SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 022/14

Expediente: Nº 684-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante(s): Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, y Otros

Representados por Sugami Ishikawa Onaga

Demandado(s): Presidente Constitucional del Estado Plurinacional

de Bolivia, y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2014

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 73 a 82 vta., subsanada en fs. 87 a 88 vta., interpuesta por Sugami Ishikawa Onaga, en representación legal de Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andres Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi, y Michiyo Arakaki de Chibana, conforme glosa el Poder Especial No. 1080/2013, de 16 de septiembre de 2013, otorgado ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 55 de la Capital Santa Cruz de la Sierra, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 10243 de 17 de julio de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 102, correspondiente al predio actualmente denominado "Marrimia y La Providencia", ubicado en el Municipio San Rafael, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante plantea la presente acción, impugnando la resolución citada, y de un análisis del mismo, en lo más relevante, argumenta lo siguiente:

I.- Al sustanciarse el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del predio "Marrimia y La Providencia", se hubiera vulnerado el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete) del Decreto Supremo N° 25763, (Reglamento de la Ley N° 1715), norma vigente cuando se inició el saneamiento del predio mencionado, pues el relevamiento de información en gabinete, seria de suma importancia, ya que a través de este el INRA, asume conocimiento sobre los derechos de propiedad existentes en el área, donde se está iniciando la regularización y perfeccionamiento de derechos de propiedad agraria, esas normas procesales agrarias serían de orden público y de cumplimiento obligatorio, forman parte del debido proceso agrario de saneamiento de la propiedad agraria, ese relevamiento de información en gabinete, se debia llevar inmediatamente después de pronunciada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, antes de ejecutarse la campaña pública, y las pericias de campo, el INRA realizó ese relevamiento de información en gabinete, de forma posterior infringiendo el proceso de saneamiento, lo cual vulneraria la buena fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y seguridad en perjuicio del derecho de propiedad de la parte demandante, sobre el predio denominado Marrimia y La Providencia, amparándose en el art. 116-II de la C.P.E. Abrg y arts. 115-II, 119-II y 120-I de la C.P.E. actual.

II.- Debido a esto se emitieron dos informes totalmente contradictorios, signados DDSC-BID 1099-CH.GB.INF No. 015/2011 de 20 de enero de 2011, que consigna una sobreposición del antecedente agrario del predio "Marrimia", con Exp. agrario No. 14372 en un 95% con el predio identificado en pericias de campo denominado "Marrimia y La Providencia", y una sobre posición del antecedente agrario del predio "La Providencia", con Exp. agrario No. 42258 en un 77% con el referido predio "Marrimia y La Providencia", aspecto contradictorio con el informe técnico DDSC-CO-S.J.CH.-No. 441/2012 de 24 de julio de 2012, donde se consigna una superficie de sobreposición del antecedente agrario del predio "Marrimia", en un 71.01%, con el predio "Marrimia y La Providencia", y una ubicación distinta que da una sobreposición del antecedente agrario del predio "La Providencia", en un 43.33%, con el predio "Marrimia y La Providencia"; las superficies en sobreposición y ubicación de los referidos predios, serían distintas entre uno y otro informe, el INRA, se basó en el segundo informe que sería contradictorio y ambiguo con relación al primero, pues aquel contendría contradicción en sus propios datos, en el informe técnico legal DDSC-CO 1-INF No. 0496/2012 de 26 de julio de 2012, así como en la R. S. No. 10243, hoy impugnada se utilizó el argumento de que los antecedentes agrarios de los predios "Marrimia", con Exp. No. 14372 y "La Providencia", con Exp. No. 42258, se encontrarían sobrepuestos en mínimas superficies con el predio mensurado, entonces de forma irregular e ilegal hubiera sido recortada la superficie del predio "Marrimia y La Providencia", de 18484,1108 has, a 5718.6094 has, refiere que los actuados del proceso de saneamiento de ninguna manera pueden consignar datos contradictorios, sino uniformes que respondan a la realidad, citando la jurisprudencia desarrollada en la S. A. N. S2a No. 8 de 16 de febrero de 2004, así también refiere que el INRA argumenta que entre los predios Marrimia, y La Providencia, con relación al predio "Marrimia y La Providencia", existe sobreposición parcial a este último; sin embargo se cumpliría con la FES en un 100% de la superficie mensurada, en consecuencia pretender hacer coincidir la ubicación de un predio antiguo a uno mensurado en saneamiento, y recaiga exactamente sobre este, es irracional, en la normativa agraria vigente no existiría parámetros para aplicar desplazamientos y sobreposiciones lo cual es de facto y no de derecho, pese a que existiría 100% de cumplimiento de la FES, con actividad ganadera, sin embargo, en base al informe arbitrario DDSC-CO 1.INF No. 0496/2012, de 26 de julio de 2012, que contendría interpretación maliciosa de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. que no se relaciona al presente caso, por su temporalidad, pues serian aplicables a adjudicaciones, el INRA procedió a la reducción de la superficie del predio "Marrimia y La Providencia", de 18.484,1108 has mensuradas en pericias de campo, a 5.718,6094 has, sobre la base de que solo se sobrepone a sus antecedentes en forma parcial y no total, viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, cuestiona la aplicación del instructivo DN No. 0023/2012, de 23 de marzo de 2012, de "Adecuación Constitucional" sobre la aplicabilidad del art. 399 de la C.P.E. que hubiera emitido la Dirección Nacional del INRA, acto para el cual no tuviera competencia, por imperio del art. 196 y 122 de la Ley Suprema, por lo que en definitiva, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y en su mérito Nula y sin efecto legal la R. S. 10243 de 17 de julio de 2013, dictada en el proceso de saneamiento del predio "Marrimia y La Providencia", disponiéndose la reconducción del mismo, a partir de la realización de un oportuno relevamiento de Información en Gabinete, a fin de que se dicte Resolución Final de Saneamiento, en forma correcta, legal y ajustada a derecho.

CONSIDERANDO : Que, admitida la pretensión, fue corrida en traslado a los demandados, quienes contestaron en fs. 126 a 129 vta, y fs. 151 a 154 de obrados, la parte actora ejerció su derecho a la réplica en fs. 156 a 160 vta, consecuentemente uno de los codemandados ejerció derecho a dúplica en fs. 167 a 168 de obrados, bajo el siguiente argumento:

Juanito Felix Tapia Garcia, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, y en representación legal del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se desprende de la Fotocopia debidamente legalizada del testimonio No. 1533/2011, otorgado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 069 de la capital La Paz, de fecha 26 de octubre de 2011, del Distrito Judicial del departamento de La Paz, (ver fs. 124 a 125 vta), en su escrito de fs. 126 a 129 vta, responde negativamente a los argumentos de la demanda, adjuntando el expediente de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Marrimia y La Providencia": Cita extractos de la demanda, empero refiere que el proceso de saneamiento del predio "Marrimia y La Providencia", hubiera sido ejecutado bajo lo establecido en el D.S. N° 25763, lo que se evidenciaría en la ficha catastral de fs. 128 y anexo de fs 129, donde se señalaría que el predio cuenta con antecedente, trabajo de campo desarrollado el año 2004, además de la documentación presentada por los propietarios en fs. 155 a 158, y de fs. 161 a 164, por lo que se tendría información de la existencia de antecedentes agrarios, identificándose en gabinete y en campo los Exps. 42258 y 14372, de los predios La Providencia y Marrimia, respectivamente, refiere que el informe DDSC-CO-S.J.CH N° 441/2012, de 24 de julio de 2012, complementario y de subsanación de omisiones al informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. N° 015/2011, de 20 de enero de 2011, sugiere y concluye la relación de porcentaje de sobreposición del Exp. 42258 del predio La Providencia con un 43.33%, y del Exp. 14372 del predio Marrimia con un 71,01%, lo que hubiera sido desarrollado en apego a la normativa citada (D.S. N° 25763), el recorte realizado al predio fue conforme a lo normado en los arts. 395-II, 396-I, 398, 399-I-II de la C.P.E. también cita el art. 266 del D.S. N° 29215, con la supervisión, seguimiento y reconduciendo el proceso de acuerdo a las leyes N° 1715, N° 3545 y D. S. N° 29215, el informe técnico legal DDSC-CO 1-INF.N° 0496/2012, de 26 de julio de 2012, al considerar el recorte de la superficie, dió aplicación al art. 398 de la C.P.E. siendo la superficie a consolidar 5.718.6094 has, identificando como tierra fiscal la superficie de 12.765,5014 has, no existiendo infracción de norma alguna, pues se habría aplicado la norma vigente al proceso de saneamiento en curso, que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas; el recorte de la superficie que excede las 5.000 has, fue a la posesión ejercida sobre la superficie que excede en la superficie contemplada en el título ejecutorial por tratarse de un proceso de saneamiento en curso, por lo que en definitiva pide, declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con costas en conformidad al art. 198-I del Cód Pdto. Civ., aplicable por el art. 78 de la L. N° 1715.

Nemesia Achacollo Tola , codemandada, y en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, conforme glosa la fotocopia legalizadas del Decreto Presidencial No. 1125 de 23 de enero de 2012 (ver fs. 147 a 149), en su memorial de contestación de fs. 151 a 154: Cita los antecedentes que cursan en el Exp. de Saneamiento del predio "Marrimia y La Providencia", sin subsanar ni dar por bien hecho ningún vicio de nulidad, responde identificando los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763. 2.- Contradicción de los informes DDSC-BID 1099-CH.GB.INF N° 015/2011, de 20 de enero de 2011, y DDSC-CO-S.J.CH. N° 441/2012, de 24 de julio de 2012. 3.- Irregular recorte del predio "Marrimia y La Providencia", que tomó como base el informe DDSC-CO 1-INF. N° 0496/2012, de 26 de julio de 2012. Con relación a sus puntos 1 y 2, estos devendrían en mérito a lo normado por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, lo cual facultaría el control de calidad, supervisión y seguimiento, y respecto a vicios procedimentales, el INRA, pudiera realizar la revisión del cumplimiento de normas en el saneamiento, en forma posterior a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, asimismo en conformidad al art. 267 del D.S. N° 29215, de oficio se pudiera subsanar errores identificados hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el informe DDSC-CO-S.J.CH. N° 441/2012, de 24 de julio de 2012, cuestionado, es producto del control de calidad, supervisión y seguimiento del predio "Marrimia y La Providencia", el mismo sería correcto, por que identificaría en el mosaicado la sobreposición de los Exps. Agrarios 42258 y 14372, de los predios La Providencia y Marrimia respectivamente, con relación al saneamiento del predio "Marrimia y La Providencia"; y respecto al punto 3) menciona que tiene como sustento legal, los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. del relevamiento en campo se hubo mensurado la superficie de 18.484,1108 has, de los cuales 2.044,6616 has, corresponderían en sobreposición al Exp. 42258, y 3.673,7278 has en sobreposición al Exp. 14372, de los predios La Providencia y Marrimia respectivamente, siendo la superficie a consolidar 5.718,6094 has, aplicando el art. 398 Constitucional, siendo un proceso de saneamiento en curso, y que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas, respetando la irretroactividad de la Ley consignada en el art. 399 Constitucional, el recorte de la superficie que excede las 5.000 has, fue a la posesión ejercida sobre la superficie que excede en la superficie contemplada en el título ejecutorial por tratarse de un proceso de saneamiento en curso, por lo que lo asumido por el INRA, estaría en conformidad a la norma Suprema, y en definitiva pide , considerar lo mencionado en su escrito de responde, a momento de dictarse la sentencia.

Que corridos los traslados por su orden, se hizo uso del derecho a la réplica mediante escrito de fs. 156 a 160 vta.; uno de los codemandados ejerció el derecho a la dúplica mediante escrito de fs. 167 a 168, en los cuales se ratifica los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta respectivamente.

CONSIDERANDO : Que, suscitados así los hechos, se tiene que la parte actora impugna la Resolución Suprema N° 10243 de 17 de julio de 2013 sometiéndola al control jurisdiccional, resolución que deviene del expediente de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 102, correspondiente al predio "Marrimia y La Providencia", ubicado en la Provincia Velasco, del Municipio San Rafael, del Departamento de Santa Cruz, mismo que consta en tres cuerpos, con fs. 574, sustanciado ante el INRA-Santa Cruz, bajo este antecedente es imperativo conceptuar al proceso contencioso administrativo , refiriendo que es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e independiente, concepto este que se halla ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso el acto administrativo, deviene de un conjunto de actos conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del administrado, para obtener un acto administrativo, en consecuencia y a fin de comprender a cabalidad lo suscitado durante el proceso de Saneamiento del predio referido, es imperativo desglosar los actos de relevancia que se hubieron desarrollado, teniéndose presente que el mismo fue sustanciado en parte con el reglamento aprobado mediante el D.S. N° 25763, y luego con el reglamento aprobado mediante el D.S. N° 29215, en ese orden y bajo el principio de adquisición procesal, se tienen los siguientes actos y procedimientos desarrollados en el saneamiento citado: (Expediente de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 102 del predio Marrimia y La Providencia)

1.- De fs. 1 a 48 cursa expediente social agrario de dotación de los predios Marrimia (Exp. 14372 A), con 5.173,8500 has, y La Providencia (Exp. 42258 B) 4.719,7500 has.

2.- De fs. 55 a 56 cursan Tarjetas de propiedad inmueble de DDRR-Sta Cruz, de los fundos Marrimia, y La Providencia ubicadas en la Prov. Velasco del Municipio San Rafael del Dpto. de Santa Cruz, registrados con 5.173,8500 has, y 4.719,7500 has, respectivamente, a favor de Toyama Nakama Guillermo Seihatsu, Toyama Mónica Ota de, Kaoru Matsudo Andrés, Ikemiya Tamashiro Hiromi, Chibana Uechi Takashi, Chibana Michiyo Arakaki.

3.- De fs. 57 a 70 en fotocopias simples cursa Instrumento público No. 57/99, mediante el cual los nombrados adquieren en compraventa los predios Marrimia, y La Providencia de su titular Adrián Castedo Franco, con las superficies y ubicación ya citadas.

4.- De 82 a 83 cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa I-TEC No. 0262, de 16 de diciembre de 1999 (Super Intendencia Agraria), que en lo mas saliente aprueba el POP, presentado por los nombrados, con referencia al predio Marrimia y La Providencia.

5.- De fs. 84 a 86 cursa Planificación de pericias de Campo, plano georeferenciado, sobre la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de los predios Marrimia y La Providencia sobre una superficie general aproximada de19.063,8733 has sin más datos, y contrato de prestación de servicios realizada por la Consultora "Jichi" S.R.L. y otra documentación referencial.

6.- De fs. 97 a 98 Solicitud de Saneamiento Simple de Oficio, del Predio Marrimia y La Providencia con respectivos datos y antecedentes ahí expuestos, donde se hace referencia que el predio según documentos contaría con 9.893,6000 has., empero se encuentran en posesión real de 19.598,9079 has, con fecha de recepción ante el INRA Santa Cruz en 27 de agosto de 2004.

7.- De fs. 100 a 104, cursa informe técnico y planos, el informe lleva la referencia de "Supervisión, revisión y control de la planificación del SAN-SIM de oficio por polígonos", de 29 de octubre de 2004, en lo más saliente se evidencia que concluye sugiriendo admitir la planificación presentada por la Empresa "JICHI SRL", con relación al polígono 102 Marrimia y La Providencia, señalando que la solicitud presentada es de 19063,8733 has.

8.- De fs. 105 a 106, cursa Resolución Administrativa. No. DD-S-SC 0176/2004, de 08 de noviembre de 2004, en lo más saliente resuelve declarar área priorizada el polígono 102 de los predios Marrimia y La Providencia, sobre la superficie de 19.063,8733 has.

9.- De fs. 107 a 108, cursa Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0162/04 de 09 de noviembre de 2004.

10.- De fs. 112 a 115 y a fs. 116 cursa edicto publicado en prensa escrita, y respectivo comunicado de prensa oral, con relación a los datos y características ya descritas del predio Marrimia y La Providencia.

11.- De fs. 128 a 131 cursan fichas catastrales, de los predios Marrimia y La Providencia (ficha general), luego de La Providencia, y Marrimia, cursa una observación donde se menciona que el predio según documentos tiene una superficie de 9.893,6000 has, pero que tiene una superficie real de 19.000,0000 has, según declaración del propietario y el plano georeferenciado.

12.- En fs. 184 a 186 cursa formulario cuyo tenor refiere Registro Función Económico Social, donde se evidencia que el predio figura con 195000,000 has.

13.- De fs. 187 a 305 cursa croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras y actas de conformidad de linderos, así también de fs. 306 a 366 cursa libreta GPS, vértices prediales GPS y coordenadas del predio.

14.- De fs. 367 a 392 cursa plano predial e informe circunstanciado donde se evidencia que al predio Marrimia y La Providencia, le consignan la superficie de 19.135,1334 has.

15.- En fs. 393 y siguientes, cursa oficio que dirige el Gerente General de la Consultora "JICHI SRL", al Director Dptal. del INRA Santa Cruz, cuya referencia es "Entrega Informe Final Polígono 102 y Densificación 20P003", con fecha de recepción en 27 de mayo de 2005.

16.- En fs. 395 a 397, cursa informe técnico, signado CDC-OFIC-051-2005, de 30 de noviembre de 2005, cuya referencia es "Revisión Técnica del informe de campo, en su etapa de control de calidad de SAN SIM de Oficio", con referencia al polígono 102, en lo más saliente, concluye sugiriendo admitir las bases técnicas del informe de campo realizada por la Empresa "JICHI SRL", donde se hace mención a superficie útil, siendo esta 19.135,1334 has.

17.- De fs. 420 a 423, cursa informe de relevamiento de información en gabinete signado DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, de 20 de enero de 2011, y plano de relevamiento de expedientes, el informe tiene como referencia "Relevamiento del Expediente No. 14372 Marrimia y No. 42258 La Providencia", correspondiente al polígono 102, en lo más saliente concluye que el predio "Marrimia y La Providencia" tiene antecedente en los expedientes señalados ut supra, encontrándose sobrepuesto a sus antecedentes, en un 95% y 77% respectivamente, también se evidencia que en uno de sus cuadros cita que el predio mensurado es de 18.593,8256 has.

18.- De fs. 424 a 426, cursa informe técnico signado DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.INF. Nº 028/2011, de 21 de enero de 2011, el cual tiene como referencia "Revisión del Informe de campo, en su etapa de control de calidad del SAN-SIM de Oficio para el predio "Marrimia y La Providencia", en lo más saliente concluye sugiriendo admitir las bases técnicas del informe de campo realizado por la Empresa "JICHI SRL", recomendándose la actualización cartográfica y ajustar los vértices a los colindantes, también se evidencia que en el mismo se cita que la superficie mensurada es de 19.135,1334 has.

19.- De fs. 427 a 428, cursa informe técnico signado DDSC-BID 1099-CH.GB AS. INF. Nº 029/2011, de 20 de enero de 2011, el cual tiene como referencia "Polígono 102, digitalización de caminos y otro", referente al predio "Marrimia y La Providencia", en lo mas saliente concluye que en el polígono 102, se identificaron caminos, se han modificado las superficies, también se evidencia que en uno de sus cuadros cita que el predio tiene como superficie mensurada 19.135,1334 has, y que la superficie a consolidar es 18.484,1108 has.

20.- De fs. 429 a 432, cursa informe legal signado DDSC-BID-1099-CH.GB AS. INF. Nº 023/2011, de 24 de enero de 2011, el cual tiene como referencia "Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215 Respecto al Predio Marrimia y La Providencia", en su apartado 2 figura que el predio tiene una superficie de 19.063,8733 has, en lo más saliente refiere la necesidad de adecuar los actuados (Resolución Administrativa, e Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo), a la norma mencionada, y concluye considerar como una sola, las tres fichas catastrales, por ser de dos trámites agrarios diferentes, por constituir una unidad productiva, y otros datos ahí expuestos, y también emitir decreto de aprobación respectivo.

21.- A fs. 433 cursa providencia, que aprueba el Informe Legal DDSC-BID 1099-CH.GB.AS. INF. Nº 023/2011, de 24 de enero de 2011, validando las etapas precedentes, y prosecución del procedimiento.

22.- De fs. 434 a 437, cursa informe complementario, signado DDSC-BID 1099-CH.GB. AS.V. INF. Nº 067/2011, de 25 de enero de 2011, el cual tiene como referencia "Análisis multitemporal del predio Marrimia y La Providencia", en su primer cuadro se evidencia que el predio tiene como superficie 18.484,1108 has, en lo más saliente concluye que en revisión de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2010, cuyas imágenes corroboran a los datos plasmados en los datos adjuntos a la carpeta predial, y que las mejoras en cuanto a la cantidad y superficie, deben ser verificadas en campo, por existir pastos naturales, a fs. 438 cursa un plano, donde figura que la superficie predial es 18.484,1108 has.

23.- A fs. 443, cursa ficha de cálculo de la función económica social (FES) con firmas y sellos originales (de fecha 24/01/2011), de los predios Marrimia y La Providencia, Exps. 14372 y 42258, en la cual figura como superficie mensurada 18.484,1108 has, y como superficie disponible figura 18.484,1108 has, también se evidencia que cuenta con actividad productiva ganadera con 2593 Cbz (apartado B), en lo más saliente se evidencia que el predio cumple con la FES en un 100% (apartado G de la ficha), y también figura que la superficie final a consolidar es 18.484,1108 has, siendo que cumple con la FES se sugiere consolidar el tipo de propiedad como Empresa.

24.- De fs. 447 a 455, cursa Informe en Conclusiones - Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) - Titulado, cuyo encabezamiento cita: "Área de trabajo: Santa Cruz (DS 25848), Polígono: Polígono 102 San Rafael, Predio: Marrimia y La Providencia, Nro. Expediente: 14372 y 42258", del cual se puede extractar: Que en el cuadro (Resumen Superficie Cálculo FES) figura como cumplimiento de FES 18.484,1108 has, lo que significa el 100%, así también figura en el cuadro (Datos del Predio y FES/FS), así también en su apartado (Vicios de Nulidad) identifica vicios de nulidad relativa en los antecedentes agrarios de los Exps. 14372 y 42258 de los predios Marrimia, y la Providencia respectivamente, en lo más saliente concluye que los antecedentes del predio tienen vicios de nulidad relativa, sin embargo cumple en forma total la FES, y correspondería reconocer el derecho propietario del predio según (su apartado "c y d") lo siguiente 4.938,1211 has, y 3.673,7278 has, y habiéndose demostrado la legalidad de la posesión correspondería también adjudicar y titular 9.872,2619 has (así figura en su apartado "e"); entonces en su apartado ("f") ya se evidencia que se consigna al predio con una superficie de 18484,1108 has Empresa Ganadera.

25.- De fs. 458 a 459 cursa informe legal signado BID 1512 Nº 388/2011 de 23 de febrero de 2011, con la referencia "Informe Predio Marrimia-Providencia", firmada por la evaluadora jurídica de la dirección general de saneamiento del INRA, que en lo más saliente concluye en dos aspectos: 1- Subsanar la firma del informe de relevamiento de los antecedentes agrarios, y 2- En base a los datos del informe de relevamiento determinar la superficie correcta a adjudicar. Y le sigue la providencia de fs. 460 de la misma fecha, disponiendo la remisión de las carpetas de saneamiento a Dirección Dptal. del INRA Sta. Cruz.

26.- A fs. 465 y vta, cursa liquidación de pago a plazos y aviso de pago del precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro, referente al predio Marrimia y La Providencia, Polígono 102, por la superficie de 18.484,1108 has, y con el descuento les correspondería el pago de $us. 15.427.29.

27.- A fs. 466 cursa informe de cierre, del predio Marrimia y La Providencia, donde en lo más saliente se evidencia lo siguiente: "superficie a reconocer 18.484,1108 has", con la siguiente observación: se pide a los beneficiarios, presentar documentación sobre registro de marcas y fotocopias de cédula de identidad, lleva firma y sello de funcionarios correspondientes, y firma de la apoderada mencionada ut supra.

28.- De fs. 467 a 508 cursa documentación referencial al predio, entre las cuales se encuentra boleta de deposito bancario por Bs. 106.756,85, equivalente a $us. 15.427.29

29.- De fs. 509 a 511 cursa informe legal signado DDSC-BID 1099-GB.CH.AS. V. INF. Nº 109/2011, de 03 de marzo de 2011, con la referencia "Informe Técnico legal complementario al proceso de socialización del predio denominado Marrimia y La Providencia", en lo más saliente concluye y sugiere que, con la documentación presentada se subsana las observaciones del informe de cierre.

30.- De fs. 517 a 518 cursa informe técnico de adecuación signado DGS-PE Nº 209/2011, de 27 de junio de 2011, firmada y sellada por funcionaria de la Dirección Gral. de Saneamiento y Titulación, en lo más saliente se concluye y sugiere considerar la adecuación y ubicación del predio Marrimia y La Providencia, de acuerdo a la nueva estructura del Estado (departamento, provincia y municipio). Y de fs. 519 a 520, cursa documentación donde se evidencia que el predio tiene una superficie de 18.484,1108 has.

31.- De fs. 533 a 535 cursa informe técnico, signado DDSC-CO-S.J.CH-Nº 441/2012, de 24 de julio de 2012, con la referencia "Informe complementario al informe de relevamiento DDSC-BID1099-CH GB.INF.Nº 015/2011 ", en lo más saliente refiere que el Exp. 42258 "La Providencia", no hubiera sido ubicado correctamente con relación a su norte magnético siendo exagerada su inclinación, omitiéndose en el plano la existencia de dos puquios (vertientes de agua...), en su cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio, se evidencia que La Providencia estaría con una sobreposición de 43.33%, y Marrimia estaría con una sobreposición de 71.01%, y concluye sugiriendo que en cuanto al predio Marrimia estaría dentro de los parámetros técnicos no sufrió modificación, en cuanto al predio La Providencia hubiera modificado su ubicación y orientación, sin embargo en el mismo versa: "se realizó cambios a la superficie de 19.135,1334 has, a 18.484,1108 has", a fs. 536 y 537 le sigue plano de sobreposición de expedientes.

32.- De fs. 538 a 543 cursa Informe Técnico Legal, signado DDSC-CO 1-INF.Nº 0496/2012 de 26 de julio de 2012, con la referencia "Informe Técnico Legal Predio Marrimia-Providencia polígono 102", en lo más saliente concluye y sugiere emitir Resolución Suprema conjunta, a favor de los beneficiarios del predio Marrimia-La Providencia, evidenciándose que figura lo siguiente: (incisos a y b) superficie actual 18.484,1108 has y superficie total a consolidar 5.718,6094 has, clasificándola como Empresarial Ganadera, y en el inciso "c" refiere que producto de la actualización de superficie mensurada y aplicando la extensión superficial establecida en la C.P.E. identificó tierra fiscal en una superficie de 12.765,5014 has, en aplicación de los arts. 398 y 399 de la Ley citada. A fs. 544 le sigue providencia refiriendo: en conocimiento de la parte interesada el informe ut supra.

33.- En fs. 545 a 546 cursan planos catastrales, del predio Marrimia y La Providencia donde figura con 5.718,6094 has, y de Tierra Fiscal-INRA con 12.765,5014 has.

34.- En fs. 551 y 552, cursa planos catastrales de los predios: Tierra Fiscal-INRA con 12.765,5014 has, y Marrimia y La Providencia donde figura con 5.718,6094 has,

35.- De fs. 564 a 569 cursa fotocopia de la Resolución Suprema 10243 de 17 de julio de 2013, hoy impugnada, que en lo más saliente resuelve: Anular el Título ejecutorial del predio Marrimia con antecedente en el Exp. 14372, y vía conversión consolidar la superficie de 3.673,7278 has, y Modificar el Auto de Vista del predio La Providencia con antecedente en el Exp. 42258, el reconocimiento de 2.044,8816 has., concluyendo en consolidar a los beneficiarios del predio "Marrimia y La Providencia", la superficie de 5.718.6094 has, clasificada como Empresarial con actividad ganadera, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 12.765,5014 has.

CONSIDERANDO: Que, relacionados así los actos sustanciados ante el INRA-Santa Cruz, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Marrimia y La Providencia", Polígono 102, en amparo del art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód Pdto. Civ., arts 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. Nº 212, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión, y análisis del procedimiento ut supra, bajo ese antecedente en lo más relevante se tiene que la parte demandante impugna dos aspectos: 1.- El incumplimiento del relevamiento de información en gabinete en el momento oportuno, según el art. 171 del D. S. N° 25763, que dió lugar a la emisión de dos informes contradictorios, en perjuicio de la parte demandante. 2.- El recorte arbitrario de la superficie mensurada en pericias de campo y aplicación indebida de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. Actos que vulnerarían su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la transparencia, al derecho de propiedad, amparándose en los arts. 116-II de la C.P.E. Abrg., 115-II, 119-II, 120, 398, 399 de la C.P.E. actual, y arts. 63, 64, y 66 de la L. Nº 1715.

En cuanto al punto 1.- Es pertinente citar al D. S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, que aprobó el reglamento a la L. Nº 1715, pues cuando se inició el Saneamiento del predio Marrimia y La Providencia (27/08/2004) se encontraba en vigencia, en cuyo caso inclusive es imperativo citar las normas relacionadas al caso de autos, consecuentemente se tiene:

ARTÍCULO 169.- (Etapas)

I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:

a) Relevamiento de información en gabinete y campo;

b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales;

c) Exposición pública de resultados;

d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y

e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.

II.En cualquiera de las etapas del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agrarios.

SECCIÓN II

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 170.- (Resolución Instructoria)

(...)

En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.

(...)

ARTÍCULO 171.- (Relevamiento de Información en Gabinete)

En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades:

a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente;

b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y

c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona.

La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.

Según datos del expediente de saneamiento, se evidencia que la Resolución Administrativa No. DD-S-SC 0176/2004, fue dictada en 08 de noviembre de 2004, mediante esta se resolvió declarar área priorizada al Polígono 102 de los predios Marrimia y La Providencia, sobre la superficie de 19.063,8733 has (fs. 105 a 106), y las pericias de campo se iniciaron el 29 de noviembre de 2004, y toda esa información fue presentada por la empresa que realizó esa actividad, a consideración del INRA-Santa Cruz, el 27 de mayo de 2005, lo que hace notar que durante ese lapso no se elaboró el relevamiento de información en gabinete, sin embargo esta etapa tenía por finalidad la identificación de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Consejo Nacional de Colonización, en cuyo caso de la lectura e interpretación de las normas citadas, se tiene que los resultados de esta etapa no constituían verdades incuestionables, toda vez que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante las pericias de campo, consecuentemente el relevamiento de información en gabinete, no necesariamente debía ejecutarse de forma previa a las pericias de campo si no que, debia cumplir su finalidad primordial, así sea en la vía de subsanación, cuyos resultados podían ser analizados, y considerados si así correspondiera, en la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica art. 176-I del D.S. N° 25763, ahora Informe en Conclusiones, toda vez que en ese momento se ingresaba al análisis de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores en un área predeterminada de Saneamiento, o conforme glosan los arts. 298, 299-b), 303, 304-b) del D.S. N° 29215. Ahora bien conforme se evidencia en antecedentes, en fecha 20 de enero de 2011 se emite el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF. Nº 015/2011, con la referencia "Relevamiento del Expediente N° 14372 Marrimia y N° 42258 La Providencia", correspondiente al Polígono 102, (fs. 420 a 423) los datos en este informe de alguna forma guardan concordancia con lo referido por los beneficiarios del predio, el informe citado subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete, lo cual desvirtúa lo acusado por la parte actora, máxime si según el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos identificados, pueden ser subsanados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en cuyo caso con la emisión del mismo se evitó la vulneración del derecho de los interesados, más aun si en el informe señalado la superficie del predio "Marrimia y La Providencia" figura con 18.593.8256 has., y los porcentajes de sobreposición de superficie figuran: Marrimia con un 95%, y La Providencia con un 77%.

En fecha 24 de julio de 2012 se emite el informe DDSC-CO-S.J.CH-Nº 441/2012, con la referencia "Informe complementario al informe de relevamiento DDSC-BID1099-CH GB.INF.Nº 015/2011", (fs. 533-535) en el cual se evidencia que los datos del predio Marrimia y La Providencia, sufren una modificación en cuanto a las superficies en sobreposición modificándose de un 95% y 77%, a un 71.01% y 43.33%, sin embargo en el informe en conclusiones (fs. 447-455) el predio figura con una superficie de 18.484,1108 has, inclusive se concluye que los beneficiarios deben cumplir con el pago de Tasa de Saneamiento y Catastro la suma de $us 19.284.11, en el sentido de que se les iba a titular la superficie ya mencionada, máxime si en el informe de cierre (fs. 466) nuevamente se maneja la superficie citada en el informe en conclusiones, más aun si se evidencia que a fs. 505, los interesados presentan boleta de depósito por el monto económico mencionado, entonces queda claro que los beneficiarios tenían la convicción de que se les reconocería las 18.484,1108 has, esto hace denotar que entre los datos de los informes DDSC-CO-S.J.CH-Nº 441/2012 y DDSC-BID1099-CH GB.INF.Nº 015/2011 e informe en Conclusiones existe contradicción.

Que , el art. 64 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, menciona en forma textual: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", entonces el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E., pues este principio es una manifestación del principio general del imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley, y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, entonces este constituye base fundamental para el estado de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, pues viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, en cuyo caso al existir dos informes con datos contradictorios se viola el principio de transparencia y publicidad, que son elementos indispensables para el ejercicio político democrático y el debate de los asuntos comunes, que se concreta especialmente en el derecho de acceso a la información pública, que a la vez este es reconocido como derecho fundamental, considerado como una manifestación de la libertad de pensamiento y de expresión, sin embargo de la variación de datos contenidos en el informe DDSC-CO-S.J.CH-N° 441/2012 de 24 de julio de 2012, cursa en el proceso de saneamiento documentación que hizo entender a los beneficiarios que se les reconocería la extensión de 18.484.1106 has, así la documentación e informes (cursantes en el expediente de saneamiento del predio Marrimia y La Providencia) de fs. 100 a 104, 105 a 106, 107 a 111, 112 a 115, 116, 128 a 131, 184 a 186, 367 a 392, 395 a 397, 420 a 423, 424 a 426, 427 a 428, 429 a 432, 434 a 437, 443, 447 a 455, 465, 466, 509 a 511, 516, 517 a 518, 519 a 520, 533 a 535, 538 a 543, los cuales por el principio de verosimilitud y verdad material no pueden quedar sin relevancia. Más aun si el informe DDSC-CO-S.J.CH-N° 441/2012, de 24 de julio de 2012, no fue puesto a conocimiento de los interesados, lo que equivale a la violación del principio de publicidad que debe regir en la administración pública, ya que este a la vez se encuentra ligado al debido proceso, entendido este como la observancia rigurosa de todos los pasos formales e instancias previstos por ley, por lo que no puede haber procedimientos ocultos, ya que la publicidad tiene como fin evitar arbitrariedades en las cuales puedan incurrir las autoridades administrativas, que se encuentra reconocido en la C.P.E. en su art. 232, lo contrario importa crear una incertidumbre que genera indefensión.

En cuanto a la contradicción de datos en informes, es imperativo referir que el informe DDSC-BID 1099-CH.GB.INF Nº 015/2011, de 20 de enero de 2011, y el informe DDSC-CO-S.J.CH-Nº 441/2012, de 24 de julio de 2012, guardan contradicción en cuanto al porcentaje de sobreposición, pues en el primero se consigna a Marrimia con 95%, y a La Providencia con 77%, en cambio en el segundo se consigna a Marrimia con 71.01% y a La Providencia con 43.33%., esto implica una trasgresión al principio de transparencia reconocido en la Ley Suprema en su art. 232, pues de forma discrecional se modifica la superficie en sobreposición del predio objeto del saneamiento más aun si no se pone en conocimiento de los interesados, que se estaba practicando una valoración que implicaba potencialmente el recorte de la superficie a ser reconocida, las autoridades codemadadas sustentan la variación de datos del segundo informe, debido a que el INRA, podía emitir otro informe y asi modificar los datos de la superficie del predio Marrimia y La Providencia, pues así le facultan los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, si bien es cierto que las normas citadas permiten que las autoridades del INRA pueden realizar una serie de actos tendientes a encaminar los procedimientos de saneamiento, sin embargo esto no puede ser efectuado de manera discrecional y librada a criterio de la administración, inclusive cualesquier corrección podía ser realizada hasta antes de la elaboración del informe en conclusiones e inclusive antes del informe de cierre, sin embargo esto no sucedió, pues se evidencia que tanto en el informe en conclusiones así como en el informe de cierre la superficie a ser reconocida es de 18.484,1108 has; en suma el plano catastral de fs. 545, no guarda ninguna relación gráfica con el plano de sobreposición de fs. 536, todo esto genera contradicción lo cual hace atendible lo impetrado, este actuar inclusive atenta contra el principio de seguridad jurídica, considerado este como la convicción certera, plena y firme, de modo que un ciudadano al realizar un acto tenga la seguridad de que el mismo será respetado y ejercido bajo cánones de legalidad y transparencia.

En cuanto al punto 2.- El recorte arbitrario de la superficie mensurada en pericias de campo y aplicación indebida de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. es imperativo citar las normas cuestionadas, en cuyo caso se tiene:

Artículo 398

Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.".

Artículo 399

I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

De la lectura de ambas normas constitucionales, y considerando el caso en particular que se analiza, se establece que en primer orden la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas sin importar la modalidad, y en segundo orden, que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), entonces se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma norma Suprema en su art. 123 dispone "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,...; en materia penal,...; en materia de corrupción,...", siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia, busca el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. en consecuencia toda persona, alcanzará el vivir bien solo cuando se respeten sus derechos, y las leyes se cumplan conforme manda la Ley Suprema, en cuyo caso los funcionarios de la administración pública en el caso particular del INRA, deben aplicar las normas con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa-efecto-solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en autos al haberse aplicado el contexto de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al informe DDSC-CO 1-INF.Nº 0496/2012, de 26 de julio de 2012, y en la Resolución Suprema Nº 10243 de 17 de julio de 2013, hoy impugnada, se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el expediente de saneamiento, los folios reales de los predios La Providencia, y Marrimia, registrados en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, a favor de los beneficiarios del predio "Marrimia y La Providencia", en fecha 05 de mayo de 1999 (fs. 409 y 419). Entonces al haberse procedido al recorte de la superficie del referido predio de 18.484,1108 has, mensuradas en pericia de campo, a 5.718,6094 has, y la declaratoria de tierra fiscal la superficie de 12.765,5014 has, se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, y también se transgrede el principio de razonabilidad, pues existe evidencia en el expediente de saneamiento, de que el predio cumple con la función económica social en su totalidad (fs. 443, 447 a 455) , en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 398 y 399, de la C.P.E. debió de ser dentro de un ámbito de razonabilidad, ahora bien los codemandados también sustentan los actos del INRA, en amparo de los arts. 395-II, 396-I de la Ley Suprema, empero por el principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables al caso por lo expuesto líneas arriba. Se cuestiona también la aplicación del instructivo DN Nº 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, del cual no se tiene evidencia física, el cual supuestamente permitiría la aplicación del art. 399 de la C.P.E. al presente caso, sin embargo el art. 410-II de la Ley Fundamental es imperativo, y siendo que el derecho que les asiste a los interesados, sobre los predios Marrimia, y La Providencia, cuentan con antecedente registrado en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz (Folios reales con matrícula 7.03.2.02.0000024 y 7.03.2.02.0000025 de fs. 409 y 419 respectivamente), no son pasibles a los alcances de la norma citada.

Por lo expuesto se concluye que al haberse emitido la Resolución Suprema Nº 10243 de 17 de julio de 2013, no se ha dado correcta aplicación a las normas legales citadas, habiéndose encontrado infracción al debido proceso, y aplicación inadecuada de la normativa administrativa aplicable al saneamiento de la propiedad agraria, en el proceso de saneamiento del predio "Marrimia y La Providencia", actos administrativos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional, ejerciendo control de legalidad, concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas por Ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y art. 13 de la L. Nº 212 FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 73 a 82 vta, subsanada en fs. 87 a 88 vta, de obrados, en cuanto a la contradicción de datos en informes, y recorte arbitrario de la superficie; interpuesta por Sugami Ishikawa Onaga, en representación de Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andres Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi, y Michiyo Arakaki de Chibana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 10243 de 17 de julio de 2013, emitida dentro el Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Marrimia y La Providencia", sin costas, anulándose obrados hasta fs. 533 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, efectuar la correcta evaluación sobre los datos y características del área objeto de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el proceso de Saneamiento con razonabilidad, y observando las debidas garantías Constitucionales.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola