AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2018

Expediente: Nº 2867/2017

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandante: Silvia Ximena Ovando Bilbao la Vieja en representación de la empresa AGRICAFE S.A.

 

Demandada: Rosa Goitia Vásquez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 25 de enero de 2018

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 921/2017 de 7 de septiembre de 2017 cursante de fs. 59 a 60 vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata, que declaró Probada en parte la demanda de desalojo por avasallamiento, la respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Rosa Goitia Vásquez interpone recurso de casación, sin especificar qué aspectos del recurso de casación son en el fondo y/o en la forma, formula recurso bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de actuados que cursan en el expediente refiere que: a) al haberse considerado prueba literal en fotocopias simples, la jueza de instancia transgredió lo previsto en el art. 147.II de la L. Nº 439; b) el Testimonio Nº 561/2017 por el que se otorga poder a la ahora accionante no establece ni precisa el título ejecutorial y menos el registro en derechos reales relativo al fundo rustico FLORIPONDIO 005, objeto de la demanda, que presuntamente perteneciera a la empresa AGRICAFE. De igual manera, el testimonio Nº 591/2012, fue acompañado en fotocopias simples, por lo que considera vulnerado lo previsto en el art. 147.II de la L. Nº 439; c) ocurre lo propio con la fotocopia simple de Certificado Catastral emitido por el INRA y que mereció la valoración probatoria correspondiente a tiempo de emitir la sentencia recurrida; d) cuestionando los fundamentos de la sentencia recurrida e invocando el procedimiento establecido en la L. Nº 477, menciona que al haberse fijado un solo punto de pericia relativa a la sobreposición de predios, así como la existencia de presuntas mejoras e invasión en los puntos 1 y 3 de la parcela objeto de la demanda, refiere que tales aspectos no fueron demostrados en la pericia practicada, por lo que considera que sin evidencia eficaz fue emitida la sentencia recurrida, no habiéndose identificado el lugar en que se cometió el presunto avasallamiento, señalando además, que la parte demandante compró el terreno sin conocer el mismo por lo que no se habría identificado ninguna mejora o posesión por parte de éstos; en razón a tales argumentos concluye que nunca invadieron el predio del demandante y que durante la sustanciación del proceso no se demostró la comisión de actos de avasallamiento, más por el contrario indica que el INRA cometió un grave error al sanear la propiedad del vecino, realizando trazos en línea recta, sin tomar en cuenta que la quebrada mencionada en el informe pericial, constituye el límite natural que divide la parcela 05 del demandante con la parcela 024 del demandado, reconociendo que ése error no fue advertido ni reclamado oportunamente; y, e) la jueza de instancia no aseguró la efectiva igualdad de las partes, debido a que no consideró que la parte demandada actuaba en el proceso sin defensa técnica, a más de que a fs. 54 vta. de obrados se hizo constar la existencia de cuatro copropietarios, habiendo considerado sólo a uno de ellos como tercero interesado, por tales razones, considera que la jueza de instancia incumplió lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439.

Finalmente, invocando doctrina y jurisprudencia relativa al caso, reitera que la parte demandante no presentó documentación relativa al registro en Derechos Reales, existiendo en calidad de prueba documental sólo en fotocopias simples, reiterando que los demandantes no probaron su posesión y tampoco probaron la incursión ilegal en la propiedad motivo del conflicto; en tal virtud, pide que en resguardo del debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y el derecho a la defensa se case en el fondo la Sentencia Nº 05/2017 de 7 de septiembre de 2017.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 74 a 75 de obrados, la parte recurrida responde bajo los siguientes argumentos:

a)En relación a la prueba presentada en fotocopias simples, señala que la misma fue puesta en conocimiento de la parte demandada, quién no objetó oportunamente la prueba, por lo que señala que la misma fue consentida conforme la aplicación de lo previsto en el art. 153 parágrafo I de la L. Nº 439; por otra parte, menciona que el Título Ejecutorial original se encuentra en poder del Banco Bisa S.A., en razón a un préstamo otorgado a la empresa y siendo que se trata de un proceso sumario de avasallamiento, no podía esperarse la emisión de una certificación emitida por el INRA, en ese sentido expresa e invoca el contenido del acta de audiencia de fs. 54 a 58 donde la parte demandada no cuestionó las pruebas de cargo más al contrario fueron aceptadas por ésta como por el tercero interesado, consiguientemente estaría precluido el derecho de objetar la prueba de cargo.

b)Invocando los principios de inmediación y verdad material, recuerda el poder de disposición de la pretensión de los sujetos procesales y el logro de la justicia material frente a la justicia formal.

c)Respecto a los hechos demostrados, señala que la parte demandada reconoce que el problema radicaba en que el INRA al momento de realizar las Pericias de Campo durante el proceso de saneamiento, hizo un relevamiento en línea recta, de los puntos colindantes, ocasionando un recorte en la propiedad de la parte demandada, aspecto que fue aceptado mediante la firma del Acta de Conformidad de Linderos. Finalmente, en cuanto a la posesión refiere que según lo previsto en el art. 152 de la L. Nº 025 la competencia para dilucidar temas de posesión de tierras debe ser reclamado y consolidado durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA.

Por todo lo expresado, rechazan los fundamentos del recurso de casación, pidiendo se proceda conforme a ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de ello no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

En relación a las denuncias formuladas contra la jueza de instancia, por transgresión a lo dispuesto en el art. 147.II de la Ley N° 439, debido a que fueron presentadas y admitidas en calidad de prueba documental simples fotocopias que en criterio de la recurrente no constituyen prueba suficiente, es así que cuestiona la prueba cursante de fs. 3 a 30 de obrados, entre ellas, la Certificación Catastral cursante a fs. 25 de obrados, el testimonio Nº 591/2012 cursante de fs. 3 a 23; es decir, denuncia que la autoridad jurisdiccional otorgó valor probatorio a simples fotocopias, lo cual implicaría violación a lo dispuesto en los arts. 135 y 147.II de la Ley N° 439; asimismo, señala que el contenido del Testimonio Nº 561/2017 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, no establece ni precisa el Título Ejecutorial, tampoco el registro en derechos reales relativo al fundo rustico FLORIPONDIO 005; al respecto, corresponde precisar que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, en ese sentido se debe recordar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 de la Ley Nº 439, no correspondiendo a la instancia casacional, la apreciación de las pruebas, siendo una de las reglas que constituyen la base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en recurso de casación que: "La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación"; en el caso concreto, la recurrente no comprobó la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la errónea valoración probatoria, a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en la primera actuación de la demandada, conforme establece el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439, expresando textualmente: "(Forma y Contenido). En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: (...) 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados , cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos " (las negrillas son incorporadas), aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrente durante el desarrollo de la audiencia en la fase de presentación y valoración de las pruebas, en los términos que prevé el art. 5.I num.4 inc. c) de la Ley N° 477, es decir, que la parte demandada tenía el deber de observar, reconocer o desconocer, oportunamente, la documentación que ahora cuestiona, el no haberlo hecho implica un acto consentido y reconocido tácitamente, a más de que por la naturaleza de la acción de avasallamiento éste se trata de un proceso sumarísimo donde fundamentalmente se debe buscar la verdad material de los hechos, apartándose de todo formalismo, no pudiendo exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, por lo que la documentación en fotocopias simples legibles, permitió a la jueza de instancia arribar a la decisión asumida, sin que la parte demandada hubiera desacreditado la misma.

Respecto al punto de pericia practicada durante la sustanciación del proceso de desalojo, que en criterio de la parte recurrente no identificó el lugar donde se habría cometido el avasallamiento, tales aspectos también constituyen actividad probatoria exclusiva de la autoridad jurisdiccional, que según lo expresado precedentemente, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y sólo procederá cuando se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, no demostrados, y que en los términos del recurso de casación tampoco fue reclamado oportunamente, así se evidencia en punto 4º del recurso (fs. 69 de obrados) donde textualmente declara: "(...) error que no fue advertido y reclamado por nuestras personas debido a nuestra avanzada edad, a la ignorancia y la buena fe de pensar que todos los vecinos nos respetábamos (...) ", siendo ésta una declaración expresa de un acto realizado con culpa pretendiendo fundamentar en su propia torpeza, en ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de fundamento; consiguientemente existe reconocimiento expreso de no haber formulado oportunamente los reclamos ahora denunciados en casación, actitud pasiva que se enmarca en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley Nº 439; en similar sentido ocurre con la falta de defensa técnica y la existencia de otros copropietarios, que denuncia como vulneración de lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439, siendo que éste aspecto tampoco fue reclamado oportunamente.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 67 a 70 vta. de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Samaipata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera