AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

10 de octubre de 2012.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y el incidente planteado por José Agustín Vargas Rivera contestación de fs. 170 a fs. 171 y Vlta. De obrados y;

CONSIDERANDO : Que, JSOE AGUSTIN VARGAS RIBERA demostrando su interés legítimo y teniendo plena capacidad jurídica de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en termino hábil opone excepción previa de incompetencia, al amparo del art. 336 Núm. 1) del Cód. de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715, agraria argumentando que conforme el Art. 122 de la nueva Constitución "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", manifestando que la parte actora pretende delimitar terrenos que son de su propiedad y que se encuentran en área urbana de la ciudad de Riberalta, conforme lo demuestra por la documentación adjunta, no teniendo competencia la juzgadora para el conocimiento de conflictos sobre posición de terrenos que se encuentran dentro del área urbana, así mismo reitera la excepción opuesta de incompetencia y ratifica la prueba respectiva, solicitando declinar competencia para el conocimiento de la presente acción.

Que, mediante providencia de fs. 167 de obrados, el incidente planteado se corrió en traslado a la parte demandante, para que la conteste conforme al procedimiento previsto en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez notificada la parte solicitante se pronuncio respecto al incidente; haciendo mención que el radio urbano alcanza un radio diferenciado a su alrededor, que las ordenanzas municipales 42/88 de fecha 04 de noviembre de 1988; 04/2001 de fecha 24 de abril de 2001; 10/2006 - 2007 de fecha 09 de junio de 2006, 046/2007 - 2008 de fecha 10 de octubre de 2007; 021/2008 - 2009 de fecha 15 de noviembre de 2008 no fueron homologadas por el poder ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo condición sine qua non por parte de los Municipios el fiel cumplimiento de estas normas para crear, modificar o ampliar radios urbanos, lo cual no ocurrió en el presente caso considerándose la propiedad San Francisco como propiedad rural, y por tanto de competencia del juzgado Agrario tal cual determina el Art. 30 y 39 de la ley 1715, modificada por ley 3545, manifestando además que la resolución Administrativa 056/2010 de fecha 18 de mayo de 2010, sobre la supuesta convalidación e incorporación del fundo rustico San Francisco incumple todas las formalidades de rigor, que debió seguir el Municipio, antes de proceder a emitir una Resolución Administrativa.

Por lo que reitera que ninguna de las ordenanzas se encuentra homologada por el poder ejecutivo. As mismo manifiestan que de conformidad a la matriculación y folio real fs. 1, plano de ubicación de la propiedad, pago de impuestos certificado de emisión de titulo, certificado alodial en DD.RR. y otros, que cuentan con la fe probatoria que otorgan los Arts. 399 y 401 del C.P.C. y 1296 del C.C., las dos propiedades; San Francisco y Monte Carlos, se encuentran situadas en el área Rural del municipio de Riberalta, siendo colindante del Sr. Agustín Vargas Ribera, solicitando declare improbada la excepción de incompetencia, debiendo proseguir con la demanda de mensura y deslinde.

CONSIDERANDO : Que, Ruth Antezana Ishii de Zeitun plantea demanda de mensura y deslinde solicitando reconocer los términos de la propiedad Monte Carlos, que colinda con la propiedad del Sr. Agustín Vargas Rivera, solicitud que efectúa al amparo del Art. 39 . 3 de la ley 1715, solicitando el deslinde de la nombrada propiedad y precios los trámites de rigor se dicten resolución definitiva declarando probada la acción y restablezca del terreno en la superficie que le indica el derecho propietario.

Que de a revisión de obrados y ejerciendo el rol de directora del proceso, dado el principio de oralidad y celeridad característicos del proceso oral agrario la suscrita juez a objeto de evitar vicios de nulidad posteriores que pudieran retrotraer el tramite y gastos y perjuicios mayores a las partes, en aplicación del Art. 83 Inc. 1 y Art. 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del Art. 78 de la ley 1715 agraria y de conformidad a la uniforme jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, de oficio dispuso la Nulidad de Obrados, hasta fs. 17 de obrados, debiendo la parte solicitante presentar el Titulo de Propiedad del predio o certificado de emisión del Titulo actualizado, en su caso certificación expedida por el UINRA de si el predio se encuentra o no saneado, conforme a lo dispuesto en el Art. 682 del Cód. de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 d la ley 1715 agraria. Así mismo, ampliar el poder de la Sra. Yizar Zeitun Antezana y Zaid Zeitun Antezana a favor de la Sra. Ruth Antezana Ishii de Zeitun a objeto de seguir con la presente demanda, concediéndose un término prudencial de veinte días para que subsane los defectos.

Cumplido lo ordenado, se admitió la demanda y se ordeno la citación a los colindantes específicamente al Sr. José Agustín Vargas Rivera.

CONSIDERANDO : Que de la revisión de las argumentaciones legales y pruebas aportadas por las partes, con la facultad conferida por el Art. 1286 del Cód. Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715, la suscrita juzgadora llega a establecer las siguientes conclusiones:

1.- Que, conforme el Art. 39 de la ley INRA los jueces agrarios tiene competencia para conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.

2.- Que la solicitante Ruth Antezana Ishii de Zeitun,en representación de sus hijos presenta a fs. 4 folio real vigente No. 8.02.1.01.0000620, de inscripción de dominio del Sr. Said Zetun López del fundo rústico Monte Carlos; a fs. 5, plano de ubicación de la propiedad, pago de impuestos, a fs. 10 certificado de titulo ejecutorial, a fs. 11 adjunta certificado de emisión de titulo del INRA fs. 14, certificado alodial expedido por DD.RR. fs. 72 Testimonio de escritura pública, fs. 76, testimonio NO. 09/05 inscrito en DD.RR. NO. 885 en el libro de registro de propiedades de la provincia Vaca diez, en fecha ocho de julio de 2005, fs. 78 informe municipal a fs. 79 a 87, pago de impuestos, certificaciones, de tributación al gobierno municipal, certificado del INRA, informe fs. 91 testimonio NO. 07/05 de inscripción en DD.RR., documentos que acreditan que la propiedad es agraria sin embargo a fs. 85 de obrados, también como prueba de cargo, cursa informe del Dr. Alfredo Bude Guarena Jefe Regional Vaca Diez INRA - Beni, donde manifiesta claramente que el predio Monte Carlos de propiedad del Sr. Said Zetun López, se encuentra dentro del radio urbano que comprende el municipio de Riberalta, siendo el motivo que la mencionada propiedad no puede ser objeto del San SIM de oficio de la provincia Vaca Diez, por encontrarse fuera de su jurisdicción, correspondiendo al titular de esta mencionada propiedad realizar los trames pertinentes ante la honorable alcaldías municipal de la ciudad e Riberalta.

3.- Que la parte incidentista Sr. José Agustín Vargas Ribera, presenta a fs. 139 folio real vigente de inscripción en DD.RR. NO. 8.02.1.01.0005933 de la consolidación e incorporación de fundo rústico al plano oficial de Riberalta, mediante escritura pública No. 284 de 31/05/2010 del lote de terreno de 131 hectáreas.

4.- Que, de conformidad al Art. 152 del Cód. de Procedimiento Civil, s abrió el plazo probatorio de seis días, en el que la parte demandante no ha presentado ninguna prueba haciendo solo mención en el incidente planteado a ordenanzas municipales que no se arriman a la misma.

El excepcionista acompaña a fs. 193, informe sobre el radio urbano expedido por el Arquitecto Cristian Mercado Guzmán Director del sistema de catastro de la alcaldía de Riberalta que acredita que el radio urbano de la ciudad e Riberalta es aquel que se encuentra dentro de los cinco Kilómetros, de conformidad a la ordenanza municipal el cual se encuentra homologada por el poder ejecutivo y vigente, así mismo, a fs. 200 cursa una declaración jurada voluntaria de colindancia y acta de buena vecindad, reconocimiento de ejercicio de Derecho propietario, en el mismo que el Sr. José Agustín Vargas Ribera y Said Zeitun López (padre), declaran que por acuerdo voluntario sin que hubiere mediado presión, se había llegado a reconocer el derecho de ambos y aceptación de colindancias o buena vecindad, teniendo como referencia el pasaje rio Mamore, documento que acredita el ejercicio natural, positivo y legitimo de ambas partes, teniendo valor suficiente ante cualquier trámite de urbanización.

5.- Que, asimismo habiendo la suscrita juzgadora dispuesto inspección al lugar, ha advertido en la misma, que en la parte donde se solicita el deslinde con el Sr. José Agustín Vargas Ribera es notoriamente urbano (se trata de una urbanización denominada "Villa Said 2" que tiene calles abiertas, avenida principal y estas se encuentran con el alumbrado público que da la alcaldía municipal, pudiendo evidenciarse que este barrio cuenta con veintena de familias que viven en el lugar, debidamente constituidas, tal como lo manifiesta la Sra. Dilma Sevilla Avellaneda, ´presidenta de la junta Villa Said 2.

6.- Que, la competencia es un presupuesto procesal necesario para la validez del proceso y que la autoridad jurisdiccional puede revisar en cualquier estado del mismo y aun cuando las partes solicitaren a fin de obtener una decisión valida y no viciar sus catos de nulidad, que implique que ha usurpado funciones conforme al precepto constitucional que señala que los acotos d los funcionarios que usurpen funciones son nulos (Art. 122 de la C.P.E.) la competencia es en conclusión un presupuesto procesal cuya ausencia produce la nulidad absoluta de lo actuado y resuelto, por su parte, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC. 0378/2006-R, establece: "...a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable se debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario , se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios" Es así, que la facultad que tiene el Tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el Art. 12 de la ley de organización judicial la misma es indelegable y de orden público, por ello de estricta observancia. Y que los jueces agroambientales ejercen las competencias que la ley le asigna respecto a los conflictos que se originan en predios ubicados en área rural, siendo este el elemento de vital importancia a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, remitiéndose para ello a los límites territoriales determinados en las ordenanzas municipales para su validez legal debe estar aprobados y homologados no siendo objeto de aplicación de procedimientos agrarios.

7.- Que, de todo lo expuesto y analizado se concluye que la parte del predio solicitado a objeto de mensura se halla urbanizado (con el barrio denominado Villa Said 2) y ambos se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Riberalta, en consecuencia el conocimiento de la acción que se pretende corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción agrario ambiental.

POR TANTO : Encontrándose legamente tramitado, el incidente planteado y de conformidad a los fundamentos expuestos al exordio, en aplicación y observancia a los Arts. 152 y 154 del Código de procedimiento Civil, y resolviendo el incidente se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia. Se dispone la remisión de la demanda ante el Juez llamado por ley; en este caso al juzgado Mixto de Instrucción en lo civil de turno, y sea con la debida nota de atención y estilo.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 02/2013

Expediente : N° 329-RCN-2012

Proceso : Mensura y Deslinde

Demandante : Ruth Antezana Ishii de Zeitun

Demandados : José Agustín Vargas Ribera

Distrito: Beni

Asiento Judicial : Riberalta

Fecha : Sucre, 02 de enero de 2013

Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 211 a 213, interpuesto por Ruth Antezana Ishii de Zeitun, contra el Auto Interlocutorio N° 02/12 de 10 de octubre de 2012 pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por la ahora recurrente contra José Agustín Vargas Ribera, memorial de respuesta de fs. 215 a 217, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Ruth Antezana Ishii de Zeitun, mediante memorial de fs. 211 a 213, interpone recurso de casación y nulidad, contra el Auto Interlocutorio N° 02/12 de 10 de octubre de 2012 de fs. 207 a 209 pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta, haciendo una relación de antecedentes respecto de la excepción de incompetencia planteada por el demandado José Agustín Vargas Ribera, manifiesta que la propiedad "San Francisco" es propiedad rural por encontrarse en el área rural del Municipio de Riberalta, toda vez que la Ordenanza Municipal de urbanización aún no fue homologada por el Poder Ejecutivo, situación que además ha sido demostrada por su persona por toda la prueba documental aportada y que la propiedad del demandante es colindante a su propiedad, siendo por tanto competencia del Juzgado Agrario conforme determina los arts. 30 y 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, existiendo violación a la ley y aplicación errónea, agravios y violación de preceptos constitucionales y otras ilegalidades. De igual manera hace una relación respecto de la normativa relativa a la competencia de los jueces agrarios para conocer acciones sobre mensura y deslinde, así como del proceso oral agrario. Agrega que la juez vulneró lo establecido por los arts. 82 y 83.3 de la L. N° 1715, porque no se señaló audiencia para la resolución de la excepción planteada, dejándosela en indefensión porque no pudo esclarecer los extremos de su acción en forma oportuna y hacer notar omisiones que son objeto de nulidad; y que lejos de ser un proceso oral agrario, se convirtió en un proceso ordinario civil, quitándole las características principales de oralidad y especialidad que rigen a los juzgados agrarios.

Concluye solicitando se case el proceso, determinando la competencia del Juez Agrario o en su caso se declare nulo de pleno derecho los actos procesales que se llevaron a cabo en el proceso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del señalado Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigir por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:

Que, de la revisión de las disposiciones legales aplicables al caso se establece que el art. 58 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, faculta a las partes a ser representados mediante mandato acompañando los documentos que acrediten su personería; el art. 809 del Código Civil, dispone que el mandato es especial para uno o muchos negocios determinados o general para todos los negocios del mandante; el art. 810 del mismo cuerpo legal en su parágrafo I, establece que el mandato general no comprende sino los actos de administración, el parágrafo II del mismo artículo, previene que para cualquier otro acto de disposición el mandato debe ser expreso; por otro lado el art. 811 de mismo Código Civil, en su parágrafo I, dispone que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento y el parágrafo II del mismo artículo, establece que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; de igual manera el art. 835 parágrafo I del mismo cuerpo legal, previene que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

Que, con base en las anteriores disposiciones legales corresponde analizar si el poder y contenido de los poderes conferidos, acompañados al proceso por la parte demandante, son suficientes para hacer valer en un proceso judicial como es el oral agrario, es así que el Testimonio de Poder No. 392/2012 se trata de un poder especial el mismo que en su contenido faculta a Ruth Antezana Ishii de Zeitun a: "...realizar cualquier tipo de trámites que fueren necesarios sobre el Fundo Rústico denominado "MONTE CARLOS", para apersonarse ante "juzgados que correspondan". De la revisión del testimonio de poder, se advierte que es poder amplio y general, mas no así especial para interponer demanda de Mensura y Deslinde. Al respecto la doctrina nacional existente sobre la excepción de impersonería, (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano"), al referirse a la representación por mandato señala que "... el poder amplio y suficiente que debe ser necesariamente arrimado en el proceso, necesariamente debe ser otorgado ante un notario de fe pública; y el mismo debe ser especial, ya que debe constar necesariamente el tipo de proceso, las partes que intervienen en la causa y las pretensiones jurídicas objeto del proceso, caso contrario debe ser rechazado por el Juzgador para evitar futuras nulidades." (sic.) Si bien en el presente caso existe el Testimonio de Poder especial Nº 392/2012, en el cuales no se individualiza la pretensión jurídica a deducirse y menos aún individualiza ante qué autoridad jurisdiccional se pretende instaurar su pretensión coligiéndose así que el mandato conferido en el Testimonio de Poder No. 392/2012, resulta ser insuficiente para interponer el proceso de Mensura y Deslinde.

Por otra parte, se advierte que el demandado José Agustín Vargas Ribera conforme se desprende del memorial de fs. 161 a 166 de obrados, opone excepción de incompetencia, señalando que los terrenos de su propiedad, de los cuales la demandante pretende delimitar de los suyos mediante la acción de mensura y deslinde, se encuentran dentro del área urbana de esa ciudad, lo cual le impediría a la juez a quo tener competencia para el conocimiento de la acción, toda vez que la L. N° 1715, no le faculta para tomar conocimiento de conflictos de sobre posición de terrenos que se encuentren dentro del área urbana.

Que, así opuesta la excepción de incompetencia la juzgadora por decreto de 21 de septiembre de 2012 cursante a fs. 167, corre en traslado a la parte demandante el incidente planteado, además de disponer se oficie al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta, a objeto de certificar el radio urbano de la misma ciudad y si se encuentra debidamente homologada.

Posteriormente, con la respuesta a la excepción planteada, la juez a quo, por auto de 26 de septiembre de 2012 (fs. 172) abre plazo probatorio de seis días, para que las partes demuestren y presenten prueba; y señala audiencia de inspección ocular in situ, la misma que una vez realizada (acta de audiencia de inspección ocular fs. 179 a 180 vta.), a su conclusión la juez señala audiencia para resolver el incidente planteado para el día martes 9 de octubre de 2012, fecha en la que la juez ante la ausencia de la parte demandante para no causar indefensión a las partes, suspende la audiencia señalando además que: "...va a sacar su resolución el día de mañana a objeto de que los mismos puedan apersonarse o ya sea el Señor Oficial de Diligencias vaya a notificarlos al domicilio señalado no teniendo que fijar ninguna audiencia para dictar la resolución pertinente ya que mi persona no puede darse el lujo de estar suspendiendo audiencia tras audiencia porque estamos bajo procedimiento..." (textual).

Finalmente se emite el Auto N° 02/2012 de 10 de octubre de 2012 cursante de fs. 207 a 209 de obrados, declarando probada la excepción "previa" de incompetencia y disponiendo la remisión de la demanda ante el juez llamado por ley.

En atención de lo relacionado anteriormente, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, el proceso oral agrario se encuentra regulado por la L. N° 1715 en su capítulo II, siendo su característica principal la oralidad, atenuado por escritos y preparación de documentación dando lugar a entenderlo como un proceso mixto, el cual por un lado acepta la actividad oral como característica principal y por otro reconoce la actividad escrita. Al margen de esta consideración técnica es evidente que la L. N° 1715 ha normado la tramitación del proceso oral agrario definiendo sus alcances y procedimientos propios para la tramitación y resolución de los procesos de conocimiento de la Judicatura Agraria, proceso agrario que únicamente podrá usar normas supletorias del Procedimiento Civil conforme al art. 78 (Régimen de Supletoriedad) de la L. N° 1715 existan actos procesales no regulados por la misma ley.

De lo precedentemente expuesto y de la revisión de antecedentes se advierte que la juez a quo ha desconocido el proceso oral agrario al momento de tramitar la excepción planteada dentro del proceso de mensura y deslinde, toda vez que dentro del desarrollo del mismo ha incumplido lo reglado por los art. 81, 82 y 83 de la L. No. 1715 con referencia a la tramitación de las excepciones, desconociendo que en materia agraria no existen excepciones previas ni perentorias, esto en el entendido que el art. 81 de la L. N° 1715 no realiza distinción alguna, por lo que estas excepciones al ser mecanismos de defensa son consideradas excepciones de derecho y no de hecho, es decir que planteada una de ellas, la misma deberá ser resuelta de acuerdo a la prueba documental que ha sido acompañada no necesitando otro medio probatorio para su procedencia, motivo este que no amerita la producción de prueba, menos aún abrir plazo probatorio tal cual realizó la juez a quo a fs. 172 tramitando el proceso oral agrario como si se tratare de un proceso en materia civil, en consecuencia la juzgadora al abrir el plazo probatorio de seis días (fs.172) ha incumplido lo dispuesto por el art. 82 del la L.N° 1715, toda vez que cuando fue presentada la excepción de incompetencia debió correr en traslado a la parte demandante y posteriormente resolver la excepción; y no de manera oficiosa y en total inobservancia a la norma abrir un plazo probatorio señalando además inspección ocular in situ, actuando de esta forma en franco desconociendo del proceso oral agrario.

Asimismo, conforme dispone el art. 83 - 2 y 3 de la L. N° 1715, la excepción planteada por el demandado debió ser resuelta en la primera audiencia, en la que debió conceder la palabra a la demandante a objeto de que conteste la excepción planteada y ofrezca su contraprueba que le sirva de apoyo y una vez cumplida la participación de las partes y escuchado sus argumentos, la juez admita las pruebas presentadas siendo este el único momento procesal oportuno ya que al margen de este no es posible la admisión de prueba alguna por el carácter contencioso oral del procedimiento agrario, debiendo posteriormente y en audiencia resolver mediante auto interlocutorio la excepción de incompetencia al tratarse de una excepción que corta todo procedimiento ulterior, consecuentemente se evidencia que la juez a quo no aplicó el principio de oralidad y la continuidad del proceso oral agrario previsto en los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715 toda vez que en obrados no cursa el acta de lectura del Auto 02/12 de 19 de octubre de 2012, concluyéndose que dicha resolución fue dictada fuera de audiencia, por lo que el indicado acto procesal no fue cumplido.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Riberalta, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 110 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Riberalta, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de mensura y deslinde de fs. 15 y vta., observar el poder otorgado a Ruth Antezana Ishii de Zeitun y disponga se subsane la misma en merito a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, conforme se tenía dispuesto por auto de fs. 62 de 16 de agosto de 2012, sustanciando posteriormente la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables por el régimen de supletoriedad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Riberalta la multa de Bs. 100.-, que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo