AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2019

Expediente : Nº 3376/2018

 

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

 

Demandantes: Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes

 

Demandados: Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Luis Felipe Hartmannn Luzio representante de la empresa Sinchi Wayra S.A. y herederos o sucesores legales de Alejandra Vargas Ruiz de Quispe

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Potosí

 

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 560 a 564 vta. de obrados interpuesto por Basilia Quispe Vargas de Cayo y el recurso de nulidad y/o casación en la forma de fs. 580 a 583 vta. de obrados, introducido por Freddy Donato Quispe Vargas y Patricia Quispe Vargas, ambos contra la Sentencia N° 02/2018 de 21 de septiembre de 2018, dictada en audiencia de juicio oral agrario, cursante de fs. 522 a 534 vta. del expediente, dictada por el Juez Agroambiental de Potosí, declarando Improbada la Demanda de Nulidad de Escritura Pública incoada por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Luis Felipe Hartmann Luzio representante de la empresa Sinchi Wayra S.A. y herederos o sucesores legales de Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, respuestas a los recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Basilia Quispe Vargas de Cayo, se funda en los siguientes argumentos:

Sostiene que la Sentencia declaró Improbada la demanda bajo el argumento que la empresa demandada Sinchi Wayra S.A. (Anteriormente COMSUR S.A.) habría adquirido de buena fe el lote de terreno objeto de transferencia, mediante Testimonio N° 48/99, sobre el cual se demanda su nulidad, determinación errónea porque no podría existir buena fe al conocer dicha empresa que los dueños no eran únicamente Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas y Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, en razón a que el documento que acredita el derecho de propiedad de los transferentes era el Testimonio N° 18/88 relativo a División y Reconocimiento de Derecho de propiedad del terreno, que demostraría que los dueños también son Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes; con lo que sostiene que no solo se estaría frente a una falta de consentimiento sino frente a un hecho ilícito que acarrearía la nulidad del contrato de transferencia, existiendo venta de cosa ajena, que demostraría la ilicitud del motivo.

Agrega que el Juzgador no habría valorado el hecho que la parte demandada admitió que se trata de un bien pro-indiviso, pero refiriéndose a la Comunidad de Palca Mayu, y que todo el territorio fue consolidado a favor de 69 campesinos, mediante Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, incluyendo supuestamente las 52,2440 ha que les pertenecería; determinación que considera errónea toda vez que su derecho habría sido adquirido sobre las 52,2440 ha mediante "Título Ejecutorial N° 719/1670" (Cita textual), derecho que posteriormente habría sido consolidado mediante Testimonio N° 18/88 de 27 de septiembre de 1988 debidamente inscrito en DDRR y publicitado conforme al art. 1538 del Cód. Civ.; por lo que si bien se deben respetar los derechos colectivos de las Comunidades y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, de igual forma se respeta el derecho propietario consolidado de terceras personas que se encuentran al interior de dichos territorios, conforme al art. 394 de la CPE; conteniendo contradicciones la Sentencia recurrida, ya que se habría acreditado el derecho propietario que les asiste a los demandantes, entre ellos la ahora recurrente, por lo que al haberse transferido parte del mismo sin la intervención de todos los copropietarios se habría vulnerado su derecho reconocido por el art. 26 de la CPE y que cuando se realiza un saneamiento comunitario, siempre se respetaría el derecho propietario de terceros, debiendo aplicarse el art. 72 de la L. N° 1715 y la última parte del art. 66-2 de la misma Ley.

A continuación hace referencia a la casual de nulidad por motivo y causa ilícita, sobre la cual se fundamenta la demanda planteada en autos; sin embargo, la otra parte se empeñaría en indicar que la misma no existió, pese a que, a decir de la recurrente, en la legislación civil la "Venta de cosa ajena" o parcialmente ajena, por regla general no estaría permitida, cometiéndose incluso estelionato, siendo la causa ilícita por ser la venta realizada contraria al orden público y a las buenas costumbres, para lo cual cita el art. 489 del Cód. Civ. y que incluso se actuó de manera incompatible con el interés colectivo, conforme con el art. 105 del Cód. Civ.; cita asimismo el art. 549-3) del mismo Código con relación al art. 48 de la L. N° 1715, norma incumplida al haberse dividido un bien agrario pro-indiviso y en una superficie menor a la pequeña propiedad, transfiriéndose únicamente 3 ha.

A continuación sostiene que la jurisprudencia habría asumido el entendimiento que la falta de consentimiento es considerada una causal de nulidad por inexistencia del consentimiento y hecho ilícito, citando al respecto el AS N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, así también el A.S. Nº 311/2013 de 17 de junio de 2013, el A.S. Nº 169/2015 de 10 de marzo de 2015 y A.S. Nº 518/2014 de 8 de octubre de 2014, entre otros, referidos estos últimos a la causa y motivo ilícito, como causal de nulidad de contrato.

Finalmente refiere que se habría hecho conocer al Juez, en audiencia que en el mismo Juzgado se habría emitido la Sentencia Nº 001/2018 mediante la cual se declara nula la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre, sobre división y reconocimiento del derecho propietario que otorgó Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado a favor de Gregorio Quispe Delgado, su esposa e hijos de 52,244 ha; resolución judicial que iría en contradicción con la actual Sentencia Nº 002/2018, objeto de impugnación en el actual proceso, toda vez que la indicada "Escritura Pública Nº 14/2018 de 22 de septiembre" sería la base y antecedente dominial para la suscripción del Testimonio Notarial Nº 48/99, por lo que si la primera escritura fue declarada nula también lo sería la segunda que le sucede; con tales argumentos pide que se anule totalmente la Sentencia ahora recurrida.

Por su parte, el recurso de nulidad y/o casación en la forma interpuesto por Freddy Donato Quispe Vargas y Patricia Quispe Vargas, se sustenta en los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los actuados tramitados, refiere que en este proceso el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 2 de marzo de 2018 habría dispuesto que se integre a la litis a la Comunidad de Palca Mayu, ya sea como demandados o terceros interesados, en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, aspecto que habría sido omitido en parte por el Juez porque no solicitó a los representantes de dicha Comunidad aclarar a qué título se apersonaban, la cual se limitó solamente a presentar el Acuerdo Transaccional de 29 de agosto de 2016 que suscribió con la empresa ahora demandada Sinchi Wayra S.A. y donde avalan la transferencia de 3 ha efectuada mediante Escritura Pública Nº 48/99, objeto de demanda de nulidad en el actual proceso.

Agrega que dicha Comunidad participó en otro proceso donde demandó la nulidad del Testimonio de División y Reconocimiento de Derechos de Propiedad Nº 18/88 respecto a 52,2440 ha el cual deviene del "Título Ejecutorial Nº 769660" (Cita textual), emitiéndose Sentencia Nº 01/2018 de 3 de agosto de 2018 donde se anula dicho Testimonio, y que en el presente proceso se apersonaron sin aclarar su calidad ni asistir a las audiencias señaladas, dándose el hecho que en ese proceso demandaron la indivisión del Título Ejecutorial Proindiviso Nº 719660 y en otro (el cursante en autos) avalarían la división del mismo Título Ejecutorial Nº 769660, aspecto que habría hecho notar en audiencia el abogado de la parte demandante, al momento de interponer excepción de litispendencia, quien haciendo cita de la Sentencia Nº 01/2018 expresó que ambos documentos deberían ser anulados por lógica jurídica, por lo que al haberse hecho notar oportunamente dicho vicio, corresponde la nulidad de obrados, en aplicación del art. 371-II de la L. Nº 439.

Sostiene que el Juez habría fallado ultrapetita, ya que ante la falta de ratificación y/o aclaración de la Comunidad de Palca Mayu, sobre el Acuerdo Transaccional de 29 de agosto de 2016, que avala la transferencia de 3 ha mediante Escritura Pública Nº 48/99 de 14 de enero de 1999, respecto al mismo Título Ejecutorial, habría incurrido en vulneraciones e interpretaciones erróneas, además de incongruencias entre la Sentencia Nº 001/2018 de 3 de agosto de 2018 y la Sentencia Nº 002/2018 de 21 de septiembre de 2018 (ahora impugnada); toda vez que en la primera Sentencia considera que la Escritura Pública atenta contra la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso Nº 719660, porque sería una propiedad comunitaria colectiva, mientras que, contradiciéndose en la segunda Sentencia, ahora impugnada, cita el art. 41-I-6) de la L. Nº 1715, reconoce la división y da por válido el Testimonio Nº 48/99, el cual, sin embargo, también divide el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 719660, sólo por el hecho que dicho documento al estar avalado por la Comunidad de Palca Mayu y por la excepción establecida por el art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, podría ser regularizado por el INRA en el proceso de saneamiento, incurriendo así, según los recurrentes, en una valoración oficiosa y ultrapetita de la prueba documental aportada.

Con lo señalado, concluyen que el Juzgador incurrió en flagrante vulneración del art. 115-II de la CPE, el derecho al debido proceso, atentando a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad conforme con los arts. 178-I y 180-I de la misma Constitución, ameritando la nulidad de obrados hasta el momento en que la Comunidad de Palca Mayu, aclare su intervención en el proceso, sea como demandado o como tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con los recursos de casación interpuestos, cursan sendas contestaciones por parte de la codemandada empresa Sinchi Wayra S.A.; así, con relación al recurso interpuesto por Basilia Quispe Vargas de Cayo, mediante memorial de fs. 587 a 588 sostiene que:

El recurso no se enmarcaría en los requisitos establecidos por los arts. 271-I y 274-3 de la L. Nº 439 al no señalar si es en el fondo o en la forma, debiendo por consiguiente declararse Improcedente; sin embargo, se refiere a los argumentos del recurso señalando, con relación a que no existiría buena fe por parte del comprador por un supuesto conocimiento del Testimonio Nº 18/88, que tal hecho no habría sido probado en el proceso; en cuanto a que se admitió que el bien transferido es proindiviso, manifiesta que la parte demandante ahora recurrente, no argumenta con claridad y precisión la ley o leyes infringidas ni en qué consiste el error o interpretación errónea y que el carácter de proindiviso de la propiedad de la Comunidad de Palca Mayu es anterior al Testimonio Nº 18/88; agrega que incurre en la misma deficiencia de forma el recurso en cuanto a demostrar la causa ilícita del contrato, siendo reiterativo con lo sostenido en la demanda; finalmente sostiene que en este proceso no se constata que se haga referencia a la nulidad de la "Escritura Pública Nº 14/2018 de 22 de septiembre"; por consiguiente pide que se declare Improcedente dicho recurso o en su caso se rechacen los argumentos del mismo, manteniéndose subsistente la Sentencia Nº 02/2018 ahora impugnada.

Con relación al recurso de casación interpuesto por Freddy Donato Quispe Vargas y Patricia Quispe Vargas, el representante de Sinchi Wayra S.A. sostiene sobre los cuestionamientos al apersonamiento de la Comunidad Placa Mayu, que la parte recurrente no impugnó en su momento el decreto de admisión de la personería de dicha Comunidad por parte del Juez, ni solicitó ninguna aclaración en el momento oportuno, convalidando así tales actuaciones procesales por lo que en la etapa de recurso de casación habría caducado tal derecho; y en cuanto a que los miembros de la Comunidad no asistieron a las audiencias, tal extremo no habría perjudicado la tramitación de la causa, por lo que no se habría vulnerado el debido proceso, verdad material, seguridad y legalidad jurídica, respetándose la igualdad de las partes.

En relación a que se dio un fallo ultrapetita, refiere que el Juzgador únicamente dio cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 ya que en ese sentido la Comunidad se apersonó y la empresa Sinchi Wayra presentó el Acuerdo Transaccional de 29 de agosto de 2016, ratificando ambos los términos y alcances de dicho Acuerdo.

Refiere que mediante la Sentencia Nº 01/2018 quedó nulo el Testimonio Nº 18/88 consolidándose la propiedad de la Comunidad Palcamayu y que en la Sentencia Nº 02/2018 se haría una correcta aplicación del Acuerdo Transaccional de 29 de agosto de 2016, toda vez que la Comunidad Palcamayu al ser propietaria de 2317,6697 ha, reconocería a Sinchi Wayra como adquirente de buena fe de las 3 hectáreas, transferidas mediante Escritura Pública Nª 48/99, suscrita con personas que no eran los verdaderos propietarios, en el marco de la figura de adquisición a "non domino" y la protección del tercero adquirente de buena fe, tal como lo explicaría el Juez en dicha Sentencia.

Con tales argumentos, pide que se rechace en su integridad el recurso interpuesto manteniéndose firme la Sentencia Nº 02/2018 ahora recurrida.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o en su caso a pedido de parte, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda de nulidad cursante en autos, fue instaurada por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, contra la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, respecto a la transferencia de un lote de terreno de 3 hectáreas ubicado en la Comunidad Palcamayu, cantón Chulchucani de la provincia Frías del departamento de Potosí, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 719660, en la cual participan como vendedores Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas y como compradores la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), constando dicha escritura pública de fs. 35 a 37 vta., de obrados; fundando los demandantes su acción y derecho en el antecedente dominial consistente en la Escritura Pública N° 18/88 de 27 de septiembre de 1988, sobre división y reconocimiento de derechos de la propiedad ubicada en Llusta Churqui Jara, Comunidad de Palcamayu, Cantón Chulchucani, otorgado por Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado a favor de Gregorio Quispe Delgado, su esposa y sus hijos Basilia, Francisco, Patricia y Freddy Quispe Vargas, sobre una superficie de 52,2440 ha, con base en el Título Ejecutorial N° 719660; de lo que se colige de manera clara que se trata del mismo antecedente agrario sustentado en el indicado Título Ejecutorial.

Así también, se advierte que habiéndose emitido una primera Sentencia en el proceso de autos, cursante de fs. 269 vta. a 278 vta. de obrados, la misma fue dejada sin efecto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 2 de marzo de 2018, que consta de fs. 306 a 310 de obrados, anulándose obrados hasta fs. 211 vta. inclusive, por consiguiente se volvió a tramitar la fase escriturada y la audiencia en juicio oral agroambiental, conforme se desprende de las actas de fs. 506 a 517 vta. de obrados, en las cuales, en cumplimiento al art. 83-1 de la L. N° 1715 referido a la alegación de hechos nuevos, el abogado de la parte demandante Edson Romay hace conocer al Juez que existe la Sentencia N° 01/2018 sobre demanda de nulidad de Escritura Pública y de Cancelación de Registro, seguida por los representantes de la Comunidad Palcamayu en contra de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Delgado, Patricia Quispe Delgado y Basilia Quispe Delgado, Sentencia que habría sido dictada por el mismo Juez Agroambiental de Potosí determinando la nulidad de la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988, fallo judicial que considera repercutiría directamente en el tramitado en autos, ya que la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999 tendría como antecedente directo la otra Escritura Pública N° 14/88 ya mencionada, con tales argumentos plantea la excepción de litispendencia, sosteniendo que si bien en el presente caso no se podría acumular esta causa al otro proceso que estaría resuelto y en trámite de recurso, considera que se tendría que suspender el presente proceso mientras el caso se resuelva, alegando como hecho nuevo la emisión de la indicada Sentencia N° 001/2018; en consecuencia, el Juez de instancia corre traslado con los hechos nuevos alegados y la excepción planteada, allanándose a dicha solicitud el abogado de los demandados Renzo Alcaraz y el abogado de oficio de la codemandada Teodora Quispe Vargas, Miguel Ángel López, no obstante, el Juez de la causa Rechaza la excepción de litispendencia planteada en razón a que ya habría precluido tal derecho en la fase escriturada, señalando a continuación: "sin embargo se admite la alegación de hechos nuevos, mismos que serán considerados a momento de emitirse la sentencia respectiva." (Cita textual); de donde se advierte que pese a dicha determinación, no se constata que el Juez de instancia en la Sentencia N° 002/2018 de 21 de septiembre de 2018 de fs. 522 a 534 vta. de obrados, ahora objeto de casación, se hubiera referido expresamente a la Sentencia N° 001/2018 que habría sido emitida por el mismo Juzgador, ni que se hubiere pronunciado a lo alegado por la parte demandante, como hechos nuevos o en relación a la excepción de litispendencia; dando lugar a que la Sentencia ahora recurrida incurra en una omisión respecto a un aspecto de fondo alegado por las partes y que repercute y tiene incidencia directa en el fallo emitido, constatándose incumplimiento a lo establecido por el art. 213-I de la L. N° 439 que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo se advierte incumplimiento al inciso 3 parágrafo II del mismo artículo, que exige como requisito para la Sentencia que contenga: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad". (Cita textual).

Es decir, que correspondía al Juzgador, pronunciarse en Sentencia respecto a los alegatos de la parte demandante como hechos nuevos y excepción de litispendencia, a los cuales se allanó la parte demandada, al tratarse que de forma paralela a la tramitación de la presente causa, en otro proceso, se emitió otra Sentencia que dispuso la nulidad de la "Escritura Pública N° 14/88" que sería el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99 impugnada de nulidad en el presente trámite, existiendo indicios de ello, tal como se infiere de las copias simples de la Sentencia N° 001/2018 que cursan de fs. 545 a 559 vta. y de fs. 566 a 579 vta. de obrados; ya que no correspondería en derecho mantener válidamente un documento cuyo antecedente o escritura que lo sustenta ya ha sido anulado, debiendo al respecto considerarse el efecto retroactivo de la nulidad declarada previsto por el art. 547 del Cód. Civ. y la inconfirmabilidad del contrato nulo, según lo dispone el art. 553 del mismo Cód. Civ.; así también el Juzgador no consideró que la labor de impartir Justicia en el presente proceso se hallaba seriamente comprometida, puesto que al emitirse paralelamente dos Sentencias de nulidad de escritura pública, existiendo conexitud directa entre las mismas, al emerger ambas de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 719660, dieron lugar a emitir resoluciones judiciales contradictorias que generan inseguridad jurídica y mayores discordias a las partes en conflicto, lo que implica una conculcación a lo determinado por el art. 178-I de la CPE en cuanto a la Seguridad Jurídica, Probidad y Servicio a la Sociedad.

Asimismo, en cuanto a la excepción de litispendencia, corresponde señalar que de acuerdo a nuestra legislación y jurisprudencia, para la procedencia de la misma corresponde que concurran las tres identidades de sujeto, objeto y causa, sin embargo en la doctrina varios autores entre ellos Faustino Cordón Moreno han identificado la noción de la "identidad sustancial", que sostendría que es suficiente para la existencia de litispendencia de causas, que "entre las respectivas pretensiones se dé una identidad sustancial de forma tal que la causa en litigio precedente de alguna manera condiciona la que posteriormente se plantee", entendimiento que incluso habría sido acogido por fallos del Tribunal Supremo de Justicia de España, como es el caso de la STS, Sala 4, de 23 de marzo de 1990; dando lugar a que posteriormente se configure el concepto de "litispendencia impropia o por conexión", mencionada en la Sentencia N° 942/2011 de la Sala de lo Civil, Sección 1ª del Tribunal Supremo español (citada por Alejandro Romero Seguel en su artículo "La prejudicialidad en el proceso civil") que señala: "admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero (RJ 2011, 2483) y las en ella citadas)".

Razonamientos que si bien, en el caso concreto no corresponde su aplicación, habida cuenta que el Juez de Potosí tomó la determinación de pronunciarse en Sentencia sobre la conexitud o coexistencia de otro fallo que incidiría directamente en el cursante en autos y que eventualmente podrá disponer, si corresponde, la acumulación de procesos conexos en aplicación del art. 345 de la L. N° 439; no deja de llamar la atención que la figura de la "litispendencia impropia o por conexión", podría en otros casos ser aplicada, como solución a los diferentes problemas jurídicos que se presentan en la jurisdicción agroambiental, donde resulta común la coexistencia de trámites, resoluciones judiciales y resoluciones de la autoridad administrativa, tramitados de manera paralela, cuidando de esa manera evitar la emisión de resoluciones contradictorias y por ende de difícil y/o imposible cumplimiento; construcción pretoriana que deberá, cuando corresponda, efectuarse en atención al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Justicia contemplado en el art. 120-I de la CPE, considerando además el carácter social de la materia agroambiental, donde se requiera en mayor medida la observancia de los Principios de Eficiencia, Verdad Material y Debido Proceso, contemplados en el art. 30 de la L. N° 025.

Por lo expuesto, en relación al caso concreto, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al constatarse que el Juez de la causa, pese a haber manifestado que considerará en Sentencia la alegación de hechos nuevos expresados como "excepción de litispendencia" por las partes en litigio, en la Sentencia N° 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, ahora confutada, no se refirió a tales alegatos y al cuestionamiento de que ya hubiere emitido Sentencia declarando la nulidad de la "Escritura Pública N° 14/88" que, a decir del recurrente, sería el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99, misma que en el actual proceso mantiene incólume, implicando ello una contradicción si se considera los efectos jurídicos de una nulidad declarada y la inconfirmabilidad del contrato nulo; lo que conlleva además la no aplicación e interpretación por parte del Juzgador, de las normas constitucionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo además la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que incumbe la aplicación del art. 220-III-1-c) de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 522 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Potosí emitir nueva Sentencia, donde deberá pronunciarse sobre la alegación de hechos nuevos referidos por el demandante, conforme dispuso esta autoridad mediante Auto que rechaza la excepción de litispendencia, cursante de fs. 507 vta. a 508 de obrados, pudiendo acumular procesos si corresponde en derecho.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera