SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 01/2013

Expediente: Nº 77-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Rene Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol

Ribera

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba

Serrano, Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 22 vta., interpuesta por Rene Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol Ribera, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 130 de la propiedad denominada "MONTE SION II", respuesta a la demanda de fs. 103 a 108 vta. de obrados, no consta en obrados la réplica y dúplica y todos los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Rene Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol Ribera, en mérito a los Testimonios de Poder N° 218/2012 de 27 de marzo de 2012 y N° 0361 de 23 de mayo de 2012, presenta demanda contencioso administrativo contra Juanito Felix Tapia Garcia, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 130 de la propiedad denominada "MONTE SION II", ubicada en el Municipio de San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala el apoderado que, como consta en obrados su poderdante, inició tramite de saneamiento cumpliendo los requisitos de ley, sin embargo el INRA departamental del Beni, cometió errores fundamentales, viciando de nulidad el mismo, que fueron pasados por alto por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y que deben ser subsanados por el Tribunal Agroambiental.

1.- Incumplimiento de normas procesales

Indica que la Resolución Instructoria y Resoluciones Administrativas están firmadas por el Director Departamental y el Director de Saneamiento, sin embargo estas deben cumplir ciertos requisitos que son imprescindibles, que era el encargado de la Unidad Legal quien debía firmar junto al Director, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en esa fecha), dejando en claro que quien debe firmar es el asesor legal, que al ser normas procedimentales que afectan al orden público constituyen causal de nulidad.

2.- Defectos y errores cometidos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1991/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011.

Manifiesta que, según el informe de control topológico el predio se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente y que en el informe en conclusiones de 31 de agosto de 2011, en el punto 3, 3.1 en la casilla correspondiente a la sobreposición con área protegidas y con otros predios consigna "NINGUNA", entonces de dónde sacan esta supuesta sobre posición ya que jamás ingresaron a verificar en campo, si no que se basaron solo en imágenes satelitales de las que recabaron datos sobre la producción forestal nuestra, que efectivamente existen bosques, pero no son espontáneos ni naturales, si no que fueron sembrados por su representado con más de 20.000 especies forestales, incongruencias y contradicciones que son causales de nulidad ya que hacen presumir que todo el procedimiento se ha efectuado en gabinete.

Que, en caso de sospechar inexistencia de cumplimiento de función social o económico social el INRA debió proceder conforme al Reglamento de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 de 2 de agosto de 2007, transcribe el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 Reglamento de la L. N° 1715 y que si se hubiese realizado la mencionada verificación, hubiéran demostrado in situ que cumplens con la función social y económico social, con la antigüedad suficiente, haciendo de esta posesión totalmente legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, pero se han incumplido con las normas de cumplimiento obligatorio, que reiteran marcan nulidad de obrados.

3.- Irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del saneamiento

Señala que, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Felix Tapia Garcia, fue designado hace más de un año como Director Interino, por tanto sus actos están viciados de nulidad por actuar sin jurisdicción y competencia toda vez que según el art. 5 de la L. N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, todo funcionario interino solamente puede actuar válidamente por 90 días, por lo que el Director Nacional ha emitido una resolución ilegal por vulneración a la norma indicada, afirmando que todos los actos del Director Nacional son nulos.

4.- Falta de notificación e indefensión

Menciona que el informe en conclusiones es susceptible de impugnación y observaciones y que debía ser socializado conforme a procedimiento en el terreno y que debió procederse a la citación de las partes y en su caso de terceros interesados, mediante todos los medios posibles y el INRA se ha limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez, circunstancia que ha provocado indefensión de su poder conferente máxime si se toma en cuenta que la Exposición Pública de Resultados se la debe realizar en el lugar de los hechos en campo y no en las oficinas del INRA. Agrega que en obrados se evidencia la existencia de un escueto acta de socialización o exposición pública de resultados donde no aparecen los nombres del demandante, ya que jamás fueron notificados, provocándo de esta manera indefensión, consecuentemente la nulidad de obrados, en definitiva jamás se notificó con el Informe en Conclusiones, realizado a espaldas de su poderdante, dejándolo en estado de indefensión vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo su amplio derecho a la defensa marcando con todas estas ilegalidades la nulidad de obrados ipso jure.

Asimismo, refiere que las pericias de campo fueron fijadas para fechas determinadas, conforme a publicaciones, posteriormente estas fechas fueron modificadas para fechas posteriores sin realizarse nuevas citaciones vulnerando el procedimiento ocasionando indefensión.

También indica, que las actas de conformidad de linderos, actas de verificación de la FES y las fichas catastrales fueron elaboradas y verificadas por el Dr. Eduardo Yabeta Mercado (juez y parte) pero los mismos no fueron aprobados por parte del INRA.

5.- Legalidad de las certificaciones

Manifiesta que si bien existe contradicción en las certificaciones de posesión, sin embargo se trata de un error de transcripción, hecho que debía verificar in situ el INRA pero en caso de tomar como punto de partida la fecha menor 1995, sigue siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715 por tanto la posesión es legal. Por lo que corresponde dar el valor, que la ley le asigna a las certificaciones, de no hacerlo se estaría creando una gran inseguridad jurídica.

6.- Vulneración del debido proceso administrativo.

Señala que es obligación de toda autoridad a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial es decir "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo".

7.- Pequeña propiedad inafectable

Refiere que su poderdante solicitó una pequeña propiedad, por lo que se le debió titular con el mínimo de la pequeña propiedad de 500 ha. Hace referencia al art. 41 y 48 de la L. N° 1715. La valoración de los personeros del INRA Beni, y que fue cohonestada por la Dirección Nacional para afectar las pequeñas propiedades de su poderdante fue una aberración jurídica por cuanto sería en el único departamento de Bolivia que se pretende dividir pequeñas propiedades por falta de cumplimiento parcial de la Función Económica Social.

8.- Garantía Constitucional de Igualdad y Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso

Manifiesta que sin hacer verificaciones en campo, los funcionarios del INRA, determinaron incumplimiento de la función social y económico social, violando sus derechos dándoles un trato discriminatorio y desigual en relación a otros ciudadanos a quienes se les ha otorgado grandes superficies sin siquiera conozcan sus predios, este trato desigual vulnera el art. 8.I y 14.II de la C.P.E., al respecto hace referencia a distintas sentencias constitucionales. Prosigue indicado que el trato igualitario de todos los ciudadanos es un imperativo categórico, como el valor más elevado en materia legal, este acerto hace que se eleve el presente recurso ante el Tribunal en busca de tutela jurisdiccional para el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, irregularidades estas que vulneran los principios del debido proceso.

Indica que conforme a lo argumentado y estando debidamente probada las irregularidades señaladas se tiene que, se ha vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad y el principio de celeridad, como también de justicia previstos en los arts. 115 al 117 y 119 de la C.P.E., que deja en claro que lo que está ocurriendo en este caso es la vulneración del debido proceso, igualdad de partes, provocando indefensión, vulnerando además tratados internacionales, los que son de aplicación preferente; transcribe los arts. 256 al 258 y 410 de la C.P.E. y aclara que de no atender su petición también se vulnera su derecho a la petición.

Atentas las consideraciones de hecho y de derecho, al amparo de lo dispuesto por el art. 68, 36 inc. 3 de la L. N° 1715 y arts. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por mandato del art, 78 de la L. N° 1715 interponen proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, solicitando que en resolución se declare probada la demanda, debiendo en consecuencia revocar la resolución recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado de pericias de campo y verificación del cumplimiento de la función social y económico social.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 50 y vta., y citado que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 103 a 108 vta., dentro del plazo establecido por ley, se apersonan Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. y Leonor Sonia Flores Gómez, Coordinadora Jurídica (Supervisora Responsable de Area) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011 el primero y la comunicación interna de 4 de octubre de 2012 , la segunda, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Señalan que, la resolución Instructoria y las distintas Resoluciones operativas efectuadas al interior del polígono denominado "Caumol Ribera" se encuentran firmadas por el Director Departamental del INRA Beni y el Responsable de Saneamiento o en su caso el Director de Saneamiento, lo que no vicia de nulidad todo un procedimiento agrario que fue llevado a cabo en estricta observancia a la normativa agraria vigente en ese momento y que no motivó ninguna observación al mismo si no hasta la presente fecha, que este aspecto no vicia de nulidad al proceso de saneamiento al ser un aspecto meramente formal, ya que el Director de Saneamiento es el encargado y responsable legal del proceso por lo que las resoluciones Administrativas no se encuentran viciadas de nulidad por el contrario estuvieron investidas de publicidad y legalidad, por consiguiente no hubo transgresión al art. 40 del anterior reglamento agrario, más aún si el interesado a través de su representante estuvo presente en la etapa de pericias de campo firmando todos los actuados, sin efectuar reclamo ni observaciones al trabajo de la empresa habilitada, aspecto que denota su participación activa.

2.- Asimismo refiere, que de la verificación de obrados el representante del señor Caumol ingresa en evidentes contradicciones porque hace consideraciones y observaciones respecto a los datos cursantes en la carpeta predial denominada MONTE SION de propiedad de Angel Caumol Malues y Bertha Ribera Ortiz de Caumol, sin embargo corresponde tener presente que el informe en conclusiones es de 29 de agosto de 2011 y que en el punto de variables técnicas señala que el predio Monte Sion II, se encuentra ubicado en el área consignada con el código 4.1 de USO FORESTAL MADERABLE, lo que significa que en el área se puede extraer madera con fines comerciales conforme a normas establecidas.

Por otro lado sostienen que en la propiedad habrían más de 20.000 especies forestales que fueron sembrados por la familia Caumol Ribera, sin embargo, que en la ficha catastral cursante de fs. 76 a 77 de obrados, el representante de Vik Ray Caumol Ribera, que en este caso constituía su padre, no hizo constar ningún tipo de actividad productiva ni agrícola ni ganadera menos aun la existencia y aprovechamiento forestal. Por lo descrito lo único que pretende la parte accionante con este tipo de argumentaciones confusas y sin el fundamento legal necesario, es justificar vanamente el cumplimiento de la función social sumada a su posesión ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N°1715.

Respecto al uso de imágenes satelitales, la utilización de las mismas se encuentran respaldadas por el art. 159 del D.S. N° 29215, que fueron empleadas considerando que no existía el formulario de declaración jurada de posesión pacifica y era menester contar con datos para determinar desde cuando ingresó en posesión Vik Ray Caumol Ribera en la propiedad denominada Monte Sion II. Tales aspectos se encuentran descritos en el informe en conclusiones cursante a fs. 133-138 de obrados. Estas apreciaciones demuestran que el INRA actuó a cabalidad conforme a la normativa agraria vigente, por ello mal podrían afirmar que todo el procedimiento se efectuó en gabinete cuando es evidente que después de las pericias de campo realizadas por la empresa habilitada denominada "Tijamuchi" S.R.L., existían algunas etapas a ser efectuadas en gabinete como el control de calidad técnico jurídico, informe en conclusiones y de cierre para la correspondiente socialización de resultados.

3.- Asimismo, cita la Disposición Transitoria Cuarta de la L. N° 1715 y señalan que la norma no establece tiempo de duración para el nombramiento que realiza el Presidente de la Republica en cuanto a la designación del Director Nacional interino, por lo que no se podría hablar de actos administrativos viciados de nulidad cuando la norma es clara y específica sobre el caso, correspondiendo señalar que los actos realizados por el Director Nacional Interino del INRA, fueron acordes a las atribuciones conferidas en el art. 47 del reglamento agrario vigente emitiendo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, misma que cuenta con plena validez y eficacia.

4.- De la misma manera indica que el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento ahora impugnada se elaboraron en base a la documentación presentada y recabada en campo, de donde se tiene que analizada la posesión de Caumol Ribera no cumplía con los requisitos previstos en la normativa agraria para ser considerada legal, al margen de determinarse que las mejoras son recientes y que el ganado identificado no contaba con el registro de marca que respalde su titularidad contraviniendo disposiciones legales, verificándose la inexistencia de trabajos y actividad productiva al interior del predio Monte Sion II.

Indica que la socialización de resultados fue un acto público y transparente, reflejado en el aviso agrario difundido en el matutino La Palabra del Beni y el acta de socialización de fs. 144 y 145 de obrados, donde se demuestra participación activa de los propietarios que fueron parte del proceso de saneamiento. En el caso particular del recurrente se establece que el mismo no se apersonó y menos aún se planteó reclamo alguno debido a la negligencia de este y de su familia ya que el mismo no iba estar presente en la socialización ya que reside en Cochabamba, razón por la que sus padres podían anoticiarle del acto público a efectuarse los días 26 y 27 de septiembre de 2011 o bien apersonarse estos en su representación. Por lo que no se podría traer a colación transgresiones a normas constitucionales, cuando se nota impericia y negligencia de Vik Ray Caumol Ribera al no efectuar un adecuado seguimiento a su proceso y menos aún demostrar cumplimiento de la función social.

Sobre el criterio que el acta de socialización es escueto, manifiesta que es muy subjetivo que no incide en lo resuelto en la Resolución Administrativa ahora impugnada, ya que la misma solo refleja el día, hora y la ubicación de los predios objeto de socialización, cuyos datos y resultados del saneamiento se encuentran consignados en el informe de cierre cursante a fs. 142 de obrados.

5.- Asimismo refiere en cuanto a que las pericias de campo fueron fijadas para distintas fechas sin realizarse nuevas citaciones, indica que las distintas suspensiones del trabajo de campo del polígono 130 denominado CAUMOL RIBERA, obedecieron no al capricho y antojo del INRA sino a los requerimientos realizados por Angel Caumol, representante de Vik Caumol así como Bertha Ribera Caumol cursante a fs. 31 y 37 de obrados, continua indicando que de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que a dichas actuaciones se dieron la necesaria publicidad, más aun si fueron estos quienes solicitaron se posterguen las pericias de campo, por lo que no se podría hablar de estado de indefensión ya que Vik Ray Caumol Ribera tuvo participación activa a través de su representante Angel Caumol Malues, quien no hizo observación alguna al trabajo realizado por la empresa y suscribió todas las fichas y actas elaboradas para el efecto.

6.- En cuanto a lo denunciado por la parte demandante respecto a las actas de conformidad de linderos, acta de verificación de la FES y la ficha catastral, indican que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme al reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y adecuados al nuevo reglamento agrario D.S. N° 29215, aclarando que la ficha catastral, la ficha FES, y las actas de conformidad de linderos realizadas por personal autorizado y habilitado para el efecto fueron suscritas por Angel Caumol Malues representante de la demandante, lo que hace que tengan plena validez y eficacia dentro el saneamiento, que las pericias de campo se adecuo a lo previsto por el art. 173 parágrafo I, inc. c) del Reglamento D.S. N° 25763, consiguientemente el INRA no infringió normativa alguna contrariamente se dio cumplimiento al art. 239 parágrafo II del anterior reglamento el que disponía que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, disposición legal concordante con el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715, que si bien es cierto que los documentos señalados por el demandante no cuentan con la aprobación respectiva, quedaron subsanados con la emisión del informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011, de adecuación al D.S. N° 29215, por lo que las observaciones de la parte demandante no pueden considerarse como nulidades ya que el ahora accionante estuvo presente a través de su representante en todas y cada una de las actuaciones del proceso.

7.- De la misma forma tiene a bien indicar que en relación a la observación referida las certificaciones de posesión, y que al tratarse de un simple error de transcripción, el INRA debió advertir y corregir este aspecto debiendo tomar como punto de partida la fecha menor vale decir el año 1995, en tal sentido la posesión sigue siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto legal. Al respecto indica que la observación no hace al presente proceso pues la misma obedece y refiere al predio MONTE SION, por lo que corresponde desestimarla ya que la fundamentación no aplica al caso de autos, de la misma manera indica que no cursa certificación que establezca la legalidad de la posesión de Vik Ray Caumol Ribera, razón por la que se acudió a la utilización de imágenes satelitales para determinar la data de su posesión. Por lo que no dio cumplimiento a lo exigido por los arts. 397 de la C.P.E. y 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la función social.

8.- Finalmente el demandante argumenta aberraciones jurídicas al momento de desconocer el derecho propietario que le asiste y que por fundamento de la demanda y actuados cursantes en obrados, la propiedad MONTE SION II cumplía plenamente la función social.

Con referencia a esta observación se tiene que el demandante evidencia un claro desconocimiento de la normativa agraria, procurando justificar una función social inexistente en el predio al haberse identificado mejoras de reciente data y no haber acreditado la titularidad del ganado identificado en relevamiento de información en campo. Por ello mal se puede manifestar la existencia de aberraciones jurídicas, ya que los datos recogidos en campo son categóricos sobre el cumplimiento de la función social y finalmente fueron complementados con el uso de imagines satelitales, que demuestran claramente y sin duda razonable la posesión ilegal de Vik Ray Caumol Ribera sobre el predio MONTE SION II.

De lo descrito, analizado y fundamentado se concluye que el proceso de saneamiento del predio MONTE SION II, ubicado en el Municipio de San Javier, de la Provincia Cercado, del Departamento del Beni fue sustanciado en resguardo a la normatividad jurídica existente y se tiene que el recurrente pretende, con la interposición de la demanda contenciosa administrativa, restarle validez a la ejecución del proceso con argumentos imprecisos y confusos ya que no plasman de manera tangible transgresión alguna de la norma agraria por parte del INRA, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 98 a 99 cursa memorial de dúplica que fue presentado antes de la contestación a la demanda. Asimismo, a fs. 112 del proceso, cursa el informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala Segunda en el que se señala que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica que le fue concedido por proveído de 15 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "MONTE SION II".- Por proveído de 22 de agosto de 2012, cursante en antecedentes del proceso de saneamiento, se dispone la refoliación del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado Monte Sion II, por lo que a efectos de la presente resolución se considerara la foliación realizada al lado inferior derecho, aclarando que el mismo debe tenerse en cuenta para futuras actuaciones y determinaciones. De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "MONTE SION II", se tiene los siguientes actuados: Cursa a fs. 1 memorial de solicitud de priorización de saneamiento de oficio, solicitado por Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol; de fs. 12 a 13 informe legal N° USJ 1158/2004, que sugiere se acepte la solicitud de priorización; de fs. 15 a 17 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, por el que se declara área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento de Beni en la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha., comprendidas en sus 8 provincias; de fs. 18 a 19 Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000; de fs. 20 a 22, Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, que prioriza el área de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al polígono denominado CAUMOL-RIBERA ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha.; de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, disponiendo la realización de la campaña pública así como las pericias de campo a realizarse partir del 14 de abril de 2005; de fs. 26 a 27 cursa edicto agrario; a fs. 28 publicación en prensa escrita del edicto agrario; de fs. 30, 36, 38 y 39 cursa solicitudes de postergación y nueva fecha para ingreso a pericias de campo presentadas por Edmundo Gutiérrez Cruz, Gerente General de la Empresa TIJAMUCHI S.R.L., a solicitud escrita de Ángel Caumol y Bertha Ribera de Caumol, respectivamente, siendo atendidas favorablemente, mediante auto de 6 de septiembre de 2005 cursante a fs. 40 de antencedentes, disponiéndose el reingreso a pericias de campo a partir del 22 de septiembre de 2005; a fs. 41 cursa publicación del edicto agrario; de fs. 43 a 107 cursan los datos y documentación recabados en pericias de campo entre los más importantes ficha catastral, ficha FES, actas de conformidad de linderos, etc.; de fs. 108 a 118 cursa Informe Técnico Jurídico Circunstanciado INF.TEC. 0004.3/2005 de 20 de diciembre de 2005; así mismo de fs. 128 a 132 cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, control de calidad e informe complementario del polígono 130 del predio "CAUMOL RIBERA"; de fs. 133 a 138 se encuentra el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2011; a fs. 139 se tiene el análisis multitemporal predio Monte Sion II; a fs. 142 Informe de Cierre de 31 de agosto de 2011; a fs. 143 aviso agrario, que fija las fechas 26 y 27 de septiembre de 2011 para la socialización de resultados; a fs. 144 certificado emitido por La Palabra del Beni Decano de la prensa beniana; a fs. 145 acta de inicio de socialización de 26 de septiembre de 2011; por último de fs. 155 a 156 la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, que resuelve, en el punto primero, declarar la ilegalidad de la posesión de Vik Ray Caumol Ribera, respecto del predio MONTE SION II , en la superficie de 244.4575 ha. y en el punto Segundo declara la calidad de Tierra Fiscal de la superficie arriba mencionada.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda, memorial de respuesta y antecedentes, se concluye:

1.- Incumplimiento de normas procesales;

De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 15 a 17 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que se encuentra firmada por Ing. Miguel A. Orsi Añez, Director Departamental INRA Beni y por el Dr. Miguel Gonzales Bonilla, Responsable Saneamiento Simple INRA Beni; de fs. 18 a 19 la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, suscrita por el Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF y Lic. Rene Salomon Vargas, Director Nacional INRA; de fs. 20 a 22. Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004 y de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, estas dos últimas firmadas por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director Departamental INRA Beni y Jose Antonio Pardo Alvarez, Director de Saneamiento INRA Beni; por lo que, compulsados los antecedentes se tiene que si bien en las mencionadas resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, pero no es menos cierto que las mencionadas resoluciones, no definen ni afectan derechos por lo que los mismos podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), en consecuencia mal puede el apoderado del demandante argüir que dicha omisión constituye causal de nulidad, operándose de esta manera el principio de preclusión, además que los mismos participaron activamente de todo el proceso de saneamiento, no pudiendo invocar esta parte como vicio de nulidad lo antes anotado, por la dejadez u omisión por causa propia.

2.- Defectos y errores cometidos en la resolución administrativa RA-SS N° 1991/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011.

Al respecto, cabe manifestar que de la revisión de obrados se tiene que por memorial de 21 de mayo de 2012, el apoderado demandante realiza la aclaración indicando que se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N°0009/2012 de 10 de enero de 2012, sin embargo cabe aclarar que revisados los antecedentes se tiene que el informe en conclusiones cursante de fs. 133 a 138, es de 29 de agosto de 2011 y no como refiere el apoderado de 31 de agosto de 2011, realizadas las consideraciones y compulsados los antecedentes del proceso se tiene que no existe sobreposición del predio Monte Sion II con un área protegida, si no por el contrario indica que de acuerdo al D. S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, se establece que el predio se encuentra ubicado en el área consignada con el código 4.1 Uso Forestal Maderable en la superficie de 244.4575 ha., lo que equivale a decir que los propietarios comprendidos dentro de esa área deben observar el Plan de Uso de Suelo para dicha zona de acuerdo a la vocación del uso de suelo y empleo sostenible, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 3 inc. n) y 156 del D.S. N° 29215 que hace referencia al otorgamiento y reconocimiento del derecho a la propiedad agraria; por otro lado se encuentra la ficha catastral cursante a fs. 76 y 77, así como el formulario de verificación de la FES, de fs.78, se evidencia que en los mismos se encuentra consignado el predio con actividad ganadera, sin hacer constar que se esté realizando actividad forestal, por lo que no corresponde considerar lo denunciado por esta parte respecto de que no se ha tomado en cuenta las plantaciones de 20.0000 especies forestales siendo que el interesado no adecuó su conducta a lo normado por el art. 238-IV del D.S. N° 25763 al no presentar autorizar que acredite el desarrollo de actividades forestales. Asimismo, base a los datos consignados durante las pericias de campo realizadas por la empresa habilitada TIJAMUCHI S.R.L., como los medios complementarios permitidos por ley utilizados por el INRA para la evaluación, han sido suficientes para determinar la ilegalidad de la posesión respecto del Predio Monte Sion II, asimismo y respecto a lo reclamado por el apoderado, que si el INRA sospechaba inexistencia de cumplimiento de función social debió proceder conforme dispone los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, aclarándole a esta parte que los artículos mencionados son impertinentes al caso de autos, ya que no se trata de establecer si hubo o no fraude en el cumplimiento de la función económica social o en la antigüedad de la posesión por parte del interesado, toda vez que de obrados se evidencia que no cursa documentación alguna que acredite que la fecha de posesión de su mandante sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Consecuentemente, se tiene que no existe causal de nulidad conforme lo invocado por el apoderado y corresponde desestimar los puntos demandados en este acápite.

3.- Irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del saneamiento

En relación a que, a lo aseverado por el demandante respecto a el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García actuó sin jurisdicción y competencia, corresponde transcribir la normativa aplicable al caso concreto; la Constitución Política del Estado en su art. 233 dispone que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados , y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento", (las negrillas y subrayados son nuestros), asimismo el art. 5 de la L. N° 2027 de 27 de octubre de 1999, establece las clases de servidores públicos y los clasifica en inc. b) Funcionarios designados : Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. Inc. d) Funcionarios de carrera : Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto. Inc. e) Funcionarios interinos : Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa , en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias.(las negrillas y subrayado son nuestros).

Así mismo, la L. N° 1715 en su art. 20 parágrafo II, establece: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes...sic", de la misma forma la Disposición Transitoria Cuarta del mismo cuerpo legal establece: "En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interino".

A fs. 101 del proceso contencioso administrativo cursa Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, designa a Juanito Felix Tapia García, como Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de lo que se evidencia que el mismo es un funcionario designado , por lo que no correspondería considerarlo como funcionario de carrera es decir no se encuentra comprendido en los alcances de lo establecido por el inc. e) del art. 5 de la L. N° 2027. Es así que Juanito Felix Tapia García en su condición de Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, designado conforme a derecho, en mérito a las facultades conferidas por el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 155 a 156 de antecedentes, por el que declara la ilegalidad de la posesión de Vik Ray Caumol Ribera, respecto del predio denominado Monte Sion II en la superficie de 244.4575 ha., ubicado en el Municipio San Javier, Provincia Cercado del Departamento del Beni. Respecto a la cita de la sentencia Agraria nacional S2 N° 7/2008, se tiene que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no es evidente lo denunciado por el apoderado del demandado.

4.- Falta de notificación con el Informe en Conclusiones e indefensión.

Respecto a este punto, de obrados se evidencia la existencia de un escueto acta de socialización o exposición pública de resultados donde no aparecen nuestros nombres, ya que jamás fuimos notificados, provocándose de esta manera nuestra indefensión y consecuentemente la nulidad de obrados en definitiva jamás se notificó con el Informe en Conclusiones, realizado a espaldas de nuestros poderdantes constituyéndose en la principal causal de nulidad conforme a la jurisprudencia constitucional, dejándolos en estado de indefensión vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo nuestro amplio derecho a la defensa marcando con todas estas ilegalidades la nulidad de obrados Ipso Jure.

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 128 a 132 cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, es decir que a partir de dicho actuado la norma aplicable al proceso de saneamiento es el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007 actual reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545 y no así el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que se encuentra abrogado por mandato de las disposiciones abrogatorias y derogatorias del Decreto Supremo N° 29215.

Realizadas las consideraciones correspondientes se tiene que el apoderado demandante, realiza observaciones confundiendo actividades que estaban previstas en el D.S. N° 25763 (abrogado) donde las mismas eran de cumplimiento obligatorio, por lo que mal puede esta parte denunciar incumplimiento de actividades amparado en una norma abrogada. Cabe indicar que el D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545 en actual vigencia, en su art. 303 regula el alcance del informe en conclusiones y art. 304 el contenido del mismo, y no dispone que se deba realizar la notificación a las partes con este actuado o que pueda ser impugnado. Es así que el INRA a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo legal emite el Aviso Agrario cursante a fs. 143 de antecedentes, por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de trabajo, delegados de organizaciones sociales o sectoriales e interesados de la zona de trabajo, entre los que se encuentra el predio MONTE SION II, a que se apersonen a objeto de socializar los resultados preliminares de saneamiento así como presentar observaciones y denuncias con relación al proceso de saneamiento, en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicho aviso, el mismo fue publicado en el periódico La Palabra del Beni, según se desprende la certificación cursante a fs. 144 de antecedentes; habiéndose en consecuencia socializado los resultados del saneamiento, plasmados en el Informe de Cierre, con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, asimismo a fs. 145 de antecedentes se encuentra el acta de inicio de socialización en la que se hace constar el día, hora, lugar de la realización de la socialización de resultados, haciendo constar de la misma forma quienes se hicieron presentes, además dicho acta se encuentra firmado por un funcionario del INRA departamental del Beni quien llevó a cabo dicha actuación, cabe aclarar que la finalidad de ese tipo de actas es hacer constar esos hechos, de lo que se colige que de ninguna manera el demandante puede acusar indefensión o que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y su derecho a la defensa.

Respecto a lo aseverado por el demandante, cuando refiere que las pericias de campo fueron fijadas para fechas determinadas, conforme a publicaciones y que posteriormente las mismas fueron modificadas para fechas posteriores sin realizar nuevas citaciones vulnerando el procedimiento ocasionando indefensión. Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que de fs. 23 a 25 cursa la Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, que dispone la realización de la campaña pública, así como las pericias de campo a realizarse a partir del 14 de abril de 2005; a fs. 26 a 27 cursa el edicto agrario; a fs. 28 la publicación en prensa escrita del edicto agrario; a fs. 30, 36, 38 y 39 cursan solicitudes de postergación y nueva fecha para ingreso a pericias de campo presentada por Edmundo Gutierrez Cruz, Gerente General de la Empresa Tijamuchi S.R.L. a solicitud escrita de Ángel Caumol y Bertha Ribera de Caumol, respectivamente, siendo atendidos favorablemente, por mediante auto de 6 de septiembre de 2005, el reingreso a pericias de campo a partir del 22 de septiembre de 2005; a fs. 40 cursa publicación de edicto agrario, por lo que se establece que su poderdante así como su representante, tenían pleno conocimiento respecto de la fecha de pericias de campo ya que no fue el INRA-Beni quien arbitrariamente dispuso la modificación de las fechas para la realización de pericias de campo en el predio, si no que fue a pedido de las partes que solicitaron la priorización del saneamiento del predio Monte Sion II, así mismo, se tiene que la parte demandante ha tenido pleno conocimiento de la referida fecha, es por eso que tiene una activa participación en las pericias de campo tal como se evidencia por la firma de todos los actuados elaborados en dicha actividad, por lo que mal puede acusar esta parte que se le causo indefensión.

Asimismo y en relación a la falta de firmas de aprobación en las actas de conformidad de linderos, actas de verificación de la FES, fichas catastrales, cabe señalar que dicho aspecto por sí mismo no constituye un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento por lo que y no constituye causal de nulidad, correspondiendo hacer notar que de fs. 128 a 132 de obrados cursa Informe Técnico Legal UDSA BN Nº 1083/2011 de 29 de agosto de 2011, en el cual fueron validados y adecuados todos los actuados procedimentales al D.S. N° 29215, y la providencia de aprobación de fecha 29 de agosto de 2011, firmado por la Directora Departamental del Beni.

5.- Legalidad de las certificaciones

En relación en la legalidad de las certificaciones de posesión, de la revisión de antecedentes se tiene que en la resolución administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, no existe consideración de certificaciones de posesión a la que hace referencia el apoderado, sin embargo se tiene que a fs. 46 y 47 de antecedentes cursan certificaciones de posesión emitidas a favor de Angel Caumol Malues y Bertha Ribera Ortiz, no cursando en antecedentes certificación de posesión u otra a favor de Vik Ray Caumol Ribera, por lo que no corresponde considerar lo acusado por el apoderado respecto a esta situación.

6.- y 9.- Vulneración del debido proceso administrativo.- Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.

La garantía constitucional del debido proceso, se entiende como la obligación de toda autoridad a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial es decir "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo".

Se tiene que el recurrente esta parte bajo la denominación de vulneración del debido proceso administrativo, hace consideraciones respecto de la garantía constitucional del debido proceso, no acusa de qué forma se habría infringido el debido proceso administrativo, sin embargo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento correspondiente al predio MONTE SION II, se ha llevado a cabo conforme dispone la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), así como el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento de las L. N° 1715 y N° 3545 en actual vigencia.

De la misma forma, respecto de la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que acusa el demandante se tiene que el proceso de Saneamiento del predio MONTE SION II, se ha llevado acabo conforme dispone la Constitución Política del Estado así como las L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento) y el D.S N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento en actual vigencia de las leyes antes mencionadas, estando evidenciada la participación plena y activa durante el proceso de saneamiento del demandante a través de su representante (su padre) por lo que no es evidente que se hayan vulnerado o conculcado los principios y derechos invocados por esta parte.

7 y 8.- Pequeña propiedad inafectable.- Garantía Constitucional de Igualdad

En cuanto a la solicitud de saneamiento de una pequeña propiedad inafectable, conforme previene el art. 64 de la L. N° 1715 " El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", en ese entendido durante las pericias de campo se ha identificado a Vik Ray Caumol Ribera como beneficiario del predio denominado MONTE SION II, en calidad de poseedor , debiendo el mismo acreditar fehacientemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, así como lo dispuesto por los art. 393 y 397 de la C.P.E., para el reconocimiento de su derecho propietario, su poderdante debió acreditar lo señalado por la normativa previamente detallada para que producto del saneamiento se determine lo que corresponda en derecho y a partir de ese reconocimiento puede acusar, el demandante, su condición de pequeña propiedad y poder invocar el cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 que no aplicables al caso, ya que a su poderdante se identificó como poseedor, por no contar con antecedente agrario que respalde su potencial derecho y en definitiva de afirmar que la pequeña propiedad es inafectable.

De la misma forma respecto a la garantía constitucional de la igualdad, se tiene que no se ha infringido lo dispuesto por los arts. 8 parágrafo I y 14 parágrafo II de la C.P.E., ya que la parte demandante ha participado activamente a través de su representante en el proceso de saneamiento, debiendo este, dar cumplimiento a la normativa constitucional y agraria referida líneas arriba para la tutela efectiva de sus derechos así como el reconocimiento de su derecho propietario en la superficie que corresponda, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.

Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 22 vta. de obrados interpuesta por René Darío Morales Molina, en representación de Vik Ray Caumol Ribera contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico del Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "MONTE SION II", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo