SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 9/2014

Expediente: Nº 477-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Mario Rodolfo Borda Zambrana

 

Demandado (s): Junta Vecinal Tiomoko

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, abril 7 de 2014

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 a 31, 34 y 40 a 41 de obrados, interpuesta por Mario Rodolfo Borda Zambrana representado por Vivian Pacheco García Meza contra la Junta Vecinal Tiomoko, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Mario Rodolfo Borda Zambrana representado por Vivian Pacheco García Meza mediante memorial de fs. 15 a 17, interpone demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, ambos del 16 de enero de 2009 con los fundamentos que a continuación se desarrollan:

1.- Manifiesta que es el legitimo propietario de una hectárea de terreno adquirido a titulo de compra venta de Elías Chilali Zambrana, heredero de Carlota Zambrana a favor de quien se emitió el Titulo Ejecutorial N° 179413 y afirma que producto de un error, los terrenos de su propiedad, fueron titulados a favor de la Junta Vecinal Tiomoko, emitido a favor de ésta persona colectiva los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 que corresponden a las parcelas 088 y 276 que cuentan con una superficie de 0.0949 ha. y 0.0020 ha., respectivamente, contraviniendo los arts. 175 de la C.P.E., 41, parágrafo I, numeral 6 de la L. N° 1715 y 396, parágrafo III, inc. a) del D.S. N° 29215 viciando de nulidad absoluta los precitados títulos ejecutoriales conforme al art. 50, parágrafo I, numerales 1.a., 2.b. y 2.c. de la L. N° 1715 por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciéndose aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho por la realidad, toda vez que quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social en los terrenos titulados a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sería su persona, respaldando sus afirmaciones en la escritura de fs. 2, título ejecutorial de fs. 4 y certificación de fs. 13.

2.- Acusa haberse omitido diligenciar la citación a los colindantes del predio y a su persona, aspecto de derivó en la falta de notificación para el verificativo de la audiencia vulnerándose los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 en desmedro del derecho a la defensa consagrado en la C.P.E. aclarando que, toda vez que no se consultó a las partes al momento de la (ubicación) determinación de los vértices (puntos) 30960886, 30960879, 30960733 y 30966008 se vulneró su derecho propietario y se incurrió en error esencial conforme al art. 50, 1.a. y 2.a., 2.b. y 2.c. de la L. N° 1715.

3.- Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha emitido un (nuevo) título ejecutorial a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sobre una superficie ya titulada (anteriormente) conforme a la Ley de Reforma Agraria a favor de Carlota Zambrana sin que su persona haya tomado conocimiento del proceso de saneamiento vulnerándose los arts. 54 de la C.P.E. la L. N° 1715 y art. 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953.

Recalca que de la certificación de 21 de diciembre de 2011 emitida por la Junta Vecinal Tiomoko en el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo - Bolivia se concluye que, durante el proceso de saneamiento, por error, se certificó como terrenos de la comunidad las tierras tituladas a favor de Carlota Zambrana y en definitiva se acredita que dichos terrenos son de propiedad de Mario Rodolfo Borda Zambrana.

En base a lo señalado, al amparo de los arts. 321, inc. b) del D.S. N° 29215; 50, parágrafo I., numerales 1.a., 2.a., 2.b. y 2.c. y 76 parágrafo I. de la L. N° 1715; 90 y 327, incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Cód. Pdto. Civ. solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y sea con las formalidades de ley y ordene se restituya su derecho propietario a fin de que pueda tramitar y realizar el saneamiento simple obligado por ley sea con las formalidades de ley y con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial que cursa a fs. 68 de obrados, dentro del término de ley, por Ciriaco Chacón Galarza quien, a tiempo de ratificarse en la certificación presentada en 21 de diciembre de 2011 ratifica que los títulos ejecutoriales objeto de la demanda pertenecen a Mario Rodolfo Borda Zambrana.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar la existencia o no de vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, es en esencia un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial como la presente tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo, si adolece o no de vicios de nulidad que afecten su validez. En ese sentido, este Tribunal podrá realizar el control de legalidad, con la condición de que se identifique con claridad y precisión la ley o normativa legal que se considera vulnerada y se encuentren en directa relación con los hechos irregulares denunciados, en merito a ello, toda demanda de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa.

De lo previamente desarrollado se concluye que en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

Éste tribunal, a través de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 045/2013 de 2 de octubre de 2013 ha señalado: "(...) es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda (...)" entendiéndose que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales deberán adecuarse y fundarse en las causales establecidas en normas legales vigentes al momento de la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

El art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial y, en el caso en análisis, constituye la norma aplicable a las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no correspondiendo considerar el art. 321, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por integrar el grupo normativo que debe considerarse durante la ejecución del proceso de saneamiento y no en el tipo de demandas que se analiza a través de la presente.

Asimismo, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento que dio curso a la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda, se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 de octubre de 1996 y sus decretos reglamentarios, en tal sentido, la valoración de los hechos denunciados como causales de nulidad será efectuada en directa relación con la normativa vigente al momento de ejecutarse los actos administrativos cuestionados a sólo efecto de determinar, como se tiene señalado, si los mismos ingresan en los límites de las causas de nulidad previstas el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715.

Conforme al art. 375, numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, concordante con el art. 330 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa que a la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes.

Que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.a., 2.b. y 2.c. de la L. N° 1715 que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad, c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)

La simulación absoluta, de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

La ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado)

En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en ésta y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 de la L. N° 1715 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente, no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.

Los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1. y 6. de la L. N° 1715 prescriben que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social"

El art. 294, parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria disponer la sustanciación del proceso con aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno, concordante con los arts. 351 y siguientes del mismo cuerpo legal que en relación al tema prescriben: art. 351, parágrafo V. "Contenido del saneamiento interno: a) (...) nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras (...). c) Determinar los linderos al interior de su organización (...). e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos (...). g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros

Que, con éste preámbulo se pasa a examinar lo acusado por la parte actora, concluyéndose que:

1.- Respecto a que terrenos de propiedad del actor habrían sido titulados, por error, a nombre de la Junta Vecinal Tiomoko ; de fs. 98 vta. a 102 vta. de la carpeta de saneamiento interno cursa acta de elección y posesión del comité de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko y a 248 y vta., cursan actas de saneamiento interno de registro de las parcelas 276 y 88 a través de las cuales, Oscar Arias Canchari, facilitador del proceso de saneamiento certifica que la Junta Vecinal Tiomoko se encuentra en posesión de las mismas.

De fs. 298 a 304 de antecedentes cursa Informe de Relevamiento en Campo de la Junta Vecinal "Tiomoko" cuyo numeral 3 señala que el área de trabajo se encuentra ubicada en el Cantón Vinto, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, concordante con la información que cursa en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 912 a 990 que en su numeral 4.1. Variables Técnicas, señala que la totalidad de parcelas se encuentran ubicadas en el Cantón Vinto, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

En éste contexto, se concluye que, en relación a las parcelas 088 y 276, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento de los documentos cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación que, generada conforme a normativa en vigencia, fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.

Asimismo, toda vez que la documentación generada en oportunidad del proceso de saneamiento, por virtud del mismo, adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se acredita que los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 hayan sido otorgados con ausencia de causa o en virtud a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real (simulación absoluta), toda vez que, en el caso en análisis no se ha probado que los hechos evaluados por la autoridad administrativa, "cumplimiento de la función social" y "posesión de las parcelas 088 y 276" , adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no correspondan, en sentido de que, como se tiene dicho, de acuerdo a las actas de registro de saneamiento interno cursantes a fs. 248 y 248 vta. de antecedentes quien se encuentra en posesión y cumpliendo la función social es la Junta Vecinal Tiomoko información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento y, si bien, la certificación emitida por Ciriaco Chacón Galarza cursante a fs. 13 de la demanda contenciosa administrativa señala que: "(...), lamentablemente POR ERROR había certificado como terreno de la Comunidad Una Hectárea, aclarando que dichas tierras fueron de propiedad de CARLOTA ZAMBRANA, ubicado en Cohachaca, cuyo heredero es su hijo ELIAS CHILALI ZAMBRANA quien había transferido la propiedad a favor de MARIO RODOLFO BORDA ZAMBRANA, en fecha 05 de mayo del año 2004, cuya tradición propietaria a nombre de CARLOTA ZAMBRANA, cuenta con Título Ejecutorial N° 179423 según R.S. N° 112762 de fecha 23-02-1962 (...)", dicho documento, por sí, no destruye la información generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y formados con las formalidades de ley, correspondiendo recalcar que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente a más de que el Título Ejecutorial de fs. 4 de la demanda de nulidad hace referencia a la propiedad ubicada en el Cantón Sipi (e) Sipi (e) y las parcelas objeto de los Títulos Ejecutoriales cuestionados se encuentran ubicadas en el Cantón Vinto, no se acredita que Elías Chilali Zambrana haya subadquirido los derechos otorgados a favor de Carlota Zambrana y se omite considerar que la valoración de cumplimiento de la función social o función económico social compete, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante quien, en la debida oportunidad procesal, se pudo haber denunciado la existencia de "Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social" con los alcances y efectos establecidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concluyéndose por lo mismo que en relación a éste punto no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.c. y 2.b. de la L. N° 1715, toda vez que no se encuentra acreditada la falsedad de la información y no se ha demostrado que, sobre la base de la información que cursa en actuados del proceso se hayan otorgado derechos que no correspondan.

Finalmente, en referencia a la causal de nulidad contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, si bien se señala haberse emitido los Títulos Ejecutoriales en contravención de los arts. 175 de la C.P.E., 41, parágrafo I, numeral 6 de la L. N° 1715 y 396, parágrafo III, inc. a) del D.S. N° 29215, a más de no precisarse la forma en la cual la autoridad administrativa ingresa en violación de las normas previamente referidas, de la revisión de la información y documentación que cursa en antecedentes y la adjunta al memorial de demanda y análisis de las normas legales citadas por la parte actora se concluye que, el art. 175 de la C.P.E. de 1967 hace referencia a la jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria) y a la calidad y efectos de los Títulos Ejecutoriales en materia agraria, por lo que no constituye una norma que entre en contradicción con los actos cuestionados y los arts. 41, parágrafo I, numeral 6 de la L. N° 1715 y 396 parágrafo III, inc. a) del D.S. N° 29215 hace relación a las características de las propiedades comunarias y forma en la cual deberá emitirse un título ejecutorial cuando el beneficiario de la tierra sujeta saneamiento tenga la calidad de comunidad campesina o pueblo indígena u originario, no existiendo por lo mismo incompatibilidad entre los contenidos de las normas identificadas por la parte actora y los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda toda vez éstos fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose en los mismos las características que corresponden a las propiedades de ésta naturaleza, propiedades colectivas cuyo derecho se encuentra reconocido a favor de una persona jurídica cuya naturaleza ingresa en los límites de una comunidad campesina, no existiendo por lo mismo violación de la ley aplicable o de las formas esenciales que regulan la emisión de éste tipo de documentos.

2.- En relación a la falta de citación a su persona , acusándose por lo mismo error esencial como causa de nulidad; se remarca que el proceso de saneamiento en la jurisdicción de la Junta Vecinal Tiomoko, se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno que conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. c) y e) del D.S. N° 29215 ha de entenderse como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres cuyo contenido, entre contenido y/u objeto es, entre otros, determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad de linderos y registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, reiterándose que, la autoridad administrativa, al emitir los títulos ejecutoriales cuestionados, basó su decisión en la información que cursa en antecedentes, no identificándose en la misma documentación que acredite que la parte actora se haya apersona al proceso de saneamiento a objeto de reclamar derechos sobre las parcelas 088 y 276 tituladas a favor de la Junta Vecinal Tiomoko, cursando en antecedentes, de fs. 80 a 81 Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No 011/2008 de 29 de agosto de 2008, de fs. 82 a 82 Edicto Agrario y de fs. 84 a 85 documentación a través de la cual se acredita que el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, de lo que se concluye que la falta de notificación personal para la mensura se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar se le reconozcan sus derechos, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa por haberse, convocado al proceso de saneamiento, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a más de que la parte actora acusa la vulneración de los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma que al momento de la ejecución del proceso de saneamiento no se encontraba vigente y más cuando, como se tiene desarrollado una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente, si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causas de nulidad previstas por ley y no aspectos que debieron ser cuestionados a través de un contencioso administrativo, no acreditándose, con los argumentos expuestos en éste punto, que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.a., 2.a., 2.b. o 2.c. de la L. N° 1715.

3.- Respecto a haberse emitido un título ejecutorial sobre una superficie ya titulada ; de la documentación adjunta a la demanda de nulidad se identifica, a fs. 4, el título ejecutorial N° 179413 emitido sobre la base del expediente agrario N° 5183 a través del cual se acredita que, a favor de Carlota Zambrana, se ha reconocido derecho propietario sobre una hectárea de tierra laborable del ex fundo Coachaca Grande, ubicado en el Cantó Sipi (e) Sipi (e), Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, a fs. 38 y 39 cursan Certificados de Emisión de los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002799 y TCM-NAL-002798 que corresponden a las parcelas 276 y 088 ubicadas en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, concluyéndose que, en cuanto a la identidad del objeto del Título Ejecutorial N° 179413 y el objeto de los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002799 y TCM-NAL-002798 no existe identidad en cuanto a su ubicación geográfica consignando el primero al Cantón Sipi (e) Sipi (e) y los segundos al Cantón Vinto, conclusión que no se encuentra rebatida por la prueba que se adjunta al memorial de demanda.

Asimismo, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución Suprema 230463 de 13 de enero de 2009 cursante de fs. 1058 a 1073 de antecedentes que diera lugar a la emisión de los título ejecutoriales cuestionados, se concluye que la entidad administrativa incluyó en el proceso de saneamiento, únicamente al expediente agrario N° 149 (tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y no al expediente agrario N° 5183 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° 179413, no habiendo la parte actora acreditado que el Servicio Nacional de Reforma Agraria haya otorgado un nuevo derecho sobre otro preexistente por no estar acreditado que exista identidad entre el objeto del Título Ejecutorial N° 179413 y el de los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002799 y TCM-NAL-002798, correspondiendo aclarar que el art. 54 de la C.P.E. de 1967 hace referencia a prohibiciones establecidas en relación a Senadores y Diputados y el art. 54 de la C.P.E. vigente hace mención al establecimiento de políticas de empleo, por lo que la norma constitucional (inadecuadamente identificada por la parte actora) al no tener relación con las causas de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, a más de lo previamente señalado, no puede ser considerada en el presente análisis y en relación al art. 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, el mismo hace referencia, de manera general, a la propiedad agraria privada, no constituyendo una norma que imperativamente prohíbe determinada conducta a más de que dicha norma legal ha perdido vigencia, no habiendo (por lo mismo) la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley.

Que, sobre la base de las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 se encuentren viciados de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 15 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 a 31, 34 y 40 a 41 de obrados, interpuesta por Mario Rodolfo Borda Zambrana representado por Vivian Pacheco García Meza contra la Junta Vecinal Tiomoko, en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, emitidos el 16 de enero de 2009 a favor de la Junta Vecinal Tiomoko, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda con cargo a la parte actora.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por haberse declarado legal la excusa formulada en la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo