S E N T E N C I A

En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , contra SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE , representantes de LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, MARIA MERCEDES MALDONADO OPORTO , acompañando las literales de fs. 1 a 10, por memoriales de 07 de mayo y 27 de agosto, ambos del año 2007, manifiesta que por compra a la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., por documento inscrito en DD.RR. a fs. y Ptda. No. 1219 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 22 de marzo de 1994, es actual dueña y legítima propietaria de un fundo rústico de mas o menos media hectárea, ubicada en la zona de Pandoja, comprensión del Cantón "El Paso", jurisdicción de la provincia Quillacollo, bien en el que se encuentra en posesión desde hace 20 años aproximadamente, cultivando año tras año productos propios del lugar, cumpliendo de esa forma la función social. Que, en fecha 1º de mayo del año 2007, de manera violenta y abusiva ella y su familia, fueron despojados de la posesión de la fracción de terreno en cuestión por los comunarios de Pandoja, encabezados por su dirigentes SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, quienes tomaron posesión de hecho sobre su propiedad y procedieron a arar el terreno pese a que ya se encontraba barbechado, abonado y preparado para el cultivo próximo y, que además, talaron y derribaron 21 árboles de eucalipto y 2 molles; además de abrir camino sobre su propiedad y haberlo ripiado. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 num. 7, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, 79 - I - 1 y 2 de la Ley 1715, Arts. 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra "LA COMUNIDAD CAMPESINA DE PANDOJA", representada por sus dirigentes SANTIAGO FUENTES CHOQUE, CLAUDIO PÉREZ ILLANES, ERASMO BENITO PÉREZ OROZCO, PABLO SARAVIA Y FILIBERTO ALMANZA QUISPE, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones previstas en el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 76 de obrados, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 96 y 96 vta; quienes acompañando las literales de fs. 82 a 85 y ratificando las literales de fs. 18, 23 y 24, responden a la demanda manifestando que no es evidente que la demandante haya estado en posesión del predio en litis por más de 20 años y, que por el contrario, es la comunidad de Pandoja la que se encuentra en posesión por mas de 30 años, razón por la que el INRA nacional expidió Título Ejecutorial en un trámite de saneamiento; de modo que el terreno en litis que indica la demandante es parte de las 30.6172 Has que pertenecen a la Comunidad Campesina Pandoja, por lo que, no es evidente que hayan despojado a la demandante la posesión de dicha fracción de terreno.

CONSIDERANDO.- Que, los demandados en el otrosí del memorial de responde, plantean acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión , manifestando que conforme al Título Ejecutorial No. TCM - NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. 19 del Libro Agrario de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la Comunidad Campesina Pandoja, es propietaria de un terreno con la extensión superficial de 30.6172 Has.. Que en fecha 1º de mayo del 2007, a horas 1:00 p.m., cuando la comunidad de Pandoja se encontraba arando sus terrenos, fueron perturbados en su posesión por la actora principal Maria Mercedes Maldonado Oporto, esposo e hijos, quienes agredieron a los comunarios con piedras, insultos y amenazas, queriéndolos desocupar de su terreno. Por lo expuesto, amparados en el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, demandan de Interdicto de Retener la Posesión, contra María Mercedes Maldonado Oporto , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, con costas, daños y perjuicios. Que, citada María Mercedes Maldonado Oporto con la acción reconvencional, conforme evidencia la diligencia de fs. 90 vta., responde mediante memorial de 07 de enero de 2008 cursante a fs. 159 a 161, acompañando las literales de fs. 105 a 158, sostiene que jamás amenazó y agredió a los comunarios que en un número de 200 se encontraban enardecidos y armados, y menos pretendió desocuparlos de un terreno que jamás han poseído y que su detentación provisional empieza el 1º de mayo del 2007, como consecuencia del despojo ocasionado, sin tomar en cuenta que cada uno de los socios de la Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., ya cuentan con documentación individual debidamente registrados en Derechos Reales. Que, bajo la razón social de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda., instauraron trámite de saneamiento, pero para abreviar los trámites, en el curso del trámite cambiaron su denominación por Comunidad Pandoja. Por lo expuesto, piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 10 de enero del año 2008, corriente a fs. 162, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 164, 284 a 289 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : 1) La parte demandante ha demostrado en parte el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión de la fracción en litis, empero, no en forma exclusiva, ya que de la nómina acompañada a fs. 130 - 137, se establece que la actora es una de las integrantes de la comunidad Pandoja, beneficiada con la dotación de 30.6172 Has., tal cual se desprende de la Resolución Final de Saneamiento de fs. 32 a 35 y que establece que es la Comunidad Pandoja la que se encuentra asentada y cumpliendo la función social en la superficie dotada y, dentro de la cual se encuentra comprendida la fracción en litis, tal cual admite la demandante en su memorial de responde a la acción reconvencional, cuando sostiene que "...En el curso del proceso cambiamos nuestra denominación de Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda.., por "Comunidad Pandoja" (Fs. 160 vta.), la misma que reviste el carácter de confesión espontánea establecida por el Art. 404 - II del Código de procedimiento Civil y, que además implica que la propiedad individual que ostentaba sobre la actual fracción en litis, pasó a convertirse en propiedad colectiva, vale decir, de copropiedad de todos y cada uno de los miembros de la comunidad desde junio del año 2003, cuando se expidió el Titulo Ejecutorial. Además, se debe tomar en cuenta, que no existen bordos que delimiten en forma clara la propiedad de la demandante y el resto de la propiedad de la comunidad (ver acta de inspección de fs. 201); 2) Asimismo, ha probado en parte el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que no es evidente que perturbe la posesión de los comunarios de Pandoja en la fracción en litis, precisamente por tratarse de terrenos colectivos (Ver testificales de cargo de fs. 189, 190 vta, 193; de descargo de fs. 190). La parte demandada y reconvencionista , han probado el punto 1), pues es evidente que la actora principal no se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace 20 años atrás en forma exclusiva, pues la literal de fs. 23, evidencia que la fracción en litis es parte de la propiedad colectiva de la comunidad de Pandoja, producto de la dotación efectuada a favor de la misma y, así sostienen los testigos de cargo (ver testificales de fs. 189, 199). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que hayan despojado a la actora de la posesión de la fracción en litis, pues la actora, no se encontraba ni se encuentra en posesión exclusiva de la misma, sino junto a los otros comunarios de Pandoja, debido a la naturaleza colectiva de la fracción en litis, al menos desde junio del año 2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial correspondiente. (Ver partida literal de fs. 23 y testificales de cargo de 189, 199). HECHOS NO PROBADOS .- La demandante no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que al no encontrase en posesión real y efectiva de manera exclusiva sobre la fracción en litis, no puede ser despojada por quienes al igual que ella, tienen derecho propietario y posesorio sobre la misma en lo proindiviso, por tratarse la fracción en litis de una propiedad colectiva. Asimismo, tampoco ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no hay prueba fehaciente que demuestre que fueron los demandados quienes procedieron al derribo de árboles y hayan procedido a la apertura del camino, (ver testificales de fs. 285, 286 y 200 vta.). Los demandados y reconvencionistas no han probado el punto 3, porque no es evidente que la demandante perturbe la posesión de los miembros de la comunidad mediante actos materiales en la fracción en litis, debido a que como ya se ha señalado, se trata de una propiedad comunaria y, la actora es parte de la misma y como tal es coposeedora de toda la propiedad (Ver partida literal de fs. 23, literales de fs. 130 a 137, testificales de cargo de 189, 199).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Que, en lo que concierne a la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, es necesario aclarar que esta acción descansa en la doble exigencia de: a) Que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien inmueble y; b) Que alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales, debiendo intentarse esta acción también dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de los interdictos de recobrar y retener la posesión , como es la posesión efectiva en el predio en litis; conviene señalar que si bien es cierto que los interdictos intentados solo protegen la posesión actual y momentánea, independientemente de cualquier derecho; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, es necesario establecer el origen del derecho en base al cual las partes alegan posesión sobre la fracción en litis. A este respecto, la partida literal de fs. 23 otorgada por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, establece que la COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA, fue beneficiada con la DOTACIÓN de 30.6172 has, mediante Título Ejecutorial No. TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003, registrado a fs. y Ptda. No. 19 del Libro de Propiedad Agraria de Quillacollo en fecha 21 de julio de 2003, la misma que ha sido clasificada como propiedad comunaria y colectiva; por lo que, la misma resulta ser intransferible, indivisible , inembargable, imprescriptible irreversible e inalienable y la distribución y redistribución de asignaciones familiares entre los beneficiarios, debe realizarse conforme a los usos y costumbres existentes al interior de cada comunidad, tal cual establece el Art. 3º - III de la Ley 1715. En el caso de autos, tal cual admite y reconoce la parte demandante, la fracción de terreno en litis, forma parte de las 30.6172 Has., dotadas a favor de la Comunidad Campesina Pandoja y, como se desprende de antecedentes, ni de la prueba literal ni testifical, existe evidencia de que los miembros de esta comunidad hayan procedido a la asignación de fracciones de terreno individualizadas y, mucho menos la dotación ha sido personalizada, tal cual pretende la demandante sobre la fracción en litis reclamando una posesión desde hace 20 años aproximadamente, cuando la fracción de terreno detallada en el documento de fs. 2, 3 y 4, en la que ampara su posesión individual, ha sido fusionada a la propiedad colectiva dotada a la comunidad de Pandoja, tal cual evidencia la literal de fs. 23; de modo que, a partir de dicha dotación son todos y cada uno de los miembros de la comunidad Pandoja, incluida la actora, los que se encuentran en posesión y en donde viven y trabajan la tierra en lo proindiviso; ello es así, por lo menos desde el mes de junio del 2003, cuando se expidió el Título Ejecutorial colectivo. Ahora, si bien es cierto que la demandante es una de las beneficiarias de la dotación tal cual acredita las literales de fs. 130 a 137; sin embargo, debido a las características de la titulación, la fracción en litis al ser parte de una propiedad colectiva, tiene por propietarios y poseedores al conjunto de los comunarios con igualdad de derechos y obligaciones; es decir, compartida, de modo que, ni la actora ni los demandados no pueden atribuirse posesión exclusiva sobre la fracción en litis; cuando la dotación colectiva implica un derecho otorgado a un conjunto de personas en forma indivisa, vale decir, común o comunitaria. Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, no existiendo una asignación individual de fracciones de terreno a ninguno de los miembros de la comunidad, la actora ni los demandados, no pueden alegar posesión exclusiva sobre la fracción de terreno en litis de media hectárea más o menos; cuando la propiedad es colectiva y, consiguientemente, la posesión es también compartida entre todos los integrantes de la comunidad. La actual Constitución Política del Estado es clara al respecto, pues a través del Art. 394 - III reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva y declara que la propiedad colectiva es indivisible , imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible; de modo que, por mandato del Art. 410 - I de la actual Constitución, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución; además, considerando el parágrafo II del mencionado artículo 410, la Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil, que norma el procedimiento de los interdictos agrarios, no puede imponerse a la normativa constitucional, más aún cuando en la materia, de connotación especial, se acude al código adjetivo, solo por supletoriedad en cuanto al procedimiento. En cuanto al segundo presupuesto de los interdictos en cuestión, como son el despojo y los actos perturbatorios denunciados recíprocamente, si bien los testigos de cargo y descargo manifiestan que sí se han presentado en la fracción en litis; sin embargo, al no existir una asignación individual al interior de la propiedad colectiva, que acredite que la actora o cualquier otro miembro de la comunidad se encuentre en posesión en una determinada parcela de manera exclusiva; los trabajos que se realizan en cualquier parte de la propiedad, ya sea por la actora o por los otros miembros de la comunidad en su condición de copropietarios y poseedores, no pueden considerarse actos de despojo o actos perturbatorios, pues cada uno de ellos, son coposeedores y como tales, pueden ejercitar actividad agraria en la totalidad de la propiedad dotada, precisamente por el carácter colectivo de la propiedad; por lo menos, entretanto no exista una división o asignación individual al interior de dicha propiedad colectiva. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto de ambos interdictos, se establece que los mismos han sido interpuestos dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el supuesto despojo y los actos perturbatorios, habrían ocurrido el 1º de mayo de 2007 y, la acción de recobrar la posesión fue interpuesta el 15 del mismo mes y año y, la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 9 de octubre del 2007, tal cual evidencian los cargos de fs. 13 y 89. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 75 e IMPROBADA la reconvención de fs. 86, sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 19 días del mes de noviembre del año 2010.

ARCHIVESE.

Fdo. .

Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL SP Nº 01/2013

Expediente: Nº 68/2012

Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

Recurrente: María Mercedes Maldonado Oporto

Recurrido : Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, Juez Agrario de Punata

Distrito: Cochabamba

Fecha : Sucre, 16 de abril de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de

sentencia interpuesto por María Mercedes Maldonado Oporto contra la Sentencia Agraria de 19 de noviembre de 2010 emitida por el Juez Agrario de Punata, el memorial de contestación, y todo cuanto tuvo que verse, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 22 a 26 de obrados, María Mercedes Maldonado Oporto interpone recurso extraordinario de revisión de la Sentencia Agraria de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juez Agrario de Punata-Cochabamba, Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión intentado por la recurrente contra la "Comunidad Campesina de Pandoja", representados por sus dirigentes Santiago Fuentes Choque, Claudio Pérez Illanes, Erasmo Benito Pérez Orozco, Pablo Saravia y Filiberto Almanza Quispe; y reconvención de interdicto de retener la posesión intentada por estos últimos contra la ahora recurrente.

Que, en mérito a la documental adjuntada, la recurrente haciendo una relación de antecedentes sobre el proceso principal, es decir, sobre el proceso interdicto de recobrar la posesión tramitado ante el Juzgado Agrario de Punata, señala que al ser miembro integrante de la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda.", conjuntamente con otros miembros de la indicada Cooperativa, a lo largo de varios años de realizar trámites lograron revertir al seno del Estado las parcelas de tierra que cada uno de ellos trabaja año tras año en faenas agrícolas; terrenos que en su conjunto sumaban 31.3250 ha., mismos que les fueron otorgadas por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiendo sido registrado ese derecho propietario, así como su posesión en Derechos Reales de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Indica que posteriormente y conforme a las leyes vigentes en ese momento, se procedió a adjudicar a cada socio la parcela que ocupaba y que su persona recibió la parcela que siempre había poseído y trabajado de manera continua por más de 20 años, hasta que sufrió junto a otros vecinos de la Cooperativa Pandoja Ltda. la desposesión, extremo por el cual planteó el interdicto de recobrar la posesión contra la "Comunidad Campesina de Pandoja".

Posteriormente, con relación al recurso extraordinario, argumenta que la Sentencia de 19 de noviembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Punata dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión intentado por la recurrente contra la "Comunidad Campesina de Pandoja", se basa únicamente en el Título Ejecutorial TCM-NAL-000290 de fecha 27 de junio de 2003; toda vez que a través de este título el juez determinó que existiendo una coposesión entre la demandante, ahora recurrente, y los demandados reconvencionistas, declaró improbada la demanda y la reconvención; señala también que si bien el juez reconoció que la recurrente se encontraba en posesión de la fracción en litis, no era menos evidente que pasó a convertirse en propiedad colectiva desde junio de 2003 (fecha en que se entregó el Título Ejecutorial), consecuentemente, al convertirse en propiedad comunitaria, la recurrente y los reconvencionistas se beneficiaron con la dotación comunitaria, por lo que se encuentran en posesión, trabajando y viviendo la tierra en lo proindiviso; por lo explicado, tanto la recurrente como los demandados no gozarían de una posesión exclusiva e independiente, sino más bien de una coposesión, fundamento este que fue sustentado por el Auto Nacional Agrario S2a N° 27/2011 de 12 de abril de 2011.

Continua señalando que conforme a la prueba presentada durante el proceso de nulidad de título ejecutorial, se emitió la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 09 de Marzo de 2011, misma que dispuso anular el Título Ejecutorial TCM - NAL 000290 de 27 de junio de 2003 (título en el que el juez a quo fundamentó su sentencia) emitido a nombre de la "Comunidad Campesina Pandoja", por existir vicios en el proceso de saneamiento del predio "Pandoja" con los efectos previstos en el parágrafo II. del art. 50 de la L. N° 1715, asimismo, refiere que se ha demostrado de manera incuestionable que su persona se encontraba en posesión pacífica, exclusiva y continuada sobre el terreno objeto de la litis, desde antes del trámite de intervención y reversión, trabajando sosteniblemente año tras año el indicado terreno en faenas agrícolas, hasta el momento en que fue eyectada y desposeída por los demandados, verdad histórica que no fue tomada en cuenta por el a quo en la sentencia y en el Auto Nacional Agrario.

Concluye señalando que, por las razones fácticas y de derecho fundadas y estando acreditado que la Sentencia de 19 de noviembre de 2010 emitida por el Juez Agrario de Punata, sustentada por el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 27/2011 de 12 de abril de 2011, han sido pronunciados en base a un título ejecutorial falso y anulado, en fecha posterior, por lo que solicita se pronuncie resolución declarando fundado el recurso, modificando en forma total la sentencia ejecutoriada de 19 de noviembre de 2010, y deliberando en el fondo se pronuncie resolución declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y consiguiente restitución del bien inmueble rústico de casi media hectárea de Pandoja, bajo apercibimiento de lanzamiento o desapoderamiento, pago de costas, daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 88 a 90, Claudio Pérez Illanez, Erasmo Benito Pérez Orozco y Pablo Saravia, responden negativamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que el Título Ejecutorial No. TCM-NAL 00290 de 27 de junio de 2003, "no ha sido declarado falso y que consiguientemente no es un documento falso", toda vez que si bien es cierto que durante el proceso de saneamiento del predio Pandoja, el INRA Cochabamba cometió una serie de errores en el procedimiento, de ninguna manera significa que dicho título haya sido falsificado y mucho menos por los comunarios, ya que la emisión del título es atribución exclusiva del Estado a través del órgano correspondiente, como lo es el Ejecutivo y lo que se ha dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional es la nulidad del título ejecutorial en cuestión, implicando ello que la propiedad agraria debe ser nuevamente sujeta a saneamiento, mismo que actualmente se encuentra en ejecución en el INRA Cochabamba, al haberse procedido al reinicio de saneamiento, en el cual se determinará quién se halla en posesión legal del predio en cuestión y se determinará de esta forma, quien es el propietario. Reiteran que, el título ejecutorial anulado no es un documento falso porque el mismo emerge de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, establecido legalmente que conforme al art. 64 de la Ley N° 1715 es un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, señalando que para reputarse como falsa la otorgación de un titulo ejecutorial tendría que apartarse del procedimiento establecido por la L. N° 1715 y sus reglamentos, sin embargo, en el presente caso no se ha fabricado o confeccionado un documento falso o se adulteró uno verdadero que haya servido de base para originar un derecho o probar un hecho, puesto que si bien en la otorgación del Título Ejecutorial N° TCM-NAL 000290 la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 ha determinado que existen vicios de nulidad en el proceso de saneamiento del predio "Pandoja", no implica que el mismo sea falso.

Por otra parte, indican que la Sentencia de 19 de noviembre de 2010 ahora recurrida, de ninguna manera se funda o se basa exclusivamente en el Título Ejecutorial anulado N° TCM-NAL 00290 de 27 de junio de 2003, en razón de que un documento de propiedad por sí solo jamás acredita la posesión de un predio, toda vez que en materia agraria este requisito (posesión) se acredita y demuestra por medio de otras pruebas como la confesión, prueba testifical, pericial y, sobre todo, la inspección judicial. Que durante la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la actora, se pudo evidenciar que se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes y que en el desarrollo del proceso oral se recepcionaron todas ellas, para ser valoradas integralmente, conforme se puede apreciar en el Sexto Considerando de la sentencia recurrida en el que el juez hace una valoración de los diferentes medios de prueba propuestos por las partes, tomando en cuenta que en el interdicto de recobrar la posesión no se discute el derecho propietario si no la posesión agraria y que del análisis de cada una de ellas, el juez llegó al convencimiento que la parte actora no demostró posesión exclusiva del predio y consiguientemente el despojo de la fracción en litis.

Señalan que conforme la doctrina y jurisprudencia existente en materia agraria, en los interdictos posesorios no se pone en litigio el derecho de propiedad, sino que estas acciones pretenden únicamente la tutela del órgano jurisdiccional a la actividad agraria, por ello la institución de la posesión tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o función económico social de la propiedad agraria, no discutiéndose el derecho propietario sobre el predio en cuestión; lo contrario desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción interdicta. En ese sentido el Juez Agrario de Punata fijó el objeto de la prueba en relación a la acción de interdicto de recobrar la posesión, habiéndose desarrollado la producción de la prueba en dicho marco, emitiéndose la sentencia en base a la valoración integral de los medios de prueba admitidos y que si bien en la misma se citó como prueba de descargo el Título Ejecutorial actualmente anulado mediante la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de 9 de marzo de 2011, dicha cita y menos el citado documento constituyen la base fundamental de la sentencia emitida por el Juez Agrario de Punata y mucho menos el Auto Nacional Agrario S2a. N° 27/2011 de 12 de abril de 2011.

Concluyen señalando que en mérito a lo descrito en su memorial dan por contestado el recurso extraordinario de revisión de sentencia, pidiendo que previa compulsa de antecedentes del proceso interdicto de recobrar la posesión, se rechace el mismo, con costas y daños a la recurrente.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 140 inc. 3) de la L. N° 025 concordante con el art. 35-10) de la L. Nº 1715, es atribución de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver los Recursos Extraordinarios de Revisión de Sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario; y que habiéndose dado cumplimiento a los arts. 297, 298 y 300 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la L. N° 1715, respecto a la revisión extraordinaria de sentencia, se tiene lo siguiente:

1.- Para el presente caso de autos, es necesario definir la naturaleza jurídica de la revisión extraordinaria de sentencia y cual el objeto del mencionado recurso, es así que este es definido por Lino Enrique Palacio como: "... el remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada: pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios probatorios afectos de falsedad" (sic). En este entendido, la finalidad u objetivo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es revisar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impugnando la misma a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, para lograr remplazar la sentencia ejecutoriada por otra que será pronunciada dentro del mismo recurso.

2.- Que en el Testimonio cursante de fs. 15 a 20 de obrados consta la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 08/2011 de 9 de marzo de 2011, sentencia que anula el Título Ejecutorial TCM-NAL-000290 expedido a nombre de la "Comunidad Campesina "Pandoja", así como la Resolución Administrativa RFS-CNS N° 0026/2002, (título en el cual, a decir de la parte, el Juez Agrario de Punata habría basado la sentencia objeto del presente recurso), razón por la que este Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria certificación referente al estado actual del proceso de saneamiento del predio Pandoja, habiendo el INRA emitido la certificación TIT-CER n° 0153/2013 y que cursa de fs. 123 a 124, por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante la Unidad de Titulación y Certificaciones, certifica que: "Dentro del predio denominado Pandoja ubicado en la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba se emitió Título Ejecutorial TCMNAL000290 mismo que fue anulado por Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011 de fecha 09 de marzo de 2011, por lo que a la fecha se dará cumplimiento a la sentencia mencionada y a los efectos señalados en el artículo 50 parágrafo II de la Ley N°1715", asimismo certifica: "... planteando alternativamente Recurso de Revocatoria de la Resolución Administrativa N° 374/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio Pandoja, mismo que a la fecha está siendo resuelto por la Dirección señalada "

3) Consecuentemente, de lo explicado en el punto 1), se desprende que la recurrente mediante la presente revisión extraordinaria de sentencia pretende que este Tribunal dicte una nueva sentencia que reemplace la sentencia ejecutoriada de 19 de noviembre de 2010, sin embargo y de lo expuesto en el punto 2) se evidencia por la prueba pre constituida que cursa en obrados y por efectos de la Nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000290, que ha quedado sin efecto la resolución final de saneamiento (Resolución Administrativa RFS-CNS N° 0026/2002), sobre la superficie de 30.6172 ha., otorgando en favor de la "Comunidad Campesina de Pandoja", superficie ésta que es la misma por la cual la recurrente como miembro de la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja" interpuso proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Agrario de Punata.

De lo anteriormente señalado y al haberse demandado la nulidad del Título Ejecutorial TCM - NAL - 000290, el Tribunal Agrario Nacional emitió la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 08/2011 por la cual dispuso la nulidad del Título Ejecutorial TCM - NAL -000290 y la Resolución Administrativa RFS-CNS No.0026/2002 que dio lugar a la emisión del mismo, de la revisión de la certificación de fs. 123 a 124, se deduce que el saneamiento sobre el predio objeto de la litis no se encuentra concluido, habiéndose nuevamente activado la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 08/2011, por lo que este Tribunal obró en estricto apego a la normativa especial prevista en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la cual establece que: "... los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias ... respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", concordante esta con el art. 263 del D.S. 29215, en consecuencia, se infiere que la competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida y/o limitada para el conocimiento y resolución de acciones interdictas respecto a predios en los cuales se esté ejecutando el trámite administrativo de saneamiento sin haber concluido éste en todas sus etapas; por lo que no correspondería a este Tribunal, en vía de revisión extraordinaria de sentencia, dictar una nueva sentencia en un proceso interdicto de recobrar la posesión, dejando sin efecto una primera sentencia.

Al margen de lo precedentemente fundamentado, es necesario referir que si bien la recurrente cumplió con la presentación de los testimonios conforme señala el art. 299 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y, de un análisis de la prueba presentada, no es menos evidente que el art. 297-I) del Cód. Pdto. Civ. (aplicable al presente por el régimen de supletoriedad previsto en la L. N 1715), señala como requisito de procedencia para la Revisión Extraordinaria de Sentencia de la cual se pretenda la revisión que la misma deba fundarse en documentos falsos declarados por otra sentencia ejecutoriada, extremo este que en el presente caso de autos no ha sido demostrado por la demandante, esto en el entendido de que la prueba aportada de fs. 15 a 20 se refiere a la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 08/2011 pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, proceso este que no ha determinado la concurrencia de alguno de los presupuestos establecidos en lo numerales 1 al 4 del art. 297 del Cód. Pdto. Civ. sino que mas bien ha analizado la nulidad desde los preceptos establecidos en el art. 50 de la L N° 1715; consecuentemente, la Sentencia Agraria Nacional S1 N°08/2011 no demuestra la falsedad de la documentación que hubiera servido de base para dictar la sentencia recurrida ahora en revisión extraordinaria de sentencia.

POR TANTO: Con las atribuciones conferidas por el art.140 inc. 3) de la L. N° 025 concordante con el art. 35-10) de la L. Nº 1715; y conforme lo dispone el art. 302 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, RECHAZA el Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por María Mercedes Maldonado Oporto contra la Comunidad Campesina de "Pandoja", representada por Santiago Fuentes Choque, Claudio Pérez Illanes, Erasmo Benito Pérez Orozco, Pablo Saravia y Filiberto Almanza Quispe.

En observancia del citado art. 302 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito judicial que consta a fs. 31 de obrados, en favor del Órgano Judicial, que se hará efectivo por el inferior.

Se dispone la devolución del proceso interdicto de recobrar la posesión al juzgado respectivo y sea con la debida nota de atención.

Los Magistrados Bernardo Huarachi Tola y Juan Ricardo Soto Butrón, fueron de voto disidente.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de abril de 2013

Magistrado : Dr. Bernardo Huarachi Tola

Expediente : N° 68/2012

Distrito : Cochabamba

El suscrito Magistrado, presenta la motivación de su voto disidente respecto del Auto Nacional Agroambiental de Sala Plena N° 01/2013, de 16 de abril de 2013, expresando su disconformidad con la precitada resolución, conforme a los siguientes fundamentos:

La Constitución Política del Estado (CPE) instituida por el Constituyente como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano (art. 410.II de la CPE), ha establecido la seguridad jurídica (art. 178 CPE) como uno de los principios sustentatorios de la potestad de impartir justicia, por lo que ha sido entendida por el legislador como la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia (art. 3.4, Ley No. 025). Siendo la normativa vigente clara respecto de la obligación del Estado de otorgar seguridad jurídica, el Auto Nacional Agroambiental SP N° 01/2013, desatiende tal mandato constitucional al admitir, tramitar y rechazar el recurso, peor aún condenando en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito judicial que cursa a fs. 31 de autos.

A fin de evidenciar la inobservancia del principio de seguridad intrínseco al debido proceso, conviene detallar lo siguiente:

I)FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

a.LA SUPLETORIEDAD CONDICIONADA:

Si bien el art. 78 de la Ley No. 1715 determina el régimen de supletoriedad de los actos y procedimientos no regulados en dicha ley precisando deban regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC), no es menos cierto que limita la supletoriedad a lo que pueda o deba aplicarse ; esto es, supedita la supletoriedad a lo que pueda o deba emplearse para obtenerse los fines perseguidos por el proceso oral agrario, tornándose así necesario un juicio previo de aplicabilidad en base a los principios, valores insertos no solo en la Ley No. 1715, sino también en la Constitución y la Ley del Órgano Judicial, desechando así cualquier discrecionalidad arbitraria del juzgador. Entonces, para que opere la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto de la Ley No. 1715, se hace necesario un juicio previo y fundado de aplicabilidad, a fin de dejar sentado de modo irrebatible que la suplencia es compatible con los fines perseguidos en el proceso oral agrario. Una mera disposición de supletoriedad per se, sin la debida fundamentación de su aplicabilidad configura una manifiesta decisión de hecho y no de derecho.

b.LA NATURALEZA PROCESAL DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

El art. 152.10) de la Ley No. 025 y el art. 39.7) de la Ley No. 1715, coinciden en señalar que la competencia de los jueces (antes denominados agrarios y hoy agroambientales), abarca a los interdictos de recobrar la posesión de fundos agrarios a fin de otorgar tutela sobre la actividad agraria ; entonces, pese a no existir procedimiento especial en la Ley No. 1715 para la sustanciación de un interdicto de recobrar la posesión, este debe necesariamente ser resuelto acudiéndose a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley No. 1715, mas solo en lo fuere aplicable.

El CPC exige para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia que la resolución a analizarse revista la calidad de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario , entendiendo a su vez por proceso ordinario lo previsto en su art. 316, a saber: "Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario". En lo tocante a los interdictos, el procedimiento civil los cataloga como procesos especiales no ordinarios, así se entiende de lo reglado en su título segundo del libro cuarto exclusivo a los procesos especiales. Entonces, en la jurisdicción ordinaria, la sentencia emergente de un interdicto es el resultado de un proceso especial, no ordinario, y por lo mismo, no susceptible de revisión extraordinaria.

En la jurisdicción agroambiental, si bien los artículos 79 al 87 de la Ley No. 1715 instauradores del proceso oral agrario (más modificaciones introducidas por la Ley No. 3545), no instituyen una sub clasificación al interior de éste, dando a entender que fuese único, común y ordinario para la resolución de todas las causas bajo competencia del juez agrario hoy agroambiental, ello no significa que deba catalogárselo como ordinario equivalente al que lleva ese nombre en el ámbito procesal civil y, por lo mismo, aplicarse supletoriamente el art. 293 del CPC sin mayor reflexión respecto de su compatibilidad con los fines perseguidos por la sentencia emergente de un interdicto de recobrar la posesión dentro de un proceso oral agrario

c.LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA:

En el Derecho Comparado, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-520/09, ha manifestado "el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia , y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (...) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso" (las negrillas no corresponden al original). Entonces, si se tiene que el fin perseguido con la revisión extraordinaria de sentencia es quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada, ésta solo puede y debe ser viable si existe tal cosa juzgada inmutable; caso contrario, resultaría ociosa, estéril y perjudicial su admisión y sustanciación en contra de resoluciones que si bien ostentan el titulo de sentencias, carecen de la calidad de la cosa juzgada material, menos aún cuando en el caso analizado existe otros mecanismos -uno de ellos administrativo- que permiten alcanzar de modo eficaz y eficiente lo perseguido en el fondo por la recurrente.

El distingo existente, en el proceso civil, entre sentencia con calidad de cosa juzgada material y sentencia con calidad de cosa juzgada formal, como decisorio objetivo resultante de un proceso ordinario y uno interdicto respectivamente (producto de la clasificación derivada de la cognición y controversia), se prolonga en los emergentes del proceso oral agrario en razón de estar fundado únicamente en la protección de la actividad agraria. Entonces, en la jurisdicción agroambiental, no obstante haber sido el interdicto de recobrar la posesión tramitado con las mismas reglas atinentes al proceso oral común y ordinario propio a los procesos de conocimiento, la sentencia emergente no goza de la calidad de cosa juzgada material atingente a tales procesos de conocimiento; contrariamente, al igual que ocurre en el proceso civil, reviste tan solo la calidad de cosa juzgada formal, susceptible de revisión mediante el ejercicio de las acciones reales conforme prevé el art. 593 del CPC. Si lo anterior es cierto, como que lo es, el interdicto de recobrar la posesión que se tramita en la jurisdicción agroambiental, guarda una coincidencia sustancial en sus resultados con el correspondiente a la jurisdicción ordinaria, tornándose así inaplicable la revisión que prevé el art. 293 CPC respecto de las sentencias que emerjan a consecuencia de él.

II. CONCLUSIÓN:

En mérito a lo expuesto, considero que la revisión extraordinaria, pretendida por María Mercedes Maldonado Oporto, atenta contra la seguridad jurídica propia del debido proceso, por lo que debió ser inadmitida desde inicio, dada la ausencia manifiesta de la inmutabilidad de la cosa juzgada material en la sentencia recurrida; más aún, cuando de la propia documentación adjunta al recurso se evidencia la existencia de la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000290 y la Resolución Administrativa RFS-CNS N° 0026/2002, y con ello, reabierto el proceso de saneamiento y el sometimiento de la posesión alegada a la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en la definición de lo atinente a la posesión definitiva no se halla reatada en modo alguno a lo resuelto provisionalmente en la sentencia impugnada. Al haberse obrado de modo contrario en el auto de admisión, es aún mayor la exigibilidad al Pleno del Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental de Sala Plena No. 01/2013, de insertar la debida motivación respecto del juicio de aplicabilidad de las normas supletorias utilizadas, entre estas también la correspondiente al art. 302.II) del CPC.

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Presidente Tribunal Agroambiental