SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2014

Expediente: Nº 715-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Juan Herbert Revollo Iriarte representado por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandado (s): Aidee Gladys Álvarez Ibáñez

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, septiembre 19 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial de fs. 19 a 22 vta., subsanada por memoriales de fs. 29 y 32 a 35 de obrados, interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte representado por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Herbert Revollo Iriarte representado por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, mediante memorial de fs. 19 a 22 vta., interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559 de 29 de octubre de 2012, con los fundamentos que a continuación se desarrollan:

1.- Manifiesta que a través de la documentación que acompaña acredita que su poder conferente ha adquirido una propiedad agrícola a titulo de compra venta mediante escritura pública N° 406/1987 de su anterior propietario Benigno Quinteros Melgarejo, heredero de Evaristo Quinteros a favor de quien se emitió a titulo de dotación el Titulo Ejecutorial N° 104750 y afirma que, los terrenos de su propiedad, fueron titulados vía adjudicación a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, emitido a favor de ésta persona el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 correspondiente a la parcela 397, mediante un proceso de saneamiento fraudulento y viciado de nulidad absoluta.

2.- Señala que la adjudicación del predio se tramitó, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 104750 otorgado a favor de Evaristo Quinteros, padre de quien su mandante adquirió el derecho, sobreponiéndose a terrenos con antecedente en título ejecutorial y afectando derechos legamente reconocidos, aspecto de pleno conocimiento de la ahora demandada y de las autoridades administrativas del INRA.

3.- Refiere que no se advierte en la carpeta predial el certificado de posesión otorgado por el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, ni el acta de juramento de posesión legal a favor de la demandada, requisitos que legitiman la posesión legal, por lo que no es cierto que Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, haya ejercido la posesión legal sobre la parcela 397 desde 1994, como así se desprende de los datos registrados en su ficha de saneamiento interno, es decir, que la posesión la habría ejercido desde sus tres años y medio de edad de acuerdo al certificado de nacimiento que señala acompaña a la demanda, manifestando que éste hecho resulta ser, toda vez que quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social en los terrenos titulados a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez sería su mandante, respaldando sus afirmaciones en la certificación que cursa en obrados habiéndose incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del art. 268-I.

4.- Acusa que dicho saneamiento se realizó a espaldas de su mandante ya que no se le notificó con dicho procedimiento y que los anteriores dirigentes habrían manifestado que al no ser afiliada al sindicato no le correspondía participar en dicho procedimiento administrativo, por lo que en ocasión del levamiento de información en campo y la verificación de la función social la demandada de manera fraudulenta señalo como suyos, los sembradíos y la vivienda que son de propiedad de su mandante, consiguiéndose así un título ejecutorial de manera fraudulenta a nombre de una de las hijas de los afiliados que nadie conoce y menos conocía la ubicación del predio y siendo que la beneficiaria del título ejecutorial no ejerció posesión alguna y menos trabajó la tierra, dicha posesión es ilegal al tenor de lo dispuesto por el art. 310 del reglamento, ya que no podía trabajar la tierra desde sus cuatro años de edad, vulnerando asimismo lo dispuesto por el art. 164 del reglamento.

5.- Haciendo referencia a los arts. 66-I-1 de la L. N° 1715, 198, de su reglamento, 199, inc. c) del mismo cuerpo legal, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del mencionado reglamento, señala que la demandada jamás estuvo en posesión del predio, ya que no tenía capacidad legal para ejercer ese derecho, no siendo su posesión pacífica ni continuada ya que nunca trabajo en dicho predio, violando así las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal, en el informe en conclusiones y posteriormente en la emisión de la resolución final de saneamiento habiéndose aplicado erróneamente el art. 343 del reglamento cuando lo correcto era aplicar el art. 346, induciéndose al INRA a incurrir en error esencial y simulación absoluta ya que se omitió deliberantemente informar que los terrenos no eran fiscales y se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dichos terrenos.

En merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, amparado en los arts. 50.I 1. a. y c. y art. 50 I. 2. A. del mismo cuerpo legal y 122 de la C.P.E. demanda la nulidad absoluta del título ejecutorial N° PPD-NAL-093559, de 29 de octubre de 2012 emitido sobre la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 397.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestado por memorial que cursa de fs. 103 a 105 vta. de obrados, dentro del término de ley, por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, en representación de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, quien, a tiempo de responder y contradecir a cada unos de los puntos observados por la parte demandante solicita se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente el título ejecutorial N° PPD-NAL-093559, de 29 de octubre de 2012, otorgado a favor de su poder conferente, sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar la existencia o no de vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial como la presente tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, dicho de otro modo, toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa (reconocido por ley) y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

De lo previamente desarrollado se concluye que en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

Corresponde aclarar que el proceso de saneamiento que dio curso a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en tal sentido, la valoración de los hechos denunciados como causales de nulidad será efectuada en directa relación con la normativa vigente al momento de ejecutarse los actos administrativos cuestionados a sólo efecto de determinar, como se tiene señalado, si los mismos ingresan en los límites de las causas de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Corresponde remarcar que conforme al art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, concordante con el art. 330 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes.

Que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1. a. y c. y parágrafo II, numeral 2. b. de la L. N° 1715 que textualmente señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad, c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

La simulación absoluta , desarrollada por el art. 50, parágrafo I, numeral 1. c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de prueba idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo (por lo mismo) la obligación de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

La Ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2. b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa basada en hechos inexistentes.

Cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.

Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

1. Respecto al error esencial en la que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 ; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta"

El art. 294, parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria disponer la sustanciación del proceso con aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno, concordante con los arts. 351 y siguientes del mismo cuerpo legal que en relación al tema prescriben: art. 351, parágrafo V. "Contenido del saneamiento interno: a) (...) nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras (...). e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos (...). g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"

En relación a los actos generados en relación a Aidee Gladys Álvarez Ibáñez; de fs. 5154 vta., a 5155 de la carpeta de saneamiento interno cursa acta de elección y posesión del comité de saneamiento interno del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" y a fs. 5490, cursa acta de saneamiento interno de registro de la parcela 397 a través de la cual, el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" certifica que Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, se encuentra en posesión de la misma.

A fs. 5551 cursa, Acta de Certificación de la Legalidad de las Fechas de Posesión consignadas en el libro de actas del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", que en lo principal señala (...), "Que los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento del Sindicato, una vez revisado los datos registrados en el presente libro de Actas CERTIFICA, sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo, (...)"

En éste contexto, se concluye que, en relación a la parcela 397, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, misma que fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.

Respecto a haberse emitido un título ejecutorial sobre una superficie ya titulada ; conforme a la documentación adjunta a la demanda el actor refiere ser propietario del predio "Tuscapugio", cuyo derecho propietario, fue reconocido a favor de Evaristo Quinteros, a través de Resolución Suprema N° 82600 de 13 de marzo de 1959, expediente N° 2051, habiéndosele consolidado un total de 2.0000 ha., propiedad que fue adquirida por compra venta otorgada (a su favor) por Benigno Quinteros Melgarejo (heredero de Evaristo Quinteros).

Señala que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) su persona se habría apersonado a efectos de hacer conocer su derecho propietario sobre el predio "Tuscapugio", derecho que le fue negado por no estar afiliado a la comunidad.

De la revisión de antecedentes, se concluye que la documentación referida por la parte actora no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, como tampoco se tiene acreditado que la misma haya sido presentada al Sindicato Agrario, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en las fechas en las que se ejecutó el proceso de saneamiento, razón por la que, como se tiene (analizado), la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, actuó en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso, misma que, en definitiva constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda (el título ejecutorial), no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial.

2. Respecto a la simulación absoluta y la ausencia de causa ; de la documentación generada en oportunidad del proceso de saneamiento que, por virtud del mismo, adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se tiene acreditado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 haya sido otorgado con ausencia de causa o en virtud a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real (simulación absoluta), toda vez que, en el caso en análisis no se ha probado que los hechos evaluados por la autoridad administrativa, "cumplimiento de la función social" y "posesión de la parcela 397" , adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no corresponden a la beneficiaria del Título Ejecutorial, en sentido de que, como se tiene dicho, de acuerdo al acta de registro de saneamiento interno cursante a fs. 5490 de antecedentes quien se encuentra en posesión y cumpliendo la función social es Aidee Gladys Álvarez Ibáñez información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información formada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente, a mas de que la misma, en cuanto a su formación, no fue oportunamente observada en el curso del proceso, en el que pudo haberse denunciado "Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social" o "Fraude en la Antigüedad de la Posesión" y/o cualesquier otra irregularidad con los alcances y efectos establecidos en los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, concluyéndose por lo mismo que en relación a éste punto no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.c. y 2.b. de la L. N° 1715, conforme a los datos que cursan en antecedentes y la prueba presentada por la parte actora, quien en definitiva se limita a realizar una serie de afirmaciones sin aportar lo elementos probatorios necesarios.

En el mismo sentido, en relación a que no cursaría, en la carpeta predial, certificación de posesión otorgada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez; la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Asimismo el art. 309-I del D.S. N° 29215 prescribe que: "(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ".

En éste ámbito normativo y revisados los antecedentes se tiene que de fs. 5104 a 5107 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-N° 018/2009 de 16 de julio de 2009, que resuelve dar inicio al relevamiento de información en campo a partir del 22 al 28 de julio de 2009, a fs. 5551 cursa, Acta de Certificación de la Legalidad de Posesión otorgada por el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" de 28 de julio de 2009, a fs. 5490 cursa registro de ficha de saneamiento interno a nombre de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en el que se consigna como fecha de posesión 30 de junio de 1994; a fs. 6238 cursa, fotocopia de cédula de identidad correspondiente a Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, todo en relación al predio 397.

De lo supra mencionado se concluye que: 1.- El Relevamiento de Información en campo en el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" se llevo a cabo en cumplimiento de lo resuelto en la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-N° 018/2009 de 16 de julio de 2009 que entre otros aspectos dispuso que el proceso de saneamiento se ejecute en la modalidad de Saneamiento Interno; 2.- La ficha de saneamiento interno del predio denominado Parcela 397, fue levantada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez consignándose como fecha de posesión el 30 de junio de 1994; a tal efecto de la valoración de la documentación cursante en antecedentes se tiene que la posesión de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en relación al predio 397, fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia legal la posesión de la misma, asimismo cabe aclarar que la beneficiaria a la fecha del levantamiento de la ficha de saneamiento interno contaba con 19 años de edad.

A más de lo descrito el impetrante no señala ni demuestra la norma legal infringida por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial podría ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, bajo el principio de que 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386), en éste ámbito corresponde remarcar que el impetrante no precisa la norma que, conteniendo un precepto imperativo, prohíba que personas menores de edad puedan residir en un predio y con éste hecho acreditar la posesión en los términos que fija la ley "anterior a la vigencia de la L. N° 1715, pacífica y continuada", posesión que, ejemplificativamente, pudo ejercerla en compañía de un familiar o un miembro del mismo Sindicato, conforme a normas y usos que se tienen en el área rural, máxime si por las dimensiones y características del predio se tiene acreditado el cumplimiento de la Función Social cuyos elementos difieren de sobremanera de las características que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social, máxime si se considera que el supuesto reconocimiento de la fecha de posesión de la beneficiaria, no fue observado por el ahora demandante, quien en todo caso según su memorial de demanda admite que tuvo conocimiento que el proceso de saneamiento se venía ejecutando, señalando a fs. 20 vta. de la demanda: "(...) que el mismo se realizaba en el marco del saneamiento interno y que como sub adquiriente y al no haber estado afiliado al Sindicato, en ese entonces, no le correspondía participar en dicho procedimiento administrativo y que mi mandante debería regularizar su derecho propietario por su cuenta (...)". En éste sentido, al no estar acreditado, por las pruebas que cursan en antecedentes o las aportadas por la parte actora que se haya creado un acto aparente (simulación absoluta) o que los hechos en los que se baso la autoridad administrativa sean falsos no se tiene probado la existencia de vicios de nulidad conforme al contenidos del art. 50, parágrafo I, numeral 1. c. y 2. b.

En relación a la falta de notificación con dicho procedimiento a su mandante, a más de no precisarse la causal de nulidad invocada, no se acredita la forma en la que, la supuesta omisión pudo generar error esencial en la autoridad administrativa que como se tiene señalado, sustento el acto cuestionado en los datos que se generaron a lo largo del proceso de saneamiento, no habiendo incurrido en error al considerar la información que fue de su conocimiento, menos se precisa la manera en la cual se habría causado "simulación absoluta" o el acto final de la autoridad administrativa "carecería de causa" en los términos que se señalan en 50, parágrafo I, numeral 1. c. y 2. b., que necesariamente deberían estar probados en demandas de ésta naturaleza en las que por esencia se cuestiona el acto final del proceso, entendido como la decisión de otorgar y/o reconocer derechos a través de un documento público que se funda en la información generada en el procedimiento y no de actos procedimentales (aislados) que debieron ser observados en el curso del proceso o a través de otro tipo de demandas.

Sin embargo de lo anotado, se remarca que el proceso de saneamiento en el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno que conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. e) y f) del D.S. N° 29215 ha de formarse a través del registro de información en libros de actas, en los que deberá constar información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos, habiendo la parte actora, como ya se tiene analizado, admitido (en su memorial de demanda) que tuvo conocimiento de que se venía ejecutando el proceso de saneamiento, no obstante ello, a más de realizar una serie de afirmaciones subjetivas, no acredita haber reclamado (oportunamente) derechos sobre la parcela 397 titulada a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, cursando en antecedentes, de fs. 5104 a 5106 Resolución de Inicio de Procedimiento RA-No 018/2009 de 16 de julio de 2009, a fs. 5108 Edicto Agrario y a fs. 5110 documentación a través de la cual se acredita que el inicio del proceso de saneamiento fue hecho público conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, de lo que se concluye que la falta de notificación personal para la mensura se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar se le reconozcan sus derechos, no existiendo por lo mismo vulneración de derechos por haberse convocado al proceso de saneamiento, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsumen en las causas de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.a. y c. y 2.b. de la L. N° 1715.

En relación a la violación de disposiciones legales aplicables a la categoría de poseedor legal; la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 en lo pertinente señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; el art. 309-I del D.S. N° 29215, refiere: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 5551 cursa, Acta de Certificación de la Legalidad de Posesión de las fechas de posesión consignadas en el libro de actas de saneamiento dentro el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro" de 28 de julio de 2009, a fs. 5490 cursa registro de ficha de saneamiento interno a nombre de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en el que se consigna como fecha de posesión 30 de junio de 1994; a fs. 6238 cursa, fotocopia de cédula de identidad correspondiente a Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en relación al predio 397.

De lo referido se concluye que la posesión de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez en relación al predio 397, fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, misma que fue reconocida de acuerdo a la Certificación de la Legalidad de Posesión emitida por las autoridades del Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro", documentación que fue valorada en el Informe de Conclusiones cursante de fs. 7494 a 7636 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304- b) del D.S. N° 29215, que respecto a la antigüedad de la posesión señala: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 ", informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta o ausencia de causa como acusa la parte actora, no habiendo correspondido aplicar lo establecido por el art. 346 como señala la parte actora.

Que, sobre la base de las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 19 a 22 vta., subsanada por memoriales de fs. 29 y 32 a 35 de obrados, interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte representado por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-093559, emitido el 29 de octubre de 2012 a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda con cargo a la parte actora.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.