AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2020

Expediente: Nº 3817/2019

 

Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandantes: Verónica Esthela Zambrana de Rocabado y José Carlos Zambrana.

 

Demandados: Carlos Alberto Rojas Alcocer, Martha Adela Rojas Alcocer, Angélica Alcocer Vda. de Rojas, Rolando Enrique Rojas Alcocer, María Eugenia Rojas Alcocer, Rosario Silvia Rojas de Siles, Benjamín Josué Rojas Alcocer, Antonio Abraham Rojas Alcocer, María Amparo Rojas Alcocer, Angélica del Carmen Rojas Alcocer de Díaz y Rosmery Coral Rojas Alcocer.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 20 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 790 a 791 vta. de obrados, interpuesto por Angélica Alcocer Vda. de Rojas, Angélica del Carmen Rojas Alcocer y Rosario Silvia Rojas de Siles, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de noviembre de 2019, cursante de fs. 786 a 788 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital, dentro del proceso incidental de Pago de Daños y Perjuicios, en ejecución de Sentencia, dentro del fenecido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en el que se dispuso como monto a ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs. 128.542,82 (Ciento Veintiocho mil Quinientos Cuarenta y Dos con Ochenta y Dos Centavos de Bolivianos), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Fundamentos del Recurso de Casación) : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Casación en la forma.-

Indican que para el cálculo de daños y perjuicios, se habría consultado únicamente al inquilino José Germán Pardo Bustamante, quien habría sido propuesto como testigo por la parte demandante, actuando como perjudicado y testigo, esta conducta bipolar, no sería imparcial, pues sus declaraciones testificales estarían dirigidas a que se le reembolsen a él, los daños y perjuicios ocasionados, lo que quitaría imparcialidad al informe pericial y a la decisión judicial, al haber sido elaborado con información proporcionada por el inquilino.

Extractando partes de la Sentencia Agroambiental de 27 de febrero de 2018, indica que en dicha sentencia, se haría referencia a la existencia del inquilino, corroborable en el memorial de 03 de enero de 2019, que en el mismo memorial se propuso la declaración testifical de José Germán Pardo Bustamante y en la audiencia de 24 de septiembre de 2019, se recepciona su declaración testifical, oportunidad en que habrían hecho notar que el inquilino no podía ser testigo ya que era parte del proceso, manifestando el inquilino que no activó su derecho porque no tenía dinero para seguir juicios, coligen que el inquilino al ser el poseedor del terreno tenía la legitimación activa para iniciar la demanda.

Aclaran que a efectos de calcular los daños y perjuicios, el perito habría consultado y acordado con Germán Pardo Bustamante, respecto a cuáles son los daños que a él se le habría ocasionado y cuánto debían pagarle, que se colige así del Resumen de costos del informe pericial; asimismo, indican que no existiría una determinación clara y expresa para la participación del testigo Germán Pardo Bustamante, en la elaboración del Informe Pericial, resultando ilegal ya que no sería parte del proceso; por lo que, el cálculo de daños y perjuicios carecería de objetividad, imparcialidad y soporte técnico al haberse realizado con base a información sesgada e interesada.

Fundamentan su demanda, transcribiendo lo señalado por el art. 169-II-3) del Cód. Proc. Civ. y art. 1451 del Cód. Civ., indica que estaría demostrado que Germán Pardo, en su condición de arrendatario del bien litigado, sería parte principal en el proceso y no debió admitírsele como testigo; asimismo, señalan como normas vulneradas el art. 271-II del Cód. Proc. Civ., art. 4 de la CPE, referido al debido proceso y art. 46 del Cód. Proc. Civ., y manifiestan que la decisión judicial no sería justa ni equitativa, al basarse en información interesada no autorizada y que Germán Pardo Bustamante en la elaboración del informe pericial, habría asumido representación por los demandantes sin mandato expreso.

Finalmente, piden se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de noviembre de 2019, disponiendo la nulidad de obrados, reponiéndose hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 734 (Acta de Audiencia Pública), conforme lo determinado por el art. 220-III-1-c) del Cód. Proc. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación): Que, por proveído de fs. 792 vta. de obrados, la Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 796 a 797 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Resumiendo lo señalado en el memorial de casación, indican que los argumentos expuestos no tendrían asidero legal, pues la Juez de la causa, en la sustanciación del proceso y ejecución de la sentencia, habría ajustado sus actuaciones a las garantías y derechos que hacen al debido proceso, por lo que, no correspondería proceder a la tacha referida en el art. 169-II-3 del Cód. Proc. Civ., toda vez que el inquilino Germán Pardo Bustamante, en calidad de testigo habría atestado no sólo los hechos materiales de la posesión y eyección, sino también los daños y perjuicios emergentes del despojo, que habrían sido probados durante la sustanciación del proceso incidental de daños y perjuicios, es decir, en ejecución de sentencia; por lo que, la apreciación de la actuación del testigo se encontraría fuera de contexto toda vez que este no habría sido parte principal del proceso.

Indican que la declaración testifical de cargo dentro el proceso incidental de pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, fué apreciada en su conjunto conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 186 del Cód. Proc. Civ., pruebas que habrían sido apreciadas adecuadamente tomando en cuenta las circunstancias y motivos que corroboraron la fuerza probatoria de sus declaraciones, consecuentemente, lo observado resultaría irrelevante y no existiría vulneración de las formas esenciales que hacen a la tramitación del proceso.

Señalan que el Auto definitivo de 08 de noviembre de 2019, se habría emitido tomando en cuenta los hechos materiales verificados en el Informe Técnico de Avalúo y lo manifestado en las declaraciones testificales de cargo, verificando la exactitud de las atestaciones, por lo que, la decisión asumida en el auto señalado estaría fundamentada en forma lógica y coherente con el sustento fáctico y legal.

Indican que para que sea viable el recurso de casación en la forma, debía acreditarse con claridad y precisión que en la tramitación de la causa se infringieron normas de procedimiento propias del proceso oral agrario que afectan al debido proceso, lo que no habría sucedido en el caso, consiguientemente, no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver el recurso.

Piden se declare improcedente el recuso, con costos, costas y multa a los recurrentes.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo): Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo, atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, normas concordantes con la previsión del art. 17 de la L. N° 025, en el marco del debido proceso.

Casación en la forma.

1.- Respecto de que la autoridad judicial, habría inobservado lo establecido por el art. 169-II-3 del Cód. Proc. Civ., al haber basado su decisión en la declaración testifical de José Germán Pardo Bustamante (inquilino), que su participación sería ilegal al ser testigo y a la vez perjudicado.- La parte recurrente señala que José Germán Pardo Bustamante, en su condición de arrendatario del bien litigado al ser parte principal en el proceso, no debió ser admitido como testigo; por lo que se habría transgredido el art. 169-II-3) de la L. N° 439, así como el art. 1451 del Cód. Civ., los que se encontrarían en la causal prevista por el art. 271-II de la L. N° 439, así mismo se habría vulnerado el art. 4 de la CPE.

Al respecto, de la revisión del proceso principal (Interdicto de Recobrar la Posesión), se advierte por el memorial de demanda cursante de fs. 33 a 35 vta. de obrados, y Acta de Audiencia Pública Complementaria de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 378 a 379 de obrados, José Germán Pardo Bustamante (inquilino) participa en el citado proceso en calidad de testigo; verificándose del expediente que la ahora parte recurrente en esa oportunidad, no opusieron observación alguna respecto a su participación como testigo principal en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que la observación ahora realizada en la presente demanda de Pago de Daños y Perjuicios en ejecución de sentencia, no se encuentra conforme a derecho.

Con la premisa realizada precedentemente, en lo referente al art. 169-II-3 de la L. N° 439, la parte recurrente si bien aduce que la autoridad de instancia, no habría observado dicha norma en su resolución emitida, habiendo erradamente basado su decisión en la declaración testifical de José Pardo Bustamante, lo que contaminaría el proceso; sin embargo, de la revisión del art. 169-II-3 de la L. N° 439, se verifica que la misma corresponde a una tacha relativa, que debió ser ejercitada por la parte recurrente y no así por la autoridad de instancia; por lo que al no haber ejercido de ese derecho de tachar la parte recurrente, ello significa que las ahora recurrentes convalidaron tal actuado procesal; siendo que tal aspecto se constata en obrados, pues de la revisión de los antecedentes, de fs. 580 a 583 vta. de obrados, cursa memorial de 03 de enero de 2019, presentado por Verónica Esthela Zambrana de Rocabado, dentro del fenecido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto contra Carlos Alberto Rojas Alcocer y otros, en el Otrosí Primero , se advierte que se señala como prueba testifical, la declaración de José Germán Pardo Bustamante, entre otros.

Por Auto de 08 de enero de 2019, cursante a fs. 584 de obrados, en vía incidental se admite la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, corriéndose en traslado a los demandados, para que contesten en el plazo establecido por ley y ofrezcan prueba para su producción, a efectos de determinar la suma a la cual pueda ascender los daños y perjuicios ocasionados; verificándose que por memorial de 12 de febrero de 2019, presentado por Angélica Alcocer Vda. de Rojas y otros cursante de fs. 607 a 608 y vta. de obrados, memorial de 25 de febrero de 2019, presentado por Rosario Silvia Rojas de Siles, cursante a fs. 651 a 652 y vta. de obrados y memorial de 12 de septiembre de 2019, presentado por Rosmery Coral Rojas Alcocer, representado por Koly Adolfo Flores Cárdenas, cursante de fs. 727 y vta. de obrados, y por el Acta de Audiencia Pública dentro el Proceso Incidental de Pago de Daños y Perjuicios del fenecido proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, realizado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 734 a 740 de obrados, que la parte recurrente no reclamó tal aspecto, es decir, que de lo descrito precedentemente, los demandados a momento de absolver el traslado y durante el desarrollo de la Audiencia Pública no hicieron conocer a la Juez de instancia observación alguna sobre la prueba testifical de Germán Pardo Bustamante (inquilino), por lo que no ejercitaron las prerrogativas que la ley les faculta en el art. 170 de la L. N° 439 y al haber incluso contrainterrogado al citado testigo, han enmarcado su conducta a lo establecido en el art. 171-III de la citada ley, al haber hecho constar en el acta, la parte demandada que: "las mejoras no les corresponden a los demandantes sino a los inquilinos, debieron hacer los reclamos por las vías legales los daños y perjuicios porque no se ha apersonado al proceso" (sic); es decir, no se advierte en el desarrollo del proceso de ejecución de sentencia que los demandados hayan opuesto TACHA respecto al testigo de cargo (José Germán Pardo Bustamante), conforme lo establecido por el art. 169-II-3 de la L. N° 439; por lo que no existe ninguna vulneración de los arts. 169-II-3), así como del art. 1451 del Cód. Civ. y art. 4 de la CPE; en consecuencia, no existiría la causal prevista en el art. 271-II de la L. N° 439, mal aducida por la parte recurrente.

2.- Con relación a la vulneración del art. 46 de la L. N 439, de que el perito habría basado su informe pericial en lo que le habría señalado Germán Pardo Bustamante (inquilino) y que no existiría una clara y expresa determinación para la participación de este en la elaboración del Informe Pericial, por lo que el testigo habría asumido representación sin mandato a favor de los demandantes.- Corresponde señalar, que de la revisión del Informe Técnico de Avaluó, cursante de fs. 760 a 782 de obrados, no se advierte que el señalado inquilino haya participado o menos señalado al perito cuáles serían los daños que a él se le han ocasionado y cuánto debían pagarle, resultando lo aseverado por las recurrentes, simples especulaciones, en razón de no existir una determinación clara y expresa de la autoridad judicial para que el testigo participe en la elaboración del Informe Pericial; en consecuencia, no resulta evidente que el perito haya basado su informe pericial solo en las indicaciones del inquilino, sino que a efectos de realizar el cálculo de daños y perjuicios, el perito y la Juez de instancia, tomando en cuenta el principio procesal contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material", se remitió a dicha prueba testifical, así como realizaron la verificación directa en el predio, basando la autoridad de instancia en su decisión asumida, en los medios de prueba aportados al proceso de manera integral.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente que se haya vulnerado el art. 271-II de la L. N° 439 y en tal circunstancia no existe violación al debido proceso, más al contrario al no haber los actores, ejercitado oportunamente el derecho que les asiste conforme lo dispuesto en el art. 170 de la señalada ley, además de haber contrainterrogado al testigo (José Germán Pardo Bustamante), no solo han consentido su participación, sino también han convalidado su actuación conforme lo estipula el art. 171-III de la L. 439, por lo que la autoridad jurisdiccional, ha desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, realizado una apreciación de las pruebas producidas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 790 a 791 vta. de obrados. Sea con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera