AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 01/2013

Expediente: N°173-RCN-2012

 

Proceso: Incidente de Recusación

 

Recusante: Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez

 

Recusados: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi

 

Villagomez Velasco Magistrados y Magistrada de Sala Segunda del Tribunal

 

Agroambiental.

 

Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 205, informe de fs. 207 y vlta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Isaac Claros Villarroel contra José Pedro Fuentes Carrillo y otros, la demandada Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, por memorial cursante a fs. 205 del referido proceso, recusa a autoridades (Magistrados) componentes de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, invocando las causales establecidas en los numerales 4, 5, 7 y 9 del artículo 3 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que dichas autoridades han demostrado total parcialidad en la resolución anulada, actitud de animadversión, manifestado su opinión plasmada en el Auto Nacional Agrario anulado, comprometiendo su imparcialidad dentro del proceso.

Que, los Magistrados y Magistrada recusados, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagomez Velasco, a fs. 207 y vlta. de obrados informan que la co-demandada Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, plantea recusación sin realizar mayor fundamentación ni presentar prueba respaldatoria, sin indicar de manera específica contra cual de los magistrados componentes de la Sala se dirige la mencionada recusación o si es contra todos ellos, tampoco indica ni menos fundamenta las causales sobre las cuales establece la recusación, limitándose únicamente a mencionar los numerales 4, 5, 7 y 9 del artículo 3 de la Ley N° 1760, norma inaplicable en mérito a que las causales de recusación han sido sustituidas por la Ley N° 025.

Continúan señalando que, si bien el Tribunal de Amparo ha acogido parcialmente la solicitud de la parte accionante, empero éste ha dispuesto que el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, dicte nuevo fallo restituyendo los derechos vulnerados, consiguientemente la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental sigue siendo competente para resolver y dictar nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y resolución de la acción de amparo, en ese sentido y al no encontrarse ninguno de los Magistrados comprendidos dentro de ninguna causal de recusación, no se allanan a la recusación planteada.

Finalmente indican que, los argumentos esgrimidos en el incidente de recusación son carentes de fundamentación legal, toda vez que las actuaciones efectuadas por jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésa señala, en el marco del art. 8 parágrafo II de la Ley N° 1760, por cuya razón los extremos señalados en el incidente planteado de ninguna manera pueden constituir causal de recusación, por lo que no corresponde allanarse a la recusación planteada debiendo continuar con el trámite establecido en el art. 10 parágrafo III de la Ley N° 1760 y remitirse antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, conforme prescribe el art. 140 numeral 2 de la Ley Nº 025, es atribución de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados, por causales instituidas en el art. 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, debiendo aplicarse el procedimiento establecido por la Ley Nº 1760.

Que, por disposición del artículo 10 parágrafos I y IV de la Ley Nº 1760, para la procedencia del incidente de recusación el recusante debe cumplir con dos requisitos formales: a) la descripción de la causal o causales en que se funda, b) acompañar o proponer toda prueba de la que intentare valerse. Asimismo, debe observar la limitación establecida por el art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial que a la letra instituye que "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala , o tribunales de sentencia".

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de forma sobre los presupuestos que debe cumplir la recusante para la viabilidad del incidente de recusación, se observa que las causales invocadas si bien han sido citadas, éstas no han sido debidamente fundamentadas y no se acompaña ni propone prueba alguna. Conforme al art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 1760, la recusante debía alegar las causales señaladas en su memorial, describiendo cada una de ellas, y acompañar o proponer las pruebas de las que intentare valerse. Lo que implica, que debía precisarse y probarse con exactitud sobre: la amistad íntima que existiese entre cada una de las autoridades recusadas y alguna de las partes, manifestado por trato y familiaridad constantes; la enemistad, odio o resentimiento revelados por hechos conocidos; la existencia de litigio pendiente; y, la declaración de opinión sobre la causa realizada por las citadas autoridades antes de que hayan asumido conocimiento.

Finalmente, otra situación que se extraña en el memorial de recusación, es que la Sra. Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez plantea la recusación contra todas las autoridades que resolvieron el Recurso de Casación, es decir, contra los Magistrados y Magistrada que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin observar la limitación establecida por el legislador en el art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que con claridad meridiana dispone que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros integrantes de una Sala.

De lo relacionado precedentemente, corresponde rechazar la recusación sin más trámite ni procedimiento, conforme manda el artículo 10 en su parágrafo IV de la Ley Nº 1760.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 140 numeral 2 de la Ley N°025 del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Primitiva García Coca Vda. de Rodríguez, debiendo los Magistrados y Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Lucio Fuentes Hinojoza, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagomez Velasco, pronunciar nuevo fallo en cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional Nº SF-215/2012, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Isaac Claros Villarroel contra José Pedro Fuentes Carrillo y otros, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo P.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola