AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2020

Expediente: Nº 3848/2020

 

Proceso: Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial

 

Demandante: María Lily Solíz de Ugalde

 

Demandados: Javier Romero Carrizales, Daisy Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adan Dionicio Vargas Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 948 a 950 de obrados, interpuesto por María Lily Solíz de Ugalde, contra la Sentencia N° 10/2019 de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 938 a 944 vta. de obrados, pronunciado, por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial; Sentencia que declara improbada la demanda bajo el argumento de que la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136-I de la L. N° 439, respuesta, Auto de Admisión y remisión correspondiente del Recurso de Casación y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Recurso de Casación).-

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo: Que, María Lily Solíz de Ugalde interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia, contiene interpretación errónea de la ley, porque en la otorgación del Poder Notarial N° 73/2013 de 07 de agosto de 2013, en virtud a un documento de identidad caduco y sin valor legal que vulneraría la Ley del Notariado, además de la interpretación y aplicación errónea de la ley por omitirse requisitos de la ley civil en el caso de personas analfabetas, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Que, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Poder Notarial N° 73/2013 de 07 de agosto de 2013, mismo que habría sido otorgado por la poderdante utilizando un documento de identidad RUN; declaró improbada la demanda, bajo el argumento que la demandante no acreditó por ningún medio probatorio que el documento de identidad N° 7002-170224R, no sea idóneo.

Que, la cédula de identidad de la poderdante Beatriz Carrizales Vda. de Romero, sería resultado de un proyecto de Registro Único Nacional (RUN), según D.S. N° 22601 de 20 de septiembre de 1990, norma elevada a rango de ley el año 1991 y el año 1995 mediante L. N° 1660, se dispuso que las Cortes Departamentales Electorales procedan a regularizar la situación de los ciudadanos bolivianos indocumentados mayores de 16 años asentados en el área rural y facilitar su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, manifiesta que la L. N° 145 de 27 de junio de 2011, del Servicio de Identificación Personal, en sus arts. 2 inc. II y 17-I, establece que el SEGIP es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad dentro y fuera del territorio nacional, para la identificación y ejercicio de los derechos de los ciudadanos y que dicho documento es de carácter público, individual, único e intransferible que acredita la identificación de las personas y que la Ley del SEGIP en sus disposiciones derogatorias y abrogatorias habría prescrito la abrogación de la norma que puso en vigencia el RUN.

Señala, que la ley del SEGIP se promulgó el año 2011 y el Poder Notarial cuestionado se protocolizó el año 2013; razón por la cual el Notario de Fe Pública, Adan Dionisio Vargas Velasco, no podía desconocer la norma que constituiría un límite a la vigencia temporal de la ley del documento de identidad RUN y que la juzgadora en virtud al principio iura novit curia, no podía afirmar que no se demostró en el proceso que el N° de RUN consignado en el Testimonio de Poder; no sea idóneo.

Que, en mérito a lo supra indicado, la Juez de instancia infringió la correcta aplicación del art. 141-I) del CPC., toda vez que debió considerar que una norma posterior deroga o abroga a una anterior que sea contraria, no pudiendo dar por válido el RUN, porque el mismo sería caduco y no válido para acreditar la identidad de las personas.

Asimismo, acusa la vulneración del art. 62-II) de la Ley del Notariado N° 483, en el entendido que la Juez A quo manifiesta que se dio cumplimiento a dicho precepto legal, toda vez que se habrían consignado los datos de identificación y el número de Cédula de Identidad de la conferente, situación que no sería evidente en razón a que en el momento del otorgamiento del mandato, el documento RUN no tenía validez porque su vigencia habría sido abrogada; consecuentemente, el Poder Notarial en litis sería nulo de conformidad a los arts. 62 de la L. N° 483, concordante con el art. 549 inc. 2) y 5) del CC., puesto que la ley especial referida exige como requisito la presentación de la Cédula de Identidad válida y vigente para que el acto jurídico tenga eficacia jurídica, de no ser así no se cumpliría con identificar a la poderdante, por lo que solicita se case en el fondo la sentencia y se declare probada la demanda de nulidad de Poder Notarial.

2.- Que, el Notario de Fe Pública confesó que la instructiva de Poder Notarial N° 73/2013, le llegó con firma de abogado y huellas digitales de la otorgante y que la secretaria procedió a transcribir sin hacer cambios, conforme señala la ley notarial, que cuando le pasaron para firma se percató que la otorgante no sabía leer y de inmediato hizo firmar a dos testigos a ruego, además de los testigos de actuación, de donde infiere la recurrente que al notario le trajeron un documento privado viciado de nulidad, de conformidad al art. 1299 del CC., por no cumplir los requisitos de ley; sin embargo, dicho documento fue protocolizado y la Juez de instancia no se percató que el mismo no consignaba que la poderdante no sabía firmar o leer y por el contrario consignaba que la poderdante habría "firmado ilegible"; de la misma forma se constataría que en el poder sólo firmaron los testigos instrumentales de la Notaría, y tampoco se tiene constancia de la persona que firmó a ruego, por lo que la apreciación del Notario sería falsa, que arguye que habrían firmado dos personas a ruego y dos testigos instrumentales, cuando estas personas serían los mismos empleados del Notario de Marras.

Que, el Notario en el Poder Notarial en cuestión (fs. 881, 380, 485 de obrados) insertó de forma ilícita el nombre de "Julio Uriona Siles" como si el mismo hubiera firmado a ruego, sin embargo este nombre no figura en el testimonio objeto de la nulidad; también refiere que, se debe tener en cuenta que Beatriz Carrizales Vda. de Romero, otorgó otro Poder Notarial N° 28/2015 de 11 de abril, a objeto de reponer y ratificar en toda su integridad el Poder Notarial N° 73/2013 de 07 de agosto, toda vez que en esa oportunidad por error no se habría propuesto los testigos presenciales como el testigo a ruego, rectificando ese aspecto en el segundo Poder Notarial, aspecto que constituiría una confesión espontánea del irregular y nulo poder que utilizaron en el proceso de reivindicación.

Por último, refiere que el art. 1295 del C.C., establece que cuando la persona no sabe o no pueda firmar, firmará otra persona a ruego de ella y se estamparan las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, estos son los requisitos para la validez de este acto jurídico, consiguientemente, en el presente caso, el notario en ningún momento hizo constar que la otorgante es analfabeta, así como tampoco se consignó que alguna persona haya firmado a ruego, por lo que, al no haberse cumplido con estos requisitos previstos en el art. 549 inc. 2) del C.C., concluye que el Poder Notarial adolece de nulidad, puesto que en el art. 1295 de la norma precitada, señala de qué forma debe declarar su voluntad el otorgante analfabeto.

En consecuencia, solicita se case en el fondo la sentencia y se declare la nulidad del Poder Notarial N° 73/2013, por vulneración del art. 549 inc. 2) del C.C.

CONSIDERANDO II: (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 956 a 957 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

1.- Que, el recurso de casación en el fondo fue interpuesto sin observar los requisitos establecidos por el art. 274.I inc. 3) de la L. N° 439, limitándose únicamente a hacer una relación respecto a la valoración de sus pretensiones contenidas en la demanda de nulidad del Poder N° 73/2013, instrumento que cumple con lo establecido en el art. 62 de la L. N° 483, toda vez que el mismo fue otorgado ante Notario de Fe Pública con residencia en Samaipata, además que en dicho documento se identificó a la mandante y a la mandataria por sus correspondientes números de identidad.

Que, las observaciones que realiza la recurrente respecto a la vulneración del art. 549 inc. 1) del C.C., debió efectuarla a tiempo de contestar la demanda de acción reivindicatoria en fecha 03 de octubre de 2013, planteando la excepción de impersonería de la apoderada conforme prevé el art. 81.I inc. 2 de la L. N° 1715, sin embargo, la recurrente contestó la demanda reconviniendo por acción negatoria de derechos, sin realizar ninguna observación oportunamente a la representación de Daisy Romero Carrizales, quedando en consecuencia convalidado por su consentimiento, acusación que ahora efectúa en su recurso de casación, al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia N° 731/2010-R de 26 de julio, ha precisado los presupuestos necesarios para que opere la nulidad.

2.- En cuanto a la violación del art. 62-II de la L. N° 483, considera que el Poder N° 73/2013, fue otorgado ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Samaipata, conforme establece el art. 62-III de la L. N° 483, con relación al art. 74-I y II del Reglamento del Notariado, por lo que el mismo se constituye en un documento público conforme prevé el art. 1283 del C.C., máxime si en dicho documento se hace constar los datos de identificación, el número de cédula de identidad y de la capacidad de la conferente y de la mandataria.

3.- Por otra parte, manifiesta que el art. 827 inc. 1) del C.C., establece "que el mandato se extingue por vencimiento del termino o por cumplimiento del mandato", en el presente caso, el mandato conferido fue para ejercer la acción reivindicatoria del predio agrario denominado "El Sauce" contra María Lily Soliz de Ugalde, y al haber concluido el proceso referido en casación con Sentencia Agroambiental N° 04/2014 de 02 de julio, se tiene que el mandato al haber cumplido su finalidad de acuerdo con el art. 827 del C.C., quedó extinguido el 15 de septiembre de 2014, motivo por el cual, no se puede demandar de nulidad a un contrato después de un año de su extinción.

4.- Que, la recurrente durante la sustanciación del proceso no habría cumplido con la carga de la prueba prevista por el art. 136-I de la L. N° 439, por tanto no demostró sus pretensiones deducidas en la demanda de nulidad de Poder Notarial N° 73/2013, por consiguiente no puede alegar interpretación errónea de la ley en el recurso de casación y en definitiva, solicita al Tribunal Agroambiental declare Improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos previstos por el art. 274-I inc. 3) de la L. N° 439 y en su defecto, se declare Infundado el mismo.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad-pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de fraude procesal y nulidad de Poder Notarial, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la acusación de infracción de la correcta aplicación del art. 141-I) del Código Procesal Civil, que señala: "El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba", porque considera que la Juez de instancia, al haber declarado improbada la demanda de nulidad de mandato inserto en el Instrumento N° 73/2013 cursante a fs. 380 a 392 de obrados, con el argumento de que el número de documento de identificación RUN consignado en el Poder Notarial referido, no sería idóneo, pues considera que la juzgadora debió analizar y tener en cuenta que una norma posterior deroga o abroga a una anterior que sea contraria; al respecto, se evidencia que la parte recurrente no explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de dicho precepto normativo y cómo debió haber sustentado su decisión, limitándose a citar que la juzgadora no podría "aceptar como válido el documento denominado RUN porque el mismo sería caduco y por lo tanto no válido legalmente para acreditar la identidad de la poderconferente"; sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la L. N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que la Juez de instancia haya incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por cuanto, respecto a la vulneración del art. 141-I) de la L. Nº 439, se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió la Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto legal y como es que se infringió el mismo, simplemente los menciona de manera genérica; sobre el particular, se procedió a verificar el quinto considerando de la Sentencia impugnada, donde la autoridad jurisdiccional realiza la valoración probatoria, fundamentación y motivación de la misma, sin que se vea afectada la aplicación de la previsión del art. 141 de la L. Nº 439, relativa a la prueba del derecho, en el que no se requiere prueba; al respecto, conviene establecer lo manifestado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente, respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países" (Sic) en ese sentido, no se evidencia cómo es que tal presupuesto normativo habría sido vulnerado por la Juez de instancia, más cuando tampoco se señala cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de dicha disposición legal sin que se otorgue una explicación coherente y razonable en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada.

En ese orden de cosas, del cotejo de antecedentes en el caso de autos, se colige que la poderconferente Beatriz Carrizales Vda. de Romero se identifica con el RUN 7002-170224R, a efectos de otorgar Poder Notarial a favor de su hija Daisy Romero Carrizales para interponer demanda de acción reivindicatoria de derecho propietario, en contra de María Lily Solíz de Ugalde, sin que de ninguna manera la presentación de dicho documento como requisito para la otorgación del mandato, sea considerado como caduco o invalido para dicho acto jurídico, en virtud a la promulgación de la Ley de Servicio General de Identificación Personal N° 145 de 27 de junio de 2011 y el Reglamento de Registro Único de Identificación Personal, que de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera, establece que el mismo entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2017, y en su art. 1) señala que tiene por objeto establecer la normativa para la emisión de cédulas de identidad de los bolivianos dentro y fuera del territorio nacional; no obstante, corresponde hacer énfasis que las normas precitadas no disponen de forma expresa en ninguno de sus artículos que las cédulas de identidad otorgadas por el Registro Único Nacional (RUN), sean nulos o no tengan validez para los actos jurídicos de las personas, máxime cuando estos documentos en su momento eran otorgados en el área rural a las personas de la tercera edad, cuya fecha de validez era consignada de forma indefinida como en el presente caso, conforme se evidencia a fs. 500 de obrados.

Asimismo, en este punto conviene resaltar, cuando fue otorgado el Poder Notarial N° 73/2013 en 07 de agosto de 2013, se encontraba en vigencia el Cód. de Pdto. Civ., que en su art. 59-I (REPRESENTACION SIN MANDATO) establecía: "...los padres por los hijos y viceversa...sic., podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se trate de acciones de carácter personalísimo...sic"; de donde se infiere que, en el caso que nos ocupa no resultaba necesario y mucho menos trascedente el hecho de que la mandante confiera un Poder Especial, Amplio y Suficiente a favor de su hija para que la represente dentro de un proceso agrario en mérito a la previsión legal supra mencionada; no obstante de actuados se advierte que pese a esa exención se procedió a cumplir con esta formalidad para el cumplimiento del mandato, conforme establece el art. 62 del código precitado, vigente en aquella oportunidad, máxime si consideramos que la mandante se trata de una persona de la tercera edad (96 años) a la cual no se le podría exigir mayores formalidades en los trámites administrativos y judiciales, precisamente por su situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la mandante, requiriendo en todo caso la protección reforzada por parte del Estado y funcionarios públicos.

En este acápite, es menester señalar que la reclamación realizada por la recurrente en cuanto a la nulidad del Instrumento Notarial N° 73/2013 de 07 de agosto, en virtud a que la poderdante habría utilizado el RUN cuando este fue caducado y no válido legalmente en aquella oportunidad para acreditar su identidad personal; acusación carente de sustento legal, pues la recurrente debió observar este aspecto en su oportunidad, esto es a tiempo de contestar la demanda de acción reivindicatoria dentro del plazo previsto por ley, planteando la excepción de impersonería de la mandataria de la demandante de conformidad a lo establecido en el art. 81-I inc. 2) de la L. N° 1715, al no haberlo hecho en su oportunidad, convalidó dicho acto con su consentimiento, toda vez que uno de los presupuestos legales necesarios para que se opere la nulidad, es el principio de convalidación, en ese sentido se debe tener en cuenta que toda nulidad se convalida por el consentimiento del interesado ya sea de forma expresa o tácita el acto defectuoso, en el caso concreto al haber contestado la ahora recurrente la demanda y reconviniendo por acción negatoria de derechos consintió y convalidó el acto que se reclama como defectuoso.

Además, debe tenerse en cuenta que el mandato conferido en el caso específico fue para iniciar hasta su conclusión la demanda de acción reivindicatoria del predio denominado "El Sauce" contra la ahora recurrente, proceso agrario que actualmente se encuentra concluido con la emisión de la Sentencia N° 04/2014 de 02 de julio de 2014, pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 50 a 54), en mérito al Auto Nacional Agroambiental N° 60/2014 de 15 de septiembre de 2014, que declaró Infundado el recurso de casación contra la sentencia precitada (fs. 55 a 58 vta. de obrados); lo que significa que el mandato cumplió con la finalidad para el cual fue otorgado, quedando en consecuencia extinguido el mismo por disposición expresa del art. 827 inc. 1) del Cód. Civ., que establece: "El mandato se extingue por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato", en cuyo mérito la recurrente no podría haber demandado la nulidad del Poder Notarial N° 73/2013 de 07 de agosto de 2013, después de que el mismo quedó extinguido por previsión de la ley y el motivo expuesto precedentemente.

2.- Con relación a la acusación de presunta vulneración del art. 62-II) de la Ley del Notariado N° 483, la recurrente pretende denunciar también el incumplimiento del art. 549 incs. 2 y 5 del Cód. Civ., que prescribe "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley", sin especificar a qué requisitos se refiere, siendo ambigua la explicación que realiza la recurrente en cuanto a la reclamación en sentido de que el documento de identidad RUN que fue utilizado como requisito por la mandante para la otorgación del Poder Notarial N° 73/2013, estaría viciado de nulidad porque al momento de otorgarse el mandato ut supra, el RUN no tenía validez debido a que su vigencia fue abrogada por la Ley del SEGIP, y por consiguiente carecía de fuerza probatoria para acreditar la identidad de la poderdante, por lo que, la Juez de instancia al declarar improbada la demanda de nulidad de mandato, habría realizado una ilegal aplicación de la ley, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, respecto a la acusación realizada en este punto amerita un pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional, señalando que dicha denuncia resulta no ser evidente, toda vez que conforme se tiene de la Sentencia recurrida la Juez A quo efectúa una correcta valoración de la prueba aportada por la parte demandada, además de una correcta aplicación de la ley a tiempo de declarar improbada la demanda de nulidad de mandato inserto en el Instrumento N° 73/2013, de conformidad a lo establecido en el art. 136-II de la L. N° 439.

En cuanto a la vulneración del art. 62-II) de la Ley del Notariado N° 483, que prevé: "El poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido"; sobre el particular, es menester dejar establecido que la disposición legal aludida, fue cumplida a cabalidad a momento de la materialización del acto jurídico como es la otorgación del mandato, pues el Instrumento N° 73/2013 de 07 de agosto, objeto de nulidad, se otorgó ante un Notario de Fe Pública de Segunda Clase en la localidad de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, a cargo de Adán Dionisio Vargas Velasco, tal cual establece el art. 62-III de la L. N° 483, toda vez que los poderes notariales deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder, asimismo las normas y procedimientos en el caso específico estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Cód. Civ., y al tratarse el Instrumento en análisis de un documento público extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y que habiéndose otorgado el mismo ante un Notario de Fe Pública e inscrito en un protocolo, se denomina escritura pública de acuerdo a la previsión contenida en el art. 1287 del C.C., por otro lado, de la revisión del Poder Notarial cuestionado (fs. 380 vta. de obrados) se puede evidenciar con absoluta claridad, que el referido instrumento cumple con los presupuestos legales exigidos para la otorgación del mismo, conforme estipula el art. 62-II) de la L. N° 483 (Ley del Notariado Plurinacional); en lo relativo a la constancia de los datos de identificación, el número de cédula de identidad como es el RUN 7002-170224R y la capacidad de la conferente señora Beatriz Carrizales Vda. de Romero y de la conferida Daisy Romero Carrizales, por consiguiente no corresponde de ninguna forma opere la nulidad del Instrumento Notarial observado.

En ese entendido y de los extremos denunciados respecto al precitado Poder Notarial, corresponde recordar que al tratarse de un documento público otorgado con las formalidades de ley, goza de presunción de legalidad y de eficacia, aspecto previsto en la Ley Nº 483, que su art. 2 expresa los principios que sustentan dicha norma, señalando textualmente: "Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario ", razón suficiente por la que se presume la legalidad del prenombrado Instrumento Público; por lo que, se concluye que la supuesta vulneración a la norma supra señalada carece de sustento legal y en consecuencia, se advierte una absoluta incompatibilidad entre el recurso de casación y la pretensión de la recurrente.

3.- En cuanto a la denuncia por transgresión del art. 549 inc. 2) del Cód. Civ., debido a que la Juez de instancia no habría considerado tal precepto normativo y que por ello no se habría cumplido con los requisitos exigidos para la validez de la otorgación de documentos públicos de personas que no saben o no pueden firmar conforme establece el art. 1295 del Cód. Civ., en el caso que nos ocupa se refiere específicamente a que en el momento de la otorgación del mandato el Notario de Fe Pública no se habría hecho constar que la poderdante es analfabeta, así como tampoco existiría la evidencia en el testimonio que alguna persona haya firmado a ruego, razón por la cual el Poder Notarial adolece de nulidad; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta intrascendente analizar en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de nulidad de Testimonio de Poder Notarial, en ese sentido y bajo dichas consideraciones, se evidencia que la parte recurrente señala aspectos relativo a los casos de nulidad del contrato, por faltar en el objeto del mismo los requisitos señalados por ley en relación a los presupuestos que deben concurrir en la otorgación de documentos por personas que no saben o no pueden firmar, sin que exista una relación coherente entre ambos institutos jurídicos, pues en el primer caso se trata de la nulidad del contrato y en el otro de las formalidades del documento público; sobre el particular, se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió la Juez considerar la aplicación de tal disposición legal y cómo es que se vulneró la misma.

De otra parte, con relación a la acusación de que el Poder Notarial N° 73/2013 adolecería de nulidad por cuanto el art. 1295 del C.C., señalaría como debería declarar su voluntad el otorgante analfabeto, al respecto, cabe precisar conforme a lo resuelto en sentencia y cotejo de los actuados cursantes en obrados, que en el Instrumento Notarial impugnado se verifica que consta la huella digital de la mandante Beatriz Carrizales Vda. de Romero, situación que acredita que no sabe firmar, asimismo consta la firma y número de cédula de identidad de dos personas que firman a ruego los señores Julio Uriona Siles y Víctor Coaquira, además de la firma de dos testigos instrumentales, conforme se evidencia a fs. 380 vta., de obrados, de donde se infiere que la norma precitada acusada de infracción, fue aplicada correctamente por la Juez de instancia, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 1295 del Cód. Civ., que establece: "En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales", situación que no ocurre cuando los documentos son privados, donde dicha omisión si es sancionada de forma expresa con nulidad conforme dispone el art. 1299 del Cód. Civ., que señala: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, REQUISITOS SIN LOS CUALES SON NULOS"; esta diferencia trascendental existente entre la otorgación de documentos públicos y privados, no fue advertida por la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, máxime cuando ya se tiene establecido precedentemente que el Instrumento de Poder Notarial se trata de un documento de carácter público; consiguientemente, amerita aclarar en cuanto a otros aspectos denunciados en este punto relacionados sobre todo a situaciones ilícitas de orden penal, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, siendo atribución en todo caso del ámbito ordinario penal el tratamiento correspondiente; por lo que, se advierte una vez más que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 10/2019 de 10 de octubre de 2019 cursante de fs. 938 a 944 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 948 a 950 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 10/2019 de 10 de octubre de 2019 emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, con costas y costos a la recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera