AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2019

Expediente : Nº 3454/2019

 

Proceso : Anulabilidad de Documento

 

Demandante : Lilian Suarez vda. de Antelo

 

Demandado : Luis Fernando Antelo López

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 27 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 641 a 646 vta. de obrados, interpuesto por Juan Antonio Cernadas Meneces, apoderado de Lilian Suarez vda. de Antelo, y el recurso de casación cursante de fs. 651 a 655 de obrados interpuesto por Germán Antelo Hurtado, impugnando la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de obrados se tienen dos recursos de casación en contra de la Sentencia N° 006/2018 de 29 de noviembre de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, que declaró improbada la demanda de anulabilidad de contrato de anticipo de herencia o legítima. Al respecto, se tienen los siguientes recursos de casación en el fondo, interpuesto contra la prenombrada Sentencia:

1.- Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 641 a 646 vta. de obrados.

Señala que la sentencia recurrida, es contradictoria, lesiva y atentatoria al derecho de la recurrente sobre el fundo denominado "Isla Verde", existiendo aplicación errónea e indebida de la ley, incurriéndose en un error de derecho e indebida apreciación de las pruebas; interponiendo el recurso, bajo los siguientes fundamentos:

1.1.- Con el rótulo "Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados" menciona que el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 1059 (legítima de los hijos) del Cód. Civ. que se contrapone con la demanda sobre la anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006, bajo por la causal de falta de consentimiento de la ahora recurrente, al amparo del art. 554 num. 1) del Cód. Civ., por cuanto el predio "Isla Verde" resulta ser un bien ganancial; aspecto que habría sido declarado como hecho probado en el Considerando IV numeral 1) de la Sentencia recurrida (fs. 632); en el mismo sentido en el numeral 2) del mismo considerando, se establecería como demostrado el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria sobre el predio "Isla Verde"; en el numeral 3) se habría demostrado, por confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (fs. 517 vta. y 518), el Informe de Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 472), sin que en el documento demandado se encontrare estampada la firma de Lilian Suarez vda. de Antelo, demostrándose que la prenombrada no dio su consentimiento sobre el documento demandado.

Al respecto, señala que no obstante estar demostrados los puntos de hecho señalados por el Juez de instancia, de manera contradictoria e invocando los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo a través de los Autos Supremos Nros. 531/2015 y 364/2013, relativos a que el anticipo de legítima no es una donación, declara la validez del documento de anticipo de legítima otorgado por Jorge Antelo Urdininea a favor de Luis Fernando Antelo López, lo contrario atentaría contra el derecho a la sucesión.

Por otra parte señala, que en la resolución recurrida, se establece que Jorge Antelo Urdininea, en vida habría dispuesto a título de anticipo de herencia o legítima de la cuota parte que sólo le corresponde, salvando el derecho que le correspondería a Lilian Suarez vda. de Antelo, sobre el predio "Isla Verde" como bien ganancial, y por lo tanto, no se le habría afectado la porción o derecho que le corresponde a la recurrente, mencionando que erróneamente ha tomado como parámetro para establecer el 50 % de cada cónyuge, la superficie de 20.000,2500 hectáreas, regularizadas mediante el Título Ejecutorial Individual No. MPE-NAL-001391, expedido el 19 de septiembre de 2014, emitido a nombre de Jorge Antelo Urdininea, siendo que el documento de anticipo de herencia o legítima es de 7 de noviembre de 2.006; es decir, anterior a la emisión del precitado título ejecutorial; en ese sentido, considera que el fallo es contradictorio por cuanto se sustenta en lo previsto en artículo 1059 del Código Civil (Legitima de los hijos), sin observar y percatarse que el derecho sobre el cual se ha plasmado en el documento de Anticipo de herencia o Legítima es de 07 de noviembre de 2006, que corresponde a un derecho adquirido como bien ganancial, puesto que el predio "Isla Verde" constaba de una superficie de 10000,2500 ha., conforme se acredita del Título Ejecutorial Individual Nº 475646 de 22 de marzo de 1973, que estaba vigente al momento de la suscripción del documento demandado de nulidad; es decir, que para entonces el 50% del prenombrado predio era de propiedad de la ahora recurrente; habiéndose interpretado erróneamente de que la transferencia cedida sería del 50% de la cuota parte del título ejecutorial emergente del proceso de saneamiento otorgado sobre una superficie de 20000,2500 ha, por el que se fusionaron los predios "Isla Verde" y "Rancho".

Al efecto, aclara que el derecho propietario adquirido mediante el Título Ejecutorial Individual No. 475646, otorgado el 22 de marzo de 1.973, sobre una superficie de 10.000,2500 hectáreas, fue sometido a procedimiento técnico jurídico de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, junto con otro predio, también de propiedad de ambos cónyuges, denominado "El Rancho", con expediente de dotación No. 29233, con Resolución Suprema No. 172090 de 13 de febrero de 1974 y el Titulo Ejecutorial Individual No. 633676, con una superficie de Diez mil hectáreas (10.000 ha), títulos que fueron anulados y vía conversión se extendió un nuevo Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento, MPE-NAL- 001391, se mantuvo la denominación del predio como "Isla Verde", sobre una superficie de 20.000,2500 hectáreas, dentro de las cuales, se encuentran inmersas, las diez mil hectáreas del predio denominado "El Rancho", adquiridas en dotación, según el expediente agrario No. 29233, puesto que tales derechos no fueron transferidos por sus copropietarios a ningún título, como contradictoria y erróneamente, se habría interpretado y argumentado en la Sentencia que se recurre, al aseverarse que Jorge Antelo Urdininea, habría dispuesto a título de anticipo de herencia o legitima, de la cuota parte que sólo le correspondía, como también se argumentó que el derecho o porción de la cuota parte que le corresponden a la recurrente, no habían sido afectados y que no correspondía que la copropietaria preste su consentimiento sobre el adelanto de herencia o legitima otorgado por el Sr. Jorge Antelo Urdininea; por lo tanto, considera que se aplicó errónea e indebidamente el art. 1059 del Cód. Civ; al efecto, invoca y transcribe la ratio decidendi del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 45/2014 de 16 de julio de 2014.

1.2.- Con el rótulo "La omisión total en la aplicación de la ley ", reiterando los argumentos precedentemente expuestos, menciona que existe una omisión en la aplicación correcta de la ley, puesto que al momento de dictarse la Sentencia recurrida, correspondía la aplicación del art. 116 de la Ley Nº 996 (Código de Familia), vigente a la fecha de suscripción del documento de transferencia sobre Anticipo de Herencia o Legítima, habiéndose enajenado un bien común o ganancial, acto de disposición que indispensablemente, necesitaba del consentimiento expreso de la cónyuge, hecho que fue probado y demostrado, omitiéndose la aplicación de la precitada norma; en ese sentido, cita el Auto Nacional Agroambiental S2ª L N° 006/2012.

1.3.- Bajo el rótulo "Sobre la falta de consideración del medio de pruebas producidos pertinentes con la pretensión", señala que la Sentencia recurrida, se fundamenta en que no existen daños y perjuicios sufridos, conforme al punto 3 del objeto de la prueba, debido a que no se requiere del consentimiento de la demandante para el anticipo de legitima que realizó Jorge Antelo Urdininea a favor de sus herederos, al haber dispuesto en calidad de Anticipo de legitima sólo de la porción que le correspondía, sin haber afectado el derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo, sobre el predio "Isla Verde".

Al respecto, considera que el Juez de instancia habría transcrito y analizado a medias la prueba de la inspección judicial, omitiendo valorar y considerar con la debida fuerza probatoria la integridad de los actos y disposiciones que hacen la referida prueba, donde se constató, la verdadera dimensión de los daños y perjuicios causados, ante la incertidumbre e inseguridad jurídica causada por el demandado Luis Fernando Antelo López, con el lesivo documento de Anticipo de Legítima, realizando justificaciones y fundamentos forzados, justificando de manera errónea que no existen daños y perjuicios sufridos, al no afectarse la porción que le correspondía a la demandante, cuando en la inspección judicial se habría constatado otra situación legal, que no se menciona en la Sentencia recurrida.

Al haberse apreciado indebidamente las pruebas, se habría incurrido en error de derecho, puesto que en la inspección judicial se habría evidenciado los daños y perjuicios causados, que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

1.4.- Con el rótulo "La Infracción ha Influido Sustancialmente en la parte resolutiva del fallo " señala que como se ha desarrollado en los puntos que anteceden, no ha sido suficiente demostrar con pruebas idóneas los puntos de hecho fijados por su autoridad, puesto que al aplicar un criterio forzado, sustentado en una norma ordinaria como lo es el art. 1059 del Código Civil, desestimando la aplicación de la ley especial, como lo es el Art. 111-5 y Art. 116 del Código de Familia (Ley Nro. 996 de fecha 04 de abril de 1.998), el Juez de instancia incurrió en la infracción de la norma, por una aplicación errónea e indebida de la ley, además, de haberse incurrido en un error de derecho, al no haberse apreciado debidamente las pruebas, por lo que considera que las infracciones señaladas, habrían influido en la parte resolutiva del fallo, además de habérsele causado daño a sus derechos, puesto que no es cierto, ni evidente, que su cuota parte o bien ganancial, no haya sido afectada por la transferencia de anticipo de herencia o legítima; en ese sentido, reitera que el fallo afecta también los derechos de terceros interesados, quienes son legítimos coherederos de los bienes, acciones y derechos que fueron incluidos en el presente proceso de Anulabilidad de documento, con la finalidad de precautelar sus derechos en su condición de terceros interesados; sin embargo, mediante la Sentencia recurrida, se los habría dejado sin su cuota parte que les correspondería del predio "Isla Verde", en su condición de herederos forzosos.

Que, al momento de dictarse la lesiva Sentencia cursante a fojas 626 a 633 vita; no se ha aplicado el principio de la verdad material, toda vez que no está ceñida a todo lo que se vio, demostró y probo, dentro de la tramitación del proceso agroambiental. Al efecto, pide se case la "Sentencia Nº 066/2018" y se declare probada la demanda, anulando el documento de anticipo de legítima de 7 de noviembre de 2006, más daños y perjuicios, con condenación de costas.

2.- Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados.

Que, Germán Antelo Hurtado, en su condición de tercero interesado, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

2.1.- Señalando como leyes infringidas los arts. 56, 115, 117, 119 y 178-I de la CPE, el principio de dirección y defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, el art. 1279 del Cód. Civ., el art. 192-II de la L. Nº 603, habiendo aplicado indebidamente éste último precepto normativo por haberse vinculado a hechos que no son el presupuesto de la norma, habiendo articulado una defectuosa conclusión en base a hechos ajenos, no presupuestados en la norma incoada, es así que el defectuoso razonamiento, consiste en: a) Premisa mayor: la pretensión de la demanda se funda en el art. 192-II de la L. Nº 603; b) Premisa menor: consistentes en los cuatro puntos de hecho a probarse que fueron determinados por el Juez de instancia, mediante resolución cursante a fs. 488 vta. de obrados, estando demostrados éstos, empero en el tercer punto el Juzgador ingresó al análisis del objeto y causa del contrato, aspecto que no fue demandado, ni calificado, ni probado, mucho menos debatido; en el cuarto punto, el Juez de instancia determinó la inexistencia de daños y perjuicios; c) Conclusión: menciona que mediante la incorporación de otros presupuestos en el razonamiento lógico, que el Juzgador adulteró el resultado, llegando a una conclusión o premisa incongruente con lo debatido; por lo que considera tal situación como la aplicación indebida de la ley, es decir, que no existe congruencia entre los hechos que se ordenó probar y las normas incorporadas en la Sentencia N° 006/2018, con las cuales se resolvió la causa.

En tal circunstancia, menciona que la aplicación indebida de la ley afecta sus intereses como tercero interesado, puesto que no se dio cumplimiento al art. 192-II de la L. Nº 603, es decir, haber incorporado a la premisa menor elementos externos, ajenos a la litis, que afectan al principio de razonabilidad que sustenta la construcción del silogismo jurídico sobre el cual se asienta la sentencia.

Concluyendo que el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir la Sentencia N° 006/2018, de 29 de noviembre de 2018, donde declaró como demostrados los puntos de hecho a probar, debió declarar probada la demanda, puesto que al haberse probado en el proceso lo que el Juez fijó como puntos de hecho a probar, al emitir el fallo resulta incongruente por el solo hecho de ampararse en los Autos Supremos Nros. 531/2015-L, de 10 de julio de 2015 y 364/2013, de 19 de julio de 2013, precedentes civiles que carecen de analogía con los supuestos fácticos de la presente causa y por lo tanto inaplicables en el juicio.

De esta manera, se habría afectado el derecho a la propiedad privada, porque se mantiene la vigencia de un documento que afecta su derecho de copropietario, consagrado en el art. 56 de la CPE, habida cuenta que tal documento no fue firmado por la esposa del otorgante, se enajena parcialmente un bien inmueble por tanto, estaría infringido el derecho, el principio y la garantía al Debido Proceso en su vertiente del derecho a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, además del derecho a la valoración razonable de la prueba (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0270/2012, de 4 de junio de 2012).

También, menciona que se restringe el derecho a la propiedad privada y no se brinda seguridad jurídica; incumpliéndose lo establecido en el artículo 178-I de la CPE, habiendo el Juzgador extralimitado su competencia de director del proceso, previsto en el artículo 76 de la L. N° 1715, porque habría preferido basarse en jurisprudencia civil sin analogía con el presente caso, en vez de aplicar la Ley invocada, es decir el artículo 192-II de la L. N° 603. Finalmente, señala que la jurisprudencia invocada en la Sentencia recurrida, no guarda una analogía fáctica por lo que no serian aplicables al presente proceso, conforme se establecería en la SCP 881/2016-S3 de 19 de agosto. En merito a todo lo expuesto, solicita se case la Sentencia Agroambiental Nº 006/2018 y se declare probada la demanda, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II: Que, corridos en traslado los recursos de referencia, son contestados mediante memoriales cursantes de fs. 659 a 662 y de fs. 666 a 667 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- Por el memorial de contestación cursante de fs. 659 a 662 de obrados, se señala que el recurso de casación interpuesto por la demandante no guarda relación con una demanda de puro derecho y carece del debido tecnicismo jurídico, por las siguientes razones: a) En el numeral 1 de tal Recurso de Casación, la parte demandante Subtitula su impugnación alegando Aplicación Errónea e Indebida de la Norma, y seguidamente, se señala que, se ha procedido a una incorrecta aplicación del art. 1.059 del Código Civil; b) se indica que se procedió a una incorrecta aplicación del Art. 1.059 del Código Civil por ser contraria a su demanda de Anulación, y porque, se habria interpretado erróneamente que la transferencia cedida seria el 50%, tomando como parámetro el nuevo título ejecutorial que corresponde a una superficie de 20.000,2500 ha.

No obstante, no se procede a especificar las razones legales por las cuales, el declarar Improbada la demanda constituiría una errónea aplicación de la ley, sino que, de forma simple se procede a valorar las pruebas por las cuales considera que le correspondía una sentencia a su favor, dejando de lado la forma que deben contener los fundamentos de un Recurso de Casación, es decir que, debido a la inobservancia del Art. 274 de la L. Nº 439; existiendo incoherencia en sus alegatos, por lo que devendría en la improcedencia del recurso, más si el sustento del recurso se basa en simples errores de valoración de pruebas, incumpliendo de ésta manera lo previsto en el art. 271 de la L. Nº 439, no pudiendo señalarse casación en el fondo cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria que otorgó el juez a las pruebas que cursan en el expediente.

En el mismo sentido señala que el recurso de casación es improcedente por no ajustarse a las casuales previstas por ley, en consecuencia no se ajustaría a lo previsto en el art. 274-I num. 3) de la L. Nº 439.

Empero, señala textualmente: "También se tiene a bien señalar que, la improcedencia del recurso de casación de la demandante también ocasiona que no sea posible la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse con respecto a la fallida impugnación, en directa relación con el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil" (sic.), en consecuencia solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.

En cuanto a la supuesta errónea e indebida aplicación de la norma, refiere que la acusación no tiene sustento legal que alcance eficacia en el presente caso, existiendo una confusa e incoherente fundamentación puesto que para alegar la supuesta errónea aplicación del art. 1059 del Cód. Civ., la demandante recurre a su propia valoración de pruebas para finalmente alegar que no existió su consentimiento en la firma del Contrato de Anticipo de Herencia o Legítima, y que hubo un supuesto error al tomar en cuenta la extensión superficial del predio "Isla Verde", y que éstos serían razón suficiente para señalar que hubo una Supuesta Errónea e Indebida Aplicación de la Norma, mencionando que el art. 1059 del Código Civil, en ninguna de sus partes exige el consentimiento del causante para la validez de un Anticipo de Herencia, por lo que la casación no guarda relación con lo impugnado en la demanda.

Señala que otra circunstancia que demuestra la ineficacia del Recurso de Casación, es el hecho de que fundamenta alegando que existió un error al tomar en cuenta la extensión superficial de 20.000,2500 ha de "Isla Verde", en lugar del 10.000 ha.; por lo que, el recurso de casación es manifiestamente dilatoria y sin fundamento alguno, puesto que los antecedentes probatorios acreditarían que el predio "Isla Verde" tiene una extensión superficial de 20.000,0000 ha. tal como lo consideró e indicó la Sentencia recurrida, de manera que no existiría el error alegado por la demandante.

Finalmente, refiere que en el numeral 3 del Recurso inicialmente impugna por "Falta de consideración del medio de pruebas", sin embargo, en el segundo párrafo de su fundamentación admite que el Juez valoró la prueba de Inspección Judicial, para luego señalar que se habría omitido valorar la inspección. Por todo lo expresado, pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

2.- Por memorial cursante de fs. 666 a 667 vta. de obrados, señala que dicho recurso trata de expresar agravios como si se tratase de un recurso de apelación, no habiéndose cumplido lo exigido por el art. 274 de la L. Nº 439, careciendo del debido tecnicismo jurídico, por las siguientes razones: a) se limita a citar normas jurídicas sin especificar en qué consisten dichas infracciones incumpliendo lo previsto en el art. 271-II de la L. Nº 439; b) se acusa indebida aplicación de la ley, desarrollando la premisa mayor, premisa menor y premisa conclusiva, indicando la existencia de incongruencia en lo relativo a la aplicación de la ley, omitiendo considerar que la incongruencia es un asunto procesal que no versa sobre la aplicación de las leyes, pretendiendo demostrar una aplicación indebida de la ley, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 274 de la L. Nº 439; además de invocarse erróneamente el art. 192 del Cod. Civ. como norma indebidamente aplicada, aspecto que no se vincularía al objeto de lo resuelto en sentencia, además de que el recurrente formula su propia valoración de pruebas, deviniendo en incoherencia que constituye la improcedencia del recurso de casación incumpliéndose lo expresado en el art. 271 de la L. Nª 439, más cuando se interpone recurso de casación en el fondo por presunta aplicación indebida de la ley pero en su fundamentación se limita alegar error en la valoración de pruebas, reitera que corresponde al "Tribunal Supremo" declarar la improcedencia del recurso de casación, más cuando en casación no corresponde la censura de la valoración de la prueba.

Reitera textualmente "Sobre la No Apertura de la Competencia del Tribunal Supremo por la Improcedencia del Recurso de Casación" (sic.) invocando lo previsto en el art. 277-I de la L. Nº 439 pide se declare la improcedencia del recurso de casación.

Finalmente, con relación a la supuesta afectación de intereses en cuanto a la porción disponible como copropietario, al respecto señala que las porciones de la legítima no es materia del presente proceso, por lo que no podría existir aplicación indebida de la ley, al efecto invoca el entendimiento jurisprudencial previsto en el Auto Supremo Nº 1065/2017 de 5 de octubre, en ese sentido considera que la demandante no tiene ninguna facultad legal de oponerse a su entrega anticipada sobre un derecho del cual no es titular. Por lo expuesto pide se declare improcedente el recurso de casación o se su caso se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y de los recursos de casación interpuestos, se tiene:

1.- Del Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 641 a 646 vta. de obrados , se tiene el siguiente análisis:

1.1.- En cuanto a la Aplicación errónea e indebida de la norma, con relación a los hechos probados , de la revisión de la sentencia recurrida y de los datos que cursan en el expediente se tiene que a fs. 632 a 633 de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, a momento de emitir sentencia, lleva a los siguientes elementos de convicción, sosteniendo textualmente lo siguiente:

"Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y el responde del demandado, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por los artículos, 134, 136, 144, 145, de la Ley 439 y artículos 1283,1286,1287,1289,1311,1321,1334 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo, descargo y de oficio en su conjunto, se tienen los siguientes hechos probados y no probados con relación al objeto de prueba: 1. Demostrar a través de prueba Idónea que el predio "Isla Verde" que fue objeto de transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 y cuya anulabilidad se persigue, constituyo un bien ganancial del matrimonio: Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo.

El predio "Isla Verde" con una superficie inicial de 10000.2500 has., fue titulado en fecha 22 de marzo de 1973 (a fs. 527) y el matrimonio de Jorge Antelo Urdininea con Lilian Suarez de Antelo fue de fecha 10 de mayo de 1964 (a fe. 1) siendo que mediante Resolución Suprema 08932 del 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 del 27 de agosto de 2014 (a fs. 29 a 33) anula los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.250 Has., emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, a titulo de dotación a favor de Jorge Antelo Urdininea conforme al Certificado de Emisión de Titulo (a fs. 17) y Certificado Catastral (a fs. 103) es decir dentro del matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez de Antelo y que al fallecimiento del señor Jorge Antelo Urdininea en fecha 23 de marzo de 2016 (a fs. 2) Lilian Suarez de Antelo ha sido declarada heredera del predio "Isla Verde" juntos Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez (a fs. 3 a 5). realizando el registro en el INRA (a fe. 36. 37) e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales (a fs. 528, 529) de donde se demuestra que el predio "Isla Verde" al haber sido adquirido dentro del matrimonio constituye un bien ganancial o común por prescripción del artículo 111 numeral "5" del Código de Familia de fecha 04 de abril de 1988 vigente al momento de la celebración del documento de anticipo de herencia o legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 , precepto que se repite en el artículo 188 inciso "d" del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, al haberse adquirido el predio "Isla Verde" por parte del Estado, por lo expuesto se tiene por demostrado este punto del objeto de prueba .

2. Acreditar con prueba idónea el derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde" que fue objeto de la transferencia mediante documento de Anticipo de Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006.

Con relación a este punto del objeto de prueba se debe tener presente que Lilian Suarez Vda. de Antelo junto a otras beneficiarías se hicieron declarar herederas en la vía voluntaria (a fs. 3 a 5) en fecha 01 de abril de 2016, procediendo al respectivo registro en el INRA (a fs. 36, 37) en junio de 2017 sobre el predio "Isla Verde" e inscrito su derecho propietario en Derecho Reales (a fe. 528, 529) en base a la declaratoria de herederos, por lo expuesto se tiene como demostrado al derecho de propiedad o titularidad por vía de sucesión hereditaria, sobre el predio "Isla Verde"

3. Que Lilian Suarez Vda., de Antelo, no dio su consentimiento expreso ni tácito en el Documento de Anticipo de Legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, con reconocimiento judicial de firmas del 29 de marzo de 2012.

De la confesión judicial de Luis Fernando Antelo López (a fe. 517, Vita y 518) corroborado con el informe de la Notaría (a fe. 472) se tiene que en el documento de anticipo de Herencia o Legítima de fecha 07 de noviembre de 2006 (a fe.473) el cual se encuentra inserto en el Testimonio N° 291/2014 con su reconocimiento judicial de firma de Jorge Antelo Urdininea (a fs. 7 a 16) y reconocimiento notarial de Luis Fernando Antelo López (a fs. 480) no se encuentra estampada la firma de Lilian Suarez Vda. de Antelo.

Sin embargo se debe tener presente, como se tiene expuesto en el precedente jurisprudencial referido al Auto Supremo: 531/2015 - L de fecha 10 de Julio de 2015, y; Auto Supremo N° 364/2013 de 19 de julio de 2013. que el anticipo de herencia o legítima no es una donación para constituir un acto de liberalidad, resultando que el adelanto de herencia que realiza en vida Jorge Antelo Urdininea. es parte de la herencia a que tiene derecho Luis Fernando Antelo López como heredero forzoso respecto del patrimonio de su causante, derecho que no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de Lilian Suarez Vda. de Antelo. lo cual atentarla de ser asi al derecho a la sucesión que una persona tiene de heredar los bienes de su causante, toda vez que, Jorge Antelo Urdininea a dispuesto a titulo de anticipo de herencia o legitima de la cuota parte que solo le corresponde, salvando el derecho que le asiste a Lillan Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde", como bien ganancial; por tanto, al no haber afectado Jorge Antelo Urdininea la porción o derecho que le corresponde a Lilian Suarez Vda. de Antelo sobre el predio "Isla Verde" queda claro que no corresponde a la actora prestar su consentimiento sobre el adelanto de herencia o legitima que otorga Jorge Antelo Urdininea de su derecho que también lo tiene sobre dicho predio, a favor de sus herederos. Por otra parte, si bien el documento de anticipo de herencia o legítima fue sobre el predio "Isla Verde" de 10000.2500 Has., sin embargo el predio "Isla Verde" fue sometido nuevamente a proceso de saneamiento de donde resulta que mediante Resolución Suprema 08932 del 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema 12589 del 27 de agosto de 2014 (a fs. 29 a 33) anulan los Títulos Ejecutoriales individuales N° 633676 referido al predio "El Rancho" y N° 475646 referido al predio "Isla Verde" y vía conversión y adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial MPE-NAL-001391. del predio "Isla Verde" con una superficie de 20000.250 Has., emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, a titulo de dotación a favor de Jorge Antelo Urdininea (a fe. 17) surtiendo sobre esta superficie los derechos que le correspondan y con relación a que era un simple borrador el documento de anticipo de herencia o legitima de fecha 07 de noviembre de 2006 no cabe bajo este argumento tampoco anular, toda vez que no está regulada en el artículo 554 del Código Civil anular un documento por ser un simple "borrador".

De donde se tiene que el Juez de instancia al momento de analizar los puntos de hecho a probar para la parte demandante, se tiene que fueron probados dos aspectos que resultan trascendentales para los fines de verificar la legitimidad y el sustento de la pretensión de la parte actora, es así, que fue demostrado el hecho de que el predio "Isla verde" fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, habiendo el Juez de instancia, concluido que por mandato de las normas imperantes, al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, correspondía reconocer el predio como bien ganancial; por otra parte, también se logró demostrar el derecho de propiedad sobre el predio "Isla Verde"; es decir, que se reconoce el predio como bien ganancial y la titularidad de la demandante; empero, en cuanto a la falta de consentimiento se evidencia que el Juez de instancia en un primer momento reconoce la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de anticipo de legítima que se viene cuestionando.

Al respecto, corresponde recordar que la norma contenida en el art. 111 num 4 del Código de Familia (vigente en su oportunidad) establecía que son bienes comunes por modo directo: 5) los que se obtenga por concesión o adjudicación del Estado, aspecto que acontece en el presente proceso, toda vez que el Título Ejecutorial correspondiente al predio "Isla Verde" se encontraba vigente al momento de la suscripción del documento de anticipo de legítima, por otra parte el art. 116-II del mismo cuerpo normativo, establecía que "Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma"; que del análisis de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, pueden anularse a demanda de éste, este aspecto hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Cód. Civ., siendo ésta la demanda de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad; consiguientemente al haberse demostrado la titularidad en copropiedad, la propiedad ganancial y la falta de firma que acreditaría la falta de consentimiento, estos presupuestos resultan necesarios y suficientes a objeto de acreditar los extremos que hacen a la anulabilidad por falta de consentimiento, más cuando tales aspectos fueron analizados y valorados por el Juez en la sentencia recurrida, no obstante a que se incorpora el análisis del instituto de la legítima de los hijos previsto en el art. 1059 del Cód. Civ., empero, resulta incongruente que se establezcan probados los puntos de hecho fijados por el propio Juez para luego concluir que la demanda devendría en improbada; consiguientemente se evidencia que el Juez de instancia incurrió en aplicación errónea de la norma puesto que otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad de un contrato de anticipo de legítima, más cuando el documento de anticipo de legítima, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, textualmente establece: "(...) soy propietario y poseedor legal de la propiedad rústica denominada "ISLA VERDE", situada en la comprensión del Cantón El Cerro, Provincia Chiquitos, (en el Cantón Izozog de la Provincia Cordillera) el mismo que tiene una extensión dos mil quinientos metros cuadrados (10.000.2500 Has), y tiene colindancias (...) de mi libre y espontánea voluntad transfiero en forma real y definitiva el bien inmueble o fundo rústico 'Isla Verde' con todas sus mejoras (...)", de donde se tiene que la transferencia fue realizada sobre un predio con una superficie de 10.000,2500 ha y no sobre un predio que comprende una superficie de 20.000,2500 ha conforme la documental cursante a fs. 17 de obrados, consistente en la certificación de Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 emitido el 19 de septiembre de 2014, vale decir, 8 años posteriores al documento de anticipo de legítima cuya anulabilidad se demanda.

En consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia, al emitir la sentencia recurrida, se apartó de la pretensión y el objeto de la demanda, que es la anulabilidad de un documento de transferencia sobre anticipo de legítima de un bien ganancial y no así la compulsa de los institutos jurídicos como son el de "Anticipo de legítima" y "enajenación de bienes gananciales"; debiendo recordarse que el Juez carece de competencia para alterar la naturaleza de la demanda; asimismo, corresponde mencionar que el art. 213-I de la L. Nº 439, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" de donde se tiene que la manera en que se demanda marca la jurisdicción del juez y en consecuencia su propia competencia, en el caso concreto, lo contrario implica definir una nueva pretensión, aspecto que acontece en el presente caso, puesto que el Juez de instancia, haber declarado como probados tres de los cuatro puntos de hecho fijados, a la parte demandante, para luego declarar improbada la demanda bajo el argumento que el derecho de un heredero forzoso no puede estar condicionado o subordinado al consentimiento de la demandante.

1.2.- En cuanto a la omisión total en la aplicación de la ley , conforme se tiene expuesto precedentemente, se advierte que el Juez de instancia otorgó prevalencia al instituto jurídico de la legítima frente a la enajenación de bienes gananciales como causal de anulabilidad; en consecuencia, y dado el análisis realizado por el propio Juez, en cuanto a los hechos probados, se tiene que la autoridad jurisdiccional se aparta de la pretensión de la demanda (anulabilidad por falta de consentimiento) para incorporar el entendimiento jurisprudencial del anticipo de legítima, a través de la incorporación jurisprudencial de la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio y el Auto Supremo Nº 364/2013 de 19 de julio de 2013; consiguientemente, no obstante tenerse acreditados los puntos de hecho a probarse, se incorpora como razón de la decisión un análisis jurisprudencial ajeno a la pretensión de las partes, soslayando el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, más cuando la misma no forma parte de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión demandada; consiguientemente se tiene demostrado que el Juez de instancia omitió aplicar objetivamente la ley.

1.3.- Con relación a la falta de consideración de los medios de pruebas producidos pertinentes con la pretensión, en cuanto a la valoración probatoria que se acusa, corresponde recordar que la misma debe considerar alternativamente error de derecho o error de hecho en tal apreciación; asimismo, corresponde mencionar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Consiguientemente resulta necesario reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en el que habría incurrido el Juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional.

1.4.- Respecto a que la Infracción acusada habría Influido Sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, éste aspecto no se encuentra sustentado ni demostrado como una de las causales propias del recurso de casación previstas en el art. 274 de la L. Nº 439, además de haberse reiterado la denuncia de omisión en cuanto a la aplicación de las normas del Código de Familia.

Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, e incogruencia interna en la sentencia, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

2.- Del recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados.

Que, del análisis el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, se observa que el mismo es carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, limitándose a realizar una exposición sobre la estructura de la sentencia en cuanto a la formación de las premisas que la componen y analizando los aspectos propios de la tramitación de la causa, denunciando vulneración del debido proceso y a la falta de motivación de la sentencia, sin generar mayores elementos que permitan a este tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de Camiri, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, establece:

1.- CASAR la Sentencia Nº 006/2018 de 29 de noviembre de 2018 cursante de fs. 626 a 633 vta. de obrados, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de anulabilidad del documento de anticipo de herencia o legítima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y consiguiente cancelación del asiento Nro. 2 de la casilla A) "Titularidad sobre el dominio" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla b) "Gravámenes y restricciones" de la Matrícula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017; asimismo, se proceda a la cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 281/2014 de 17 de marzo de 2014 correspondiente al predio denominado "Isla Verde" correspondiente al Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001391; cancelaciones que mandara oficiar el Juez Agroambiental de Camiri.

2.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el Fondo cursante de fs. 651 a 655 de obrados.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera