SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 47/2014

Expediente: Nº 900-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Silvia Tejerina Aguayo representada por Julio Arias Soto

 

Demandado (s): Juan Ibáñez Chico

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, noviembre 14 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 de fs. 19 a 22, subsanada por memoriales de fs. 28, 35, 38, 42 y 45 de obrados, interpuesta por Silvia Tejerina Aguayo representada por Julio Arias Soto contra Juan Ibáñez Chico, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Silvia Tejerina Aguayo representada por Julio Arias Soto, mediante memorial de fs. 19 a 22, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 de 27 de diciembre de 2007 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0460/2006, con los fundamentos que a continuación se desarrollan:

1.- Señala que su poder conferente, en mayo de 2007, ha adquirido a título de compra venta, de su anterior propietario el señor Hilarión Mamani Paredes, la superficie de 2.5000 ha que fueron disgregadas del ex fundo "Tatarenda" ubicado en el cantón Villa Ingavi, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y que en ejercicio de su derecho propietario, empezó a confrontar problemas con su colindante María Ibáñez, a quien, conjuntamente sus familiares se le permitió utilizar parte del predio como servidumbre de paso o para siembra y que ante la sorpresa de su mandante se habría sacado a la luz que el padre de aquella, Juan Ibáñez Chico, habría obtenido el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 en 27 de diciembre de 2007, producto de un proceso de saneamiento simple de oficio sustanciado por el INRA Tarija desde el año 2000 hasta el 2006, propiedad denominada "GUARASI III", ubicada en el departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección Primera, Cantón Cayza, que concluyó con la Resolución Administrativa N° RA-SS-N° 0460/2006 de 10 de noviembre de 2006 emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y emisión del citado Título Ejecutorial.

2.- Señala que conforme al art. 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento, se deberán dictar Resoluciones Supremas en los casos en los que el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales.

En ésta línea afirma que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, previo a la emisión de la resolución de inicio del procedimiento, descuidó verificar que en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y de manera particular en el ex fundo "Tatarenda" se ejecutó el proceso de reforma agraria en cuyo mérito se emitió la Resolución Suprema N° 136385 de 25 de octubre de 1966 y posteriormente el Título Ejecutorial N° 358522 de 4 de abril de 1967 a favor de Eugenio Yebara Tolay que constituye el antecedente del derecho adquirido por su poder conferente conforme acredita de la documental que acompaña.

Añade que, no obstante lo anotado, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, producto del proceso de saneamiento, emite la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0460/2006 de 10 de noviembre de 2006, sin considerar que, como se tiene señalado, resultado del proceso de reforma agraria ejecutado en el ex fundo "Tatarenda", se tenía emitida la Resolución Suprema N° 136385 y expedido el Título Ejecutorial N° 358522, habiéndose por lo mismo, arrogado una atribución que no le correspondía todo ello, producto de haber descuidado determinar la situación legal de los predios sujetos a saneamiento, entendiéndose que al no haber participado el Presidente del Estado en la emisión de la resolución a través de la que se reconocen derechos a favor de Juan Ibañez Chico se encontrarían vigentes tanto la Resolución Suprema 136385 de 25 de octubre de 1966 como el Título Ejecutorial N° 358522.

Concluye afirmando que lo expuesto vulnera el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 por no haberse valorado, en el proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial N° 358549, concluyéndose que sobre la misma propiedad se encuentran vigentes dos Títulos Ejecutoriales.

3.- Señala que surgen cuestionamientos respecto a la información contenida en el informe de emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 extendido por el INRA , toda vez que no se comprende el significado de las frases "ANULADO TÍTULO INDIVID" y "ANULADO RR.SS. N° 06118 de 7/9/2011", en razón a que dan lugar a diversos entendimientos y cuestionamientos: a) Se encuentra anulada la Resolución Suprema N° 06118 de 7 de septiembre de 2011; b) La Resolución Suprema N° 0611 de 7 de septiembre de 2011 anula la Resolución Suprema y Título Ejecutorial N° 358522 emitido en el proceso de reforma agraria; c) En qué proceso agrario fue emitida la Resolución Suprema N° 06118 de 7 de septiembre de 2011? y d) La Resolución Suprema N° 06118 de 7 de septiembre de 2011 fue emitida a pedido de parte o de oficio por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria?

Con estos argumentos sostiene que la Resolución Suprema N° 06118 de 7 de septiembre de 2011 no tiene eficacia jurídica por imperio del art. 67 del la L. N° 1715, en razón a que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria objeto de litis concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0460/2006 de 10 de noviembre de 2006 por lo que ni el propio Presidente del Estado pudo emitir posteriores resoluciones anulatorias.

Concluye señalando que lo expuesto nos lleva a la certidumbre de que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber emitido la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0460/2006, soslayando sus antecedentes legales ha incurrido en incompetencia en razón de la jerarquía.

Con éstos fundamentos demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPPNAL 041753 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0460/2006 por las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y numeral 2 incs. a) y c) de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Juan Ibañez Chico, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 103 a 105 vta. de obrados, quien, a tiempo de responder, citando artículos de la C.P.E. y de la L. N° 1715 solicita se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 041753, de 27 de diciembre de 2007, otorgado a favor suyo, sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si los títulos cuestionados adolecen o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, se constituye en un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse en las formas en la que la demanda se encuentra planteada, por lo mismo, toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial cuyo trámite fue sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Conforme al art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (pretensión), concordante con el art. 330 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I., numerales 1. inc. a) y 2. incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a . Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas (...); y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas , éste Tribunal a través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2014 de 22 de septiembre de 2014 tiene señalado que en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715, y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad.

En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

1.- En relación al derecho propietario de la parte actora se establece: a) De la documental que cursa a fs. 17 se concluye que mediante Título Ejecutorial Individual N° 358522 se dotó a favor de Eugenio Yevara Tolay la superficie de 5.0000 ha que corresponden al predio denominado Tatarenda ubicado en el cantón El Palmar , provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; b) Conforme al testimonio de fs. 12 a 13 se tiene que el 5 de diciembre de 1990, Eugenio Yebara Tolay otorga en calidad de venta, a favor de Juan Tapia Castellón y Gregoria Sánchez de Tapia la superficie de 5.0000 ha que corresponden a la parcela ubicada en el ex fundo "Tatarenda", cantón Villa Ingavi , Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija con antecedente en el Título Ejecutorial N° 358522 y Resolución Suprema N° 136385 de 25 de octubre de 1966; c) Conforme al testimonio de fs. 8 a 9, el 25 de mayo de 2005, Juan Tapia Castellón y Gregoria Sánchez de Tapia , otorgan en calidad de venta, a favor de Hilarión Mamani Paredes 2.5000 ha que corresponden a una fracción de la parcela de terreno denominada Ex Fundo "Tatarenda" ubicada en el cantón Villa Ingavi , provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y d) Por el Testimonio de fs. 3 a 4 vta. se concluye que el 23 de mayo de 2007, Hilarión Mamani Paredes transfiere a favor de Silvia Tejerina Aguayo la superficie de 2.5000 ha que corresponde a una fracción de terreno que pertenecía al Ex Fundo Tatarenda , ubicado en el cantón Villa Ingavi , provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en consecuencia si bien no existe correspondencia entre la ubicación geográfica que se consigna en el Informe de Emisión de Título de fs. 17 en el que se señala al cantón "El Palmar" y la consignada en los testimonios de transferencias que señalan que la superficie transferida se ubica en el cantón "Villa Ingavi" , podría asumirse, preliminarmente pero no de forma definitiva, que el derecho adquirido por Silvia Tejerina Aguayo se origina en el Título Ejecutorial Individual N° 358522 emitido a favor de Eugenio Yevara Tolay.

2.- En relación al error esencial como vicio de nulidad contemplado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 ; corresponde aclarar que la parte actora, expuestos los hechos que sustentan su demanda, de forma simplista, se limita a señalar que la misma se ampara en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) de la L. N° 1715, sin precisar el acto que, conforme a derecho, debe ser examinado en relación a ésta causal de nulidad.

i) Conforme a los términos de la demanda, revisados que fueron los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determina que corresponde adjudicar el predio denominado "Guarasi III" que cuenta con una superficie de 1.6918 ha ubicada en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija a favor de Juan Ibañez Chico, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio sujeto a saneamiento se encuentra sobrepuesto a procesos agrarios en trámite o a títulos ejecutoriales emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, máxime si se considera que el interesado, se presenta al proceso de saneamiento, en calidad de poseedor del predio, razón por la que la autoridad administrativa, aplicó las normas relativas a la posesión de predios agrarios, no existiendo por lo mismo errónea valoración de los hechos que fueron de su conocimiento y, en éste sentido, la voluntad de la administración, al guiarse por la información generada en el curso del proceso se encuentra exenta de error.

Asimismo, queda establecido que, conforme a los datos del proceso, no correspondió a la autoridad administrativa, ingresar al análisis de los derechos adquiridos por Silvia Tejerina Aguayo, toda vez que, la documentación a través de la que se acredita haber adquirido una fracción del predio denominado Tatarenda no fue de conocimiento de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, concluyéndose que la voluntad de la entidad administrativa se guió, correctamente, por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento, no habiéndole correspondido emitir valoraciones sobre hechos o actos que no fueron introducidos al proceso oportunamente, no siendo evidente que la voluntad de la administración haya resultado viciada conforme previene el inc. a), numeral 1., parágrafo I, del art. 50 de la L. N° 1715.

ii) Asimismo corresponde remarcar que, conforme a los arts. 17 y 65 de la L. N° 1715 se crea al Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, facultada para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, siendo por lo mismo, la entidad competente para iniciar, sustanciar y culminar el proceso de saneamiento en todo el territorio nacional, concluyéndose que en el caso en análisis, el INRA actuó con plenas competencias, máxime si se toma en cuenta que no se tiene acreditado que haya extendido sus facultades a superficies que, por norma legal expresa, se encuentran al margen de éste tipo de procedimientos, correspondiendo remarcar que, la información generada en el curso del proceso da cuenta que el predio sujeto a saneamiento fue identificado y valorado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, como asi lo establece el art. 67-II numeral 2) de la L. N° 1715, razón por la que, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa actuó en el ámbito de su competencia material y territorial, no habiéndose arrogado facultades que competen a la máxima autoridad administrativa del Servicio Nacional (Bolioviano) de Reforma Agraria toda vez que, conforme a los datos del proceso, el predio objeto de saneamiento fue identificado en el ámbito de la posesión.

Si bien la parte actora, afirma que la parcela corresponde a una fracción de la propiedad denominada "Tatarenda" con antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 358522 emitido a favor de Eugenio Yevara Tolay, por lo que, al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0460/2006 de 10 de noviembre de 2006, se habría actuado sin competencia por haber correspondido emitir una Resolución Suprema en mérito al principio de jerarquía normativa, sin embargo, omite introducir al proceso los elementos probatorios necesarios que respalden el derecho alegado, omisión que se aparta de lo normado por el art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra expresa: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", no habiendo en consecuencia considerado, la parte actora, lo prescrito por el art. 330 del precitado cuerpo legal a más de que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

De lo previamente anotado, cabe señalar que conforme a la documental que la parte actora adjunta, se tiene que, el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 358522 emitido a favor de Eugenio Yevara Tolay, conforme a la documental de fs. 17, se encuentra ubicado en el cantón "El Palmar", las minutas de transferencias que corren de fs. 2 a 13 hacen referencia al cantón "Villa Ingavi" y la Resolución Administrativa RA-SS-N° 460/2006 de 10 de noviembre de 2006 señala que el predio se encuentra ubicado en el cantón "Caiza", no existiendo correspondencia en cuanto a la información relativa a la ubicación del predio, razón por la que, no podría, siquiera deducirse, que corresponden a un mismo objeto.

Asimismo, cabe resaltar que, conforme a lo afirmado por la misma interesada y el texto de la documental que corre a fs. 17, el Título Ejecutorial N° 358522 se encontraría anulado, no correspondiendo a éste Tribunal determinar el significado correcto y/o los efectos de las frases "ANULADO TITULO INDIVID" y "ANULADO RR.SS N° 06118 DE 7/9/2011", menos precisar si la nulidad fue dispuesta a pedido de parte, de oficio o en otro proceso de saneamiento, aspectos que, a más de lo señalado, no constituyen vicios que afecten la eficacia del precitado documento público, en éste sentido, se concluye que la parte actora sustenta su demanda en hechos inciertos que, por si mismos, no constituyen causales de nulidad.

De lo precedentemente desarrollado, se colige que la entidad administrativa valoró la información generada en el curso del proceso conforme a normativa legal en vigencia no existiendo por lo mismo violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, máxime si en los dos últimos supuestos, la parte actora omite, desarrollar los fundamentos que sustenten sus afirmaciones, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 67 de la L. N° 1715 modificado por el art. 39 de la L. N° 3545 como acusa la demandante.

Que, sobre la base de las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 041753 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 19 a 22, subsanada por memoriales de fs. 28, 35, 38, 42 y 45 de obrados, interpuesta por Silvia Tejerina Aguayo representada por Julio Arias Soto, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041753 emitido el 27 de diciembre de 2007 a favor de Juan Ibáñez Chico, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda con cargo a la parte actora.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.