SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 17/2014

Expediente: Nº 3311-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Silvia Flores Viruez en representación de Edson de Oliveira Cabrera

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 8 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 34 vta., interpuesta por Silvia Flores Viruez en representación de Edson de Oliveira Cabrera contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 05607 de 4 de julio de 2011 memorial de contestación a la demanda de fs. 108 a 111, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Silvia Flores Viruez en representación de Edson de Oliveira Cabrera, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 05607 de 4 de julio de 2011, emitida en el trámite de Saneamiento de tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pantanal, predio actualmente denominado 6 HERMANOS . Efectuando una relación de las resoluciones emitidas por la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, refiere que el trabajo de pericias de campo se ejecuto, el 25 de noviembre de 2002, con errores y omisiones y acusa que:

1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria no valoró la prueba documental presentada durante la Exposición Pública de Resultados ; aclarando que si bien, conforme se desprende de la Ficha Catastral y Registro de la Función Económico Social, se verificó la existencia de infraestructura, pasto cultivado, herramientas, 351 cabezas de ganado vacuno y 14 cabezas de ganado equino, durante la exposición pública de resultados se presentó Certificado Oficial de Vacunación N° 17101, Acta de Vacunación N° 013852, Certificado Oficial de Vacunación N° 17182 y Plan de Ordenamiento Predial aprobado por Resolución Administrativa I-TEC N° 8474/2004 de 4 de agosto de 2004 que permiten acreditar que días después de la verificación en campo se tenía un total de 850 cabezas de ganado, documentación que no fue valorada conforme a los arts. 239-II, 240 y 241-II y III del D.S. N° 25763, vulnerándose el derecho propietario de su mandante toda vez que la misma fue ofrecida con carácter complementario conforme a los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, recalcando que debieron ser consideradas por el carácter social y finalidades de derecho agrario conforme a los arts. 3-o) y 4-a), b) y c) del precitado Decreto Supremo.

2.- Edson de Oliveira Cabrera no fue citado en forma personal ni en los plazos establecidos; aclarando que conforme al punto 4.1. de la Guía del Encuestador "el propietario debe ser notificado con cinco días de anticipación al inicio de los trabajos de la encuesta y mensura catastral, aspecto omitido por los funcionarios de la entidad administrativa toda vez que su mandante habría sido notificado el mismo día en el que se iniciaron las pericias de campo.

3.- Edson Oliveira Cabrera no tuvo tiempo para completar su hato ganadero ; afirmando que habiéndose adquirido el predio 18 días antes (del inicio de los trabajos de campo ha de entenderse), no pudo completar su hato ganadero que rondaría las 800 cabezas en ésa época y alcanzaría más de 2000 cabezas en la actualidad.

4.- Piezas como los anexos de actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 109, 111 y siguientes no cuentan con sellos ni firmas de aprobación ; y aclara que ésta omisión constituye un vicio procedimental que debió ser subsanado conforme a lo normado por el art. 267 del D.S. N° 29215 y por lo mismo la resolución impugnada habría nacido de un proceso viciado por haberse afectado la legalidad del debido proceso, vulnerándose la precitada norma legal y el mandato contenido en el art. 115, parágrafo II (in fine) de la C.P.E.

5.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria ha omitido considerar sus observaciones y denuncias; afirmando que conforme se tiene de fs. 210 a 212, al amparo del art. 213 del D.S. N° 25763 su mandante ha efectuado observaciones y denuncias sobre los que la entidad administrativa no ha hecho referencia alguna dejándosele en indefensión en violación del debido proceso.

Con estos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 05607 de 04 de julio de 2011 y pide que la superficie aprovechable de 3985.1735 ha., que la resolución impugnada declara como tierra fiscal le sea reconocida como parte del derecho propietario de su mandante.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 31 a 34 vta., de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso, bajo el rótulo de, II.- RESPONDE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , remitiéndose a los arts. 238-I-II-III, 239-I-II y 240 del D.S. N° 25763, refiere que, de la revisión de los antecedentes y los puntos cuestionados en la demanda, no hay duda que el resultado del cálculo realizado al cumplimiento de la FES es correcto.

Asimismo, en relación a los tres elementos observados en la demanda manifiesta que; a) A fs. 66 de obrados cursa carta de citación de 20 de noviembre de 2002, en la cual se encuentran estampadas las firmas del asistente jurídico del INRA y de Edson de Oliveira Cabrera; b) y c) sostiene que corresponde remitirse a los argumentos previamente expuestos y al informe legal DGS N° 091/07 de 14 de febrero de 2007.

En cuanto a las observaciones realizadas al relevamiento de información en campo, señala que la infundada demanda hace una interpretación de la normativa agraria a su antojo y en atención a lo invocado aclara que las actas de conformidad de linderos como de sus anexos contó con plena participación de los colindantes contándose con las respectivas firmas en señal de su conformidad, por lo que la falta del sello y firma de aprobación en los mismos no resta de validez del acto.

Con estos argumentos solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Silvia Flores Viruez, en representación de Edson de Oliveira Cabrera.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 06507 de 4 de julio de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 47, cursa expediente agrario N° 30068 correspondiente a la propiedad "6 Hermanos", ubicado en los Cantones Santos Corazón y El Carmen, Sección Primera y Tercera, Provincias Ángel Sandoval y Germán Bush del Departamento de Santa Cruz.

De fs. 66 a 67, cursa carta de citación de 20 de noviembre de 2002 diligenciada a Edson de Oliveira Cabrera en calidad de propietario del predio "6 Hermanos"

A fs. 68, cursa memorándum de notificación de 20 de noviembre de 2002 diligenciada a Edson de Oliveira Cabrera en calidad de propietario del predio "6 Hermanos"

De fs. 69 a 72, cursan cartas de citación de 20 de noviembre de 2002 diligenciadas a propietarios de predios colindantes, señores Everth Justiniano Rodríguez, Carlos Hugo Jiménez Sulzer, Mercedes Laueran Vda. De Rivera y Valdir Fernández Noguera.

De fs. 73, a 76, cursa carta de representación de 25 de noviembre de 2002 otorgada por Edson de Oliveira Cabrera a favor de Gervelin Ferreira de Souza, Oswaldo Rodríguez Baure y Gregorio Aponte Mercado.

A fs. 74, cursa carta de representación de 25 de noviembre de 2002 otorgada por Mercedes Laueran Vda. de Rivera a favor de Santiago Salvatierra Cuellar.

De fs. 77 a 78, cursa ficha catastral de 25 de noviembre de 2002, correspondiente al predio "6 Hermanos", levantada a favor Edson de Oliveira Cabrera

De fs. 79 a 81, cursa registro de función económico social correspondiente del predio "6 Hermanos", levantada a favor Edson de Oliveira Cabrera

De fs. 82 a 105, cursan croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras del predio "6 Hermanos".

De fs. 106 a 132, cursan actas de conformidad de linderos elaboradas los días 25, 26, 27, 29 y 30 de noviembre de 2002 años.

A fs. 134, cursa plano de propiedad del predio "6 Hermanos".

De fs. 135 a 140, cursa Informe de Campo INFPANTANAL-TCO N° 018/2002 de 3 de enero de 2003.

A fs. 141, cursa acta de clausura de pericias de campo TCO Indígena Pantanal área I de 11 de diciembre de 2002.

De fs. 145 a 153, cursa Evaluación Técnico Jurídica N° 009/2003 de 28 de julio de 2002 que corresponde al predio denominado "6 Hermanos" que en el punto 4, conclusiones y sugerencias, señala que el predio denominado "6 Hermanos" se encuentra ubicado al interior de la TCO- Pantanal con una superficie mensurada, en pericias de campo, de 7490.5438 ha., misma que reconoce una servidumbres publica de 33.1157 ha. y señala que en la actualidad el predio se encuentra cumpliendo la función económico social, sobre la superficie de 3472.2546 ha.

A fs. 155, cursa Auto de 27 de agosto de 2004, que instruye proceder a la elaboración del Informe de Resultados conforme lo dispone el art. 214 de DS. N° 25763.

A fs. 156, cursa Auto de 25 de octubre de 2004, que resuelve dar inicio a la Exposición Publica de Resultados del proceso de SAN-TCO CHIQUITANO PANTANAL para tal efecto se fija un plazo de 15 días comprendidos entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 2004.

De fs. 158 a 159, cursa registro de reclamos u observaciones de saneamiento de 2 de noviembre de 2004 suscrito por Sabino Martínez Solar representante de Edson de Oliveira Cabrera.

De fs. 160 a 163, cursa informe en conclusiones de 14 de diciembre de 2004.

De fs. 164 a 165, cursa certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa presentado por Edson de Oliveira Cabrera.

De fs. 166 a 188, cursa Plan de Ordenamiento Predial del predio 6 Hermanos de propiedad de Edson De Oliveira Cabrera.

De fs. 199 a 201, cursa Resolución Administrativa I-TEC N° 847/2004 de 4 de agosto de 2004, cuyo punto primero aprueba el Plan de Ordenamiento Predial correspondiente al predio "6 Hermanos"

De fs. 203 a 206, cursan fotos de la propiedad "6 Hermanos" de propiedad de Edson de Oliveira Cabrera.

De fs. 207 a 209, cursa memorial de 17 de diciembre de 2004, presentado por Sabino Martínez Solar en representación de Edson de Oliveira Cabrera, rechazando la exposición pública de resultados, por existir errores y omisiones en el proceso de saneamiento en la propiedad ganadera denominado "6 Hermanos".

De fs. 210 a 213, cursa Informe Legal DD-S-SC-A3 N°0053/2004 de 27 de diciembre de 2004 con el que se responde el memorial de 17 de diciembre de 2004, cuyo punto 3, conclusiones y sugerencias, sostiene que las pruebas ofrecidas por el beneficiario fueron presentadas fuera de término, por lo que sugiere no dar lugar las observaciones realizadas, sugiriendo asimismo se elabore el proyecto de resolución final de saneamiento.

De fs. 214 a 215, cursa Informe Técnico de 13 de enero de 2005, de modificación de codificación catastral y actualización de superficie del polígono 603 TCO Pantanal.

A fs. 217, cursa decreto de 15 de enero de 2005, en el que se dispone remitir antecedentes a la Dirección Nacional para fines consiguientes y se proyecte la Resolución Final de saneamiento.

De fs. 223 a 225, cursa Informe Legal DGS N° 091/07 de 14 de febrero de 2007 (Informe complementario del predio "6 Hermanos"), cuyo punto IV. conclusiones y sugerencias, concluye señalando que existe omisión en la sugerencia emitida en el informe de Evaluación Técnico Jurídica sobre la superficie con incumplimiento de la Función Económico Social correspondiendo declarar tierra fiscal, asimismo sugiere no dar curso a las observaciones y solicitudes efectuados por el representante de Edson de Oliveira Cabrera.

De fs. 227 a 229, cursan Informe Legal INF-JRLL N° 1152/07 de 19 de diciembre de 2007, de adecuación procedimental, que en su punto IV. Conclusiones y sugerencias, sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso N° 642618 con antecedente en el proceso de dotación N° 30068 y vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial a favor de Edson de Oliveira Cabrera sobre la superficie de 3472.2546 ha.

De fs. 244 a 248, cursa Resolución Suprema N° 05607 de 4 de julio de 2011.

A fs. 269, cursa notificación, personal, de 28 de noviembre de 2011 realizada a Silvia Flores Viruez representante de Edson de Oliveira Cabrera, beneficiario del predio denominado "6 Hermanos".

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Silvia Flores Viruez en representación de Edson de Oliveira Cabrera, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "6 Hermanos", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a que la entidad administrativa habría omitido valorar la prueba presentada durante la Exposición Pública de Resultados ; se cita el art. 170, parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y exposición pública de resultados que, en relación a la presentación de prueba prescribe: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (...)", concordante con los arts. 172, parágrafo I, inc. g) y 173, parágrafo I, inc. c) del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "La campaña pública se iniciará (...) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de sus derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo (...)" y "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...)", concluyéndose que los administrados se encontraban obligados a acreditar el derecho propietario y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, haciendo uso de todos los medios de prueba a su alcance, hasta la conclusión de los trabajos de campo (Pericias de Campo), toda vez que, conforme a las normas legales citadas, el proceso administrativo de saneamiento se fue desarrollando en una secuencia lógica en la que se van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido que el cumplimiento de la FS o FES, conforme al D.S. N° 25763, debía acreditarse durante el desarrollo y hasta la conclusión de las Pericias de Campo, mandatos que de la misma forma se encuentran reconocidos en los arts. 161, 294, parágrafo III inc. c) y 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 2 parágrafo IV. de la L. N° 1715, modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, vigentes a momentos de la emisión de la resolución impugnada que en lo pertinente expresan que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", "(...), deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución . (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo (...)", "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: b) Consideración de la documentación aportada (...); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social" y "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación "

Asimismo, se citan los arts. 238, parágrafo III, inc. c) y 239, parágrafo II, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, normas legales que en relación al análisis efectuado, prescriben: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio , constatando su registro de marca (...)", "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" concluyéndose que, el cumplimiento de la FES, en propiedades ganaderas, debe acreditarse, a través del conteo de ganado en el predio (verificación directa) y no a través de Certificados de Vacunación o documentos análogos por constituir éstos medios de prueba complementaria que, únicamente, permiten corroborar y/o acreditar extremos controvertidos que nacen y/o se originan en los medios de prueba "principales", en el caso en examen, en la cantidad de ganado identificado en el predio, conclusiones que, de igual forma se extractan del contenido de los arts. 159, 161, 167, parágrafo I, inc. a) y 294 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigentes al momento de la emisión de la Resolución impugnada que en lo pertinente expresan que todo interesado debe acreditar el cumplimiento de la función económico social durante el relevamiento de información en campo (pericias de campo en el D.S. N° 25763) y que en actividades ganaderas deberá verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio , constatando la marca y registro respectivo.

El art. 213 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, señala: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento ", resultando de ello que, durante la exposición pública de resultados, los administrados no se encontraban facultados para acreditar el cumplimiento de la FS o FES, estando limitados a presentar observaciones en torno a errores u omisiones en los que, la autoridad administrativa, hubiese incurrido a tiempo de valorar la información generada en el curso del proceso.

Asimismo, el art. 241, del D.S. N° 25763 señala: "I. Para la evaluación del cumplimiento de la función económico social, se tomarán en cuenta, los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado , ante la Superintendencia Agraria en los plazos determinados en los mismos . II. El Plan de Ordenamiento Predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información de campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria (...)" concluyéndose que, a efectos de acreditarse el cumplimiento de la FES, los interesados se encontraban obligados a acreditar la existencia de un Plan de Ordenamiento Predial debidamente aprobado al momento del desarrollo de las pericias de campo a objeto de verificarse (en dicha etapa) el cumplimiento de los compromisos asumidos ante la entidad administrativa correspondiente (Superintendencia Agraria en ese entonces) a más de verificarse si dichos compromisos fueron cumplidos en las fechas acordadas, resultando de ello inconsistente tratar de acreditar el cumplimiento de la FES en base a Planes de Ordenamiento Predial aprobados con posterioridad al desarrollo de las Pericias de Campo, en sentido de que, "el cumplimiento de obligaciones asumidas y en los plazos comprometidos " y no "el documento en sí " constituye prueba que permite acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, por decreto de 25 de octubre de 2004 cursante a fs. 156 se dispuso iniciar la etapa de exposición pública de resultados a partir del 28 de octubre y hasta el 11 de noviembre de 2004 oportunidad en la cual Sabino Martínez Solar a nombre de Edson de Oliveira Cabrera protesta presentar, mediante memorial, observaciones de errores u omisiones y adjuntar certificados de vacuna y resolución emitida por la Superintendencia Agraria.

Por memorial presentado en 17 de diciembre de 2004, Sabino Martínez Solar, en representación de Edson de Oliveira Cabrera, presenta: a) Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 17182 que en lo principal señala que, el 30 de junio de 2004, se han vacunado un total de 807 cabezas de ganado vacuno entre terneros, vaquillas, vacas y toros, b) Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 169 que indica haberse vacunado, el 1 de junio de 2004, 5 terneros y 6 vacas, no estando especificada la propiedad en la cual se realizó el proceso de vacunación y c) En fotocopias simples Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "6 Hermanos" y Resolución Administrativa I-TEC N° 8474/2004 de 4 de agosto de 2004 cuya parte resolutiva primera aprueba el Plan de Ordenamiento Predial con código N° L.P-07-12-01776-B que corresponde al predio denominado "6 Hermanos" concluyéndose que:

i.- La documentación presentada, hace referencia a hechos desarrollados en la gestión 2004, es decir al margen de los plazos fijados para las pericias de campo ejecutadas, en el predio "6 Hermanos", en noviembre de 2002.

ii.- La información cursante en los Certificados de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa no desvirtúan y/o modifican, por sí, la información recabada durante el desarrollo de las pericias de campo, misma que se encuentra reflejada en la Ficha Catastral de fs. 77 a 78 y Registro de la Función Económico Social de fs. 79 a 81, toda vez que, conforme a la normativa desarrollada ut supra, el cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera debió basarse en la cantidad de ganado identificado en el predio (verificación directa en campo) y no a través de documentos complementarios que, como en el caso en análisis, se reitera, no tienen la capacidad de alterar la información generada durante los trabajos de campo, por ser ésta la etapa en la que, correspondió acreditar el cumplimiento de la FES, conforme a los arts. 170, parágrafo I, inc. e), 173, parágrafo I, inc. c), 238, parágrafo III, inc. c) y 239, parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

iii.- El Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "6 Hermanos" aprobado por Resolución Administrativa I-TEC N° 8474/2004 de 4 de agosto de 2004, a más de haber sido presentado en simples fotocopias, careciendo por lo mismo del valor asignado por el art. 1311 del Cód. Civ., fue elaborado al margen del plazo previsto en el art. 241, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), norma legal que obliga a considerar éste tipo de documentos, siempre que los mismos, se encuentren aprobados al momento de la ejecución de los trabajos de campo y se verifique que los compromisos asumidos por el propietario del predio han sido cumplidos en los plazos fijados al efecto, resultando ilógico, como se tiene fundamentado, tratar de acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social a través de Planes de Ordenamiento Predial aprobados en fecha posterior al desarrollo de los trabajos de campo, entendimiento que no haría sino dar curso al fraude en el cumplimiento de la FES, en sentido de que su cálculo estaría basado en compromisos y no en hechos concretos.

Por lo expuesto, de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la presentación de la documentación cuya falta de valoración se acusa, documentación que a más de ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información generada en la etapa correspondiente (pericias de campo), lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente, no existiendo por lo mismo vulneración de los arts. 239, parágrafo II, 240 y 241, parágrafos II y III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como acusa la parte actora, máxime si el memorial al cual se adjunta la documentación cuyo análisis extraña el demandante, dio curso a la emisión del Informe Legal DD-S-SC-A3 No. 0053/2004 de 27 de diciembre de 2004 cursante de fs. 210 a 213 de antecedentes cuya parte conclusiva señala que las pruebas fueron presentadas fuera de término , habiendo sido notificado, con el mismo, el representante del ahora demandante el 11 de marzo de 2005 conforme a la diligencia que cursa a fs. 113 vta., debiendo tomarse en cuenta que los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 citados por el actor en relación a la carga de la prueba y oportunidad en cuanto a su presentación no se encontraban aún vigentes al momento del desarrollo de la exposición pública, correspondiendo, no obstante ello, remarcar que las precitadas normas legales no contradicen la normativa analizada en sentido de que de forma textual señalan: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario", "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", normas que, como sus predecesoras incluyen los principios de preclusión (en cuanto al momento de la presentación de pruebas) y de idoneidad de los medios probatorios, en sentido de que la prueba principal para acreditar cumplimiento de FES, en propiedades ganaderas se basa en el conteo, en el predio, del ganado de propiedad del interesado.

2.- Respecto a que Edson de Oliveira Cabrera no habría sido citado en forma personal ni en los plazos establecidos, se tiene que:

Las pericias de campo, conforme señala el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento en la TCO Pantanal, predio "6 Hermanos", tiene por finalidad, entre otras, la de identificar a poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, así como verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras donde ejercen posesión, que constituye un acto público y transparente.

Debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

En el caso en examen, de la revisión de antecedentes, se concluye que: el interesado fue personalmente citado para participar en los trabajos de pericias de campo, como consta de la carta de citación y memorándum de notificación de 20 de noviembre de 2002 que cursan de fs. 66 a 68 de la carpeta de saneamiento, diligencias que fueron practicadas con los cinco (5) días de anticipación al inicio de la etapa de campo, que se realizó el 25 de noviembre de 2002 tal como se evidencia de la carpeta de saneamiento, por lo que, al haberse diligenciado la notificación conforme a las formas y procedimientos que fija la ley se tuvo la efectiva participación del interesado en el llenado de la ficha catastral que cursa de fs. 77 a 78 de antecedentes, que se encuentra debidamente firmada, en señal de conformidad con las actuaciones de la entidad administrativa, no habiéndosele causado indefensión, resultando inconsistente alegar que la diligencia de notificación de fs. 66 a 68 se efectuó el mismo día del inicio de las pericias de campo, resultando a tal efecto sin fundamento lo acusado en éste punto por la parte actora, máxime si se considera que el supuesto acto irregular, no fue observado por el ahora demandante, quien en todo caso participó en las fechas fijadas en las diligencias de notificación, convalidando así, cualesquier error u omisión en el acto ahora cuestionado, resultando impertinente observar, ahora, un acto que fue tácitamente consentido, habiendo en éste sentido precluido cualesquier derecho a reclamar u observar actuaciones que fueron convalidadas por el interesado.

3.- Con referencia a que Edson de Oliveira Cabrera no tuvo tiempo para completar su hato ganadero; el art. 173-I inc. c) del D.S. N° 25763 en lo pertinente prescribe: "(...) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social, (...)", concordante con los arts. 238 inc. c) y 239-II ambos del mismo cuerpo legal vigente en ese entonces, que disponían que la identificación del ganado se hará a través de la verificación directa del ganado existente en el predio, constatando además su registro de marca , no estableciéndose ninguna salvedad que abra la posibilidad de modificar lo verificado en campo (en el predio) a través de documentación posterior; en ese sentido el art. 172-g) del citado D.S. N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono" ; en el caso presente, la documentación de fs. 164 a 165 de antecedentes, además de ser ineficaz para modificar lo constatado en campo, no podría ser considerada por haberse presentado en forma posterior al momento de la etapa de verificación en campo, normas concordantes con el art. 159 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) que establece, de manera clara, que la verificación de la función social o económico social será realizada de manera directa en cada predio, siendo éste el principal medio de prueba y art. 167 del mismo cuerpo legal que en relación al tema expresa que la actividad ganadera se verificará mediante el conteo de ganado en el predio, constatándose la marca y registro respectivo, evidenciándose, en el caso de autos, que el INRA ha procedido conforme a la normativa agraria, resultando de ello inconsistente y sin asidero legal afirmarse que el ganado en el predio habría alcanzado a un total de 800 cabezas de ganado, cuando los datos del conteo del ganado arrojan cifras diferentes, no existiendo observaciones en los formularios de campo que hagan presumir que la entidad administrativa omitió considerar, en el conteo realizado, ganado de propiedad del interesado.

4.- Respecto a que determinadas piezas del proceso, como los anexos de actas de conformidad de linderos, no cuentan con sellos ni firmas de aprobación , se tiene que:

El Manual de Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su punto 3.4.2. Anexos del Acta de Conformidad de Linderos indica: "Por cada vértice que se establezca en campo se recabará un formulario de Anexo de Acta de Conformidad de Linderos en el cual se plasmará el código del vértice al que se hace referencia, el lugar, fecha los nombres de los predios y de los interesados que están involucrados en el vértice", en estos formularios las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices .

El art. 32 de las Normas Técnicas, en lo pertinente prescribe: "I. Por cada lindero colindante que se establezca en campo, se recabara un acta de conformidad de linderos F-12 A, en el que se plasmara el nombre de los vértices que conformen el mismo. II. En este formulario se firmará la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado o su representante ,(...); V. Durante el trabajo de delimitación y marcaje de los vértices de los predios, deberán estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes .

El art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de las pericias de campo, en relación al análisis efectuado prescribe: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: "(...), b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas , (...)", concordante con el art. 298 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de emitirse la resolución final de saneamiento), que en lo pertinente expresa "I. La mensura se realizará por cada predio y consistirá en la: (...); b) Obtención de actas de conformidad de linderos , (...)".

De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "6 Hermanos", se evidencia que; de fs. 106 a 132, cursan Acta de Conformidad de Linderos, formularios de Datos de Vértice Predial y Anexos de Actas de Conformidad de Linderos estos últimos con fechas 25, 26, 27, 29 y 30 noviembre de 2002 en las que se constata el nombre y firma de conformidad de Edson de Oliveira Cabrera y los colindantes de su predio.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que la documentación observada por la parte actora, cuenta con la firma y sello de los funcionarios que realizaron los trabajos de pericias de campo, así como de los colindantes y la plena participación de Edson de Oliveira Cabrera, concluyéndose que se dio estricto cumplimiento al Manual de Normas Técnicas Catastrales descrito precedentemente y que la falta del sello y firma de aprobación de los formularios de campo, no constituye una omisión que pueda determinar la invalidez de los actos observados, considerando que los colindantes, el directamente interesado y los funcionarios encargados del relevamiento de información en campo (pericias de campo en la reglamentación abrogada) otorgaron validez a la información que se refleja en dichos formularios, a más de no identificarse norma legal que sancione con la nulidad, la falta de firmas y/o sellos de aprobación, debiendo entenderse que éste aspecto constituye un sistema de control interno (revisión) de la entidad administrativa cuya omisión, de ninguna manera, puede dar curso a la invalidez del acto, resultando de ello que lo acusado en éste punto carece de la trascendencia necesaria, a más de no ingresar en los límites del principio de legalidad por no encontrarse sancionada, con la nulidad del acto, a través de una norma específica, resultando de ello inconsistente y sin asidero legal lo acusado por la parte actora.

5.- Con relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría omitido considerar las observaciones y denuncias realizadas por el ahora demandante; se cita el art. 213 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en lo pertinente expresa: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", concordante con el art. 216 del mismo cuerpo legal que en relación a lo acusado en éste punto, señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas", concluyéndose que, durante la etapa de exposición pública de resultados, los interesados tenían plenas facultades para apersonarse ante los funcionarios de la entidad administrativa y hacer conocer errores materiales u omisiones en las que se incurrió durante el proceso de saneamiento, estando la autoridad administrativa obligada a subsanar los errores materiales (no de fondo) y omisiones justificadas.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs. 158 a 159 cursa, Registro de Reclamos y Observaciones de 2 de noviembre de 2004, de fs. 207 a 209 de antecedentes, cursa memorial de 17 de diciembre de 2004, de apersonamiento y rechazo a la exposición pública de resultados por existir errores y omisiones en el proceso de saneamiento de la propiedad ganadera "6 Hermanos", dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, ambos presentados por Sabino Martínez apoderado de Edson de Oliveira Cabrera, documentación que dio curso a la emisión del Informe en Conclusiones (Informe de Exposición Pública de Resultados) de 14 de diciembre de 2004 cursante de fs. 160 a 163, cursando asimismo, de fs. 210 a 213 vta., Informe Legal DD-S-SC-A3 N° 0053/2004 de 27 de diciembre de 2004 y notificación diligenciada, en 11 de marzo de 2005, a Sabino Martínez (apoderado legal de Edson de Oliveira Cabrera).

De lo supra mencionado y en relación a lo acusado en éste punto por la parte actora, se concluye que: la autoridad administrativa mediante los Informes previamente descritos dio, oportunamente, respuesta a las observaciones efectuadas durante la exposición pública de resultados y las efectuadas mediante memorial cursante de fs. 207 a 209 de antecedentes, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones, por carecer de sustento legal lo señalado en este punto por la parte demandante.

Que, por los argumentos de hecho y de derecho desarrollados, se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el predio "6 HERMANOS", se adecuó al procedimiento previsto por normativa legal en vigencia, resultando de ello que la Resolución Suprema impugnada fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y 1 y 2, numeral 1. de la L. N° 372 de 15 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 34 vta., de obrados interpuesta por Silvia Flores Viruez en representación de Edson de Oliveira Cabrera, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 05607 de 4 de julio de 2011 y sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo