AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 4/2019

Expediente : Nº 3383/2018

 

Proceso : Nulidad de documento

 

Demandantes : Juan Valencia Aranibar, Teodoro Tito Valencia Aranibar y otros.

 

Demandados : Victor Garcia

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 29 de enero de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 593 a 604 vta. y de fs. 606 a 610 de obrados, interpuestos contra la Sentencia Nº 5/2018 de 5 de octubre de 2018 cursante de fs. 569 a 588 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de documento, seguido por Juan, Teodoro, Celia Celina, todos Valencia Aranibar, los memoriales de respuesta cursantes de fs. 624 a 626 vta., de fs. 635 a 638 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, fueron interpuestos dos recursos de casación, cada uno bajo los siguientes fundamentos:

I.- Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma cursante de fs. 593 a 604 vta. de obrados .

Haciendo una relación de actuados y transcribiendo los fundamentos jurídicos que sustentaron la Sentencia recurrida, interponen el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

EN EL FONDO

I.1.- "Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas (art. 271-I de la L. Nº 439)". - Contrariamente a lo manifestado por el Juez de instancia, señalan que los puntos de hecho a probar sí fueron probados, es así que:

a) En relación al primer punto a probar "Que los contratos de venta realizados entre Francisco Valencia y Ricarda Aranibar con Víctor García y Guadalupe Medina Barco de fecha 28 de noviembre de 1991 y el otro de fecha 20 de enero de 1992, son inexistentes por lo que no hubo celebración entre partes contratantes", señalan que fue demostrado con las pruebas documentales e inspección judicial que no merecieron valoración de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la normativa legal y la experiencia, al efecto, describen cada una de las pruebas, consistentes en: La certificación emitida por el responsable de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia, (fs. 72 y 145 de obrados); fotocopias legalizadas del libro diario de registro y control de reconocimiento de firmas y rubricas, a cargo de quien fue Juez de Mínimo Cuantía (fs. 51 a 65 de obrados); Acta de inspección judicial a la Unidad de Archivos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 519 y vta.); en todas se daría cuenta de la inexistencia de los documentos de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992.

b) Invocando los arts. 145 de la L. Nº 439 y 1286 del Cód. Civ., señala que el Juez de instancia debió valorar integralmente la prueba, que al no haberlo realizado de ésta manera se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al efecto:

b.1) Explica y detalla cómo se habría valorado erróneamente la prueba documental que cursa a fs. 47 y 68 de obrados, conforme se evidenciaría en los numerales 19 y 23 del Considerando II) de la Sentencia recurrida, habiendo el Juez de instancia determinado la no evidencia de la fecha de la minuta de reconocimiento, aspecto que fue refutado por los recurrentes, además de destacar la inexistencia de firmas ni rubricas, tanto de los compradores como de los vendedores, por lo que el contrato no cumpliría con lo previsto en el art. 452 del Cód. Civ., en consecuencia considera que el Juez de instancia incurrió en errónea valoración y apreciación de la prueba.

b.2) En relación a las pruebas cursantes de fs. 49 a 50 y la de fs. 67 que estarían detallados en los puntos 20 y 23 de la Sentencia recurrida, en los que consta que la supuesta transferencia habría sido realizado el 20 de enero de 1992 y reconocida en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, empero el Juez de instancia desconoce estas fechas y tampoco valora íntegramente el contenido de dicho documento, puesto en su contenido incurre en contradicción puesto que aparentemente la venta se habría celebrado el 20 de enero de 1992, pero en la claúsula primera constaría la tradición del derecho propietario sobre un registro en Derechos Reales de 8 de febrero de 1993, resultando imposible celebrar un contrato sobre un derecho propietario que para entonces no existía (8 de febrero de 1993), aspecto que demostraría que el Juez de instancia no ha valorado integralmente la prueba.

b.3) Con relación a las pruebas cursante de fs. 51 a 65 de obrados, detalladas en el punto 21 de la Sentencia recurrida, consistente en fotocopias legalizas del libro de control y registros del Juez de Mínima Cuantía, no estarían registrados los precitados reconocimientos de firmas y rúbricas, aspectos no considerados por el Juez de instancia a momento de dictar sentencia, por lo que se tendría acreditado que Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar no suscribieron ningún documento de venta a favor de los demandados, Guadalupe Medina Barco y Víctor García.

b.4) Respecto a las pruebas cursantes de fs. 67 a 71 de obrados, detalladas en el punto 23 de la Sentencia recurrida, se acreditaría que el trámite de protocolización habría sido realizado con base a copias legalizadas y no así a una minuta original donde consten las firmas originales de los vendedores y compradores, además que la solicitud habría sido realizada por Guadalupe Medina Barco, siendo su abogado patrocinante el prenombrado Juez de Mínima Cuantía, conforme los memoriales cursantes de fs. 70 a 71 de obrados.

b.5) De la prueba de fs. 72 detallada en el punto 24) de la Sentencia recurrida, se relativa a la certificación emitida por la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juez de instancia hace una transcripción del Informe sin valorar ni apreciar dicha prueba, siendo esta prueba en la que se establece la inexistencia de los mencionados documentos de transferencia.

b.6) La prueba cursante a fs. 73 de obrados, es detallada en el punto 25) de la sentencia, relativa al informe de la Notaria de Fe Pública Nº 12, que tampoco fue valorado.

b.7) En relación a las pruebas cursante de fs. 30 a 34 y de fs. 39 a 43 de obrados, el Juez solo se limitó a establecer que la escritura pública fue elaborada en mérito a una orden judicial por el Juez Sexto en lo Civil de Cochabamba; al respecto, señala que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba (Escritura Nº 920/97), que tiene su origen en un documento inventado.

b.8) Respecto a las pruebas cursante de fs. 35 a 38 de obrados detalladas en el punto 15) de la Sentencia, consistente en fotocopia legalizada del Testimonio Nº 1290/97, señala que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho, por cuanto se tiene la evidente falsificación de la copia legalizada del contrato de venta aparente, debido a que en el contenido de la claúsula primera se establece que el inmueble ha sido registrado en Derechos Reales a fs. 497 partida 497 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 8 de febrero de 1993, siendo que el presunto contrato es de 20 de enero de 1992, es decir, adelantándose un año a la materialización de un derecho propietario.

b.9) En cuanto a la prueba cursante a fs. 519 y vta. de obrados, consistente en el Acta de inspección judicial a la Unidad de Archivos, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia, donde claramente se establece la inexistencia de las minutas de compra venta de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992.

En conclusión, señala que las copias legalizadas de los prenombrados contratos de venta extendidos por el Juez de Mínima Cuantía, son contratos inexistentes, no tienen eficacia jurídica ni validez formal, por contravenir los arts. 450, 452 y 548 del Cód. Civ., aspectos que no fueron apreciados ni valorados por el Juez de instancia; en consecuencia, señalan que lograron demostrar que los contratos de venta son inexistentes; asimismo, tendrían acreditado el punto dos de los hechos a probar porque al no existir las minutas de transferencia, las copias legalizadas que dieron origen a las escrituras públicas no cumplen con los requisitos previstos en el art. 549 del Cód. Civ., al efecto invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo Nº 293/2013 de Sala Civil, relativo al error de hecho y de derecho.

I.2.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, art. 271-I de la L. Nº 439.- Refiere que en el considerando II de la sentencia, el Juez agroambiental, establece que toda la prueba, tanto para la demanda principal como para la demanda reconvencional, ha sido valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los Arts. 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1321, 1327, 1331, 1334 todos del código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, conforme establecen el Art. 145 del adjetivo Civil en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba; al respecto, señala que el Juez de instancia incurrió en VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY de los Arts. 1283-1, 1286, 1293 y 1309 del Código Civil; los Arts. 135 y 145.I-II y Art. 150 del Código Procesal Civil Ley N° 439., y Arts. 19 inc. e) de la ley del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014 y arts. 25 y 31 de la antigua ley del Notariado.

I.2.1.- En ese sentido, refiere que en el presente caso, de acuerdo a las pruebas aportadas de fs. 72, Fs. 145, 51 a 65, y Fs. 519 se habría demostrado que no existe minuta o índice donde conste que fueron otorgados los contratos, eso mismo señala el Juez de instancia cuando índica que se ha probado la inexistencia de un registro en un archivo público, sin embargo el juez como fundamento único para declarar improbada la demanda, fundamenta la sentencia en lo siguiente: "... la sola inexistencia de un registro en un archivo público, no puede concebirse como si el documento fuera falso y por ende nulo, siendo que al no encontrarse el registro en el archivo dejado por un funcionario público, y sin embargo de ello se halla consignado en un documento público tal es el caso de encontrarse inserto en las copias legalizadas extendidas por el juez de mínima cuantía Dr. Francisco Villarroel, las cuales se hallan en la notaría No. 12, los mismos, entre tanto no se demuestre a través de prueba fehaciente ya sea falsedad ya se falsedad material o falsedad ideológica o en ambos casos de los mismos, estos merecen el valor legal. No siendo en consecuencia fundamento único y válido para determina una falsedad, únicamente la no existencia de registros en los archivos de las instituciones públicas, partiendo del principio de presunción de licitud, que cuenta con la buena fe como regla general entre tanto no se tenga certeza palpable de su ilicitud, más aún si se tiene presente que ante la pérdida, extravió o deterioro de un documento cuyo custodio se halla a cargo de una entidad pública o un funcionario público, teniendo un instrumento público de respaldo otorgado por esta instancia o por esta autoridad, puede ser susceptible de reposición, sin perjuicio de que el funcionario del cual se hallaban a cargo fuere sancionado..." señalando que con tal errónea valoración e interpretación de las normas sustantivas descritas precedentemente, convalida un acto ilegal al otorgar una validez formal en base de presumir la licitud y buena de un acto ilícito y realizado de mala fe.

En consecuencia, menciona que se habría demostrado que no existen originales o copias legalizadas de los originales (minutas de transferencia), de los cuales hayan sido transcritas por el Juez de mínima Cuantía Francisco Villarroel para dar origen a las copias legalizadas de los documentos de 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992, consiguientemente el juez ha incurrido en violación, interpretación errónea de los Art. 1293 y 1309 del código civil y Art. 150 del Código Procesal Civil Ley N° 439., y arts. 19 inc. e), de la Ley del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014 y arts. 25 y 31 de la antigua Ley del Notariado porque todas esas normas establecen que para que los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tengan el mismo valor probatorio que el original, estos deben ser otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. Lo que no acontece en el presente caso porque las copias legalizadas de los documentos de 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992, sus originales son inexistentes, por tanto esas copias legalizadas son inventadas y es con base a estas copia legalizadas fraudulentas que se ha protocolizado y ha dado origen a las escrituras publicas N° 920/97 de 06 de junio de 1997 y N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997, por tanto si estas escrituras tienen su origen en un documento inexistente, entonces este ingresa en la causal de nulidad prevista en los Arts. 549 en su inc. 1), 2) 3) y 5) del código Civil, estas también son nulas de pleno derecho, por lo no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito, basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la inexistencia de la minuta que dio origen a las copia legalizadas y estas dan origen al protocolo y escritura pública respectivamente, por lo que corresponde expulsarla del tráfico jurídico y retrotraer sus efectos hasta antes de su inscripción en el registro público de Derechos Reales; así mismo, el juez no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos (copia legalizada).

I.2.2.- Señala que el Juez de instancia valora equivocadamente la prueba cuando le otorga validez formal en base a la presunción de licitud y buena fe a las escrituras públicas N° 920/97 de 6 de junio de 1997 y N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997, expedidas por el Notario de Fe Pública N° 12 Dr. Saúl Guzmán Farfán, porque estos no cumplen los requisitos formales para ser considerados como títulos productores de efectos jurídicos. Un instrumento Público solo se puede reputar como válido, si en su otorgamiento se han cumplido a cabalidad con las normas generales y propias que el ordenamiento jurídico establece para su formulación, por tal motivo considera antijurídico tomar en cuenta escrituras públicas que tienen como base u origen un acto ilícito de un Juez de Mínima Cuantía (carecía de competencia legal) y peor otorgar una copia legalizada del documento de transferencia de 28 de noviembre de 1992 y 20 de enero de 1992, sin que exista el original que se encontrare a su cargo.

Asimismo, menciona que el Juez al dar valor a las copias legalizadas de 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992 y la protocolización correspondientes a Escrituras Públicas N° 920/97 de 06 de junio de 1997 y N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997, incurre en interpretación errónea de la ley; toda vez que se tiene demostrado que no existen los documentos o minutas que dieron origen a las escrituras públicas, cuando la Minuta, es la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades, teniendo por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe, generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública, y el juez, al establecer que son válidas las copias legalizadas de 28 de noviembre de 1991 y 20 de enero de 1992, así como la extensión de las escritura publicas sin que existan los documentos originales o minutas, e incluso ante la inexistencia pueden ser repuestas, el juez incurre en interpretación errónea de la ley en las disposiciones legales citadas así como en el art. 450 del Código Civil, cuando refiere que el Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica.

El Juez de instancia no puede aplicar el principio de presunción de licitud, que cuenta con la buena fe como regla general, cuando no existe disposición legal en el Código Civil ni en la Ley del Notariado que admita la posibilidad que un Notario de Fe Pública pueda otorgar una Escritura Pública sobre la base de un testimonio de un contrato, sin que tenga en su poder, para su archivo y registro el contrato original o, mínimamente, una copia legalizada del contrato.

No puede presumirse como licitas y de buena fe cuando el artículo 25 de la Ley del Notariado, que estaba en vigencia en ese entonces, de manera categórica ordena que: "la escritura pública será firmadas por las partes, los testigos y el Notario...", en concordancia con el artículo 31 de la mencionada Ley que indica: "Sólo el Notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos" y el juez al valorar la prueba y fundamentar en sentido de que: "...los demandantes no han acreditado que los mismos hayan sido falsificados pues únicamente se acreditó que los originales no se hallan en los archivos de las fechas señaladas por el Juez de mínima cuantía que los reconoció y que extendió las copias legalizadas, pues en contraposición a este hecho se tiene que quien otorgó las copias legalizadas acusadas de nulidad es el mismo juez de mínima cuantía que las reconoció manifestando que los originales están en los libros de sus archivos, y los hizo en las fechas en las que se hallaba desempeñando las funciones de juez de mínima cuantía, así como que tampoco se ha demostrado que dichos documentos hayan ingresado en las causales establecidas por el 549 del código civil, pues tiene analizada cada una de las causales cotejadas con el contenido del documento, por lo que se tiene que los actores no demostraron durante el desarrollo del proceso y con toda la prueba producida ninguno de los puntos fijados como a demostrar. (...)", al respecto considera contrario a derecho una presunción de licitud a escrituras públicas ilegales, extremo que refiere, fue probado por la certificación, fotocopias legalizadas de los libros del Notario y en la misma inspección a la Notaría, por lo que también ha incurrido en violación e interpretación errónea de las normas citadas precedentemente.

Asimismo, reiterando los aspectos señalados precedentemente, menciona que el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración y apreciación de la prueba, puesto que, le otorgó validez a actos y hechos jurídicos ilegales, además que por Resolución de 7 de septiembre de 2018, adelantó criterio, en sentido que únicamente iba a considerar como prueba idónea que demuestre la falsificación de una sentencia con calidad de cosa juzgada pronunciada por la justicia penal y mientras aquello no suceda, él iba a dar como lícitos todos los actos ilícitos, criterio que fue reiterado en la Sentencia 05/2018 de 05 de octubre, donde señala que la falsificación puede ser acreditada con una condena a los demandados por estos ilícitos. Es decir, como ya había adelantado el Juez A Quo en su resolución 7 de septiembre de 2018 de que la valoración de la prueba lo delegaba al Juez Penal, porque consideraba que no tenía la capacidad de realizar una valoración de la prueba, plasmó este criterio en la Sentencia 05/2018 de 05 de octubre, donde dio validez y aplicó la presunción de licitud a actos ilícitos, como señalamos anteriormente. Es decir, resulta evidente y ampliamente probado que el Juez A Quo tuvo la firme voluntad, desde su resolución de 7 de septiembre de 2018, que no iba a valorar ni apreciar la prueba de cargo ofrecida y producida en el proceso hasta que exista una sentencia con calidad de cosa juzgada dentro de la justicia penal.

En ese sentido consideran que al declarar inidóneo la presunción iuris et de iure de las Escrituras Públicas que no cumplieron las formalidades legales de validez, en base a una errónea consideración de licitud a un acto de un Juez de Mínima Cuantía sin competencia para realizar ese acto jurídico, consideran que incurrió en un error de hecho en la valoración de las pruebas.

Por tanto, mencionan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho, así como error en la parte dispositiva del fallo por haber otorgado validez a los actos emitidos sin competencia por el Juez de Mínima Cuantía, al efecto cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inexistencia de minuta de venta como causal de nulidad, consistente en el Auto Supremo Nº 360/2013 de 30 de julio de 2013, el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero de 2016.

EN LA FORMA

1.- Conforme dispone el Art. 80 de la L. Nº 1715 "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la mima relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", al respecto, señala que por memorial de fs. 259 a 265 de obrados se reconviene por acción reivindicatoría, sin embargo, la autoridad jurisdiccional, simplemente la admitió y corrió traslado, sin considerar si era o no admisible.

En ese sentido, señala que el art. 80 de la L. Nº 1715 en su verdadero alcance, estable que, para que sea admisible la acción reconvencional, esta debe derivar de la misma relación procesal o ser conexa con las invocadas en la demanda principal, cosa que no habría sucedido.

Asimismo, refiere que en la demanda de nulidad de documentos, se contemplan las causales establecidas por el art. 549 del Código Civil, en tanto que la acción reconvencional de reivindicación, conforme a lo previsto en el art. 1453 del Cod. Civ., el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, consecuentemente, la acción principal y la acción reconvencional, resultarían ser acciones contradictorias, contrapuestas y antagónicas, mismas que fueron tramitadas por el juez de manera irregular, omitiendo ejercer su función primordial de Director del proceso con arreglo a los dispuesto en el art. 76 (Principio de dirección), la acción reconvencional de reivindicación debe derivar de la misma relación procesal o ser conexas con las invocadas en la demanda principal, condición que presupone también observar, insoslayablemente, los requisitos de: 1) Identidad de sujetos; 2) Identidad de objeto, y 3) Conexitud de causa, respecto de la demanda principal.

Aspectos que no contemplan la demanda reconvencional, pues si bien se cumple con los requisitos de identidad de sujetos e identidad de objeto, no se cumple con el requisito en cuanto a la conexitud de causa con relación a la acción principal, extremos estos que no fueron observados por el juez de la causa al momento de admitir la acción reconvencional, menos al momento de sanear proceso, conforme el art. 83 num. 4) Ley No. 1715.

2.- Error inexcusable en la aplicación del art. 84-I de la L. Nº 1715.- Al respecto, señala que el art. 82-I de la L. Nº 1715 establece que la primera audiencia tendrá lugar dentro de los 15 días de vencido el plazo para la contestación o el de la reconvención en su caso, y que la complementaria (art. 84 L. Nº 1715) se realice dentro de los 10 días siguientes, si la prueba no hubiera sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, para cuyo efecto mediante decreto de 21 de agosto de 2018 se señaló (fs. 513) Audiencia complementaria, para el día viernes 31 de agosto del 2018 (fs. 513), misma en la que se recepcionó toda la prueba faltante (Acta Fs. 518-527); posteriormente el juez de la causa mediante providencia de 31 de agosto, aclara que: "Habiéndose concluido en su totalidad con la producción de la prueba y estando fundamentado en conclusiones, se declara cuarto intermedio de la presente audiencia, únicamente con la finalidad de dictar sentencia para el miércoles 12 de septiembre de 2018 hrs. 17:00 pm..." sin embargo, vulnerando los principios de concentración y celeridad (art. 76 L. Nº 1715), así como lo dispuesto en el Art. 84-I de la citada Ley, en forma oficiosa y arbitraria, el juez de la cusa, mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2018 (fs. 535), desnaturalizando el proceso oral agrario, disponiendo dejar sin efecto el señalamiento de prosecución de audiencia de juicio para la lectura de sentencia establecida para el día miércoles 12 de septiembre de 2018, suspendiendo la prosecución de la misma, entre tanto, se pronuncie la justicia penal con relación a la falsedad demandada en esa vía, en resguardo del principio de seguridad certeza jurídica; en consecuencia, considera que no debió ser suspendida la audiencia complementaria, aún por ausencia de una de las partes, siendo que para entonces estaría concluida la producción de prueba, al respecto, considera que la determinación de dejar sin efecto el Auto de 7 de septiembre de 2018 habría vulnerado los principios de inmediación, concentración y celeridad, previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, las normas procesales y en particular el art. 84 de la L. Nº 1715, por lo que la decisión de dejar sin efecto el señalamiento de prosecución de audiencia de juicio para la lectura de sentencia, considera como una decisión arbitraria e ilegal, vulnerándose el debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley.

Por todo lo denunciado, solicitan se case la sentencia y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional o en su caso, anular obrados hasta el vicio más antiguo y se condene en responsabilidad al Juez Agroambiental y en costas a los reconvencionistas.

II.- Recurso de Casación, cursante de fs. 606 a 610 de obrados .

Teodoro Tito Valencia Aranibar y Celia Celina Valencia Aranibar, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2018 de 5 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Señalando violación de los artículos 135, 145 I-II y 150 de la L. Nº 439, los artículos 1283-I, 1286 y 1293 del Código Civil, transcribiendo los fundamentos jurídicos que sustentan la Sentencia recurrida, refieren que los contratos de venta, motivo de la demanda, son actos jurídicos inexistentes, tal como el mismo Juez señala en la resolución impugnada, habiendo probado la inexistencia de un registro en un archivo publico que demuestre la existencia del acto jurídico (contrato de venta). Puesto que la inexistencia de un registro de un archivo público del contrato de venta, demostraría que sus padres, Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Araníbar de Valencia, no han celebrado el contrato de Venta de 28 de noviembre de 1991 con los esposos Víctor García y Guadalupe Medina Barco, como tampoco se habría celebrado el contrato de venta de 20 de enero de 1992, con los esposos Víctor García y Guadalupe Medina de García.

Señalando que estaría plenamente demostrado que tales contratos han sido inventados y falsificados con las pruebas que cursan a fs. 72 y 145, fs. 51 a 65 y fs. 519 de obrados.

2.- Señalan: a) la inexitencia de registro en un archivo público, puesto el mismo Juez señaló que únicamente se acreditó que los originales no se hallan en los archivos de las fechas señaladas por el Juez, por lo que se ha demostrado que al no existir los contratos de venta originales o copias legalizadas de los originales, donde consten las firmas de las partes contratantes, se ha probado que son contratos inventados y falsificados; por tanto, no se encontró en archivos la existencia de una firma de los padres de los recurrentes; b) las pruebas presentadas y las pruebas producidas en el presente proceso han demostrado de manera categórica que: los contratos de venta de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, son contratos inexistentes porque se ha probado que no hubo celebración entre partes contratantes; que, no existen los contratos de venta originales o copias legalizadas de los mismos; y que tales contratos de venta aparentes, han sido inventados y falsificados, haciéndolos figurar como si existiesen, por medio de testimonios expedidos por el Juez de Mínima Cuantía, que luego dieron origen a las esculturas publicas N° 920/97 de 06 de junio de 1997, escritura pública N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997; c) El Juez otorga validez formal a las copias legalizadas extendidas por el Juez de Mínima Cuantía, cuando nuestra legislación no reconocía como atribución de un Juez de Mínima Cuantía: "La de otorgar testimonios de los actos jurídicos o contratos sobre los cuales ha operado el reconocimiento de firmas y rúbricas", al efecto, invoca el artículo 1293 del Código Civil que establece: "La transcripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo; servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado"; d) se habría probado la inexistencia de un registro en un archivo público; e) el Juez valoró equivocadamente la prueba cuando le otorga validez formal en base a la presunción de licitud y buena fe a las escrituras públicas N° 920/97 de 6 de junio de 1997 y N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997, expedidas por el Notario de Fe Pública N° 12 Dr. Saúl Guzmán Farfán, porque estos no cumplen los requisitos formales para ser considerados como títulos productores de efectos jurídicos. Un instrumento Público solo se puede reputar como válido, si en su otorgamiento se ha cumplido a cabalidad con las normas generales y propias que el ordenamiento jurídico establece para su formulación; f) cuestiona la conducta del Juez por reconocer la presunción de licitud a escrituras públicas ilegales, aspecto que habría sido probado por las fotocopias legalizadas de la certificación emitida por el Responsable de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia, cursante a fs. 72 y 145 de obrados, Fotocopias legalizadas del libro diario de registro y control de reconocimiento de firmas y rúbricas a cargo de quien fue Juez de Mínima Cuantía Francisco Villarroel, cursante a fojas 51 a 65 y Acta de inspección judicial a la Unidad de Archivos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia prueba a fs. 519 y Vta.; g) que el testimonio de la copia legalizada del contrato de venta aparente de 20 de enero de 1992 y su protocolización, mediante orden judicial, conforme se tiene en Escritura Pública N° 1290/97 de 12 de agosto de 1997 y la inspección realizada a la Notaría tal contrato se habría celebrado en 20 de enero de 1992, pero en su cláusula primera, de ese contrato, se hace contar la tradición del derecho propietario sobre un registro en Derechos Reales de 8 de febrero de 1993, aspecto que demostraría el invento y falsificación de estos documentos de contrato de venta, pues resulta imposible celebrar un contrato de 20 de enero de 1992 sobre un derecho propietario de 8 de febrero de 1993; h) El Juez no realizó una adecuada valoración y apreciación de la prueba, puesto que, le da validez a actos y hechos jurídicos ilegales, además por resolución de 7 de septiembre de 2018 señaló que únicamente iba a considerar como prueba idónea que demuestre la falsificación una sentencia con calidad de cosa juzgada pronunciada por la justicia penal y mientras aquello no suceda, él iba a dar como lícitos todos los actos ilícitos, este mismo criterio fue reiterado en la Sentencia 05/2018 de 05 de octubre, donde señala que la falsificación puede ser acreditada con una condena a los demandados por estos ilícitos.

2.- Error de hecho en la valoración de las pruebas, artículo 271- I) del Código Procesal Civil.- Al respecto, denuncia falta de valoración integral de la prueba, por no haber confrontado las pruebas según al valor que le otorga la ley y/o la sana crítica, dando valor probatorio a los documentos ilícitos, el Juez incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, porque no podía dar mayor valor a un documento otorgado por una autoridad sin competencia (Juez de Mínima Cuantía) y que extendió una copia legalizada sin que exista el original y otorgar licitud a instrumentos públicos que no cumplieron las formalidades dispuestas en la Ley del Notariado; al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo 293/2013.

Denuncia Nulidad por Violación error en la parte dispositiva del fallo, debido a que el Juez señala que se ha demostrado la inexistencia de los registros públicos que le den la validez formal a las Escrituras Públicas de acuerdo al Código Civil y la Ley del Notariado; sin embargo, de manera errónea otorga validez a estos documentos ilícitos, dando validez a los actos sin competencia del Juez de Mínima Cuantía y en consecuencia declara Improbada la demanda, cuando por los mismos argumentos sobre las pruebas ofrecidas y producidas en el presente caso, debería declarar probada la demanda; de ahí el manifiesto error en la parte dispositiva del fallo. Por tanto, solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, se condene en responsabilidad al Juez Agroambiental y en costas a los reconvencionistas.

Que, a fs. 612 cursa memorial de adhesión a los recursos de casación, formulado por Mario Valencia Aranibar.

Que, de fs. 624 a 626 vta. de obrados cursa memorial de contestación al recurso de casación formulado por Juan Valencia Aranibar y otros, transcribiendo norma civil, pide que el mismo sea declarado infundado, con costas y costos.

Que, de fs. 635 a 638 de obrados cursa memorial de contestación al recurso de casación formulado por Juan Valencia Aranibar y otros, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de ley.

Que, de fs. 640 a 641 de obrados cursa memorial de contestación al recurso de casación formulado por Teodoro Tito Valencia y Celia Celina Valencia, pidiendo se declare improcedente el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, se pasa a resolver cada uno de los recursos de casación, teniéndose lo siguiente:

I.- Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma cursante de fs. 593 a 604 vta. de obrados .

Sobre el recurso de casación en el Fondo, se tiene que los recurrentes, en lo principal, denuncian:

I.1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme la previsión del art. 271-I de la L. Nº 439, al efecto, realizan una descripción y detalle de cada una de las pruebas de cargo que habrían sido erróneamente valoradas por el Juez de instancia y que a su vez demostrarían cumplir el primer punto de hecho a probar; en ese sentido, corresponde analizar tales extremos, los cuales deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En relación a la valoración de la prueba, corresponde recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal; es decir, se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, puesto que en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 concordante con el art. 274-I num. 3) de la Ley Nº 439; en ese entendido y de los extremos denunciados, se tiene lo siguiente:

a).- Sostiene de manera genérica, la documental, que no habría merecido una valoración integral de la prueba y que por las mismas se habría demostrado el primer punto de hecho a probarse durante la sustanciación de la demanda de nulidad de documentos.

b).- En relación a la descripción de cada una de las pruebas que no habrían merecido valoración integral; por parte de la autoridad judicial, conforme la previsión del art. 145 de la L. Nº 439, corresponde ingresar al análisis de cada una de éstas:

b.1) .- De la revisión de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba cursante a 47 y 48 de obrados, en la sentencia recurrida, bajo el numeral 19, el Juez de instancia señala textualmente: "19.- A fs. 47 y 48, fotocopia legalizada de una copia legalizada de la minuta de transferencia de un lote de terreno, por el cual se tiene que Francisco Valencia Aguilar y Ricarda Aranibar de Valencia en su calidad de propietarios de un predio de la extensión superficial de 3074 m2, ubicado en la zona denominada Linde del Cantón Tiquipaya, transfieren parte del mismo (en una extensión de 1.456.80 M2.,) a los señores Víctor García y Guadalupe Mediana Barco, no evidenciándose la fecha de la minuta del reconocimiento . Cuyo antecedente registral se halla a fs. y Ptda. 1083 el libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 21 de agosto de 1970. Cuyos limites de la transferencia son al Norte con el resto de la propiedad de los vendedores, con 60.70 mts lineales, Al Sud, con Mario, Celia y Wilfredo Valencia, 60.70 mts lineales, Al Este con Viviana y Santos Carbajal, y Al Oeste con calle Chiquicollo Linde, con 24 mts. Asimismo se tiene el formulario de pago de impuesto a la transferencia de bien inmueble realizada por Víctor García en fecha 04 de junio de 1997". (la negrilla y subrayado es incorporado), que contrastada con la documental cursante a fs. 47 y vta. y la copia cursante a fs. 68 y vta., se puede advertir que consta con fecha de minuta de reconocimiento de 28 de noviembre de 1991, por lo que se evidencia mala apreciación de la prueba por parte del Juez Agroambiental; asimismo, en la transcripción de testimonio no se evidencia ni firmas, ni rúbricas, tampoco estampado de huella digital de las partes que habrían suscrito el documento de compra venta.

b.2 .- En relación a la valoración de la prueba documental de cargo, signada en la Sentencia recurrida con el número 20 (fs. 572 vta.), se advierte que el Juez de instancia, estableció: "20.- De fs. 49 a 50, fotocopia, legalizada de una copia legalizada de una minuta de transferencia de un lote de terreno, por el cual se evidencia que la señora Albina Ricarda Aranibar, quien adquiere en calidad de heredera de sus padres, una propiedad de la extensión superficial de 2676 m2, transfiere parte del mismo a los señores Víctor García y Guadalupe Medina Barco, de fecha 1991 y fecha de reconocimiento de 28 de noviembre no evidenciándose el año . Cuyo antecedente registral se halla bajo fs. 497 y Ptda, 497 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 08 de febrero de 1993 . Cuyos límites son al Norte con los compradores, Al Sud con un pasillo servidumbral, Al Este con propiedad de Viviana Carbajal y Al Oeste con calle de Chiquicollo.

Asimismo se halla el formulario del pago de impuestos a la transferencia de bienes inmuebles teniendo como contribuyente a Víctor García y Guadalupe Medina de fecha 25 de julio de 1997." (negrilla y subrayado son incorporados) que contrastado con la documental cursante a fs. 49 y vta., se evidencia que el acto de reconocimiento es de 20 de enero de 1992, no siendo evidente lo establecido en Sentencia, respecto a la fecha de reconocimiento; asimismo, el Juez de instancia destaca que el antecedente registral es de 8 de febrero de 1993, aspecto concordante con el contenido del precitado documento; empero, no se advierte que el Juez de instancia hubiera realizado valoración integral del contenido de dicho documento, puesto que de su contenido se tiene que el contrato de compra venta habría sido celebrado el 20 de enero de 1992 y en la cláusula primera del mismo se hace mención a lo advertido por el Juez, en cuanto al antecedente registral que extrañamente consigna 8 de enero de 1993; es decir, que en un documento labrado y reconocido el año 1992, se invoca un antecedente registral de 1993, aspecto que no fue valorado y ni analizado conforme la sana crítica, de donde se colige que el Juez de instancia no realizó una valoración integral de ésta prueba.

b.3 .- Respecto al punto 21 de la valoración de prueba de cargo (fs. 573) en relación a la prueba cursante de fs. 51 a 65 de obrados, se tiene el siguiente análisis: "21.- De fs. 51 a 65, fotocopias legalizadas emitidas por la oficina de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del libro de registros tenidos por el Dr. Francisco Villarroel desde fecha 16 de noviembre de 1991 hasta 10 de febrero de 1992, donde se evidencia únicamente el nombre del tercero interesado y los demandados suscribiendo un documento de transferencia en fecha 21 de enero de 1992.", que del cotejo de tal valoración y apreciación con la documental cursante de fs. 51 a 65 de obrados, se tiene que a fs. 53 vta. y 54 se evidencias el registro de actos procesales sustanciados por el entonces Juez de Mínima Cuantía Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, en cuyos registros no consta registro de transferencia realizada por Francisco Valencia y Ricarda Aranibar, a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco; asimismo, respecto al reconocimiento de firmas que habría suscrito el 20 de enero de 1992, de la revisión de registros en la precitada fecha, no existe constancia de que dicho acto procesal hubiera sido sustanciado por el prenombrado Juez de Mínima Cuantía, conforme se evidencia de fs. 58 vta a 59 vta. de obrados, aspectos que no fueron valorados ni analizados por el Juez de instancia, aspecto que resulta trascendental a los fines de la averiguación de la verdad material de los hechos, conforme previsión del art. 145 de la L. Nº 439, por lo que se tiene de manera indubitable que los reconocimientos de firmas que cursan en el expediente nunca fueron consignados en el Libro de Registros del prenombrado Juez de Mínima Cuantía, en consecuencia, tal aspecto no puede ser soslayado en cuanto a su valoración probatoria, más cuando a fs. 72 de obrados cursa Informe elevado al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por el Auxiliar de Archivos el 13 de julio de 2012, en el que textualmente señala: "Que revisado el Libro de Registros y los documentos remitidos por el Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villaroel, se pudo verificar que no se encuentran registrados en el Libro de Reconocimientos de Firmas y Rúbricas, ni reconocidos los documentos de fechas 28 de noviembre de 1991, documento suscrito por Francisco Valencia Aguilar, Ricarda Aranibar de Valencia a favor de Victor García y Guadalupe Medina Barco y tampoco se encuentra registrado el documento de fecha 20 de enero de 1992, documento suscrito por Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Victor Garcia y Guadalupe Medina de García", de donde se tiene que resulta evidente la inexistencia de los prenombrados documentos, que son motivo de la demanda de nulidad.

b.4. - En relación a la valoración de las pruebas cursantes de fs. 67 a 71 de obrados, se tiene que el Juez de instancia señaló lo siguiente: "23.- De fs. 67 a 71, fotocopias simples de las copias legalizadas de las minutas de transferencia como los memoriales de solicitud de orden de protocolización para con las copas legalizadas." de donde se tiene que no mereció mayor análisis, siendo que de las mismas se puede evidenciar que en el trámite de protocolización no se consignan firmas ni rubricas de quienes habrían suscrito la minuta de transferencia, asimismo, se evidencia de fs. 70 a 71 de obrados, que la solicitud de protocolización fue realizada el 22 de mayo de 1997, únicamente por Guadalupe Medina de García, aspectos que no merecieron mayor valoración por parte del Juez de instancia.

b.5 .- Respecto a la valoración probatoria cursante a fs. 573, punto 24 de la Sentencia recurrida, el Juez de instancia, emitió la siguiente valoración: "24.- A fs. 72, certificación emitida por la unidad de archivos del Tribunal Departamental de Justicia mediante el cual refiere que verificado los libros de registros de documentos del Juez de Mínima cuantía Dr. Francisco Villarroel, no se encuentran registrados en el libro de reconocimientos de firmas y rubricas los documentos de fecha 28 de noviembre de 1991 suscrito entre Francisco Valencia Agilar y Ricarda Aranibar a favor de Víctor García y Guadalupe Medina Barco, así como que tampoco se encontró el documento de fecha 20 de enero de 1992, suscrito entre Albina Ricarda Aranibar Nogales a favor de Víctor García y Guadalupe Medina de García" aspecto que resulta una transcripción del contenido del prenombrado Informe, no habiendo merecido una valoración propiamente dicha; es decir, no se apreció en su verdadera dimensión, siendo que por ésta, como se tiene señalado precedentemente, se tiene la certeza de que los documentos motivo de la demanda de nulidad nunca fueron registrados en el Libro respectivo y en consecuencia, no fueron tramitados por el entonces Juez de Mínima Cuantía, por lo que debió ser analizada de manera integral; es decir, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, puesto que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica; en ese sentido, corresponde recordar que el "Principio de la comunidad de la prueba", establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la arrima al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, aspecto que se extraña en el presente caso.

b.6 .- Con relación a la prueba cursante a fs. 73 de obrados, que mereció pronunciamiento en el punto 25 de la Sentencia, bajo el siguiente texto: "A fs. Representación realizada por la señora notario de fe pública No. 12 que establece que no puede otorgarse un segundo testimonio de la escritura pública No. 1290/97, toda vez que el mismo se halla con falta de firma del notario que protocolizo en su oportunidad, recomendando realizar su reposición". De donde no se tiene una valoración de la misma, más cuando se evidencia que la Escritura Pública Nº 1290/97 no lleva la firma del Notario que presuntamente dio fe pública de su emisión, omisión de valoración que resulta ser evidente.

b.7 .- En relación a la valoración de las pruebas cursantes de fs. 30 a 34 y de fs. 39 a 43, se evidencia que las mismas fueron valoradas en los puntos 14 y 16 de la sentencia recurrida, relativas al segundo testimonio N° 920/97, en las que simplemente se realiza una relación de actuados procesales emitidos por el Juez de Sexto Instrucción en lo Civil de Cochabamba, quien habría emitido una orden judicial para su elaboración ante Notario de Fe Pública, legajo en el que constaría una copia legalizada de la minuta de transferencia con el sello del Gobierno de Tiquipaya, entre otros actuados, no existiendo una valoración propiamente dicha, sino más bien, una descripción de actuados procesales que se acompañarían a la Orden Judicial de referencia.

b.8 .- En cuanto a la prueba cursante de fs. 35 a 38, la misma fue valorada en el punto 15) de la sentencia recurrida, relativa al Testimonio N° 1290/97, en la cual haría referencia a la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 1189.56 m2 suscrita entre los entonces presuntos compradores y vendedores, evidenciándose que no existe valoración de prueba, sino una descripción de los actuados procesales que fueron acompañados a la Orden Judicial, por la cual fue emitido el precitado testimonio notarial, sin que se hubiera advertido lo descrito en el punto b.2 de la presente sentencia.

b.9 .- Relativa a la valoración de la prueba cursante a fs. 519 y vta, de obrados, consistente en Acta de inspección judicial de la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Juez Agroambiental, simplemente realiza una transcripción de la precitada Acta sin que merezca mayor valoración, siendo que por la misma se acreditaría la inexistencia de registro de los reconocimientos de firmas que presuntamente habrían sido realizados por el Juez de Mínima Cuantía, empero, como se tiene señalado precedentemente, éste aspecto constituye error de hecho en cuanto a la valoración probatoria.

Por los elementos analizados, se tiene que el Juez de instancia no tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por las partes, por solo haberlas descrito y no haberle otorgado valor alguno; al respecto, corresponde recordar que los jueces de instancia están obligados a considerar la prueba aportada por las partes en conjunción y de manera integral, al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, citando a Gozaini respecto a la valoración de la prueba señala, "...por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa", por su parte el tratadista Jorge A. Claria Olmedo en su obra "Derecho Procesal. Tomo II", indica que la valoración de la prueba: "... consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer" aspecto fundamental del cual carece la sentencia recurrida, puesto que en los puntos precedentemente analizados, el Juez de instancia se limita a realizar una simple transcripción y/o descripción de actuados procesales, que cursan como elementos probatorios, que demuestran sin lugar a dudas la inexistencia en registros judiciales de la documentación demandada de nulidad.

I.2 .- Respecto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley .-

1.- Al respecto, se debe señalar que ante la inexistencia de un registro en un archivo público donde conste la tramitación del reconocimiento de firmas, que se habría sustanciado ante el Juez de Mínima Cuantía, resulta la falta de un requisito de forma que no puede ser soslayado ni dado a menos, por cuanto tales registros constituyen la memoria histórica judicial acerca de actuados procesales que adquirieron validez en el tiempo; en consecuencia, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del Cód. Civ. por cuanto no existe constancia de la existencia del las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y la de 20 de enero de 1992, en los registros públicos, conforme fue descrito precedentemente.

En ese sentido, resulta necesario invocar el entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 286/2013, en relación a la diferencia entre minuta, testimonio y protocolo, que señala: "la Minuta , no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado , en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes ; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública. En cambio la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente , a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública " conforme se tiene expresado, ante la inexistencia de las minutas de transferencia no existe prueba válida de la constitución de los contratos de transferencia, consiguientemente, al haberse omitido tal valoración se ha vulnerado el principio de verdad material, que conforme prevé el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439, consiste en que: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por la partes", aspecto del cual carece la Sentencia recurrida, precisamente por no haberse verificado plenamente los hechos que motivaron la decisión de declarar improbada la demanda de nulidad de documentos, conforme se tiene explicado en el punto I.1 de la presente sentencia.

II.- En relación a la denuncia por error en la parte dispositiva del fallo, al respecto, la parte recurrente no explica cómo es que la parte resolutiva de la sentencia, incurriría en una de las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- En cuanto a la incorrecta admisión de la acción reconvencional de reivindicación que según señalan los recurrentes, vulneraría la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, puesto que las pretensiones formuladas en la reconvención carecen de conexitud con la demanda principal; de la revisión de actuados se debe señalar, que la demanda de Nulidad de Documento y la reconvencional por Acción Reivindicatoria, implican institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, toda vez que el primero tiene la finalidad que una vez declarado nulo el documento, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, debiendo enmarcar su petitorio conforme establece el art. 547 del Cod. Civ.; y el segundo es una acción de defensa de la propiedad cuando ha perdido la posesión conforme dispone el art. 1453 del Cod. Civ., situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia, al tramitarlas como lo hizo en la presente causa, incurrió en vulneración de la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715.

2.- Respecto a la denuncia de error inexcusable en la aplicación del art. 84-I de la L. Nº 1715, la parte recurrente no enmarca su denuncia dentro de las causales previstas en el art. 271-I y 274-I num. 3) de la L. Nº 1715.

II.- Del Recurso de Casación, cursante de fs. 606 a 610 de obrados .

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia que las causales de casación invocadas, guardan estrecha relación tanto en contenido como en la forma de su planteamiento, no obstante ello, y garantizando el acceso a la justicia se pasa a resolver, se pasa a resolver el mismo.

II.1.- CASACIÓN EN EL FONDO

En relación a la inexistencia de un registro en un archivo público, que logre probar la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad, que según refieren vulneraría los art. 135 y 145-I-II de la L. Nº 439, así como el art. 1283 del Cód. Civ., al respecto, se tiene señalado precedentemente que la falta de los documentos de transferencia originales, la inexistencia de registros de reconocimientos de firmas de éstos y las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de la inexistencia de los documentos que habrían dado origen a las Escrituras Públicas de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992, en consecuencia, tales aspectos hacen que se encuentre acreditado el error de hecho y de derecho en que incurrió la autoridad judicial recurrida.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 de la L. Nº 439.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2018 de 5 de octubre de 2018 cursante de fs. 569 a 588 de obrados y deliberando en el fondo declara:

1.- PROBADA la demanda Nulidad de los contratos: a) de venta de 28 de noviembre de 1991 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 920/97 de 6 de junio de 1997; y, b) de venta 20 de enero de 1992 reconocido en sus firmas y rubricas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 18 de Cochabamba y la Escritura Pública Nº 1920/97 de 12 de agosto de 1997.

Disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba se cancelen los registros que corren a: a) Fojas y Partida 2216 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 23 de junio de 1997; y, b) Fojas y Partida 3173 del Libro Primero de la Provincia Quillacollo de 1 de septiembre de 1997. Pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.

2.- IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Guadalupe Medina Barco.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera