SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 055/2014

<

b> Expediente: Nº 951-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Miriam Edith Mérida Uribe, representada

 

legalmente por Kevin Herbert Sánchez Rojas

 

Demandado: Maximiliano Vargas Soliz

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 14 a 22 vta., interpuesta por Kevin Herbert Sánchez Rojas, en representación de Miriam Edith Mérida Uribe, contra Maximiliano Vargas Soliz, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-048421 de 16 de febrero de 2012, respuesta de fs. 76 a 78 vta., réplica de fs. 85 a 86 vta, dúplica de fs. 98 y 99 los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Kevin Herbert Sánchez Rojas, en representación de Miriam Edith Mérida Uribe, en mérito al Testimonio de Poder N° 32/2014 de 09 de enero de 2014, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-048421 de 16 de febrero de 2012, con los siguientes argumentos:

Su poderdante, mediante Minuta de compraventa de fecha 21 de noviembre de 1997, hubiese adquirido una propiedad ubicada en la zona de Ulincate, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con superficie de 17,400 mt2., prueba documental que acreditaría que tiene interés legítimo para iniciar la presente demanda.

Indica que en el trámite de saneamiento se vulneraron derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, ya que se procedió a la extensión de un Título Ejecutorial con defectos absolutos y vicios en toda la tramitación, ocasionando a su poderdante serios perjuicios debido a un irregular trámite de saneamiento del Sindicato Lava Lava Centro, en el que se encuentra MAXIMILIANO VARGAS SOLIZ a quien se le otorgó el Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL 048421 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante Resolución Administrativa N° RASS 0014/2010 de fecha 12 de enero de 2010, con una superficie de 0.5551 ha., registrado en Derechos Reales.

Aclara que, su poderdante es propietaria y poseedora de la parcela referida precedentemente, sin embargo aprovechando de su estado de salud delicado y de su condición de mujer de tercera edad, estas personas enteradas del trámite de saneamiento que se realizaba en la zona, de manera dolosa y con fraude procesal se hicieron titular por el INRA mediante adjudicación como poseedores de buena fe, siendo que su posesión es ilegal, haciendo incurrir en error a la autoridad del INRA.

Con el rótulo de nulidad absoluta explica que tomó conocimiento del saneamiento de manera extraoficial pues, estando en pleno contacto jamás se notificó a su poderconferente conforme a ley, provocando su indefensión, que se evidenciaría de la revisión de obrados en los que se constataría la existencia de cartas de citación mediante memorándums de citación y otros, pero no existe ninguna citación o notificación a su poderdante, pese a saber y conocer su domicilio, vale decir que dolosamente y engañando a la autoridad del INRA, manifestando ser los únicos poseedores y desconociendo la existencia de la verdadera propietaria, quien además tiene construidos dos cuartos al interior del predio que se hicieron titular, esta actitud fraudulenta y de mala fe, ha inducido en error a las autoridades del INRA, más cuando su poderdante siempre estuvo presente y era de su pleno conocimiento que poseía y trabajaba el terreno y que solamente de manera temporal por su estado de salud no estuvo presente, pero con el fin de demostrar ese extremo acompañaría documentación, que aparejada y contrastada con el resto de la documentación acompañada demostraría la condición de propietaria, poseedora y tercera afectada con el proceso de saneamiento.

Indica que existe fraude procesal con referencia a toda la actuación de Maximiliano Vargas Soliz, con respecto a la participación de terceros en el trámite de saneamiento referentes a notificación de colindantes y terceros afectados, que en este caso es su poderdante, a quién se desconoció deliberadamente y de mala fe, y estaban en permanente contacto, pero el fraude procesal se haría patente cuando en obrados el trámite de saneamiento aparecen actas de conformidad de linderos, donde se los reconoce como propietarios de los terrenos aprovechando de que era necesaria dicha firma para los demás colindantes quienes para no perjudicar el trámite de saneamiento no tuvieron más remedio que firmar dichas actas, al efecto refiere que los AA. SS. Nos. 168 de 28 de abril de 2003 y 39 de 27 de enero de 2003 respaldarían lo enunciado pues se hizo aparecer como verdaderos, los hechos falsos, lo que constituiría Fraude Procesal flagrante y causal de nulidad absoluta.

Con la falta de notificación a su mandante se hubiese vulnerado el art. 170 parág. III del D.S. N° 25763 reglamento de la Ley N° 1715 (vigente en esa época), dejándola en indefensión que también sería causal de nulidad.

Indica que, ocultando de manera dolosa el trámite que, a sus espaldas estaban realizando, de obrados se evidenciaría que cursan notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados donde no aparecen el nombre de su poderconferente debido a que jamás fue notificada, provocando de esta manera su indefensión y consecuentemente, la nulidad de obrados y la nulidad del título ejecutorial referido.

Continúa indicando que jamás se notificó a terceros interesados en la fraudulenta tramitación de saneamiento constituyéndose en la principal causal de nulidad; invoca al respecto jurisprudencia constitucional vinculante: SS.CC. 1351/2003-R, SS.CC. 378/200-R, 441/200-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, que hubiesen dispuesto de manera uniforme y concurrente la necesidad de participación de terceros afectados. Del mismo modo, refiere que la jurisprudencia agraria contenida en las sentencias agrarias nacionales S2° N° 009/2002, S1° N° 010/2002 y S2° 009/2005 ratificarían este extremo.

Manifiesta que la resolución suprema N° 225666 de fecha 09 de diciembre de 2005, que da lugar a la titulación, en definitiva ha sido dictada con error esencial que se ha hecho cometer a la autoridad ya que no se dejó participar a su poderconferente en ninguna etapa del trámite de saneamiento, dejándola en estado de indefensión vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo su amplio derecho a la defensa de sus intereses, así se hubiese marcado a través de la línea jurisprudencial citada en la que se refiere al debido proceso, el principio pro actione que hubiesen sido considerados en la SC 1044/2003-R.

Refiere asimismo que, entre otras irregularidades y causales de nulidad se identifica el hecho de que el demandado, no ha acompañado documentos de ninguna naturaleza, menos certificación alguna, un requisito esencial para el inicio del saneamiento, por tanto no existiría la legitimidad necesaria para este efecto conforme lo establece el art. 161 parág. I del D.S. N° 25763 vigente en esa época y esto generaría inseguridad jurídica, con lo que se ratificaría el fraude y el engaño que hizo incurrir en error esencial a la autoridad que extendió el Título Ejecutorial.

Respecto de la supuesta vulneración del debido proceso administrativo explica este aspecto doctrinalmente.

Continúa indicando que las irregularidades han redundado en serios defectos de nulidad en la titulación y la tramitación del saneamiento respectivamente, esto les dejaría en un estado de notoria desigualdad que conforme a ley sería equilibrada a través de la presente acción y conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 7/2008.

Funda en derecho la demanda planteada transcribiendo in extenso el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y explica que en el presente caso se ha hecho incurrir en error esencial al Administrador, que en este caso es el INRA, al haber dispuesto la titulación con defectos absolutos en la tramitación del saneamiento con fraude simulación y deslealtad procesal, se encontraría inserto en la causal de nulidad del art. 50 parág. I. num, 1 incs. a) y c). Continúa explicando que también se incurrió en simulación absoluta ya que se hicieron aparecer como reales operaciones que no correspondían a hechos reales aspecto que estaría demostrado con la existencia de su poderconferente que fue deliberadamente y de mala fe excluida del trámite de saneamiento, art. 50 parg. I. núm. 2 incs. b) y c).

Con estos antecedentes, al tenor de lo dispuesto por el art. 50 numeral 1 incs. a) y c), numeral 2 incs. b) y c), y parág. VII de la Ley N° 1715, pide la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-048421 de 16 de febrero de 2012, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3.10.1.99.0001221, declarando en sentencia probada la demanda y Nulo de Pleno Derecho el Título Ejecutorial referido, con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de Ley, consecuentemente la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 30 vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Maximiliano Vargas Soliz, quien se apersona y responde argumentado lo siguiente:

Indica que la demandante al haber argumentado que se vulneró su derecho a la defensa en el proceso de Saneamiento seguido por la comunidad de Lava Lava Centro, habiendo procedido a la extensión de un Título Ejecutorial con defectos absolutos y vicios en toda la tramitación, y pide la nulidad de Título Ejecutorial, pues no se le hubiese notificado provocando su indefensión y teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, es de puro derecho, indica que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte comenzó con la conformación de Comité de Saneamiento, con participación de todos los propietarios afiliados a la organización, quienes al constituir el Comité de Saneamiento han procedido a la elección de las personas que representen a dicha organización, bajo la dirección del personal de INRA, con pleno conocimiento de todos los propietarios, vecinos y afilados sin excepción, en este sentido, infiere que no se puede alegar indefensión.

Indica que, se ha procedido a la suscripción de actas de conformidad con las comunidades vecinas Sindicato Agrario Lava Lava Baja, comunidad de López Rancho, Lava Lava Alta, de lo que se inferiría que los dirigentes de las comunidades vecinas también conocieron de la existencia de proceso de saneamiento y que al haberse realizado el saneamiento en forma Colectiva, de toda la comunidad, a pedido de parte, esto constituiría una forma de generar la publicidad y sociabilización del proceso de saneamiento, por tanto no se podría alegar indefensión.

Continúa - que, al haberse publicado mediante edictos la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 053/2009 de 27 de octubre de 2009 en la que se dispone que el relevamiento de información en campo se desarrollaría entre el 6 al 30 de noviembre de 2009, se ha dado cumplimiento estricto a al procedimiento y ello implicaría que se ha notificado a todos, por tanto no existe indefensión.

Cursaría en antecedentes a fs. 43 vta. registro de la parcela 075 en la que se consigna como fecha de posesión 20 de marzo de 1994; a fs. 280 documentos de propiedad de Maximiliano Vargas Soliz que cumplirían lo dispuesto por el art. 1538 del Cód. Civ.; a fs. 705 Informe en Conclusiones que recomienda emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a nombre del demandado por la parcela 075; a fs. 1039 Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/ 2010 que clasifica la propiedad como pequeña y ordena la otorgación del Título Ejecutorial; a fs. 1331 certificación del Tribunal Agrario Nacional que certifica que no se ha presentando impugnación en contra de la Resolución Final de Saneamiento, y por estos antecedentes, infiere que se ha cumplido con el procedimiento legal dispuesto en la Ley N° 1715, no identificándose ningún acto que viole derecho alguno, así como que tampoco se ha identificado acto de indefensión por falta de notificación a la actora.

Pide asimismo, se tome en cuenta la documentación de su derecho propietario cursante a Fs. 1428 a 1436, desde título de propiedad, inscripción catastral en la Alcaldía de Sacaba, comprobantes de pago de impuesto y lo más importante el acta de posesión ministrada por el juez agrario Balois Cabrera Roman, que adquirió la calidad de Cosa Juzgada, previo cumplimiento de la Función Económica social.

Explica que la nulidad de Título Ejecutorial solo procede por disposición expresa de la ley, en el caso presente, la actora pretende confundir con un concepto de Indefensión, cuando esta no es causal de nulidad, sino que la misma ha precluido por el transcurso de tiempo y dejadez de la demandante, si bien podía haber formulado reclamo alguno u oposición pero esta debía ser oportuna, justamente en el momento de las pericias de campo, no en vano se publicaron las resoluciones.

Continúa explicando que el art. 50 de la L. N° 1715, señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad, violencia física o moral ejercida sobre el administrador, simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. El Argumento de INDEFENSION, se encuentra íntimamente ligado a la voluntad de la persona, y si a sabiendas, con conocimiento pleno del proceso de saneamiento no se apersonó, no ha hecho uso de su derecho de ser oído escuchado por la autoridad competente, no es menos cierto que ese hecho de negligencia o mala voluntad tenga que llegar al final para pretender anular la actuación institucional de INRA, por ello la ley N° 1715 hubiese establecido el principio de Preclusión.

Concluye indicando que se puede advertir claramente de la exposición de la demanda que la actora ni si quiera es miembro de ninguna organización campesina incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 1715, cuando la norma previne que la tierra es de quien la trabaja y no de quien dice tener minuta de transferencia y que la pericia de Campo tiene objetivos específicos en la obtención y relevamiento de información en campo, y es precisamente el de verificar la función económica social del terreno, ello se hubiese demostrado de su parte, sin embargo de la actora no se supiese nada, por lo que pide se declare improbada la demanda en todas sus partes, consiguientemente firme y subsistente a su favor el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-048421, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 85 a 86 vta., en el que realizan consideraciones al memorial de responde y se ratifican en los argumentos expuestos en la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 98 a 99 vta. de obrados, el demandado presentan el memorial de dúplica, contestando a los extremos de la réplica y ratifica el memorial de responde.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N° 1715, 144-2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Con carácter previo a ingresar a la consideración de los puntos acusados, corresponde aclarar que si bien el demandante indica que la falta de notificación vulneraría todo lo dispuesto por el art. 170, III del D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N° 1715 (vigente en esa época), de la revisión de antecedentes, se tiene que el saneamiento del Sindicato Agrario Lava Lava habiéndose iniciado en la gestión 2009, fue tramitado en vigencia del decreto reglamentario D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 norma que abrogó el D.S. N° 25763 referido por la parte demandante.

Sobre la Nulidad Absoluta por normas procesales de orden público o de forma y Fraude Procesal aducidos por la demandante en los puntos IV.1, IV.1.1 y IV.1.2 de la demanda, que por falta de notificación se le estuviese causando indefensión, y que de mala fe, manifestando ser el único poseedor, el demandado hizo titular el predio a su nombre, induciendo a error al INRA, el art. 294 parágrafo VI del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545 dispone que para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, (que es el caso que nos ocupa), la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión en una emisora local.

Del mismo modo, el parágrafo I, del citado artículo dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, el parágrafo III dispone, que la resolución de Inicio del procedimiento intimará a Propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, concluyendo que, las personas señaladas precedentemente, se encuentran compelidas a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución. El parágrafo V del mencionado artículo establece que, la publicación de la resolución debe ser efectuada mediante edicto por una sola vez en un medio de prensa y su difusión en una emisora local, concordante con lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 y cumpliendo lo preceptuado, se verifica que a fs. 193 y 194 de antecedentes cursan tanto la publicación realizada en el periódico La Voz de 6 de noviembre de 2009 y constancia de difusión radial de Edicto Agrario, por lo que se evidencia que el INRA ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, proporcionando la publicidad necesaria al mencionado proceso, debiendo aclararse que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluida la ahora demandante) se encontraban intimados a apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados.

No obstante, respecto a la falta de notificación o citación aducida por la actora, resulta importante resaltar las contradicciones en las que incurre, pues, por un lado manifiesta que "...tomó conocimiento del trámite de saneamiento de manera totalmente extraoficial..." y por otro lado que "...en el trámite de saneamiento aparecen actas de conformidad de linderos donde se los reconoce como propietarios de los terrenos aprovechando de que era necesaria esa firma para los demás colindantes, quienes para no perjudicar el trámite de saneamiento no tuvieron más remedio que firmar dichas actas,..." que si bien esta última aseveración no fue posible constatar en antecedentes, pero ambas afirmaciones vertidas libre, espontánea y voluntariamente por la demandante nos llevan a la firme convicción de que la impetrante tenía conocimiento del proceso de saneamiento interno que se llevaba adelante en el Sindicato Agrario Lava Lava Centro, proceso que se hubiese sustanciado durante dos meses aproximadamente hasta la fecha de la emisión de la resolución final de saneamiento y que de acuerdo a antecedentes, en ningún momento la demandante hizo conocer al INRA su calidad de tercero interesado, colindante o que se estuviese afectando sus derechos, careciendo con estos antecedentes, de fundamento lo aseverado respecto de la falta de citación o notificación o fraude procesal.

Respecto a que cursan notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados y que jamás fue notificada y no aparece el nombre de la demandante, conforme al D.S. N° 25763 (vigente en su momento) corresponde aclarar, como se lo hizo previamente, que si bien la norma invocada por la actora establecía como una actividad del saneamiento la Exposición Pública de Resultados, dicha norma quedó sin efecto al haber entrado en vigencia el D.S. N° 29215 el 2 de agosto de 2007 y considerando que el saneamiento del Sindicato Agrario Lava Lava comenzó en la gestión 2009, dicho proceso fue ejecutado en vigencia del D.S. N° 29215. Sin embargo, debemos referirnos que el D.S. N° 29215 en actual vigencia establece en su art. 305, como una actividad del saneamiento, la elaboración del informe de cierre que contiene de manera resumida los datos y resultados preliminares del los predios objeto de saneamiento y que debe ser puesto en conocimiento de propietarios, poseedores y terceros interesados, no obstante, como se pudo constatar que la demandante no acreditó su interés legal y legitimidad dentro el proceso y que tampoco se apersonó como tercero interesado, si bien no lo acusó en el memorial de la demanda, no podría aducir el que no se haya puesto en conocimiento suyo el referido informe de cierre.

Sobre el mismo particular, conforme se establece del parág. II del citado art., cuando se hubiese realizado el saneamiento en organizaciones sociales o sectoriales como en el caso de autos, la actividad indicada, en el parág. I debe ser promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo, no ingresando la demandante en ninguna de los tipos descritos, en consideración a que no se apersonó al proceso ni como propietaria, beneficiaria o poseedora.

En relación a que el demandado logró la adjudicación de la parcela como poseedor de buena fe, sin embargo su posesión fuese ilegal y hubiese hecho incurrir en error al INRA, más cuando la demandante tuviese dos cuartos construidos en el predio y que siempre estuvo presente y era de su pleno conocimiento que poseía y trabajaba el terreno, que solamente de manera temporal por su estado de salud no estuvo presente y que con el fin de demostrar ese extremo acompañó documentación que aparejada y contrastada con el resto de la documentación acompañada demostraría la condición de propietaria, poseedora y tercera afectada con el proceso de saneamiento, cursa a fs. 43 vta. copia del registro de saneamiento interno correspondiente a la parcela 075 de Maximiliano Vargas Soliz con una superficie de 0,5679 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con fecha de posesión 20 de marzo de 1994 y en la parte de observaciones indica que en el predio existe plantación de maíz; a fs. 158 cursa Acta de Certificación de la legalidad de las fechas de posesión consignadas en los libros; a fs. 159 cursa acta de solicitud de validación del saneamiento interno; a fs. 723 cursa Auto que dispone aprobar el libro de actas y carpetas de saneamiento explicando que reúne todos los requisitos exigidos por ley.

El parág. IV del art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 refiere que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación; el art. 351 parág. VII establece que los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del INRA para su validación conjunta con la colonia o comunidad, de lo que se infiere que el INRA cumplió con las disposiciones legales en vigencia a momento de verificar, por un lado, el cumplimiento de la función social por parte de Maximiliano Vargas Soliz en la parcela 075 y por otro, validar los contenidos de los libros de saneamiento interno. Respecto de la posesión ilegal alegada, la disposición transitoria octava de la L. N° 3545 establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos y este aspecto fue validado por el INRA al haber aprobado entre los actuados del saneamiento interno el acta que la certifica la legalidad de las fechas de posesión consignadas en el libro de saneamiento, acta cursante a fs. 158 vta. de antecedentes, por tanto, la acusación respecto de la ilegalidad de la posesión ejercida por Maximiliano Vargas Soliz en la parcela 075, carece de fundamento legal.

Respecto a la documentación que como respaldo de su derecho propietario y posesión, la demandada ofrece contrastarse, al margen de que la misma no constituye documento de derecho propietario, por ser un compromiso de venta, no corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento toda vez que el trámite de nulidad de título ejecutorial se lo efectúa en la vía de puro derecho y la verificación del cumplimiento de la función social corresponde al INRA a través del proceso de saneamiento.

Respecto a que la Resolución Suprema N° 225666 de 9 de diciembre de 2005 se emitió con error esencial ya que no se dejó participar a la demandante en ninguna etapa del trámite de saneamiento dejándola en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo su amplio derecho a la defensa de sus intereses, se tiene que de la revisión de antecedentes, no cursa resolución suprema signada con el No. 225666 de 9 de diciembre de 2005 y no existe constancia de que antes de la emisión de la resolución final administrativa de saneamiento Miriam Edith Mérida Uribe se hubiese apersonado ante el INRA intentando hacer valer sus derechos y que se le hubiese negado de una forma u otra participar dentro del proceso, tanto en las actuaciones correspondientes al saneamiento interno, como en las actuaciones propias del INRA, quedando de este modo, sin fundamento lo aseverado en este sentido.

No obstante, corresponde aclarar que la resolución final de saneamiento dentro el presente proceso constituye la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2010 de 12 de enero de 2010.

Referente a la falta de legitimación del demandado dispuesto en los artículos 161 y 162 del reglamento de la L. N° 1715 (vigente en esa época), acusado por la demandante en el punto VI. de la demanda, al margen de incurrir nuevamente en contradicciones, puesto que como se dijo, las normas referidas corresponden al decreto reglamentario que ya no estaba vigente en la época que indica la demandante, pues, el D.S. N° 29215 ingresa en vigencia el 2 de agosto de 2007 y todo el proceso de saneamiento correspondiente al Sindicato Agrario Lava Lava Centro se lo efectuó bajo esta normativa, se verifica que si bien la norma en actual vigencia se refiere a la legitimidad en su art. 283 que indica: "Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: Derecho de propiedad, (...) Proceso agrario en trámite, (...) o Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada", en el caso de autos, no es menos cierto que al haberse presentado solicitud de saneamiento simple a pedido de parte con aplicación de saneamiento interno en condición de Sindicato Agrario, la autoridad administrativa, por Auto de fecha 23 de octubre de 2009 admite la demanda indicando que los impetrantes cumplen con los requisitos de los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, en consecuencia, no resulta evidente que el demandado hubiese carecido de legitimación, más cuando la norma establece que están legitimados quienes invoquen posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715, vale decir antes del 18 de octubre de 1996 y en el caso de autos, a más de contar con documentos de propiedad presentados durante los trabajos de campo (fs. 281), el demandado acreditó estar en posesión desde la gestión 1994 (fs. 43), verdades que la demandante en ningún momento desvirtúa mediante documentación o prueba idónea, careciendo de fundamento las afirmaciones vertidas al respecto.

Acusa vulneración del debido proceso administrativo, sin embargo solo realiza una consideración en lo que consiste dicho concepto, sin explicar las circunstancias o aspectos asociados al tema que hubiesen determinado su indefensión o vulneración de derechos ligados a las causales de nulidad del título ejecutorial establecidos en norma.

Los aspectos detallados supra nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, operándose en consecuencia el principio de preclusión, por lo que mal puede argüir la demandante que se hubiese conculcado su derecho a la defensa o se hubiese vulnerado el debido proceso.

Consecuentemente, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante.

Bajo el análisis detallado precedentemente se concluye que la demandante, a través de su representante no ha probado la supuesta indefensión que alega con ninguna prueba contundente por la que se demuestre que se le haya ocasionado indefensión en todo el proceso de Saneamiento o que se le hubiese negado su participación en el mismo; consecuentemente, la o las causales de nulidad denunciadas no tienen el sustento legal para poder otorgar la tutela solicitada y, en relación al fraude procesal alegado, tampoco existe dentro del expediente ninguna prueba idónea que demuestre el fraude procesal denunciado con alguna sentencia debidamente ejecutoriada que haya demostrado la conducta u omisión unilateral o concertada proveniente del demandado y que le haya beneficiado en la obtención del título ejecutorial y del proceso de saneamiento, que necesariamente debería ser demostrado en proceso ordinario, es decir, los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa.

Sin embargo, al haber invocado la demandante las causales de nulidad in extenso, establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y luego haber aclarado que se hizo incurrir al INRA en error esencial al haber dispuesto la titulación con defectos absolutos, concurriendo así las causales previstas el parág. I num. 1 inc. a) y c) del indicado art., así como al haber explicado que se hubiese incurrido en simulación absoluta ya que se hubiesen hecho aparecer como reales operaciones que no correspondían a hechos reales, habiéndose demostrado la existencia de la demandante y de mala fe se la hubiese excluido del trámite de saneamiento, asociando esta afirmación con los inc. b) y c) del num. 2 parág. I del mismo art. 50 de la L. N° 1715, corresponde el análisis de los incisos referidos, no obstante de que si bien los enuncia como causales de nulidad, pero en los hechos, la accionante, se limita a enunciar estas causales sin subsumirlas al caso concreto y sin precisar el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con los derechos argüidos de vulnerados vinculados a las causales de nulidad referidas.

El art. 50 parág. I, num. 1, inc. a) de la L. N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad.

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)

En el caso de autos, si bien la demandante relaciona el error esencial en el que se hubiese hecho incurrir a la entidad administrativa con la supuesta posesión ilegal del demandante ejercida sobre el predio ahora titulado y que éste hubiese hecho titular el predio a su favor, de mala fe y dolosamente engañando a la autoridad del INRA, desconociendo la existencia de la verdadera propietaria, no es menos cierto que, de la documentación cursante en obrados no se constata pruebas irrefutables que desvirtúen la posesión certificada del demandado sobre el predio, la misma que fue registrada en el libro de saneamiento interno y aprobada por la autoridad administrativa y que como se dijo supra, más aun cuando el demandado, no solo demuestra posesión, sino que a través de documento consistente en Testimonio N° 1106/2001 cursante a fs. 281 de antecedentes se comprueba que el predio fue adquirido por compra de Gabino Vargas Villarroel y Paulina Soliz de Vargas, más aun, cuando a momento de llevarse adelante el saneamiento interno, se verificó que quién cumple la función social es únicamente el ahora demandado, concluyéndose de este modo, que el ente administrativo actuó en todo momento en apego a la Ley y el reglamento vigentes, desvirtuándose por ende la acusación de existencia de error esencial.

Sobre la simulación absoluta , infiere el apoderado que se hicieron aparecer como reales operaciones que no correspondían a hechos reales, ya que estuviese demostrada la existencia de su mandante que deliberadamente y de mala fe hubiese sido excluida del trámite de saneamiento, asociando al mismo tiempo a las causales previstas en el parág. I num. 2 inc. b) y c) del art. 50 de la L. N° 1715.

La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1. inc. c) del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En el caso de autos se acusa que la existencia de la demandante estaría demostrada y que de mala fe hubiese sido excluida del trámite de saneamiento y que así se hubiese incurrido en simulación absoluta, sin embargo de la revisión efectuada, aparte de haberse verificado que el ente administrativo actuó en apego a la norma establecida, no cursa dentro el trámite de saneamiento antecedente alguno a través del cual se pueda comprobar dicha aseveración, es decir, que habiendo formado parte del saneamiento, en cierto momento, de mala fe y deliberadamente se la haya excluido sin haberle hecho conocer esta decisión, ya sea por parte del Sindicado, dentro el saneamiento interno o por la autoridad administrativa, siendo lo único evidente que la demandante, solicitó el saneamiento de su propiedad ante el INRA el 13 de agosto de 2010 (después de haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento) y dicho trámite fue objeto de rechazo a través del informe técnico SAN-SIM ITS N° 146/2010 por haber identificado que la superficie de terreno referida en la solicitud se encontraba sobrepuesta a predios que se encontraban en la etapa final del saneamiento (fs. 1348 a 1349), evidenciándose que el ente administrativo actuó conforme a normativa aplicable al caso establecida en el art. 286 inc. c) del D.S. N° 29215.

En referencia a la ausencia de causa acusada en la demanda, es necesario acreditar que en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2. inc. b) de la L. N° 1715 ha de entenderse a ésta, como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

Y con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , este Tribunal ha señalado, "(...)cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento). En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora." (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014).

En el caso de autos, a más de invocar las causales contenidas en los incisos b) y c) del num. 2 parág. 1 del art. 50 de la L. N° 1715, referidos precedentemente, asociándolas a la supuesta simulación absoluta, la actora no especifica en forma idónea como se identificaría la ausencia de causa o la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial conforme a los supuestos precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas aparejadas a la jurisprudencia invocada, que en suma, si bien se enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese ente los hechos generadores de la vulneración con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

Del análisis precedente, se concluye, que la parte demandante no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la parte demandante, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 14 a 22 vta. de obrados interpuesta por Kevin Herbert Sánchez Rojas en representación legal de Miriam Edith Mérida Uribe; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-048421 de 16 de febrero de 2012, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.