AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª N° 02/2013

Expediente: Nº 337/2012

Proceso: Recusación

Recusantes: Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara Calle,

Willy Lara Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara Sarmiento, Miguel

Choque Churata, Lidia Villanueva Aguilar de Mamani, Romelio Sarmiento Estévez,

Julio Andrés Lara Aguilar, Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza,

Luis Lara Sarmiento, Remigio Poma Sarmiento y Octavio Poma Quino.

Recusada: Dra. Mercedes O. Escalera Olivera, Juez Agroambiental de Sica Sica

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: Sucre, 10 de enero del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El incidente de recusación cursante de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, Resolución Nº 014/2012 de fs. 33 a 34, informe que cursa a fs. 50 y 50 vta. y demás antecedentes.

CONSIDERANDO : Que dentro del proceso de Garantías de Mejor Derecho Sobre la Propiedad, seguido por Marino Esteban Lara Calle y otros contra Felipe Quispe Mamani y otros, los demandantes ahora recusantes mediante memorial cursante a fs. 30 a 32 y vta. invocando la causal contenida en el art. 3-4) de la L. N° 1760, asimismo señalando lo dispuesto por los arts. 8-II ultima parte y 10 del mismo cuerpo legal y arts. 36-4 y 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, recusan a la Juez Agroambiental de Sica Sica, Dra. Mercedes O. Escalera Olivera, con el argumento de que la Juez de la causa admitió la demanda como si se tratase de un proceso de Mejor Derecho Propietario y no así sobre garantías para el libre ejercicio del derecho propietario, habiendo conminado a las partes a la presentación de los documentos de propiedad. Por otro lado, manifiestan que en principio los demandados rechazaron la otorgación de garantías y que la autoridad recusada, de forma sistemática, ha desviado el curso y el fondo del proceso, fijando puntos de hecho a probar que de ninguna manera atingen a la demanda. Finalmente argumentan que la Juez de la causa acomodó la audiencia de acuerdo a la agenda del abogado de la parte demandada y que el día de la audiencia se trasladó al lugar correspondiente, en la movilidad de la parte contraria y no así en el vehículo que les había solicitado la Juez al efecto señalado, e indican que los concejales de la Alcaldía de Luribay, concluida la audiencia se habrían reunido con la Juez, lo cual pondría en duda la imparcialidad de la misma al haber mantenido amistad intima con los demandados.

CONSIDERANDO: Que la Juez de la localidad de Sica Sica, mediante Resolución Nº 014/2012 de 29 de octubre del 2012, señala que no se allana a la recusación planteada por la parte actora y rechaza la misma argumentando que no existe amistad alguna, menos intima, con los sujetos procesales y con relación a la negativa de conciliación, señala que el Art. 83 de la L. Nº 1715 establece las actividades procesales que se deben cumplir en la tramitación del proceso y el numeral 4.) previene la tentativa de conciliación como una de las actividades que debe cumplirse durante la tramitación de la causa. Con relación a la modificación de la audiencia, refiere que el art. 427 del Cod. Pdto. Civ., faculta a la Juez de la causa, fijar día y hora para el desarrollo de la audiencia, de oficio, y manifiesta que en estricta observancia del art. 102-2) del mismo cuerpo legal se ha procedido conforme a procedimiento. Finalmente, en cuanto al traslado a la Comunidad Alto Achocara, anota que la misma se la hizo en un vehículo de servicio público y no en un vehículo del Municipio de Luribay como manifiestan los recusantes, por lo que la señora Juez de la causa, desestimando los argumentos vertidos por los recusantes señala que no se allana a la recusación planteada en su contra.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, a fs. 50 y vta., la Juez recusada presenta informe explicativo indicando las razones que motivan su decisión.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un acto procesal que busca apartar al juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales establecidas por ley.

Que, taxativamente, el Art. 10-I de la L. Nº 1760 señala que la recusación será planteada con la descripción de la o las causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de que intentare valerse. En el presente caso, se ha invocado como causal de recusación, la contenida en el numeral 4) del art. 3° de la L. N° 1760, que hace referencia a la amistad intima de la juez con la parte demandada; causal de recusación prevista también coincidentemente en el art. 27 de la L.O.J. que es la que debe aplicarse en el caso de autos. Al respecto, la S.C. N° 1499/2010-R establece que la amistad intima debe ser anterior al conocimiento de la causa, aclarándose además que por amistad intima se entiende la existencia de una relación permanente, fraterna y de trato constante.

Que, por su parte, el art. 8-II de la L. N° 1760 establece que, la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes durante la primera actuación procesal, acompañando al efecto toda la prueba de que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de que dar la causa en estado de sentencia.

Que, el art. 10-IV de la L. Nº 1760, señala que, si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales o si la invocación fuese manifiestamente improcedente, o no se hubiesen observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del precitado artículo, o si la misma presentare fuera del término previsto en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin mas trámite por el Juez o tribunal competente.

Que, de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a esta instancia judicial, se establece que los recusantes incumplen lo estipulado líneas arriba, toda vez que no acompañan prueba que permita a este Tribunal establecer lo aseverado por la parte recusante, lo cual permite concluir que al no haberse aportado las pruebas que permitan demostrar la existencia de los elementos que constituyen la esencia de la causal de recusación invocada, la misma resulta ser de manifiesta improcedencia, a mas de haberse presentado fuera de la oportunidad procesal establecida por ley.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el Art. 144-I-7 de la L. N° 025 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin mas tramites el incidente de recusación interpuesto por Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara Calle, Willy Lara Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara Sarmiento, Miguel Choque Churata, Lidia Villanueva Aguilar de Mamani, Romelio Sarmiento Estévez, Julio Andrés Lara Aguilar, Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza, Luis Lara Sarmiento, Remigio Poma Sarmiento y Octavio Poma Quino, contra la Dra. Mercedes Escalier Olivera, Juez Agroambiental de Sica Sica del Distrito de La Paz.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco