AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2020

Expediente: Nº 3818/2019

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandantes: Laura Hortencia Gandarillas Zenteno de

Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante

Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas.

Demandados: Víctor Freddy Bustamante Peña y Fabiel

Agapito Higueras Ordoñez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Predio: "Bustamante"

Fecha : Sucre, 21 de enero de 2020.

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La Sentencia N° 16/2019 de 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 623 636 vta., el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 639 a 645 vta., memorial de respuesta de fs. 650 a 655 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- Que, Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 16/2019 de 15 de agosto de 2019, que declara Probada la demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas contra Víctor Freddy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, bajos los siguientes argumentos:

Casación en la forma

Citando los requisitos que debe contener la sentencia, conforme el art. 213 de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, en lo que respecta al debido proceso, de la obligatoriedad de efectuar una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la parte recurrente manifiesta que conforme el numeral 3) del parágrafo II del art. 213 de la L. N° 439, es inexcusable la obligación del Juez de explicar en sentencia de forma motivada los hechos probados y en su caso los no probados, conforme se trabó la relación jurídico procesal; verificándose que en el CONSIDERANDO I, a fs. 625, si bien la autoridad de instancia resume los argumentos de su defensa, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia, no identifica ni motiva QUE HECHOS NO SE PROBARON DE SU PARTE, con relación a la calificación de los puntos de hecho fijados en la audiencia principal, que se encuentra a fs. 98 vta. y a fs. 99 de obrados, en particular en lo que concierne al numeral 4) de los puntos de hecho a probar, señalada para cada persona, de que la venta se hubiere suscrito antes de que el predio sea clasificado como pequeña propiedad ganadera; que esta deficiencia señalada, manifiesta no permite conocer el trabajo intelectivo del juez a quo, lo que le impide poder efectuar su recurso de casación, al no contar con la debida fundamentación la sentencia emitida, no cumpliendo la misma con lo dispuesto en el art. 213-I y II de la L. N° 439, extremo que estaría penado con nulidad; aspecto que se extraña en el presente proceso, porque la sentencia debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas aportadas al proceso, recayendo sobre la cosa litigada, con decisión expresa, positiva y precisa, a efectos de no vulnerar el art. 178-I de la C.P.E.

Al respecto, refiere que en el caso de autos, se habrían cumplido a cabalidad con todos los principios que rigen las nulidades procesales de especificidad, de trascendencia, pero no así el principio de convalidación.

Casación en el fondo

Mencionando a los Tratados Internacionales emitidos a través de la jurisprudencia constitucional, respecto de los derechos, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0593/2012 de 20 de julio, en lo que respecta al debido proceso, en su elemento de congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como lo valorado por el Auto Supremo 370/2013 de 19 de julio de 2013, en lo referente al error de hecho y error de derecho, como recurso de casación en el fondo, la parte recurrente manifiesta que la autoridad de instancia incurrió en:

1.- Error de hecho (No se acreditó que la propiedad era pequeña al momento de la suscripción de los contratos demandados) : indica, que el juez a quo fijó como último punto de hecho a probar para la parte demandante: (fs. 98 vta.) "Que, los contratos suscritos entre Víctor Freddy Bustamante Peña con el señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, tiene como resultado el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante" con una superficie de 44.4505 ha. y que conforme nuestro ordenamiento jurídico deben ser declarados nulos"; al respecto indica que por simple lógica, se debe señalar que el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante" con la superficie de 44.4505 ha., necesariamente debió preexistir a momento de celebrarse los contratos objeto de demanda de nulidad; aspecto que infiere no fue así, porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, conforme el art. 136-I y II de la L. N° 439.

Que, la trascendencia de este extremo señalado, indica deviene de los Autos Supremos 1037/2015-L y 9/2017 de 17 de enero de 2017, los cuales señalan que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente y que este criterio también hubiere sido asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 031/2016 de 6 de mayo de 2016.

Bajo esa premisa, la parte recurrente indica que del examen del CONSIDERANDO VII, el juez a quo, emitió como conclusión: "....que globalizando una superficie de 73000 m2 o en su equivalente de 7.3000 ha. de un total de 44.4505 ha. que comprende el predio "Bustamante"; efectivamente fraccionan la integridad de la pequeña propiedad ganadera, conculcando y violentando en flagrancia la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional, en cuanto prohíbe y sanciona con nulidad el fraccionamiento de la pequeña propiedad rural"; análisis que no obstante también estaría entendido en el CONSIDERANDO V; sin embargo, indica que este error de hecho, estaría acreditado al no haberse incorporado en ningún momento documento alguno que evidencie que ha momento de las compraventas realizadas, el vendedor haya acreditado derecho propietario y que el predio ya se encontraba clasificado como pequeña propiedad ganadera; por lo que aclara de forma expresa que el juez a quo para fundamentar la decisión asumida, valoró la prueba cursante a fs. 33 de obrados, consistente en la certificación emitida por el INRA-Tarija y también en la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, siendo que la certificación de fs. 33, sólo acreditaría que los demandantes son co-beneficiarios del predio "Bustamante" y que la Resolución Suprema N° 13983 evidencia la clasificación del predio como pequeña propiedad ganadera, a consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado, pero desde el 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual no se constata ninguna forma de que el derecho propietario que le asistía a su vendedor era una pequeña propiedad, teniendo presente que conforme se evidencia del contrato de fs. 16 de obrados, que su vendedor señala ser propietario de una propiedad de 46 ha., situada en la zona de Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, el cual lo adquirió de su anterior titular, Dominga Farfán Leañez, debidamente registrado en DDRR a nombre de la citada señora, el 21 de febrero de 2007, NO HABIENDOSE ACREDITADO QUE ESTE DERECHO CONSTITUIA UNA PEQUEÑA PROPIEDAD EN ESA OPORTUNIDAD; por lo tanto indica que se encuentra demostrado que el juez a quo atribuyó un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en el caso de autos, o que el juez incrementó el contenido objetivo de la prueba existente; en consecuencia, refiere que no se habría demostrado la existencia de la causa lícita, toda vez que no existía ningún derecho propietario calificado como pequeña propiedad que se hubiere fraccionado al momento de la celebración de los contratos, siendo en tal sentido posible y lícito el objeto, no existiendo ninguna causal que amerite la nulidad de los contratos.

En cuando a la confesión espontanea, que supuestamente su persona hubiere realizado, refiere que hizo una referencia, pero para tiempo futuro, una vez se titule, aclarando que en la fecha no se emitió ningún título ejecutorial sobre el inmueble y que en caso de que prosperaría la estrategia fraudulenta de su vendedor, accionaría los medios legales que la ley le franquea, como el proceso de nulidad de Título Ejecutorial.

2.- Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley : la parte recurrente indica que como se observa del CONSIDERANDO VII, a fs. 632 vta. de obrados, la misma señala: "...de la lectura simplemente gramatical de su texto y sin el mayor esfuerzo intelectual, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que efectivamente los señores Víctor Freddy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, al momento de pactar los contratos traslativos de dominio descritos supra que en esencia constituyen ser una fracción del predio Bustamante, lo hacen en total contravención de nuestra economía jurídica legal vigente y con ese accionar se conculcan normas de orden legal de imperativo cumplimiento en materia constitucional, civil y de materia agraria, haciendo nulos los acuerdos de voluntades referenciados". De otra parte en el CONSIDERANDO X, a fs. 634 de obrados, refiere: "...Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, a partir de su legal citación con la acción legal interpuesta en su contra protagonizan a ultranza una defensa técnica organizada, arguyendo que los contratos demandados de nulidad, son anteriores a la titulación de los accionantes y que en consecuencia al momento de la suscripción no eran propietarios...", "...con relación al predio Bustamante la totalidad de los accionantes incluido el Sr. Víctor Freddy Bustamante Peña, son partícipes del proceso de saneamiento, mereciendo la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, resolución administrativa a través del cual se adjudica el inmueble rural de cita en copropiedad con una superficie de 44.4505 ha., clasificándola como pequeña propiedad ganadera...", "...la única verdad jurídica es que la supra referida propiedad Bustamante constituye ser una pequeña propiedad ganadera, independientemente de su tradición historiológica...."

De lo advertido líneas arriba, indica la parte recurrente que el juez incurrió en una grosera errónea interpretación respecto a las reglas de las nulidades, toda vez que el análisis y el estudio que se debe verificar para la nulidad de un contrato es al momento de su formación, conforme lo habría sostenido el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 031/2016 de 6 de mayo de 2016, que señala que la nulidad se origina en una causa existente en el momento de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

De lo glosado precedentemente, manifiesta que el objeto de análisis de la prueba compulsada de fs. 36 a 43 de obrados, consistente en la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, declara la posibilidad de que los demandantes y su vendedor, puedan acceder al derecho propietario vía adjudicación, una vez se proceda con el pago respectivo y demás formalismos y es desde ese momento donde se les otorga el derecho propietario, mediante la extensión del Título Ejecutorial, el cual puede ser oponible a terceros, a través de la inscripción en DDRR; incluso, indica se debe considerar que si bien a partir de la Resolución Final de Saneamiento los demandantes y su comprador adquieren el derecho propietario; sin embargo, se debe tener presente que dicha titularidad recién nace el 10 de diciembre de 2014, de manera posterior a la suscripción de todos los contratos objeto del presente proceso; de donde se puede concluir que a tiempo de la formulación de todos los contratos objeto de demanda de nulidad, su persona no pudo haber transgredido ninguna norma, por cuanto aún no existía la propiedad "Bustamante", clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Por otra parte, refiere que también se transgredió lo preceptuado en el art. 510-I y II del Cód. Civ., en lo que respecta a que en la interpretación de las partes se debe averiguar cuál ha sido la intención común y no limitarse al sentido literal de las palabras, así como se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato; por lo que no existe nulidad por causa sobreviniente.

3.- Por tener disposiciones contradictorias : Reitera que el resultado lógico del juzgador apunta a señalar que los contratos de 18 de septiembre de 2013, de 26 de noviembre de 2013 y 19 de mayo de 2014, dieron lugar al fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante", cuyo derecho recién nació a la vida por emergencia de la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, pero sin fundamentar o explicar cómo pudo fraccionar un supuesto derecho que al momento de la formación de los contratos no existía, olvidando que el análisis de la existencia de los vicios de nulidad o anulabilidad sólo se efectúa al momento de su formación y no así por cualquier otra circunstancia sobreviniente, caso contrario infiere daría lugar a la esfera de la resolución de contrato y no así de nulidad.

Con estos argumentos, solicita se declare Probado su recurso de casación en la forma o alternativamente se declare Probado en el fondo y en consecuencia se Case la sentencia recurrida, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación ).- Que, una vez corrido en traslado el recurso interpuesto, mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 646 de obrados, Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas, absuelven el recurso, mediante los siguientes argumentos:

Haciendo mención a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, en el recurso de casación en el fondo y sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señalan que dicho recurso se debe declarar infundado, porque el mismo sólo se concede cuando la ley expresamente establece el derecho a recurrir, acorde con los arts. 270, 271, 274 y 275 de la L. N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, ello en función del principio de taxatividad, conforme se tendría por el Auto Supremo N° 446/2016, el cual hace cita al AS N° 411/2012, los que refieren que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia; que el Tribunal de casación es una instancia de puro derecho y no de hecho y que el recurso de casación sólo se admite por las causales taxativamente indicadas por la Ley.

Indican, que si bien el principio iura novit curia, señala que el juez conoce el derecho; sin embargo, consideran que el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, contendría los requisitos que debe reunir el recurso de casación, cuyo incumplimiento daría a lugar a declarar infundado el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 220-II de la citada ley y conforme también lo señalaría la SCP N° 1916/2012 de 12 de octubre, la cual desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; por lo que indican que la Sentencia N° 16/2019 de 5 de noviembre de 2019, sin duda responde de manera clara y precisa al objeto del proceso, por lo que no se puede sostener que se hubiere violentado el debido proceso por error de hecho y de derecho y que contrariamente se aplicó el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo; que es más, indican que en el Considerando III, se identifican las normas jurídicas aplicables con el propósito de garantizar la tutela judicial en el marco de los principios establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715; que, asimismo en el Considerando V, se consigna la valoración probatoria, arribando al convencimiento expuesto en el Considerando VII, el cual señala que el contrato de venta del terreno rural de 19 de mayo de 2014, el contrato de permuta de 18 de septiembre de 2013 y el documento suscrito el 26 de noviembre de 2014, suscritos entre Víctor Freddy Bustamante Peña con el señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, dicha autoridad, indica que globalizando la superficie de 73.000 m2, en su equivalente a 7.300 ha. de un total de 44.450 ha. que corresponden al predio "Bustamante", efectivamente fraccionan en su integridad dicho predio, clasificada como pequeña propiedad ganadera, habiéndose conculcado y violentado la norma legal vigente que prohíbe y sanciona con nulidad el fraccionamiento de la pequeña propiedad rural, conforme lo dispone el art. 294-I con relación al art. 400 de la C.P.E. y su concordancia con lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715; por lo que no es evidente la infracción del art. 231 de la L. N° 439, no existiendo coherencia con lo acusado por la parte recurrente, porque si bien alega infracción a normas en la forma, solicitando la nulidad de obrados, sin embargo, la valoración probatoria es de fondo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, no obstante de que el recurrente alega error de hecho y error de derecho; empero, conforme el art. 213-3) y 4) de la L. N° 439, la sentencia recurrida contiene todos los requisitos exigidos por dicha norma, el cual expone los motivos y sustenta la decisión adoptada para declarar Probada la demanda y en consecuencia nulos los contratos de venta suscritos; sentencia que evidencia la apreciación y valoración de la prueba conforme lo prevé el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145-I y II de la L. N° 439; verificándose del Considerando VIII, que el juzgador efectuó un análisis jurídico de los arts. 157, 546 y 549 del Cód. Civ. y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 394-II de la C.P.E., con relación al art. 41-I-2) de la L. N° 1715 y el art. 7 del D.L. N° 03464, habiendo constatado dicha autoridad la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

En ese sentido, refiere que se aplicó el principio de verdad material que refiere el art. 180-I de la C.P.E., citando al respecto sobre la verdad real de los hechos, el Auto Supremo N° 385/2016.

Con estos argumentos, al no cumplir el recurso con los requisitos exigidos por el art. 274-I-2) y 3) de la L. N° 439, indican que corresponde al Tribunal emitir resolución, en sujeción al art. 220-II de la citada Ley, declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente instaura recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 233/2019 de 5 de noviembre de 2019, este Tribunal, pasa a analizar, el recurso planteado con las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo

La parte recurrente, haciendo cita de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, de la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0593/2012 de 20 de julio, en lo que respecta al debido proceso y al Auto Supremo 370/2013 de 19 de julio de 2013, que hace referencia al error de hecho y error de derecho, como recurso de casación en el fondo, refiere:

1.- En lo que respecta al error de hecho y la falta de acreditación de que la propiedad no era pequeña al momento de la suscripción de los contratos demandados : la parte actora manifiesta que si bien el juez a quo a fs. 98 vta. de obrados, fijó como último punto de hecho a probar para la demandante, que los contratos suscritos entre Víctor Freddy Bustamante Peña con el señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, tiene como resultado el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante" con una superficie de 44.4505 ha. y que conforme al ordenamiento jurídico deberían ser declarados nulos; sin embargo, aclara que por simple lógica, el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante", en la superficie de 44.4505 ha., necesariamente debió preexistir a momento de realizarse los contratos ahora objeto de demanda de nulidad, en razón a que la nulidad de un contrato se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; aspecto que indica la parte recurrente, se visualiza del análisis al Considerando V y en el Considerando VII, a través del cual el juez a quo, haciendo referencia a los contratos de permuta suscritos, globalizando la superficie de 73000 m2 o su equivalente de 7.300 ha. del total de 44.4505 ha. que comprende el predio "Bustamante", refiere que efectivamente se fraccionó la pequeña propiedad ganadera, conculcando y violentando en flagrancia la norma legal vigente, al haber la autoridad de instancia valorado la prueba cursante a fs. 33 de obrados, consistente en la certificación emitida por el INRA-Tarija que indica que dicho predio cuenta con Resolución Final de Saneamiento; así también la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, documentales que acreditan que los demandantes son co-beneficiarios del predio "Bustamante" y que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 10 de diciembre de 2014, oportunidad donde nunca se constató pequeña propiedad alguna, a momento de realizarse los contratos.

Al respecto a efecto de evidenciar que los contratos de permuta y de compraventa, suscritos son anteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de los antecedentes del expediente de nulidad de contrato, se tiene:

Que, a fs. 16 de obrados, cursa documento de transferencia de 19 de mayo de 2014 , a través del cual Víctor Freddy Bustamante Peña, permuta una hectárea de terreno con un vehículo color amarillo, marca GEELY, modelo 2013, tipo LC, 1,300 CC y con placa de control N° 3029-INN, con un valor estimativo de $US. 11.000, por una hectárea de terreno con el señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez.

A fs.17 y vta. de obrados, cursa documento de permuta de 26 de noviembre de 2013 , a través del cual Fabiel Higueras Ordoñez permuta una pala cargadora frontal por un valor de $US. 60.000 y una excavadora de $US 40.000, con Víctor Freddy Bustamante Peña, quien otorga un lote de terreno de 40.000 m2.

A fs. 20 de obrados, cursa documento de permuta de 18 de septiembre de 2013 , a través del cual Víctor Freddy Bustamante Peña, permuta 23.000 m2 de terreno a Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, quien a su vez otorga un tractor amarillo, marca Caterpillar D6C, tipo Oruga, modelo 1980.

De fs. 36 a 43 de obrados, cursa Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014 , la cual en su parte Resolutiva 3° Resuelve adjudicar a Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, Diego Andrés Bustamante Gandarillas y Víctor Freddy Bustamante Peña, el predio "Bustamante" con una superficie de 44.4505 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera.

De fs. 451 a 465 de obrados, cursa Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013 , mismo que en el punto 7. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en el cuadro respectivo, recomienda adjudicar a Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, Diego Andrés Bustamante Gandarillas y Víctor Freddy Bustamante Peña, el predio "Bustamante" con una superficie de 44.4505 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Que, efectuando un análisis a los contratos de permuta y/o venta suscritos entre Fredy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Gandarillas Ordoñez, con los actuados realizados en el proceso de saneamiento por el ente administrativo, dichos contratos constatan que el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, así como la Resolución Final de Saneamiento de 10 de diciembre de 2014, fueron emitidos de manera posterior a la realización de los contratos suscritos entre Freddy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Gandarillas Ordoñez, que fueron de 19 de mayo de 2014, 26 de noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2014; lo que significa que resulta ser evidente que los contratos fueron suscritos antes de que el ente administrativo clasifique al predio "Bustamante" con la superficie de 44.4505 ha. como pequeña propiedad ganadera; aspecto, que hace no se pueda considerar las causales de nulidad acusadas de falta en el contrato de los requisitos exigidos por ley y causa ilícita o motivo ilícito, en virtud al art. 549-2 y 3 del Cód. Civ., porque el vendedor Freddy Bustamante Peña, tenía la obligación de comunicar al ente administrativo sobre las permutas realizadas dentro del proceso de saneamiento ejecutado, hasta antes de la emisión de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento e incluso del Informe en Conclusiones; pues de la revisión del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento, se acredita que dichos actuados de saneamiento son posteriores a las permutas o ventas realizadas, lo que acredita que el demandado pudo haber regularizado su derecho propietario en el mismo proceso de saneamiento, en virtud al art. 27 de la L. N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, al señalar: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas en la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que lo aducido por la parte recurrente de que el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante", en la superficie de 44.4505 ha., necesariamente debió haber preexistido a momento de realizarse los contratos ahora objeto de demanda de nulidad y no así por un motivo sobreviniente, resulta ser evidentes; aspecto que se evidencia de la revisión del Considerando V, pues si bien, el juez a quo valora la Resolución Final de Saneamiento de 10 de diciembre de 2014, así como los documentos suscritos el 18 de septiembre de 2013, de 19 de mayo de 2014 y de 26 de noviembre de 2014, haciendo cita del art. 1286 del Cód. civ. y el art. 145 de la L. N° 439, considerándolos con carácter de valor probatorio; así también en el Considerando VII, haciendo mención a las literales señaladas precedentemente, dicha autoridad llega a la conclusión de que se hubiere fragmentado la pequeña propiedad ganadera, transgrediendo los arts. 48 y 49 de la L. N° 1715, con relación al art. 394-II de la C.P.E., que establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad, calificándolos como nulos de pleno derecho, concordándolos con lo dispuesto en el art. 549-5) del Cód. Civ. que prevé la nulidad en los demás casos establecidos por ley; sin embargo, la autoridad de instancia no valora, ni motiva de manera congruente sobre la anterioridad de la suscripción de los contratos de permuta a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los que acreditan que los contratos de permuta preexistían de manera antelada a la emisión de dicha Resolución Suprema de 10 de diciembre de 2014, la cual clasifica al predio "Bustamante", como pequeña propiedad ganadera; lo que demuestra que el juez atribuyó un hecho de manera incorrecta, el cual surgió interpretando erróneamente los medios probatorios que existen objetivamente en obrados.

En cuando a la confesión espontanea, la parte recurrente si bien señala que manifestó dicha aseveración, sin embargo, aclara que hizo dicha referencia para tiempo futuro, una vez se titule el predio "Bustamante"; aclarando que hasta la fecha no se emitió ningún título ejecutorial sobre el inmueble y que en caso de prosperar la estrategia fraudulenta de su vendedor, la ley le franquea el proceso de nulidad de Título Ejecutorial; aspecto que interpretó erróneamente la autoridad de instancia en sentencia, ya que efectivamente la parte recurrente en virtud al art. 36-2) de la L. N° 1715, tiene la posibilidad de accionar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Bustamante"; dejándose presente además que al tener el predio "Bustamante" la extensión de 44.4505 ha. y que el codemandado sólo transfirió la extensión total de 7.3000 ha., conforme se tiene por las literales de permuta y o venta que cursan de fs. 16 a 17 vta. y a fs. 20 de obrados y siendo que son seis los beneficiarios de dicho predio, la superficie transferida por Víctor Freddy Bustamante Peña, resulta ser inferior a la cuota parte del nombrado codemandado y con relación al referido predio; aspecto que puede ser reencausado vía administrativa, sin que ello signifique el fraccionamiento de las 44.4505 ha. otorgadas al predio "Bustamante", como pequeña propiedad ganadera.

2.- En lo que respecta a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley : subsumiendo con lo valorado precedentemente, cabe señalar que conforme lo señala la parte recurrente, al haber la autoridad de instancia valorado de manera errada en el Considerando VII, señalando que los señores Víctor Freddy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Higueras Ordoñez a momento de pactar los contratos de permuta descritos, incidieron en el fraccionamiento del predio "Bustamante", lo que contravendría la norma jurídica legal vigente en materia constitucional, civil y agraria (arts. 48 y 49 de la L. N° 1715, art. 394-II de la C.P.E), haciendo nulos los acuerdos de voluntades señalados; así también al valorar dicha autoridad de manera incorrecta, en el Considerando X, tomando en cuenta lo alegado por el demandado Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, de que los contratos demandados de nulidad, son anteriores a la titulación de los accionantes y que en dicha oportunidad la parte actora no eran aún propietaria de dicho predio; dichas valoraciones acreditan que efectivamente la citada autoridad, interpretó erróneamente los medios de prueba citados y lo manifestado por el demandado, así como aplicó indebidamente las leyes señaladas precedentemente; habiendo dicha autoridad basado su decisión en el hecho de que al haber sido participes los demandantes en el proceso de saneamiento, merecieron la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, el cual les otorga el predio "Bustamante", con una superficie de 44.4505 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera; de donde se concluye, que efectivamente dicha autoridad incurrió en una interpretación errónea en lo que respecta a las reglas de las nulidades, de los contratos suscritos de manera anterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los que dan cuenta que dichos contratos podían haber sido regularizados por el demandado ante el ente administrativo, apoyándose en la salvedad de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, establecida en el art. 27 de la L. N° 3545, que sustituye el art. 48 de la L. N° 1715; verificándose además de que dicha autoridad no advirtió que la nulidad de un contrato tiene su origen en una causa existente en el momento de la celebración del acto jurídico y no así por una causa o motivo sobreviniente.

Asimismo, dicha autoridad transgredió el art. 510-I y II del Cód. Civ., en lo que respecta a que en la interpretación de los contratos, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes a momento de realizar dichos contratos y no limitarse al sentido literal de las palabras, pues la autoridad de instancia se centró a considerar lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, sin contemplar, valorar e interpretar que los contratos de permuta suscritos, son anteriores a la Resolución Final de Saneamiento que clasifica al predio "Bustamante" como pequeña propiedad ganadera.

3.- Con relación a las disposiciones contradictorias : Remitiéndonos a los fundamentos de hecho y de derecho señalados precedentemente, al haber valorado la autoridad de instancia, refiriendo que los contratos de 18 de septiembre de 2013, de 26 de noviembre de 2013 y 19 de mayo de 2014, dieron lugar al fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera "Bustamante", cuyo derecho emergió en virtud a la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014; este aspecto valorado a más de que no se encuentra motivado y fundamentado, también resulta contradictorio, porque como se dijo precedentemente, de la revisión de las fechas a los documentos de permuta y o compraventa, se identifica que las mismas son anteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que acredita que la indivisibilidad de la pequeña propiedad del predio "Bustamante" a momento de la formación de los contratos no existía; máxime si se toma en cuenta de que la existencia de los vicios de nulidad de cualquier contrato se lo debe identificar a momento de su formación y no así de manera posterior a través de cualquier otra circunstancia sobreviniente, como es la Resolución Final de Saneamiento del predio "Bustamante".

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma

Si bien, la parte recurrente señala que la sentencia no cumple con lo previsto en el art. 213-II-3) de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, así como menciona la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, en lo que respecta al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, manifestando que dicha autoridad en el Considerando I, no obstante que resume los argumentos de su defensa; empero, no identificó que hechos no fueron probados de su parte, con relación a la calificación de los puntos de hecho a probar establecidos en la audiencia principal, en particular sobre la fijación de que la venta se hubiere efectuado antes de que el predio "Bustamante" sea clasificada como pequeña propiedad; al respecto cabe indicar que este aspecto recurrido, si bien se lo realiza en la forma; empero, las mismas tienen relación al fondo del proceso, el cual ya se encuentra fundamentado jurídicamente en el recurso de casación en el fondo, al contener la sentencia interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y error de hecho y de derecho en la apreciación de medios de prueba, lo que amerita se revierta la decisión asumida por el juez de instancia.

En ese contexto, se concluye que la autoridad de instancia no efectuó una ponderación y valoración adecuada a los contratos de permuta y/o venta suscritos, pues los mismos son anteriores a la regularización como pequeña propiedad ganadera del predio "Bustamante" por parte del ente administrativo a través de la Resolución Final de Saneamiento; verificándose que el demandado Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, tenía la posibilidad de regularizar su derecho propietario en el mismo proceso de saneamiento, al ser los contratos suscritos anteriores a la emisión de la Resolución Suprema e inclusive al Informe en Conclusiones, conforme los fundamentos expuestos precedentemente; aclarando este Tribunal que la presente decisión emitida en el caso de autos, no significa que se está fraccionando las 44.4505 ha. otorgadas a la parte actora como pequeña propiedad ganadera en virtud a la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, sino que las causales de nulidad de los tres contratos demandados de nulidad, fueron mal interpretadas y aplicadas por la autoridad de instancia, al no advertir que las mismas fueron suscritas de manera anterior a la regularización del derecho propietario como pequeña propiedad ganadera, a través de la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que deberá ser reencausado por las partes en sede administrativa o por la vía jurisdiccional respectiva, teniendo presente que la parte demandada en su memorial de casación señala que tiene la posibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial; por lo que al estar el recurso de casación dentro del marco legal establecido en la norma aplicable al caso, en la cual se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) y en mérito al art. 220-V de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715, CASA la Sentencia N° 16/2019 de 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 623 a 636 vta. de obrados y pronunciándose en el fondo, declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 47 a 52 vta. de obrados, del proceso de nulidad de contratos de permuta y compraventa seguido por Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas contra Víctor Freddy Bustamante Peña y Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, disponiendo la validez de los contratos demandados de nulidad, sin que ello signifique el fraccionamiento del predio "Bustamante" en mérito a la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, la cual clasifica el predio "Bustamante" como pequeña propiedad ganadera, con costas y costos.

Sin responsabilidad para la jueza de instancia, por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera