio rural "Manuel Figueroa", realizado por Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, apoyada en el Testimonio de Poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, otorgado por Manuel Antonio Figueroa Sainz, esposo y padre de sus mandantes, se habría suscrito, pero cuando el mandante ya habría fallecido el 24 de junio de 2016, conforme se evidenciaría por el certificado de defunción que adjuntan a la demanda; de donde se tendría que el predio transferido de 29.5986 ha, por el precio de Bs. 20.000, habría sido suscrito cuando el vendedor ya no tenía personalidad y capacidad alguna, lo que dio lugar a la apertura de la sucesión hereditaria de sus mandantes, conforme lo establece el art. 1000 del Cód. Civ.; en consecuencia, al haber fallecido el mandatario, ello habría puesto fin a la personalidad del padre de sus mandantes, conforme lo prevé el art. 2 del Cód. Civ.; por lo que jamás una persona muerta podría transferir bien alguno y poder expresar su consentimiento; requisito indispensable para la formación de un contrato conforme lo prevé el art. 452-1) del Cód. Civ.; ausencia de consentimiento que señala constituye causal de anulabilidad de la Escritura Pública N° 122/2017, tal cual lo establece el art. 554-1) 452-I del Cód. Civ.; por lo que el poder notarial N° 477/2015, otorgado por el causante a los demandados, se habría extinguido a causa del fallecimiento del de cuyus, en función al art. 827-4) del Cód. Civ.

Refiere, que no obstante que el art. 833-I) del Cód. Civ. hace referencia a la muerte o incapacidad del mandante o mandatario; sin embargo, en la sentencia recurrida en el CONSIDERANDO III (Valoración Probatoria de la Prueba Documental), el Juez de instancia, si bien valora la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017; empero, lo hace de manera defectuosa, sin haberse pronunciado sobre las cosas o hechos litigados en la manera como han sido demandadas; es decir, que la Juez de instancia no habría considerado que la venta del predio consigo mismo, fue realizado cuando el mandatario ya habría fallecido, lo que significa que no hubo su consentimiento y por ende debió tenerse por extinguido el mandato N° 477/2015, otorgado a los demandados a causa de la muerte de Manuel Antonio Figueroa Sainz y más aún si dicho mandato no individualiza las características del predio, sus colindancias, la superficie transferida, la partida, el folio del registro en DDRR, el número de Título Ejecutorial, la clase de propiedad, el folio real y lo más importante el precio de la venta consigo mismo; manifiesta que estas irregularidades se deben a que el predio se encontraba en proceso de saneamiento; pues al haber fallecido Manuel Antonio Figueroa Sainz, el 24 de junio de 2016, la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, suscrita con base en el mandato de poder N° 477/2015 otorgado el 13 de marzo de 2015, las mismas acreditarían la nulidad de la Escritura Pública N° 122/2017, por falta del consentimiento.

Que, de lo precisado precedentemente, refiere el apoderado de la parte recurrente que no obstante de que el presente proceso se anuló dos veces, siendo ésta la tercera vez que se dicta sentencia, ello evidencia la vulneración de los arts. 1 numeral 3), 5 y 213-I y II) de la L. N° 439, en lo que respecta al debido proceso en su componente de razonabilidad y fundamentación, establecido en los arts. 115-II, 119-II y 180 de la C.P.E., cita al efecto los Autos Supremos Nos. 651/2014, 254/2016 y 304/2016 y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sobre el principio de congruencia; por lo que en virtud del art. 271-I de la L. N° 439, solicita se case en la forma la resolución recurrida.

2.- Omisión de valoración de la prueba: Haciendo referencia al CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica) numeral II DE LA RESCISIÓN POR EFECTOS DE LA LESIÓN, por exceder la mitad del valor de la prestación ejecutada, el apoderado de la parte recurrente, refiere que la Juez A quo realizó una defectuosa valoración de la literal que cursa de fs. 27 y 29 de obrados, consistente en el avalúo de la propiedad rural, cuyo precio consigna de $US. 1.479.930.00; suma de dinero que sería superior a la consignada en la Escritura Pública N° 122/2017, donde se sólo consignó la suma de Bs. 20.000; habiendo dicha autoridad en el CONSIDERANDO III (Valoración Probatoria), señalado que la suma establecida de $US. 1.479.930.00, no tendría valor legal para formar convicción respecto al precio de $US. 1.479.930.00, a efectos de determinar la desproporción de la contraprestación suscrita consigo mismo, por parte de los demandados a través de la Escritura Pública N° 122/2017; para luego determinar en el CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica) numeral II DE LA RESCISIÓN POR EFECTOS DE LA LESIÓN, que no hubo desproporción entre el precio pagado y el valor del fundo agrícola transferido consigo mismo, señalando la Juez de instancia que al haber sido suscrito el documento privado, reconocido en enero de 2011 y el documento ratificatorio de venta en junio de 2012, con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, al presente ya habrían transcurrido 6 años y 7 meses aproximadamente; por lo que el pago realizado en esa oportunidad habría sido justo y que las partes habrían manifestado su consentimiento, el cual culminó con la otorgación del poder notarial de venta consigo mismo y que por tal aspecto, no se habría cumplido el requisito de desproporción en el precio alegado por la parte actora; al respecto, señala el apoderado de la parte recurrente, que la Juez de instancia incurrió en contradicciones, debido a que no tomó en cuenta que el documento de venta que realizaron los demandados a la APG, Asamblea del Pueblo Guaraní en la suma de $US. 15.000 el 12 de abril de 2012, que cursa de fs. 36 a 43 de obrados, esta superaría el pago de Bs. 20.000 estipulados en la Escritura Pública N° 122/2017, que se cancelaron asimismo los demandados, por la extensión de 29.5986 ha del fundo agrícola "Manuel Figueroa"; asimismo, indica que la Juez de instancia tampoco fundamentó ni motivó, sobre el estado de necesidad, la experiencia, la aptitud o explotación, del estado de lesión del pago ínfimo realizado, sino que por el contrario de manera genérica y sin haber individualizado la prueba de cargo, llegó a la convicción de que no existió rescisión del contrato por lesión; lo que también vulnera el debido proceso, de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Finalmente, acusa que la Juez de instancia al tiempo de emitir la sentencia valoró de manera positiva el acuerdo conciliatorio, presentado por los demandados y la APG, conforme consta a fs. 686 de obrados, pero cuando ya habría precluido la presentación de dicho acuerdo, el que debió haber sido presentado a tiempo de contestar la demanda o con la reconvención, conforme lo prevé el art. 79 y 83-5) de la L. N° 1715, en lo que respecta de los 7.500 m2 transferidos a la APG.

Citando, la SC 1375/2010-R de 20 de septiembre y la SSCC N° 0172/2012 de 14 de mayo, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, solicita se anule la sentencia recurrida y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

Casación en el Fondo.-

Violación del art. 471, con relación a los arts. 452-I y 554-I, 827.4) del Cód. Civ., así como del art. 145 de la L. N° 439 y el art. 74 de la R.S. de la Ley del Notariado N° 483 (Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba) : La parte recurrente señala que la sentencia recurrida en el CONSIDERANDO II (Fundamentación Fáctica) en HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS, señala que: 1.- Los demandados habrían suscrito la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, con base en el Testimonio de Poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015. 2.- Que, los demandados cumplieron con su obligación de acuerdo a lo estipulado en el contrato de compraventa establecido en la Escritura Pública N° 122/2017, tanto en pagar el precio, así como el hecho de correr por su cuenta con la evicción y saneamiento de ley, por el bien transferido. 3.- Que, contrariamente a lo valorado en la Sentencia de 9 de mayo de 2019, que señaló, se habría probado la falta de consentimiento y desproporción en el precio pagado y el valor real de fundo agrícola transferido consigo mismo; empero, la sentencia ahora recurrida, hizo un cambio de 180 grados, al valorar: EN HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: 1.- Que, no se ha probado la anulabilidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento en el precio, el cual se encuentra demostrado en el contrato privado de enero de 2011 y de ratificación de 15 de junio de 2012, donde se habría consignado el precio pagado de Bs. 25.000. 2.- Que, no se ha probado la lesión como producto de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de los vendedores al momento de suscribir la Escritura Pública N°122/2017; para finalmente en sentencia declarar improbada la demanda de anulabilidad y rescisión del contrato por lesión enorme, en contra de los actores y terceros interesados.

Que, de lo relacionado precedentemente, el apoderado de la parte recurrente señala que en el contrato N° 122/2017, faltaría el requisito previsto en los arts. 452-1 y 554-1 del Cód. Civ. sobre el consentimiento de las partes y el contrato anulable por falta de consentimiento; por lo que dicha autoridad habría vulnerado los arts. 136 y 145 de la L. N° 439; así como se transgredió el D.S. Reglamentario N° 2189 de la Ley del Notariado N° 483 de 25 de enero de 2014, misma que en su art. 74, regula el poder especial para determinados actos específicos detallados y al no haber detallado el Poder N° 477/2015, el precio de manera específica, las características del inmueble, el número de matrícula, etc. y pese a que dicho Poder N° 477/2015, señala el art. 827-4) del Cód. Civ. la extinción del mandato por muerte del mandante; ello implica la concurrencia de la causal de casación prevista en el art. 271-1 de la L. N° 439, para casar la sentencia.

Con relación a los documentos privados de 31 de enero de 2011 y 15 de junio 2012, en las cuales se fundó la Juez de instancia para declarar improbada la demanda, indica que dichos documentos no habrían sido motivo de su pretensión.

Con estos argumentos, solicita se anule la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y la pretensión de los terceros interesados y se declare improbada la reconvención incoada y/o se case la sentencia confutada, declarando probada la demanda principal de la anulabilidad de la Escritura Pública N° 122/2017 y la rescisión del contrato por lesión enorme e improbada la reconvención.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, mediante decreto de 29 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 843 de obrados, Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, por memorial cursante de fs. 863 a 870 vta. de obrados, contesta el mismo, con base en los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de casación en la forma.-

1.- Con relación a la violación del art. 213 de la L. N° 439, falta de pertinencia y congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos demandados. Señalan que el presente recurso interpuesto, sería igual a los anteriores presentados en recurso de casación y nulidad, el cual carece de la técnica recursiva, porque la parte recurrente confunde el recurso de casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo.

Refieren, que la sentencia impugnada en su página 8, realiza una correcta valoración de la prueba que cursa de fs. 15 a 17 de obrados (Poder especial N° 477/2015), conforme lo prevé los arts. 1286 y 1287 del Cód. Civ. y el art. 149-I y II de la L. N° 439, donde se demuestra la transferencia y el consentimiento de los vendedores Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Morales de Figueroa por el predio "Manuel Figueroa", con una superficie de 29.5986 ha.

Que, de la misma forma en el CONSIDERANDO III, páginas 14 a 18, refieren que la Juez de instancia realiza una debida motivación y fundamentación de todos los medios probatorios aportados al proceso; por lo que no se evidencia error "in procedendo" (de forma), sino que por el contrario precisan que de la revisión del recurso interpuesto, se verifica más acusaciones de fondo, que de forma, al señalar la parte recurrente de manera errada que el hecho de haber fallecido el mandatario, ello hubiere puesto fin a la personalidad del vendedor, conforme lo prevé el art. 2 del Cód. Civ.; por lo que en el caso de autos, no se habría acreditado el consentimiento, requisito esencial para la formación de los contratos, conforme lo establece el art. 452-1) del Cód. Civ.; falta de consentimiento que según la parte recurrente sería la causa de la anulabilidad del contrato suscrito consigo mismo, en virtud al art. 554-I del Cód. Civ.; por lo que en función a dicho artículo, manifiesta que el poder notarial N° 477/2015, se habría extinguido a causa del fallecimiento del de cuyus, tal cual lo señala los arts. 827-4) y 833-I del Cód. Civ.; extremos acusados, que reiteran corresponden más a aspectos de fondo que de forma.

De la misma forma, los demandados y reconvencionistas manifiestan que el recurso de casación interpuesto, no contiene la debida fundamentación sobre las acusaciones de forma acusadas, lo que hace que no se cumpla con lo previsto en el art. 274-I- 3 de la L. N° 439, debido a que en el recurso incoado no existe claridad y precisión, así como tampoco existe especificidad en lo que respecta a la vulneración del debido proceso, en aplicación al art. 220-I numeral 4) de la L. N° 439 y que sería totalmente falso que no se hubiere pronunciado sobre la cosa litigada, pues la sentencia cumple con todos los presupuestos establecidos en el art. 213 de la L. N° 439

2.- En relación a la omisión de la valoración de la prueba : Tomando en cuenta la abundante jurisprudencia nacional sobre la valoración de la prueba, la cual sería una facultad privativa de los jueces, que se la debe hacer en función al art. 1286 del Cód. Civ., concordante con el art. 145 de la L. N° 439, es que en ese sentido indican que la Juez de instancia habría realizado una correcta valoración de la prueba que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, en lo referente al avalúo del inmueble, de 16 de agosto de 2017, presentado por los demandantes, pues dicha autoridad en el CONSIDERANDO III, pág. 9, valoró la misma señalando que dicho informe no refleja las características del predio, para que ayude a formar convicción, pues si bien dicho avalúo consigna la suma de $US 1.479.930.00; sin embargo, no cuenta con el respaldo de otros precios de venta que se manejan en la zona; que de la misma forma indican que la citada autoridad también ha considerado la prueba que cursa de fs. 36 a 43 de obrados, consistente en el documento preliminar suscrito por los demandados en favor del Pueblo Guarani APG, en la suma de $US 15.000; que por todo lo indicado precedentemente señalan que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO III, pág. 18 a 23, ha realizado una debida fundamentación y motivación de todos los elementos probatorios y conforme las normas procesales adjetivas y sustantivas, no existe ninguna omisión de valoración de la prueba

Indican que para que exista rescisión de un contrato por efectos de la lesión debe demostrarse los dos elementos, objetivo y subjetivo, en función a tres requisitos exigidos: 1.- Desproporción, como requisito objetivo en la celebración del contrato y la prestación desproporcionada, en función al valor común que el dinero. 2.- El estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, como elemento subjetivo. 3.- La actitud de explotación, como otro elemento subjetivo; requisitos que en el caso de autos, señala la parte demandada, no se habría demostrado ninguna lesión, lo que significa que la Juez de instancia valoró las pruebas en apego estricto a los arts. 134 y 145 de la L. N° 439, referido al principio de verdad material; así también manifiestan que en el caso de autos, la parte recurrente no habría cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la L. N° 439 y 1283-I y II) del Cód. Civ.

Casación en el fondo.-

Violación del art. 471, en relación a los arts. 452-I, 554-I y 827-4) del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439, así como del art. 74 de la L. N° 483 (error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba): Los recurrentes se limitan tan sólo a transcribir parte de la sentencia respecto a los hechos probados, en sus puntos 1 y 2, así también de los hechos no probados en sus puntos 1 y 2, refiriendo que los mismos se evidenciaría contradicciones entre los hechos probados y los no probados; que la propia Juez hubiere reconocido como un hecho probado la venta consigo mismo y que no existiría el consentimiento, porque no se habría establecido en el poder notarial otorgado, el precio a ser cancelado; que no obstante de ello, manifiestan que en la sentencia confutada se puede evidenciar el análisis, los fundamentos y razonamientos con la debida consecuencia a la que arribó la juzgadora, al haber declarado improbada la demanda de anulabilidad y rescisión por enorme lesión de contrato; sucediendo lo mismo con relación a los terceros interesados de la APG-YAKU-IGUA.

Que, la Escritura Pública 122/2017, suscrito con base en el poder notarial N° 447/2015, que es objeto de la demanda de anulabilidad, señalan que habría cumplido con la voluntad de Manuel Antonio Figueroa Sainz, porque si bien dicha persona falleció; empero, el poder N° 477/2015, al establecer que es otorgado en interés común del representante y del representado, el cual no se extinguiría por muerte o incapacidad sobreviniente de los mandantes, mientras no se concrete lo encomendado en dicho mandato, en virtud al art. 827-4) del Cód. Civ.; indican que también se debe tener presente que la esposa Graciela Fernández Morales de Figueroa, al encontrarse viva y no haber solicitado la revocatoria de mandato, el mismo no puede ser causa de anulabilidad, ya que se dio cumplimiento al art. 617 del Cód. Civ., en lo que respecta a la entrega del título y los documentos; con relación al precio, señalan que la misma estaría determinada, conforme el art. 611 del Cód. Civ., a través de los contratos originales suscritos el 31 de enero de 2011, ratificado el 15 de junio de 2012; por lo que el mandato se constituye en el instrumento para cumplir con el acuerdo de voluntades y la obligación de los vendedores, conforme lo establece el art. 821-I del Cód. Civ. y si bien la parte recurrente se apoya en las causas de extinción del mandato, establecidas en el art. 827 del Cód. Civ.; sin embargo, conforme se dijo precedentemente dicha norma no es aplicable al caso de autos, porque el mandato otorgado en interés común, no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante y más aún si el consentimiento ya fue expresado a través de los documentos suscritos el 31 de enero de 2011 y el 15 de junio de 2012, donde intervinieron los herederos, ahora demandantes; aspecto que señalan se enmarca en la teoría de los actos propios, los que no pueden ser ahora desconocidos y refutados por los ahora recurrentes, no contemplando que debieron cumplir con la carga de la prueba a efectos de probar los extremos acusados en el caso de autos; al respecto, con relación a la teoría de los actos propios, citan los Autos Supremos Nos. 370/2016 de 19 de abril, 664/2016 de 15 de junio y 658/2014 de 6 de noviembre de 2014.

Con estos argumentos, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En ese contexto, del análisis al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto, este Tribunal constata que la parte recurrente, reitera los mismos argumentos tanto en el recurso de casación en la forma, así como en el fondo; aspecto que hace que dicho recurso carezca de técnica recursiva; empero, no obstante de ello, bajo el principio "pro actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a fundamentar los mismos.

Casación en la Forma.-

1.- En lo que respecta a que la Juez de la causa, habría vulnerado los arts. 213-I y II y 145-I-II y III de la L. N° 439, al no fallar en sentencia de manera motivada y congruente, en lo que respecta a los hechos probados y no probados, con plena valoración de los medios de prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad: Con relación a estos extremos acusados, si bien la parte recurrente remitiéndose al CONSIDERANDO III (Valoración Probatoria de la prueba documental), aduce que la Juez A quo al no haberse pronunciado de manera motivada sobre los hechos probados y no probados, haciendo referencia a la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, Segundo Traslado y al Poder Notarial N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, manifestando que la transferencia consigo mismo, realizada por los demandados, no tendrían el consentimiento del vendedor Manuel Antonio Figueroa Sainz, porque dicha persona falleció el 24 de junio de 2016 y en consecuencia sería anulable la Escritura Pública N° 122/2017; sin embargo, de la revisión de la Sentencia N° 5/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 816 a 829 vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia al margen de referirse a los documentos señalados en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida de casación, en el CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica), en el punto III. DEL CONTRATO, haciendo mención al art. 519 del Cód. Civ. que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, al art. 520 del código citado, que determina que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y que obliga no sólo a lo que se ha expresado en el contrato, sino también a todos los efectos que deriven del mismo y a los arts. 584 y 611 de la ley sustantiva citada, que establecen que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa por un precio en dinero determinado y designado por las partes; dicha autoridad concluye valorando que el documento de compraventa de 31 de enero de 2011 y el documento de ratificación de compra venta de 15 de junio de 2012, debidamente reconocidos en sus firmas que se adjuntan de fs. 68 a 72 de obrados, al ser los mismos contratos con prestaciones recíprocas, a través de los cuales Manuel Antonio Figueroa Sainz junto a su esposa Graciela Fernández Morales, transfieren a Paula Paredes Moreno de Zabala y a Carlos Zabala Calero, el predio en conflicto a cambio del pago de un precio; expresa que la Escritura Pública N° 122/2017, con base a estos documentos, tiene por finalidad cumplir con la formalidad administrativa, establecida por ley, a efectos de registrar el bien inmueble en DDRR, el cual a la fecha se encuentra registrado bajo la matrícula 6041010010626, Asiento A-2 de 22 de marzo de 2017, conforme consta a fs. 395 y vta. de obrados; por lo que, la suscrita juzgadora llega a la convicción de que la Escritura Pública N° 122/2017, no es anulable por falta de consentimiento.

Citando el art. 452-1) del Cód. Civ., que establece como requisito para la formación del contrato, el consentimiento, así como el art. 453 de la ley sustantiva citada, que norma sobre el consentimiento expreso y tácito; dicha autoridad, también concluye señalando que si bien los demandantes accionan la anulabilidad de la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, bajo el argumento de que el poder notarial N° 477/2015, al no establecer el precio por la venta, no existiría el consentimiento de Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Morales; sin embargo, dicha autoridad aclara en sentencia que el precio por el predio "Manuel Figueroa", en conformidad a lo dispuesto en el art. 811-I del Cód. Civ., ya habría sido acordado y pagado a través del documento de 31 de enero de 2011 y ratificado por el documento de 15 de junio de 2012 y que así también los demandantes (coherederos) lo habrían ratificado de su libre y espontánea voluntad a través del Acuerdo Avencional, que cursa de fs. 73 a 74 de obrados, a través de la cláusula tercera; por lo que concluye, dicha autoridad, que el consentimiento en virtud al art. 453 del Cód. Civ., se encuentra expresado de manera clara y oportuna a través de dichos medios probatorios.

En ese sentido, se tiene que la Juez A quo valoró en sentencia, las literales citadas conforme a derecho; constatando este Tribunal que la Escritura Pública Segundo Traslado N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, que cursa de fs. 10 a 14 de obrados, haciendo referencia al testimonio de poder N° 477/2015, a través de la cláusula segunda, expresa que los demandados efectivamente se adjudicaron para sí mismos el predio "Manuel Figueroa" con una superficie de 29.5986 ha; verificándose que el poder especial N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 15 a 17 vta. de obrados, por el cual Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Morales otorgan poder a Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, que el mismo estipula que el predio se encuentra en proceso de saneamiento y titulación; asimismo, autoriza que se puede realizar la venta consigo mismo en virtud al art. 471 del Cód. Civ., así como también precisa que el mandato otorgado por la naturaleza del asunto fue otorgado por interés común del representante y del representando, por lo que no se extinguiría con la muerte o incapacidad sobreviniente de los mandantes, conforme establece el art. 827-4) del Cód. Civ.

De la misma forma se constata que de fs. 68 a 69 y vta. de obrados, cursa el documento de venta 31 de enero de 2011, realizado entre Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Morales con los ahora demandados, el cual en su cláusula tercera, determina el precio de Bs. 25.000; evidenciándose asimismo que de fs. 70 a 72 de obrados, cursa el documento de ratificación de compra de 15 de junio de 2012, suscrito entre los ahora demandados y los vendedores Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Moreno; verificándose de la misma forma que de fs. 73 a 74 vta. de obrados, cursa el Acuerdo Avencional de 18 de febrero de 2017, a través del cual los demandantes actuales y recurrentes, por la cláusula tercera ratifican la venta efectuada por su causante en favor de los demandados; lo que significa que lo acusado por la parte recurrente de que la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017, de venta consigo mismo, suscrito en virtud al Testimonio de Poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, carecería de falta de consentimiento, no resulta ser evidente.

De donde se tiene que no existe vulneración alguna a los arts. 213-I y II y 145-I-II y III de la L. N° 439, en lo que respecta al debido proceso en su componente de razonabilidad y fundamentación, establecido en los arts. 115-II, 119-II y 180 de la C.P.E. como erradamente aduce la parte recurrente, así como tampoco puede ser considerado como caso análogo la citas de los Autos Supremos Nos. 651/2014, 254/2016 y 304/2016 y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, efectuadas por la parte recurrente, en lo que respecta a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales..

2.- Con relación a la omisión de valoración de la prueba: La parte recurrente refiere que no se valoró debidamente los medios pruebas que acreditan que en el presente proceso existe lesión enorme en la transferencia realizada del predio "Manuel Figueroa"; al respecto de la revisión del CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica) de la sentencia recurrida, dicha autoridad en el punto II DE LA RESICION POR EFECTOS DE LESIÓN, haciendo referencia a los elementos de la lesión, objetivo (desproporción evidente de las prestaciones), subjetivo (la explotación de la víctima de lesión y la situación de inferioridad que puede sufrir la víctima) y consecuentemente los requisitos que debe contener un vicio por lesión con: 1.- Desproporción. 2.- Estado de necesidad y ligereza o inexperiencia y 3.- Actitud de explotación; dicha autoridad con relación al primer requisito (desproporción) señala que al momento de haberse suscrito los contratos privados de enero de 2011 y de ratificación de venta de junio de 2012, cursantes de fs. 68 a 72 de obrados, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda de anulabilidad y rescisión por enorme lesión de contrato de compraventa, ya habrían transcurrido 6 años y 7 meses aproximadamente; que bajo ese razonamiento la autoridad de instancia entiende que el momento para suscribir dichos contratos, fue justo en ese tiempo que se ha pagado el precio acordado por las partes, por lo que no habría desproporción en el precio, habiendo las partes expresado plenamente su consentimiento, culminando el mismo con el poder otorgado N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015 y con la Escritura Pública N° 122/2017 de 21 de febrero de 2017; lo que significa que dicha autoridad, en virtud al art. 145 de la L. N° 439, consideró de manera íntegra los medios aportados al proceso, valorando como base del consentimiento los documentos privados suscritos en enero de 2011 y el de junio de 2012, relacionándolos con el testimonio de poder N° 477/2015 y la Escritura Pública N° 122/2017.

Con relación a la defectuosa valoración del avalúo, cuyo precio consigna una suma de $US. 1.479.930.00, mayor a la consignada en la Escritura Pública N° 122/2017, donde sólo consignó la suma de Bs. 20.000; la autoridad de instancia si bien en el CONSIDERANDO III, en el punto PRUEBA PERICIAL, valora la prueba cursante de fs. 27 a 29 de obrados, que consigna la suma de $US. 1.479.930.00; empero, dicha autoridad refiere que la misma no guarda congruencia con el precio de adjudicación del predio emitido por el INRA que señala que es de Bs. 4,00; verificándose asimismo que en el CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica), Juez de instancia, remitiéndose al Informe Pericial de 2 de abril de 2018 cursante de fs. 401 a 411 de obrados y al Informe Complementario de 8 de mayo de 2018 cursante de fs. 423 a 434 de obrados, en lo que respecta al precio del predio, señala que ambos informes son incongruentes; que tampoco guardan relación con el precio de adjudicación emitido por el INRA el año 2016, de Bs. 4,00 por ha, con el precio anteriormente pactado entre partes de Bs. 25.000, así como con el valor comercial asignado en el primer informe de $US. 1.035.951,00 y con el último Informe Complementario, en la cual es rebajada a $US 725.165,70; por lo que dicha autoridad observa que dichas sumas desproporcionadas, al margen de ser distantes la una de las otra, las mismas no guardan relación con los documentos de compraventa que fueron suscritos el año 2011 y 2012, los que acreditan el consentimiento de las partes.

En cuanto al requisito de estado de necesidad, ligereza o inexperiencia , la Juez de instancia señala que en el caso de autos, los actores no han demostrado que los señores Manuel Antonio Figueroa Sainz y Graciela Fernández Romero, hayan enajenado el predio por estado de necesidad y por ligereza, ya que desde la suscripción del primer documento privado del 2011, con la elaboración de la Escritura Pública N° 122/2017 (segundo traslado) que fue suscrito el 21 de febrero de 2017, existe un tiempo considerable de 5 años, sin que los vendedores hayan realizado reclamo alguno.

En cuanto a la inexperiencia y actitud de explotación , la Juez de instancia señala que los vendedores son profesionales, el esposo Contador y la esposa Modista; que a ello suma el Acuerdo Avencional de 18 de febrero de 2017, el cual fue firmado por todos los coherederos (actuales recurrentes), lo que acredita que la parte actora tenía perfecto y cabal conocimiento de las transferencias realizadas.

En lo que respecta a que la Juez A quo, no tomó en cuenta el documento de venta de 12 de abril de 2012 de fs. 36 a 37 de obrados, que realizaron los demandados a la APG Asamblea del Pueblo Guaraní, que consigna la suma de $US. 15.000 el 12 de abril de 2012, el cual supera el pago de Bs. 20.000 ; al respecto la Juez de instancia en el CONSIDERANDO III, en el punto relativo a la PRUEBA DE LOS TERCEROS INTERESADOS, refiere que el documento de venta de 12 de abril de 2012, de fs. 36 a 37 de obrados, se lo valora conforme el art. 1286 del Cód. Civ., donde se constata que Paula Paredes Moreno de Zabala y su hijo Marcelo Zabala Paredes, transfieren 7.500 m2. a la APG Asamblea del Pueblo Guaraní, por la suma de $US. 15.000; dicha autoridad refiere que se encuentra dentro del predio "Manuel Figueroa" y que conforme la cláusula quinta, los vendedores se comprometieron a suscribir la transferencia definitiva, una vez se tenga el Título Ejecutorial; de donde se concluye que la Juez de instancia si bien no valoro dicha literal a efectos de considerarlo para el avalúo del predio; empero, cabe detallar que dicho medio de prueba no fue propuesto por la parte actora; por lo que tal aspecto carece de relevancia jurídica a más de que dicho medio de prueba no desvirtúa en hecho y derecho la fundamentación jurídica realizada precedentemente con relación al avalúo del predio "Manuel Figueroa".

En cuanto a que la autoridad de instancia en sentencia valoró de manera positiva el acuerdo conciliatorio, presentada por los demandados y la APG, conforme consta a fs. 686 de obrados, pero cuando ya habría precluido la presentación de dicho acuerdo, el que debió haber sido presentado a tiempo de contestar la demanda o con la reconvención, conforme lo prevé el art. 79 y 83-5) de la L. N° 1715, en lo que respecta de los 7.500 m2 transferidos a dicha organización ; al respecto de la revisión del CONSIDERANDO IV en el punto DEL ACUERDO CONCILIATORIO CON TERCEROS INTERESADOS, la Juez de instancia remitiéndose al memorial que cursa a fs. 686 y vta. de obrados, así como el Acta de Conciliación debidamente homologada mediante Auto de 4 de junio de 2019, que cursan de fs. 681 a 682 de obrados, suscrita entre los demandados con Arturo Armelia Velasco y Aurora Elena Armelia Velasco, por una hectárea de terreno, la citada autoridad señala que no amerita pronunciamiento alguno el mismo, al tener dicho acuerdo la calidad de cosa juzgada; con relación al Pueblo Guarani APG, dicha autoridad señala que al haber el representante legal de dicha organización reconocido la transferencia realizada por los demandados de 7.500 m2, no hay causa para resolver respecto a este extremo, al no ser negado por las partes; de donde se tiene que la conciliación no es necesario que sea considerada a momento de presentar la demanda y en la audiencia preliminar, conforme los arts. 79 y 83.5) de la L. N° 1715; no teniendo tampoco trascendencia jurídica alguna este extremo acusado, porque la sentencia recurrida en casación también declara improbada la adhesión a la demanda principal de la APG-YAKU-IGUA; lo que acredita que la sentencia recurrida en casación se encuentra debidamente motivada y fundamentada; no siendo en consecuencia aplicables al presente caso de autos, las citas de las SC 1375/2010-R de 20 de septiembre y SSCC N° 0172/2012 de 14 de mayo, realizadas por la parte recurrente.

Casación en el Fondo

En lo que respecta a la violación del art. 471, con relación a los arts. 452-I y 554-I, 827.4) del Cód. Civ., del art. 145 de la L. N° 439 y el art. 74 de la R.S. de la Ley del Notariado N° 483 (Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba) : Que, conforme se señaló precedentemente, la parte recurrente en el presente recurso de casación, incurre en las mismas reiteraciones en el recurso de casación en la forma, así como en el recurso de casación en el fondo; sin embargo, no obstante estas incongruencias señaladas; con relación a la violación de los arts. 471 (Del contrato consigo mismo), 452-I (El consentimiento de las partes), 554-I (Falta de consentimiento para su formación), 827-4 (Muerte del mandante) del Cód. Civ., así como del art. 145 (Valoración de la prueba) de la L. N° 439 y 74 de la Ley Notariado N° 483; cabe remitirnos a lo anteriormente valorado en el punto 1, del recurso de casación en la forma, reiterando que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV (Fundamentación Jurídica), en el punto III. DEL CONTRATO, citando los arts. 519 (Eficacia del contrato), 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato), 452-1) (El consentimiento de las partes), 453 (Consentimiento expreso o tácito), 584 (Noción de la venta por un precio) y 611 (Principio del precio de venta) del Cód. Civ.; así también amparándose en el art. 811-I del Cód. Civ., que establece que el poder no sólo comprende los actos para la cual fue conferido, sino también a aquellos necesarios para su cumplimiento; dicha autoridad centra su decisión para determinar el consentimiento de las partes, remitiéndose al documento de compraventa de 31 de enero de 2011 y al documento de ratificación de compra venta de 15 de junio de 2012, a través de los cuales Manuel Antonio Figueroa Sainz junto a su esposa Graciela Fernández Morales, transfieren a Paula Paredes Moreno de Zabala y a Carlos Zabala Calero, el predio en conflicto, a cambio del pago de Bs. 25.000 y así también en el Acuerdo Avencional, donde los coherederos, ahora recurrentes, ratificaron de su libre y espontánea voluntad la transferencia realizada por su causante; por lo que con base a estas apreciaciones realizadas, se advierte que la Juez de instancia con acertado criterio señaló que la Escritura Pública N° 122/2017, no es anulable por falta de consentimiento; máxime si se toma en cuenta que el Testimonio de Poder N° 477/2015, mencionando el art. 827-4) del Cód. Civ., precisa que el mandato otorgado por la naturaleza del asunto ha sido en interés común del representante y del representando, por lo que no se extinguiría con la muerte o incapacidad sobreviniente; de donde se tiene que no existe vulneración de los arts. 452-1 y 554-1 del Cód. Civ. así como de los arts. 136 y 145 de la L. N° 439 y el art. 74 del D.S. N° 2189 de la Ley del Notariado N° 483 de 25 de enero de 2014, como erradamente señala la parte recurrente.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso de autos, no existe vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus elementos de motivación y congruencia, así como tampoco existe violación de las leyes acusadas por la parte recurrente, habiendo la autoridad de instancia pronunciado sobre los puntos demandados conforme a derecho, no constando la falta de consentimiento en los contratos suscritos, dada la existencia de contratos de venta del predio "Manuel Figueroa" de los años 2011 y 2012, anteriores al Testimonio de Poder N° 477/2015 y la Escritura Pública N° 122/2017; por lo que al estar la sentencia recurrida, dentro del marco legal establecido en las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 835 a 842 vta. de obrados, interpuesto por Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, representados por Julio Cesar y Patricia Miranda Valdez, contra la Sentencia N° 5/2019 de 22 de noviembre de 2019 y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera