AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2019

Expediente: Nº 3410/2018

 

Proceso: Pago por entrega de Caña de Azúcar, intereses más daños y perjuicios

 

Demandante: Jaime Rodrigo Ruiz Nieves

 

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) representado por Eddy Mamani Jancko

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El memorial de recurso de casación cursante de fs. 399 a 403 vta., de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) representada por Eddy Mamani Jancko, impugnando Sentencia N° 07/2018 de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 384 a 389 vta., de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara Probada en parte la demanda de Pago por entrega de Caña de Azúcar, intereses más daños y perjuicios, disponiendo que IABSA cancele a favor del demandante Jaime Rodrigo Ruiz Nieves la suma de 354.094,96 Bs., más los intereses que ascienden a 282.062,88 Bs., sin lugar al pago de daños y perjuicios, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

Refiere que la impugnación que presenta no tendría por objeto el cuestionamiento íntegro de la Sentencia N° 07/2018, sino que el agravio se circunscribiría al Considerando III referido a la Valoración Probatoria, más propiamente al dictamen pericial y su complementación, considerado conforme al art. 202 de la L. N° 439 en concordancia con el art. 1331 del Cód. Civ.

A continuación, se refiere al monto dinerario demandado por concepto de pago por entrega de caña de azúcar, y a dos informes periciales que cursan en obrados; uno por parte del perito de oficio y otro de la perito propuesta por la parte demandada, donde se advierte que todos coinciden en que la deuda actual es de 354.094,96 Bs., suma resultante restando el pago parcial de 210.000 Bs.; agregando al respecto el recurrente que lo que estaba en duda y ahora cuestiona es la cuantificación de los intereses y que le generaría agravios ya que la Sentencia impugnada tomó en cuenta el monto por intereses efectuado por el Dictamen Oficial, mismo que no habría tomado en cuenta los cuatro pagos parciales a la deuda que se habrían dado en distintas fechas y que dicho dictamen pericial habría copiado las cifras presentadas con la demanda, capitalizando las cuotas amortizables más el capital, haciendo un total por interés de 282.062,88 Bs. omisión que considera implicaría un error de cálculo en las cuotas entre la primera quincena y la segunda quincena de la zafra 2013, por lo que incumbiría al Tribunal reparar dicho error.

Agrega que la Sentencia emitida, contraviene lo establecido por el art. 118-3 de la L. N° 439 en cuanto a los efectos de la citación, ya que en el Dictamen Pericial, el Perito de Oficio al momento de cuantificar los intereses, habría tomado la fecha de presentación del dictamen (30 de julio de 2018) determinando un interés legal anual de 8% (Bs. 282.062,88 Bs.) y un total de 4% en reparación de daños, hasta esa fecha de 63.737,09 Bs.; siendo que debió el Juez a quo considerar para dicho cálculo, la fecha de la citación con la demanda, es decir el "8 de junio de 2018", día en que se procedió a la citación con la demanda de autos.

Sostiene que al haberse aprobado dos dictámenes periciales con montos distintos, generaría que los intereses puedan ser disminuidos ya que ello afecta a IABSA, por haberse vulnerado el principio constitucional de verdad material y el art. 118-3) de la L. N° 439 y que el Juez refirió el art. 201-II de la misma norma, y agrega de manera textual "...pero sin embargo no se puede establecer la justificación, la incongruencia y contradicción del dictamen pericial".

Señala que los intereses demandados ya estarían prescritos, conforme con el art. 1492 y art. 1509-2) y 3) del Cód. Civ., y que si bien la prescripción no se encuentra consignada en el art. 81 de la L. N° 1715, ello se debería a que esta Ley en su art. 39-I no contemplaba las acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria; por lo que no considerar (la prescripción) vulneraría el derecho a la defensa previsto por el art. 115-I de la CPE; asimismo, el art. 6 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad en materia agraria; y que la parte demandante tuvo 5 años para cobrar los intereses y no lo hizo, por lo que no dar curso a la prescripción afectaría los derechos de IABSA y la seguridad jurídica, conforme con el art. 178 de la CPE, al respecto cita el Auto Agrario S1° N° 2018 de 25 de enero de 2018 relativo al principio de seguridad jurídica; asimismo, invoca el Debido Proceso que también considera vulnerado al considerar en Sentencia, para el cálculo de los intereses, la fecha de presentación del peritaje; a continuación para sustentar la procedencia de la prescripción de los intereses, cita la "Sentencia Constitucional Plurinacional Agraria N° 03/2016 de 21 de octubre de 2016"; así también, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, con lo que pide que ingresando al fondo de la litis se declare la prescripción de los intereses y se case la Sentencia N° 07/2018 de 10 de octubre de 2018, ahora confutada, en todas sus partes, con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 408 a 410 vta., de obrados responde, señalando:

Que el mismo carecería de fundamentación ya que no consideraría lo establecido por el art. 271 de la L. N° 43; a continuación, con relación a los cuestionamientos al peritaje de oficio, sostiene que las pericias tienen su tiempo para ser observadas y sería en la audiencia donde se puede impugnar, hecho que ocurrió en este caso y que luego de ser resuelto por el Juez (el incidente) la misma abogada ahora firmante del recurso de casación, habría sostenido "que no tiene ningún observación", por lo que no podría pretender en casación observar lo que ya se resolvió en audiencia oral y estuvo satisfecho con lo dispuesto y aprobado, por lo que considera que resulta inaudito que se cuestione el peritaje, cuando el mismo ya fue resuelto; y en cuanto a la aplicación del art. 118 de la L. N° 439, manifiesta que no corresponde observar el peritaje sino más bien la Sentencia, por ser la misma el objeto de recurso de casación.

En lo referente a la prescripción de los intereses, sostiene que el recurrente reconocería que la prescripción no se puede plantear en este tipo de procesos y que la misma no se ha operado en el presente caso ya que hasta la fecha, estaría dentro de los cinco años, y que durante el proceso el Juez, mediante Auto definitivo habría resuelto la excepción de prescripción y frente a ello la parte demandada habría observado, planteado reposición y complementación, y cuando la autoridad le consultó dijo que no tendría ninguna observación y que se reservaba el recurso de apelación; sin embargo, agrega que dicho tipo de recurso no existe en materia agroambiental, por lo que dicho fallo habría quedado firme.

En cuanto a la vulneración del Debido Proceso, sostiene que el recurrente desconocería lo plasmado en el art. 83 de la L. N° 3545 y en lo referente a la jurisprudencia constitucional que demostraría la prescripción, reitera que no procede por encontrarse aun en el plazo de los cinco años y en cuanto a los intereses tampoco procedería ya que el año pasado la parte demandada habría dado un anticipo a lo adeudado, lo cual fue reconocido, no debiendo confundirse ahora con argumentos que no se adecúan.

Agrega que no se identifica si el recurso de casación planteado es en la forma o en el fondo, ya que se limitaría a mencionar agravios en relación a aspectos que ya habrían sido analizados en la tramitación del proceso, respecto a los cuales la parte demandada no habría tenido observación; por lo expuesto solicita se declare Infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

En ese orden, corresponde efectuar el siguiente análisis en relación al recurso interpuesto:

1.- En cuanto a que se habría efectuado un cálculo erróneo de los intereses demandados, basado en el Dictamen Pericial de Oficio

De la revisión de la Sentencia N° 07/2018 impugnada se constata que la misma en el Considerando III efectúa un exhaustivo análisis de la prueba aportada donde, con relación a la "Prueba Pericial" se refiere al dictamen del perito de oficio, cursante de fs. 318 a 322 y complementado a fs. 348 de obrados, el cual sostiene que queda un saldo a pagar por la entrega de caña de azúcar de la zafra de 2013, una vez deducidos los pagos parciales, de 354.094,96 Bs. y por concepto de intereses 282.062,88 Bs., siendo el total de la deuda 636.156,96 Bs.; de igual manera se manifiesta sobre la pericia ofrecida por la parte demandada, cursante de fs. 318 a 322, respecto a la cual sostiene que contendría fallas en cuanto a considerar las fechas de los cuatro pagos parciales, aspecto omitido por dicho dictamen pericial, así también observa error de cálculo en la segunda cuota al momento de computar los días de mora; verificándose en consecuencia que para determinar el pago de capital e intereses objeto de demanda, el Juez de la causa valoró y se acogió, en cuanto a los intereses, a los resultados de la prueba pericial de oficio y no así a la ofrecida por la parte demandada, fundamentando tal determinación, conforme se tiene señalado; constatando éste Tribunal que no existe ningún elemento de prueba presentado en audiencia, que demuestre de manera objetiva que los resultados de cálculo de los intereses, efectuado en la prueba pericial de oficio, sea incorrecto o no ajustado a derecho, siendo los aspectos referidos a la "capitalización de cuotas amortizables" cuestiones de orden técnico contable que no corresponden ser apreciados y determinados mediante recurso de casación, que se constituye en un medio de impugnación que procede ante la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo y por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme con el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

Al margen de lo señalado, se constata que ambos dictámenes periciales fueron puestos a conocimiento de las partes, respecto a los cuales se manifestaron en audiencia, conforme se aprecia de las actas cursantes de fs. 344 a 347 y a fs. 361 y vta., de obrados, donde la parte demandada impugnó el Informe Pericial de Oficio, determinándose Improbada dicha impugnación; por consiguiente, no corresponde que este Tribunal se manifieste sobre los resultados del cálculo de los intereses, aspecto extrajurídico, toda vez que en derecho el Juez de la causa dispuso por Probada la demanda en cuanto al pago de los intereses y el capital; por consiguiente resulta sin asidero legal lo cuestionado a este respecto por la parte recurrente.

2.- Con referencia a que no debió considerarse para el cálculo de los intereses la fecha de presentación del dictamen pericial, sino la fecha de la citación con la demanda

Para sustentar este cuestionamiento, la parte actora refiere que se habría vulnerado el art. 118-3 de la L. N° 439, norma que dispone que la citación con la demanda o con la reconvención dará lugar a que los intereses legales corran desde el día de la citación; al respecto, no se advierte que la Sentencia impugnada al momento de determinar el monto por concepto de intereses, haya omitido tal determinación, ya que dicha norma procesal dispone más bien que, en caso de no haberse estipulado expresamente un interés convencional, corre un interés legal sobre el monto demandado, no disponiendo de ninguna manera dicho artículo que el cálculo de los intereses se interrumpen o sólo deben computarse hasta la fecha de citación con la demanda y ya no para lo venidero, como erróneamente sostiene el recurrente; ya que el incumplimiento de una obligación implica que la misma debe satisfacerse corriendo los intereses estipulados hasta el día de pago, conforme lo dispone el art. 291 del Cód. Civ., en cuanto a los efectos de las obligaciones; en ese entendido no resulta cierto que se hubiere conculcado la verdad material y el debido proceso contemplado en la CPE, no hallándose ningún sustento legal a lo impetrado por la parte recurrente en sentido de señalar que por el hecho de haberse aprobado dos informes periciales con montos distintos, generaría que los intereses deban ser disminuidos; advirtiéndose más bien que el Juez en audiencia sustanció y se pronunció en relación a las observaciones al dictamen del perito de oficio, en cumplimiento al art. 201-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

3.- Con relación a que considera que los intereses demandados ya estarían prescritos conforme con los arts. 1492 y 1509-2) y 3 del Cód. Civ.

De la revisión de los antecedentes, se constata que la parte demandada interpuso mediante memorial de fs. 264 a 267 vta., de obrados, excepción de prescripción, la misma que corrida en traslado fue resuelta en audiencia mediante actas que cursan de fs. 284 a 286 de obrados, declarándose Improbada la misma, fundamentando su decisión en que "...no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico, para tramitar el proceso oral agroambiental la excepción de Prescripción, sin embargo, ingresando al fondo de la excepción diremos que a fs. 266 cursa la confesión de la parte demanda en la que reconoce haber cancelado el monto de 95.859 Bs. Por una parte y por otra la suma de 34.140 Bs. A favor del demandante, ambas en fecha 29-11-2017, pago con la que interrumpió la prescripción,..." (Cita textual), determinación del Juzgador que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que da aplicación a lo establecido por el art. 1505 del Cód. Civ., que dispone: "La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer"; por lo que no resulta cierto que el Juez de la causa hubiere omitido la consideración de la norma aplicable a la prescripción del plazo para el cobro de intereses, ya que como se tiene citado ingresó al fondo de dicha alegación, determinando que dicha prescripción fue interrumpida por el mismo demandado, ahora recurrente, por haber efectuado pagos parciales a la deuda, reconociendo la existencia de la misma y por ende la procedencia del pago de intereses, además del capital adeudado; por consiguiente, no se advierte afectación al derecho a la defensa previsto por el art. 115-I de la CPE menos del art. 6 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, el cual se refiere a la interpretación de las normas procesales.

En ese mismo sentido, el hecho de haberse determinado el pago de intereses en el caso presente, de ninguna manera afecta a la seguridad jurídica y al art. 178 de la CPE, conforme refiere el recurrente, no siendo aplicable al caso el "Auto Agrario S1 N° 2018 de 25 de enero de 2018" (Cita textual), ya que al margen de no existir dicho número de resolución, la cita que efectúa se refiere en términos generales a la seguridad jurídica , sin que sea específica o genere jurisprudencia en relación a la "prescripción de intereses", lo propio puede señalarse en cuanto a la "Sentencia Constitucional Plurinacional Agraria N° 03/2016 de 21 de octubre de 2016" (Cita textual) y al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, los cuales si bien se refieren a la excepción de prescripción, resultan inatinentes al caso presente ya que el Juez de la causa, durante la sustanciación de la causa, resolvió e ingresó al fondo, en cuanto a la excepción de prescripción planteada mediante Auto fundamentado emitido en audiencia, conforme se tiene señalado; por consiguiente, no correspondía que en Sentencia vuelva a pronunciarse sobre un aspecto ya resuelto.

Conforme a lo expresado líneas arriba, éste Tribunal encuentra que la Sentencia N° 07/2018 recurrida, que declara Probada en parte la demanda de Pago por entrega de caña de azúcar, intereses más pago de daños y perjuicios, resolvió la controversia conforme a derecho al determinar el pago del capital adeudado, reconocido por la parte demandada, además del interés estipulado en el contrato de 3 de julio de 2013, y sin lugar al pago de daños y perjuicios, por haberse acreditado que sobrevinieron factores climatológicos que eximían al pago por este concepto a la empresa demandada IABSA. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad a los art. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO , el recurso de casación cursante de fs. 399 a 403 vta., de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) representado por Eddy Mamani Jancko, contra la Sentencia N° 07/2018 de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 384 a 389 vta., de obrados. Sea con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223-V-1 de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera