SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 044/2014

Expediente: Nº 617-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Honorato Vicente Campos en representación de Eusebio Vicente Siles

 

Demandado: Wálter Terán Heredia

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 29 a 31 de obrados, interpuesta por Honorato Vicente Campos, en representación de Eusebio Vicente Siles contra Walter Terán Heredia, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, respuesta de fs. 69 a 73 vta. y réplica de fs. 95 a 96 vta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Honorato Vicente Campos, en representación de Eusebio Vicente Siles, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, con los siguientes argumentos:

Señala que su mandante, Eusebio Vicente Siles, desde el año 1984 hasta el presente, es legítimo y actual poseedor de la Parcela N° 23, ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A" del Cantón Chimoré, Cuarta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba y se encontraría cumpliendo la función social establecida por ley, mediante la siembra, cultivo y cosecha de diversos productos; reconocido como tal por los dirigentes del Sindicato Puerto Alegre "A", de la Central de Puerto Alegre y de la Federación de Comunidades Interculturales de Chimoré y que ante la determinación del Sindicato Puerto Alegre "A" de realizar el trámite de saneamiento, Walter Terán Heredia, en calidad de criado de su mandante, Eusebio Vicente Siles, aprovechando la confianza depositada por éste, su condición de persona de la tercera edad y el escaso grado de instrucción; propuso a su mandante gestionar y practicar todos los trámites del saneamiento, bajo el compromiso verbal de que todo se haría a nombre de Eusebio Vicente Siles, aceptando su mandante de buena fe dicha propuesta, así como autorizar dichos trámites y gestiones.

Indica que iniciado el saneamiento del Sindicato Puerto Alegre "A" en el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, Walter Terán Heredia, mediante datos y hechos falaces y fraudulentos, así como utilizar influencias y comprar la conciencia de los dirigentes campesinos de esa época, faltando al compromiso verbal asumido con Eusebio Vicente Siles, realizó dichos trámites y gestiones en nombre propio y no así a nombre de su mandante, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 225615 de 05 de diciembre de 2005 y emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, sobre una pequeña propiedad cuya extensión superficial es de 20.5287 ha., signada como Parcela N° 23, ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A" del Cantón Chimoré, Cuarta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba; que fue registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.12.4.01.0000957, Asiento A-1, el 28 de enero de 2006 y que desde el inicio hasta la conclusión del trámite de saneamiento, su mandante, jamás fue notificado con actuado alguno, causándole indefensión, pues caso contrario, hubiera hecho oportunamente uso de los recursos e impugnaciones señaladas por ley a fin de acreditar su derecho de tenencia y posesión de dicha Parcela.

Continúa señalando que, no obstante la ilegalidad y falsedad de los datos y hechos proporcionados por Walter Terán Heredia, en el trámite de saneamiento del Sindicato Agrario Puerto Alegre "A", que derivaron en la adjudicación de la Parcela N° 23, el prenombrado, el año 2009 plantea interdicto de adquirir la posesión de la parcela N° 23, ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, pronunciándose sentencia el 23 de septiembre de 2009, declarando IMPROBADA la demanda y manteniéndose en la posesión de dicha parcela a su mandante, cuyo fallo al presente se encuentra ejecutoriado, al no haber prosperado el interdicto de adquirir la posesión, Walter Terán Heredia, forzando hechos, figuras e institutos jurídicos, el 22 de octubre de 2009 a casi un mes de la Sentencia del Interdicto de Adquirir la Posesión, plantea interdicto de recobrar la posesión de la parcela N° 23 en contra de su mandante, ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, emitiéndose la Sentencia N° 01/2010 el 09 de febrero de 2010, declarándose IMPROBADA dicha demanda, manteniéndose en la posesión de la parcela a Eusebio Vicente Siles; así como declararse INFUNDADO el recurso de casación mediante Auto Nacional Agrario N° 078/2010, de 27 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, estando al presente el referido fallo debidamente ejecutoriado.

Como fundamento jurídico de su demanda señala que sobre la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales resultado del trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitidos con posterioridad a la Ley N° 1715 son aplicables las causales dispuestas en el art. 50 parág. I de la referida norma y que en el presente caso, concurren las causales de nulidad absoluta consistentes en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable fundamentando sus aseveraciones como sigue:

ERROR ESENCIAL (Artículo 50-I-1 inc. a).- Porque la pequeña propiedad denominada "Sindicato Puerto Alegre "A" Parcela 23, de la extensión superficial de 20.5287 ha, desde el año 1984 hasta el presente, la posee, la trabaja y cumple la función social su mandante Eusebio Vicente Siles; habiendo sido consolidada y adjudicada por error en la tramitación del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, a favor de Walter Terán Heredia, quien en complicidad con las autoridades sindicales de entonces hizo incurrir en error a dicha entidad logrando la consolidación y adjudicación de la indicada Parcela.

SIMULACIÓN ABSOLUTA (Artículo 50-I-1 inc. c).- Walter Terán Heredia, durante el proceso de saneamiento, ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso o ajeno a la realidad, utilizando para ello a los dirigentes sindicales de entonces, quienes han señalado que la Parcela N° 23 le pertenece a éste, cuando lo real y cierto es que dicha Parcela estaba bajo la tenencia y posesión de su mandante, Eusebio Vicente Siles. En este contexto, el art. 543 del Código Civil, prescribe que la simulación se halla sancionada con la nulidad, cuando un acto por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual, porque el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, como ha sucedido en el trámite de saneamiento indicado.

AUSENCIA DE CAUSA (Artículo 50-I-2 inc. b).- Para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 023075 de 29 de diciembre de 2005, Walter Terán Heredia, ha señalado durante el proceso de saneamiento, un derecho de posesión falso y en base también a hechos falsos, puesto que el nombrado no tiene tal derecho sobre la propiedad denominada Sindicato Puerto Alegre "A" Parcela N° 023 ni ejerce posesión legal alguna sobre el citado predio, sino que al contrario, el que verdaderamente tiene dicha tenencia y posesión es su mandante, Eusebio Vicente Siles.

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE (Artículo 50-I-2- inc. c).- En la ejecución de las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263-I incisos a) y b) del Decreto Supremo N° 29215, también aplicable para el saneamiento interno, no ha sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, sino que por el contrario, sin ningún fundamento legal y de hecho, ha consolidado y adjudicado de forma ilegal a favor de Walter Terán Heredia, la Parcela N° 23 que en los hechos pertenecen a su mandante, Eusebio Vicente Siles, a quien no se tomó en cuenta, debido a los malos dirigentes sindicales de entonces, máxime si desde el año 1984 hasta el día de hoy el nombrado se encuentra en posesión de dicho terreno cumpliendo la función social.

Con estos antecedentes, en aplicación de los Artículos 36-2), 50-I-1- incisos a) y c), 50-I-2 incisos b) y c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, demanda en la vía ordinaria de puro derecho la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, dirigiendo la misma contra Wálter Terán Heredia, pidiendo que previos los trámites de ley, se pronuncie Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad del referido Título Ejecutorial, la cancelación del registro e inscripción de la referida Matrícula Computarizada en la Oficina del Registro de Derechos Reales y la adjudicación simple de la referida Parcela a favor de su mandante, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 33, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado y al tercero interesado.

Por su parte, el tercero interesado Gil Hinojosa Vásquez por memorial de fs. 45 responde, ratificando los extremos vertidos en la demanda.

CONSIDERANDO: Que, Jorge Francisco Romero Ossio designado defensor de oficio de Walter Terán Heredia, por memorial de fs. 69 a 73 y vta., responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Niega y rechaza la demanda en todo su contenido por contener hechos falsos, alejados de la verdad, por ser fruto de la inventiva y la mala fe del demandante; rechaza y objeta la prueba documental presentada por el actor referidas a las fotografías cursantes de fs. 9 a 12 de obrados, mismas que no reúnen la eficacia probatoria establecida por ley y por haber sido obtenidos sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención. Solicitando que se tenga presente puesto que no hay constancia que estas fotografías correspondan al predio de propiedad del Sr. Walter Terán Heredia y/o que sea del predio objeto de la presente nulidad de Titulo Ejecutorial.

Expresa en relación a los argumentos demandados que, de la revisión de la Carpeta de Saneamiento se evidencia con gran claridad que lo aseverado por el actor es falso y sin asidero legal, puesto que la Carta de Citación de fs. 538, la Ficha Catastral de fs. 539, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 540 y el Documento de Transferencia de fs. 542, demuestran con meridiana claridad que el único poseedor legal de la parcela No. 23 es Walter Terán Heredia, quien cumple la función social (FS) con producción de Cítricos y el cultivo de pastizales y que además se debe tener presente que las autoridades del Sindicato Puerto Alegre "A" y las elegidas como parte del Comité de Saneamiento, corroboraron los indicados extremos refrendando la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y las actividades agropecuarias que desarrolla en su parcela -continua indicando- al respecto se debe tener presente que el D.S. N° 25763, vigente a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento de Tierras establecía en su art. 239, que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de Saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, momento en el cual los funcionarios del INRA-Cochabamba de forma directa e In Situ comprobaron que los trabajos, mejoras y posesión estaba siendo cumplida por Walter Terán Heredia y que de forma posterior fue corroborado por las Autoridades campesinas de la zona, quienes conocedoras de la posesión legal y cumplimiento de la función social, firmaron el Certificado de Posesión Pacifica del Predio en el que consta que el Sr. Walter Terán Heredia es el único poseedor legal.

Indica que la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de fs. 746 a 760, determina consolidar el derecho de Walter Terán Heredia, sugiriendo se dicte una Resolución Anulatoria y de Conversión a favor del ahora demandado, conclusiones que de forma posterior se dispuso su socialización con el inicio de la Etapa de Exposición Pública de Resultados efectuada mediante el Aviso Público de fecha 13 de mayo de 2005 de fs. 843, momento en el cual se socializó públicamente a todos los miembros del Sindicato Puerto Alegre "A" los resultados del proceso de saneamiento, donde no hubo observación u oposición de ninguna naturaleza contra Walter Terán Heredia y menos aún Eusebio Vicente Siles observó o se opuso a los datos arrojados del desarrollo de las pericias de campo.

En lo referente a que supuestamente Walter Terán Heredia como criado y aprovechando la confianza depositada por Eusebio Vicente Siles, hubiese obtenido la titulación a su favor, indica que esta afirmación no tiene respaldo legal, puesto que de la revisión del Expediente Social Agrario signado con el número 30125 y los datos del proceso de saneamiento de tierras, se evidencia que esta afirmación es solo fruto de la fecunda imaginación del demandante y su apoderado, quien sin respaldo alguno, asevera diferentes extremos, no teniendo para sustentar sus afirmaciones ningún respaldo documental válido y que al respecto debe tenerse presente que el antecedente dominial del derecho propietario de Walter Terán Heredia, tiene su origen en el Titulo Ejecutorial No. 620178 de fecha 24 de julio de 1973 con una superficie de 20,0200 ha., mismo que fue adquirido de su anterior propietario y titular inicial Nicolás Velásquez Flores, mediante documento de Transferencia que cursa a fs. 542, prueba documental que demuestra claramente que el derecho propietario del demandado se funda en el título ejecutorial antes citado y que dentro del saneamiento haya sido considerado como Subadquirente y desvirtúa la falas mentira del demandante quien asevera que desde el año 1984 es el único poseedor de la parcela No. 23, ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A".-

En lo que se refiere a que supuestamente se hubiese utilizado influencias y compra de conciencia de los dirigentes campesinos de ese entonces, explica que es una nueva desatinada afirmación que no tiene respaldo alguno, puesto que considerar falso lo señalado por las autoridades campesinas de ese tiempo, el actor tiene todos los medios legales para iniciar los correspondientes procesos penales contra los citados dirigentes en busca de anular la documental que fue firmada por ellos, extremo que no puede ser efectuado por éste tribunal en razón de que no tiene la jurisdicción y/o competencia para señalar si son falsos o verdaderos el contenido en los aludidos documentos; afirmaciones falsas que usa el demandante, pero quedan desvirtuadas de la revisión del formulario Anexo de Acta de Conformidad de Linderos de fs. 167, 168 y 195 del Cuadernillo de Saneamiento, donde se evidencia que estas fueron llenadas con relación a la parcela No. 23, y existe la intervención del Gil Hinojosa Vásquez (ahora dirigente del Sindicato Puerto Alegre "A") como testigo de actuación de los indicados formularios, quien tenía perfecto conocimiento que Walter Terán Heredia es el dueño de la parcela No. 23, pero de forma ilegal ahora el señalado individuo reconocido como tercero interesado presenta un memorial afirmando que el demandante Eusebio Vicente Siles, sería el que trabaja y usa la parcela No. 23, extremo FALSO que solicita sea considerado y que demuestra la contradicción y mentiras que usa el actor buscando con ello hacer caer en error a este tribunal.

En lo que respecta a que supuestamente Eusebio Vicente Siles desde el inicio hasta la conclusión del trámite de saneamiento jamás fue notificado con actuado alguno, causándole ello indefensión, refiere que de la revisión del Cuadernillo de Saneamiento se evidencia que el proceso de saneamiento al interior del Sindicato Puerto Alegre "A" fue sustanciado dentro del marco legal y cumpliendo todas las formalidades que se tiene dispuesta para el proceso de saneamiento, y luego de realizar el detalle de resoluciones operativas, actuados y la publicidad debida, expresa que el proceso administrativo de saneamiento ejecutado al interior del Sindicato Puerto Alegre "A" dentro del polígono catastral No. 040, donde se encuentra situado los terrenos de Walter Terán Heredia, no solo se cumplió con la norma legal establecida por el D.S. 25763 vigente al momento de saneamiento y la Ley 1715, sino también se evidencia que este saneamiento se efectuó con la debida publicidad para que toda persona con derechos, se haga presente y participe activamente en todas las etapas del saneamiento. Antecedentes que desvirtuarían lo aseverado por el demandante a tiempo de señalar que desde el inicio hasta la conclusión del saneamiento no se le notificó con actuado alguno.

Finalmente indica que, en lo referido a los dos procesos interdictos que fueron planteados por Walter Terán Heredia, es necesario tener presente que los mismos, por su naturaleza y concepción doctrinal, no se encuentran referidos al derecho de propiedad, por el contrario, estos tienen que ver con la posesión, razón por la cual, estos no afectan al derecho propietario pleno y perfecto reconocido a favor del demandado Walter Terán Heredia y menos pueden ser base legal suficiente y argumento valedero para que sea considerado nulo un titulo ejecutorial mismo que demuestra y protege el derecho propietario de su titular y que en su trámite ha cumplido con todas las formalidades y requisitos legales.

Concluye señalando que en el caso que nos ocupa, se debe tener presente que el proceso de Saneamiento de Tierras, al ser un proceso administrativo ejecutado por el INRA, se encuentra reatado en su aplicación a la Constitución Política del Estado abrogada, vigente en su momento en sus arts. 166, 169, la Ley 1715, el D.S. 25763, vigente en su tiempo y la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo).

Refiriéndose al art. 175 de la C.P.E. vigente a momento de la emisión del título ejecutorial referido, explica que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad, siempre y cuando cumplan ciertos elementos esenciales como ser, el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en el caso de autos concurren, toda vez que el título impugnado fue obtenido en proceso agrario sustanciado conforme al procedimiento establecido por las disposiciones contenidas en la L. N° 1715, D.S. N° 25763, vigentes en ese tiempo, extremos que no darían lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado. Mencionando el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que ni el INRA, ni Walter Terán Heredia incurrieron en error, puesto que los datos que fueron recogidos en los formularios que forman el cuadernillo de saneamiento, son el reflejo de la realidad de la posesión legal, cumplimiento de la Función Social y la actividad agropecuaria que desarrolla Walter Terán Heredia.

Con los antecedentes descritos pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo y subsistente, incólume y con todo el valor legal el título ejecutorial acusado de nulo con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 95 a 96 vta., en el que realizan consideraciones al memorial de responde y se ratifican en los argumentos expuestos en la demanda; no habiéndose hecho uso del derecho a la dúplica por parte del demandado

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En mérito de lo señalado precedentemente, en toda demanda de nulidad absoluta de un título ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley.

En este contexto, antes de entrar a realizar las consideraciones correspondientes es necesario señalar que la anterior Constitución Política del Estado (vigente a momento del proceso de saneamiento) establecía en su art. 7 inc. i) el derecho fundamental de toda persona, a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social, asimismo el art. 166 señalaba que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." (negrillas fueron añadidas), concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.

Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

Del mismo modo, el D.S. N° 25763 reglamentario de la L. N° 1715 (vigente a momento del saneamiento) en su art. 173 parág. I inc. c) establecía que concluida la campaña pública, se inicia el trabajo de pericias de campo a los efectos de verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social.

De la normativa referida precedentemente, se infiere que el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la función social es a través de la verificación directa en campo, mediante el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA como ente facultado al efecto, por tanto, a objeto de entrar a la consideración e identificación de la concurrencia de las causales invocadas por la parte demandante, se hace necesario el análisis del proceso de saneamiento a fin de verificar si el INRA observó el procedimiento establecido por ley para su tramitación y correspondiente reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado.

Del examen de antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente a la parcela N° 23 ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A" del Cantón Chimoré, Cuarta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba se tiene que: de fs. 94 a 96 cursa Resolución Determinativa de Área Cat San RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002 que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal entre otros, al Cantón Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, según datos insertos en la mencionada resolución; a fs. 104 a 106 cursa Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área Cat San y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003; a fs. 108 cursa publicación de prensa del edicto correspondiente a la Resolución Determinativa de Área Cat San RES DET CAT SAN N° 001/2002 y Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área Cat San y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003, a fs. 117 cursa Resolución Instructoria R.I.- N°- 0155/04 de 11 de octubre de 2004 que establece el período de realización de Campaña Pública y Pericias de Campo; a fs. 122 cursa publicación por edicto de la Resolución Instructoria R.I.-N°- 0155/04; a fs. 124 cursa el Acta de Apertura de Campaña Pública de 14 de octubre de 2004 suscrito por el funcionario del INRA y por la dirigente del Sindicato Puerto Alegre "A"; a fs. 133 cursa Acta de Cierre de Campaña Pública e inicio de pericias de campo suscrito por el funcionario del INRA y por la dirigente del Sindicato Puerto Alegre "A"; a fs. 140 cursa acta de elección y posesión del comité de saneamiento interno por el que se elige como presidente a Felipe Campos Vicente y vicepresidente a Gil Hinojosa Vasquez; a fs. 395 cursa informe circunstanciado de campo de 16 de diciembre de 2004 en cuyo punto 10, Encuesta Catastral explica que conforme consta en obrados se realizaron las respectivas encuestas catastrales procediendo al llenado de las correspondientes actas de conformidad y fichas catastrales de las 50 parcelas que componen el sindicato Puerto Alegre "A"; de fs. 404 a 690 cursan cartas de citación, fichas catastrales, declaraciones juradas de posesión y actas de conformidad de linderos de cada predio del Sindicato Puerto Alegre "A"; de fs. 746 a 760 cursa informe de Evaluación Técnico Jurídica correspondiente al Sindicato Puerto Alegre "A", a fs. 843 cursa aviso público del inicio de la etapa de Exposición Pública de Resultados, a fs. 844 cursa factura de la difusión radial de aviso público; a fs. 847 cursa Informe en Conclusiones del saneamiento del Sindicato Puerto Alegre "A" de 15 de junio de 2005 en el que no consta reclamo alguno respecto a la parcela 023; a fs. 857 cursa acta de aceptación de resultados suscrita por Felipe Campos, en cuyo punto de observaciones, el funcionario del INRA explica que se procedió a la Exposición Pública de Resultados en presencia del Dirigente y beneficiarios del Sindicato Puerto Alegre "A" y se les explicó con detalle el avance del proceso y de la importancia de esta etapa, asimismo explica que todos los presentes manifestaron su conformidad y que el dirigente recepcionó la Res. I-Tec de los no presentes; de fs. 954 a 963 cursa Resolución Suprema 225615 de 5 de diciembre de 2005; a fs. 965 cursa memorial por el que Felipe Campos Vicente, secretario general y presidente del comité de saneamiento interno del Sindicato Puerto Alegre "A" pide se proceda a la titulación de todos los beneficiarios que realizaron el saneamiento, para lo que renuncian al plazo de impugnación de la Resolución Suprema 225615 de 5 de diciembre de 2005, expresando además que revisando y analizando, todo el sindicato está de acuerdo con la Resolución antes mencionada.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, las respuestas y réplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Indica el actor que su mandante desde el año 1984 es legítimo y actual poseedor de la parcela N° 23 ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A" y que ante el advenimiento del saneamiento, Walter Terán Heredia en su condición de criado, aprovechando la confianza depositada, avanzada edad y escaso grado de instrucción de su mandante le propuso realizar el referido trámite con el compromiso verbal de que se haría a nombre de Eusebio Vicente Siles, sin embargo, Walter Terán Heredia mediante datos y hechos falaces y fraudulentos, utilizando influencias y comprando la conciencia de los dirigentes campesinos de esa época hizo sanear el indicado predio a su nombre logrando al final la titulación y registro en Derechos Reales y que desde el inicio hasta la conclusión del saneamiento jamás fue notificado su mandante con actuado alguno, causándole con ello indefensión.

Sobre el particular conforme se tiene de la revisión de antecedentes a fs. 117 cursa la Resolución Instructoria R.I.- N°- 0155/04 de 11 de octubre de 2004 que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario, así como probar la legalidad, fecha, origen de su posesión; a fs. 122 cursa publicación de edicto en prensa de la Resolución Instructoria que contiene el aviso público por el que se da a conocer que las pericias de campo establecidas en el art. 173 del reglamento de la L. N° 1715 se efectuarán a partir del 25 de octubre al 10 de noviembre de 2004, con estos antecedentes se evidencia plenamente que el proceso de saneamiento del Sindicato Puerto Alegre "A" ha tenido la publicidad debida conforme establecía el procedimiento agrario vigente en su momento. A fs. 538 y vta. cursa carta de citación por la que se cita en forma personal a Walter Terán Heredia por el predio N° 023 para que se haga presente a las pericias de campo, a fs. 539, y vta., 540 y 541 cursan ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio y acta de conformidad de linderos, suscritas por Walter Terán Heredia, documentación recabada en campo y a través de la cual se identificó como propietario de la parcela N° 023 únicamente a Walter Terán Heredia, actuados dentro los cuales no consta reclamo u oposición alguna planteada por el ahora demandante, quién estaba en la obligación de apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañado de la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión, así como demostrar el cumplimiento de la función social o económico social para que el INRA pueda valorar conforme a derecho, situación que no se dio en el presente caso.

Si bien la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente a momento de efectuarse el saneamiento, conforme a lo descrito ut supra, establecen que el medio idóneo de verificación de la función social o función económico - social es a través de verificación directa en campo, la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999 ratifica este entender, pues en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..." (sic) (las negrillas son nuestras). Concluyéndose que las pericias de campo se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en la ficha catastral, pues las certificaciones de fs. 5, 7, 8 y fotografías de fs. 9 a 11 presentadas como prueba de cargo por el demandante en el proceso contencioso administrativo, por si solas no desvirtúan la información recabada en pericias de campo que conforme a la normativa citada ut supra, la verificación en campo se constituye en la prueba idónea en base a la cual el INRA reconoce el derecho de la propiedad agraria. Al respecto, corresponde establecer en forma precisa que las certificaciones aludidas datan de la gestión 2013, nueve años después de efectuado el saneamiento en el Sindicato Puerto Alegre "A"; siendo que oportunamente, con la participación de dirigentes y autoridades se llevó adelante el proceso indicado mediante el cual se identificó como propietario de la parcela N° 023 a Walter Terán Heredia y que durante todo el tiempo que duró el saneamiento, cerca de un año desde las pericias de campo hasta la titulación, no se expresaron reclamos al respecto, no obstante de que la misma autoridad que hoy suscribe las certificaciones de fs. 5 y 8 (Gil Hinojosa) fungía entonces como vicepresidente del comité de saneamiento interno y que hoy entra en contradicción al certificar aspectos que como autoridad elegida con un propósito, en su momento no alertó de las supuestas irregularidades hoy reclamadas por el demandante, pues no es menos cierto que el comité de saneamiento constituye la autoridad elegida por la comunidad y que realiza el seguimiento responsable al proceso llevado adelante por el ente administrativo y coordina constantemente con éste, obligaciones que se desprenden del acta de elección y posesión de dichas autoridades cursante a fs. 140 de antecedentes en el que la autoridad que efectúa la posesión, recomienda a los electos, responsabilidad, dedicación y por su parte éstos se comprometen a participar activamente en el proceso; por lo tanto los aspectos consignados en las certificaciones referidas no enervan la información generada en campo respecto a la parcela N° 023 que sirvió de base para la emisión del título ahora demandado de nulidad.

Sobre las fotografías presentadas como prueba por la parte demandante, no se ingresa a mayor análisis puesto que las mismas de ningún modo desvirtúan la información generada a través del levantamiento de la información en pericias de campo, que como se dijo, constituye el medio idóneo mediante el cual se verifica el cumplimiento de la función social o económico - social.

Es necesario indicar que si bien el demandante menciona irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento consistentes en que Walter Terán Heredia haciendo caso omiso al compromiso verbal asumido con Eusebio Vicente Siles y comprando la conciencia de los dirigentes hizo sanear la parcela N° 023 a nombre suyo y que desde el inicio hasta la conclusión del trámite de saneamiento jamás fue notificado con actuado alguno, causándole indefensión, el demandante simplemente se limita a mencionar estas supuestas irregularidades, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad invocadas en la presente demanda así como los previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno en relación a las supuestas irregularidades reclamadas por el actor.

2.- Arguye el actor que el demandado interpuso en la gestión 2009 dos procesos interdictos, uno de adquirir la posesión y otro de recobrar la posesión, a la fecha ejecutoriados, que dispusieron mantener en la posesión de la parcela a su mandante. Sobre los mencionados procesos interdictos, el demandante no especifica la forma o el modo en que los mismos constituirían causal de nulidad del título ejecutorial motivo de autos, sin embargo, es importante señalar que en este tipo de procesos sólo se encuentra en discusión la posesión, sin decidirse si es legal o ilegal, aspecto que corresponde al INRA a través del procedimiento agrario administrativo de saneamiento. En las acciones interdictas o posesorias, no se discute ni se resuelve el derecho propietario (que es un derecho real por excelencia), en tal circunstancia no constituyen cosa juzgada, de modo que lo pendiente deberá dirimirse en un proceso de conocimiento posterior. Pero al margen de haber aclarado el alcance de los interdictos y su implicancia jurídica, no es menos importante resaltar la contrariedad en la que incurre el demandante pues de la revisión de la parte considerativa in fine de la sentencia del interdicto de recobrar la posesión presentada como prueba de cargo por el demandante, cursante de fs. 15 a 22 de obrados, se verifica que no es evidente lo aseverado por éste respecto a que estuviese en posesión del predio y cumpliendo la función social, pues la autoridad jurisdiccional en la sentencia emergente del indicado proceso dictada el 9 de febrero de 2010, concluye señalando que: "Por su parte, tampoco el demandado Eusebio Vicente cumple con la función social porque, el poseedor no demuestra residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar según sea el caso como está demostrado en el presente proceso con la prueba literal e inspección judicial al lote". Por lo que, al no haber vinculado los referidos procesos interdictos con las causales de nulidad absoluta del título ejecutorial invocadas por el demandante, no corresponde su consideración.

3.- Respecto a las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, consistentes en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, el demandante argumenta su reclamo reiterando los aspectos dilucidados supra, pues refiriéndose al error esencial explica que su mandante es poseedor de la parcela N° 023 desde 1984 y que por error en la tramitación del saneamiento fue consolidada y adjudicada a favor del demandado. En torno al error esencial; éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013). En el caso de autos, el error esencial no fue sustentado a través de elementos que desvirtúen fehacientemente la información recabada en las pericias de campo, pues la apreciación del demandante, al margen de reiterar la supuesta antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social de su mandante, carece de un sustento irrefutable por el que inequívocamente se podría identificar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, puesto que la afirmación en el sentido de que el supuesto error se hubiese producido en la tramitación del saneamiento sustanciado por el INRA a favor del demandado, quien en complicidad de las autoridades sindicales de entonces hubiese hecho incurrir en error a la indicada entidad, no desvirtúa la posesión y cumplimiento de la función social que Walter Terán Heredia, demostró durante el proceso de saneamiento y mucho menos desvirtúa la documentación de derecho propietario presentada por el demandado en pericias de campo, consistente en el Testimonio N° 6590 de Derechos Reales cursante a fs. 542, documentación que luego de ser valorada en la Evaluación Técnico Jurídica, constituyó el documento idóneo de propiedad a través del cual el ahora demandado adquirió la calidad de subadquirente, cuyo derecho propietario devino de una escritura de compra/venta efectuada el año 1992 del predio titulado en anterior proceso agrario, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales. Con estos antecedentes no solo queda descartado el supuesto error esencial aludido, sino también la simulación absoluta invocada por el demandante, pues el supuesto acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso o ajeno a la realidad, sustentado por el demandante con los mismos argumentos utilizados para demostrar el error esencial consistentes en la posesión de su mandante y la complicidad de los dirigentes para el reconocimiento del derecho propietario a favor de Walter Terán Heredia, como fue explicado ut supra, estos argumentos quedan desvirtuados a través de la documentación generada por el INRA dentro el proceso de saneamiento y del derecho propietario sustentado en documentación de respaldo presentada por el demandado, de cuyo análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se procedió a la emisión de la resolución final de saneamiento y posterior titulación de la parcela N° 023 a favor de Walter Terán Heredia, proceso en el que el demandante no realizó reclamo alguno, consecuentemente, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia del demandante, que no asumió defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión. Respecto de las afirmaciones de la supuesta complicidad de las autoridades de entonces que hubiesen favorecido al ahora demandado, quedan de igual forma descartadas, pues, al margen de que el demandante no ha sustentado mediante prueba idónea lo aseverado, no es menos cierto que en toda demanda de nulidad de título ejecutorial el demandante, a más de invocar las causales de nulidad, debe probar las mismas conforme al art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 1283 del Cód. Civ., cuyas normas establecen que la carga de la prueba, incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; por tanto, no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de dichas afirmaciones.

En cuanto a la ausencia de causa como vicio de nulidad absoluta invocado por el demandante, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2. inc. b) de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. El demandante acusa que Walter Terán Heredia durante el saneamiento ha señalado un derecho de posesión falso y en base a hechos falsos puesto que el nombrado no tiene derecho sobre la propiedad denominada Sindicato Puerto Alegre "A" parcela 023 y que su mandante se encuentra en posesión del predio, sin embargo, no acredita elementos de convicción que desvirtúen el derecho de propiedad demostrado por el demandado a través del testimonio de Derechos Reales y que ineludiblemente enerven la información recabada durante el saneamiento, pues las certificaciones de reciente obtención y las fotografías adjuntadas a la demanda dentro el presente proceso, al margen de estar objetadas por las contradicciones identificadas supra, por si solas, no desvirtúan la información respecto de la posesión y cumplimiento de la función social de Walter Terán Heredia recabada a través de la verificación directa en campo durante la sustanciación del proceso de saneamiento que contó con la participación activa de bases, dirigentes y comité de saneamiento y la autoridad actual del sindicato que emitió las referidas certificaciones y que en su momento fungía como vicepresidente del comité de saneamiento interno. Por tanto, no resulta evidente lo acusado por la parte actora respecto de la ausencia de causa como vicio de nulidad absoluta del título otorgado a favor de Walter Terán Heredia a la conclusión del proceso de saneamiento de la parcela N° 023 del Sindicato Puerto Alegre "A".

En relación a la violación de la ley aplicable aducida por el demandante contenida en el art. 50 num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, a través de la norma se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se encuentra viciado de nulidad o se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente determinado proceder, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente a momento de su otorgamiento, por ejemplo, que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable). En el caso de autos, el demandado a más de reiterar el argumento sobre la antigüedad de posesión de su mandante y que en concomitancia con los supuestos malos dirigentes de la época se hubiese procedido a consolidar y adjudicar de forma ilegal a favor de Walter Terán Heredia la parcela N° 023, no identifica en forma precisa la violación de la ley aplicable, pues indica confusamente que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 parág. I inc. a) y b) del D.S. N° 29215, también aplicables en el saneamiento interno, no fueron contempladas, olvidando el demandante que dicha norma no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria en el Sindicato Puerto Alegre "A" y que por principio constitucional previsto en el art. 123 de la C.P.E., mal se podría pedir la aplicación del preceptos contenidos en el D.S. N° 29215, toda vez que la norma invocada ingresó en vigencia el 2 de agosto de 2007 y el saneamiento se efectuó bajo normativa reglamentaria vigente en su momento establecida en el D.S. N° 25763 y concluyó con el otorgamiento de los correspondientes títulos ejecutoriales que se suscitó el año 2005. En tal circunstancia no resulta pertinente la fundamentación efectuada por el actor cuando reclama que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 del D.S. N° 29215 no hubiesen sido aplicadas, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, lo contrario implica vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, resultando de este modo carente de sustento lo impetrado por el demandante respecto de la violación de la ley aplicable prevista como causal de nulidad en el art. 50 parág. I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento.

Del análisis precedente, se concluye, que la parte demandante no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 29 a 31 de obrados interpuesta por Honorato Vicente Campos en representación de Eusebio Vicente Siles; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la parte perdidosa.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.