SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2014

Expediente: Nº 448-NTE-2013

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandantes: Juana Flora Mérida Juchani y Rosa Margarita Mérida Juchani,

representadas por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando.

Demandada: Judith Ayaviri de Fuentes, representada por Carlos Andrés Cabezas

Dávalos y Esteban Miranda Terán.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 3 de febrero de 2014

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 8 a 10 vta., memorial de subsanación de fs. 14 de obrados, interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en representación de Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani, contra Judith Ayaviri de Fuentes, representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Esteban Miranda Terán, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, la respuesta de fs. 45 a 47 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, en representación de Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, con los siguientes argumentos:

Señala, que la certificación de emisión de título ejecutorial que acompaña acredita que Aurelia Juchani Vda. de Mérida, madre de sus poderdantes, ha sido beneficiada con una consolidación de terrenos con una superficie de 31.4347 ha. divididas en 4 parcelas, ubicadas en el cantón Valle de Capinota, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, mediante Título Ejecutorial N° 420304 de 27 de agosto de 1970, registrado en Derechos Reales. Que fueron declaradas herederas al fallecimiento de Aurelia Juchani Vda. de Mérida, tal como evidencia el testimonio de 2 de octubre de 1998.

Indican que, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Ne SPP-NAL-057556, evidencia que Judith Ayaviri de Fuentes, fue titulada vía adjudicación, en la parcela N° 247, con una superficie de 2.0499 ha., ubicada en el Cantón Capinota, Sección Primera, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, en 14 de noviembre de 2008, como resultado del proceso de Saneamiento tramitado por el "Sindicato Agrario de Yatamoco'' ante el INRA Cochabamba.

Señala también que, Judith Ayaviri de Fuentes, a efectos de conseguir dicha titulación se apersonó al INRA, en condición de poseedora legal, sin embargo, tal como demuestra el plano predial que acompaña, dicha titulación la realizó sobreponiéndose en su totalidad a la parcela 4-005 que cuenta con una superficie de 15. 5296 ha., ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 420304 otorgado a favor de Aurelia Juchani Vda. de Mérida en 27 de agosto de 1970.

Continúa indicando que, durante el proceso de saneamiento no se efectuó un adecuado relevamiento de información en gabinete ya que no se consignó en dicho informe la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 10672-00001 del ex fundo Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y Serranía, por el cual se otorgó el título ejecutorial a favor de la madre de sus mandantes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

De la misma forma, realizando la transcripción del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de los arts. 198 y 199 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715, expresa que la supuesta poseedora legal no es agricultora, es ama de casa, razón por la cual, jamás trabajó la tierra o podría estar en posesión de dichos terrenos. Por otra parte, Judith Ayaviri de Fuentes, tenía pleno conocimiento de que los terrenos saneados a su favor tenían antecedente con base en un título ejecutorial y eran de propiedad de la familia Mérida Juchani.

Por los antecedentes descritos, el INRA, al momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no podía asumir que Judith Ayaviri de Fuentes, estaba en posesión pacifica, y continuada debido a que la misma se realizaba sobreponiéndose a una propiedad titulada por el Estado y no en tierras fiscales disponibles que es el requisito indispensable para que el Estado pueda realizar la distribución de tierras vía adjudicación, cosa que no ocurrió, porque se afectaba derechos legítimamente adquiridos por sus mandantes.

De la misma forma indica que el proceso de saneamiento N° I-13368 que dio origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 y la adjudicación en favor de Judith Ayaviri de Fuentes, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, que no puede tener efecto alguno, toda vez que fue tramitado con evidente sobre posición sobre la propiedad perteneciente a las hermanas Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani, que fue titulado anteriormente mediante Título Ejecutorial N° 420304, otorgado en 27 de agosto de 1970, a favor de Aurelia Juchani de Mérida y de la cual sus mandantes son sub-adquirentes a titulo de sucesión hereditaria ab intestato conforme se tiene demostrado por la documentación acompañada. En consecuencia, no tenía competencia el INRA para otorgar adjudicación, ni extensión de nuevos títulos ejecutoríales a favor de Judith Ayaviri de Fuentes, sin previo proceso de reversión de las tierras a dominio originario del Pueblo Boliviano y declaratoria de tierra fiscal, o en su caso declarar la nulidad del respectivo título ejecutorial anterior, más aún efectuar dicha adjudicación únicamente a través de una Resolución Administrativa cuando existe una Resolución Suprema anterior, vulnerando el art. 67 parágrafo II numeral 2 de la L. N° 1715; pues, dicha disposición no podía ser anulada por una de rango inferior como viene a constituir la Resolución Administrativa N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, generando de éste modo, inseguridad jurídica, pues no otra cosa significa la doble titulación, que es otro acto administrativo nulo, pues contraviene la prohibición establecida por el art. 398 de la Constitución Política vigente.

Asimismo, transcribiendo lo dispuesto por los arts. 165 y 175 de la C.P.E. de 1967, señalan que aplicando la normativa anterior y compulsando el proceso de saneamiento de tierras que dio origen al título ejecutorial hoy demandado de nulidad, queda demostrado que este título tuvo como origen un trámite irregular que desconoció derechos consolidados y vulneró el principio constitucional de seguridad jurídica; citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional Sla N° 35/ 2007.

Manifiesta que lo anteriormente expuesto, permite establecer que el INRA ha momento de sustanciar el trámite de saneamiento N° I-13368, actuó sin competencia al adjudicar tierras que ya fueron tituladas por el Estado; en consecuencia, resulta falso el hecho de que Judith Ayaviri de Fuentes, haya estado en posesión pacífica de tierras fiscales, así como resulta falso, el derecho esgrimido, toda vez que dicha posesión, era ilegal. Por lo tanto, se ha violado manifiestamente las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones así como en la emisión de la resolución final de saneamiento, habiéndose inducido al INRA a que incurra en error esencial y simulación absoluta ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspectos que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose adjudicado terrenos a favor de Judith Ayaviri de Fuentes, estando los hechos descritos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos por el art. 50.I.1. a y c y art. 50 I.2.a. de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

Por último, con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, en aplicación del art. 36 - 2) de la Ley N° 1715, y amparada en los arts. 50.1). 1. a), c) y art. 50 I.2.a), del mismo cuerpo legal y 122 de la C.P.E. demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, otorgado a favor de Judith Ayaviri de Fuentes, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas, daños y perjuicios y disponer la cancelación del Registro en Derechos Reales.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 15 de obrados, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a la demandada Judith Ayaviri de Fuentes, quien a través de sus representantes Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Esteban Miranda Terán se apersonan y responden argumentando lo siguiente:

Señalan que, el terreno objeto de la presente litis fue adquirido hace aproximadamente 38 años, por compra a Julio Salazar y Primitiva Colque de Salazar, con conocimiento de los miembros de la Comunidad de Yatamoco, en la que está afiliada; que debido a su escaso conocimiento del ordenamiento jurídico, su carencia económica y confiada en los usos y costumbres de la comunidad, no tuvo el cuidado de perfeccionar su derecho propietario; que desde entonces trabaja la parcela indicada, junto a su familia y la cooperación de miembros de la comunidad, inicialmente realizando trabajos de desmonte y habilitación; actualmente con cultivo de productos del lugar.

Continúan señalando que, esa actividad permanente y pacífica con antecedente en la compra efectuada, le da legitimidad y legalidad de propietaria prevista en el art. 393 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; cumpliendo con la función económica social; situación que ha sido perfeccionada con el trámite de saneamiento efectuada y la otorgación del título ejecutorial en su favor, sin ninguna oposición ni cuestionamiento; tal como se demuestra con la prueba que adjuntan, así como las certificaciones emitidas por los dirigentes de la comunidad.

Asimismo mencionan, que las demandantes, fundamentan su petición en que la adjudicación del terreno, fue titulado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria en proceso de saneamiento realizado por la comunidad de Yatamoco, terreno que habría sido objeto de titulación anterior a favor de Aurelia Juchani Vda. de Mérida, madre de las demandantes, las mismas que resultarían únicas propietarias por sucesión hereditaria; anotan también que la adjudicación efectuada a favor de nuestra mandante se sobrepone en su totalidad al predio que fue titulada a favor de su madre; subrayando que la adjudicación se efectuó únicamente a través de una Resolución Administrativa cuando existe una Resolución Suprema anterior, mencionando también que la posesión de Judith Ayaviri no es pacífica por que se sobrepone a otra propiedad titulada.

Continúan manifestando, que el saneamiento se ha desarrollado con todas las formalidades de rigor por la modalidad prevista en el art. 70 de la L. N° 1715, cumpliendo con todas las etapas, de manera transparente y pública, conforme el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; el trámite se ha efectuado de manera conjunta para toda la comunidad, con participación de todos los afiliados a la comunidad; en la que las demandantes no participaron, pese a que tenían conocimiento, el saneamiento concluye con la Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 2627 a 2646 de la carpeta de saneamiento, y no así como afirma en la demanda que se hubiera emitido una Resolución Administrativa, en consecuencia, no se vulnera el art. 67 de la L. N° 1715; de otra parte conviene aclarar que la Resolución Suprema referida, anula títulos ejecutoriales y sus antecedentes, entre ellos, se anula el expediente N° 26565 y consiguientemente anula los títulos ejecutoriales de Juan Salazar y Primitiva Colque, personas de las que nuestra mandante compró el terreno; esta aseveración se constata en la Disposición Primera de la mencionada Resolución, con la que concluye el saneamiento, que no fue impugnada en su momento.

Indican que, con relación a la supuesta posesión ilegal; como está manifestado líneas arriba; conforme las certificaciones del Secretario de Justicia y la Presidenta de la O.T.B. de Yatamoco que se acompaña, el terreno fue adquirido de Juan Salazar y Primitiva Colque y con ese derecho legal y legítimo, con pleno conocimiento y respaldo de la comunidad de Yatamoco, Judith Ayaviri está en posesión y trabajando desde mediados de los años 70, cuyo producto sirve de sustento para su familia campesina y es ese trabajo la fuente fundamental para adquirir la propiedad como manda la C.P.E. en su art. 397-I, como establecía también la abrogada C.P.E. en su art. 166, cumpliendo con la función social prevista por el art. 393 de la C.P:E y art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; esta aseveración está corroborada en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio del Polígono 23 (comunidad de Yatamoco) de 10 de julio de 2008.

De la misma forma señalan que el predio en cuestión tiene una superficie de 2.0499 ha.; sus colindancias son: al Norte, vértices 1 a 3, una acequia, al Sur, vértices 4 a 6, al Este, vértices 3 a 4 y al Oeste con vértices 1 a 6, todos de propiedad comunitaria del Sindicato Agrario Yatamoco; como se puede constatar, no existe ninguna relación de colindancias con las señaladas en la demanda y tampoco con la propiedad de Aurelia Juchani y menos de sus herederas que son las demandantes; a propósito de su derecho a la sucesión hereditaria, acompañan una fotocopia simple de testimonio de declaratoria de herederos, que carece de fe probatoria conforme a lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, por lo que expresamente no la reconocen como válida. De otra parte, aclaran que, si fuera cierto que la madre de las demandantes fue titulada, esos terrenos, seguramente fueron en lugar distinto y que fueron enajenados mucho antes del fallecimiento de Aurelia Juchani (hace aproximadamente 20 años) y las demandantes nunca ejercieron actos de posesión, es decir, no realizaron ninguna actividad agraria, son ajenas a la comunidad de Yatamoco, agregan que las demandantes, sin conocer los terrenos de las que su madre fue titulada, pretenden aprovechar de la condición humilde de algunos campesinos como su representada, para hacerse de terrenos mejorados sobre los que no les asiste ningún derecho. Por otra parte las demandantes, mencionan que el INRA, actuó sin competencia; este argumento no tiene asidero, toda vez que esta entidad del Estado, tiene plenas competencias por mandato del art. 65 de la L. N° 1715, y con facultad de anular títulos ejecutoriales, prevista por el numeral 5 del art. 66 de la citada Ley.

Indican que la demanda señala como causales de nulidad absoluta, las previstas en el art. 50.1.1. a y c y 50.l.2.a. de la L. N° 1715 y art. 122 de la C.P.E., citando además como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007; al respecto, expresan que no hay ninguna vulneración porque las autoridades que intervinieron durante todas las etapas del saneamiento y la emisión del título Ejecutorial, lo hicieron ejerciendo facultades y competencias previstas en la L. N° 1715; además, la referida cita de jurisprudencia, no es aplicable, por cuanto difieren las situaciones fácticas; si bien es cierto que para adjudicar un predio mediante título ejecutorial, cuando existe otro anterior que esté vigente, y los propietarios estén dando cumpliendo con la función social o económica social, obviamente debe ser anulado el primer título, cuando incuestionablemente se demuestra con pruebas irrefutables que en ambos títulos se consigne el mismo predio, pero no es el caso; la fotocopia del plano que acompañan para demostrar la inventada superposición, carece de valor legal a tenor del art. 1311 del Cód. Civ., por lo que no la reconocen como válida por ser fotocopia simple y no legalizada. En relación a las causales que mencionan, para el presente caso están fuera de lugar, porque de un análisis fáctico de la tramitación del saneamiento se establece que no hay ningún vicio de nulidad, dado que no se cometió ningún error, el saneamiento se tramitó conforme a normas que la regulan, otorgándose un título de la parcela, en la que las autoridades administrativas que intervinieron actuaron con plena competencia.

Finalmente señalan, que es relevante expresar que la demanda no tiene ningún sustento legal por cuanto a más de acompañar 2 certificaciones de títulos ejecutoriales de Aurelia Juchani Vda. de Mérida y otra de su mandante; no acreditan en forma legal las supuestas irregularidades del saneamiento y menos la sobreposición; es más, las demandantes carecen de legitimidad para demandar, porque la fotocopia simple del testimonio de declaratoria de herederos no es suficiente para acreditar su derecho con relación a Aurelia Juchani Vda. de Mérida.

Concluyen solicitando, que en base a los argumentos y fundamentos expuestos y la prueba adjunta, declaren improbada la demanda, con costas.

No cursa en obrados memoriales de réplica y duplica.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715, 144-2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con referencia a que durante el proceso de saneamiento no se efectuó un adecuado relevamiento de información en gabinete porque no se consignó en dicho informe la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 10672 del Ex Fundo Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y Serranía, dando origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556, que tuvo como base un acto jurídico ineficaz, que no puede tener efecto alguno, al haber sido tramitado con evidente sobreposición sobre la propiedad titulada anteriormente mediante Título Ejecutorial N° 420304 de 27 de agosto de 1970 a favor de Aurelia Juchani de Mérida de la cual las demandantes son subadquirentes a titulo de sucesión hereditaria; de la revisión de antecedentes de fs. 1094 a 1097 cursa Informe de Relevamiento N° DGS-US 058/2008 de 16 de junio de 2008, en el que se procedió a la identificación de expedientes agrarios que se sobreponen al área de saneamiento correspondiente al Sindicato Agrario Yatamoco, asimismo en el cuerpo N°12 de antecedentes (sin foliación) cursa Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2008, que en su punto 4.2 de Variables Legales realiza las consideraciones legales respecto de los expedientes agrarios que se encontrarían sobrepuestos al área de saneamiento identificados mediante el referido informe de relevamiento, actuados en los que no se encuentra consignado el expediente agrario N° 10672 correspondiente a la propiedad Asufrini y otros, el mismo que se encuentra titulado a favor de Aurelia J. de Mérida, de la propiedad denominada Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y Otro, con una superficie de 31.4347 ha. distribuida en 5 parcelas, conforme se evidencia del certificado de emisión de titulo cursante a fs. 2 de obrados.

De la misma forma a momento de admitirse la presente demanda mediante auto de 15 de marzo de 2013, cursante a fs. 15 de obrados, el mismo dispone se oficie a la Dirección Nacional del INRA a objeto de que remita a este Tribunal el expediente N° 10672 tramitada ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sea a efectos de verificar los extremos de la demanda; asimismo mediante auto de 23 de julio de 2013 cursante a fs. 66 de obrados se dispone: "con carácter previo, a efectos de contar con elementos de juicio que permitan emitir sentencia conforme a derecho, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. ofíciese ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de reforma Agraria para que remita ante este Tribunal el expediente agrario (Ex CNRA) N° 10672 denominado Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y Otro... y que una vez sea recepcionado el mismo, por el departamento Técnico Especializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, se emita informe a través del cual se establezca si la parcela N° 247 del mencionado proceso de saneamiento titulado a favor de la demandada, se encuentra sobrepuesto o no a los predios titulados mediante expediente agrario N° 10672.", disponiéndose la suspensión del plazo para dictar sentencia; posteriormente mediante carta de 26 de noviembre de 2013, es remitido, por Roberta Cáceres, Profesional II Jurídico del INRA, a este Tribunal el expediente solicitado; mediante proveído de 2 de diciembre de 2013 cursante a fs. 72 de obrados se dispone se arrime a sus antecedentes y se proceda a la elaboración del informe dispuesto por auto de 23 de julio de 2013; de fs. 75 a 78 de obrados cursa Informe Técnico TA-DTE-G N° 38/2013 de 6 de diciembre de 2013; por auto de 3 de enero de 2014, se dispone el reinicio de plazo para dictar sentencia.

En ese contexto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en sus Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 53/2013 de 13 de noviembre de 2013, en torno al error esencial, ha señalado que: "(...), cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo" y "(...), corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habría dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas y subrayado fueron añadidas); no obstante de ello, cabe aclarar que, en la tramitación del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien, éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial N° 420304 con antecedente en el expediente agrario N° 10672 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para los primeros, por encontrarse obligados a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa en éste, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente.

De la revisión de antecedentes, si bien cursa, de fs. 1094 a 1095 Informe de Relevamiento DGS-US 058/2008 de 16 de junio de 2008, que contiene el mosaico de expedientes (tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) sobrepuestos al área sujeta a saneamiento, entre ellos los expedientes que pertenecen al cantón Capinota, sección Primera, municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, se concluye que la entidad administrativa omitió considerar el expediente N° 10672 también ubicado en el cantón Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, omisión que no puede ser atribuible a los administrados por constituir una obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente.

Asimismo, se tiene a fs. 75 a 78 de obrados cursa Informe Técnico TA-DTE-G N° 38/2013 de 6 de diciembre de 2013 (medio de prueba obtenido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.), el mismo que señala que la parcela N° 247 del Sindicato Agrario Yatamoco se sobrepone en un 100% a la Serranía Yatamoco, plano N° 4 (primera fracción sup. 15.5296 ha., cursante a fs. 10 del expediente N° 10672, dicha sobreposición se encuentra corroborado por el plano demostrativo cursante a fs. 78 de obrados, tomándose como principio de prueba el plano cursante a fs. 4 de obrados, debido a que no se lo presentó en original, es decir que de haberse realizado de forma exhaustiva el relevamiento de información de gabinete, se habría identificado la existencia del expediente agrario N° 10672, de lo que se concluye que el INRA, incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, así como lo dispuesto en los arts. 298, I, inc. a), 303 inc. c), 304 inc. a) y 306 parágrafo II del mismo cuerpo legal, de lo que se evidencia que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Yatamoco, respecto de la parcela N° 247, fue tramitado con evidente sobreposición al predio "Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa-Otro", que fue titulado anteriormente, vulnerándose derechos de terceros.

Consecuentemente, no correspondía la adjudicación ni extensión de título ejecutorial, sin antes disponer la nulidad del anterior, incurriendo el INRA en error esencial, causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1) inc. a) de la L. Nº 1715, acusada en la demanda.

2.- En relación a las causales establecidas en el art. 50 parágrafo I, num. 1 inc. c) (simulación absoluta) y num. 2 inc. a) (Incompetencia) de la L. N° 1715, acusados por las demandantes, al respecto se tiene que revisados los antecedentes, se tiene que a fs. 533 de antecedentes (189 del libro de saneamiento interno) cursa acta de saneamiento interno que consigna las características de la parcela 247, figurando en calidad de poseedora Judith Ayaviri de Fuentes y tomada en cuenta a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2008 cursante en el cuerpo N°12 de antecedentes (sin foliación) y en la Resolución Final de Saneamiento siendo los mismos base y fundamento de la emisión del título ejecutorial ahora demandado de nulidad, resultando de ello verdades a los efectos del proceso de saneamiento, estableciéndose que el acto administrativo acusado de nulidad está plenamente respaldado en la información que cursa en antecedentes.

En relación a la causal de incompetencia, el art. 65 de la L. N° 1715 le faculta al INRA ejecutar el proceso de saneamiento hasta su conclusión, de lo que resulta no ser evidente la concurrencia de estas causales en los términos acusados en el memorial de demanda, resultando inconsistente las causales acusadas por la parte actora en esta parte.

Por otro lado, con relación a que dicha adjudicación se efectuó mediante una resolución administrativa cuando existe una Resolución Suprema, de la revisión de antecedentes de fs. 2627 a 2648 cursa Resolución Suprema 229772 de 4 de noviembre de 2008, no siendo evidente que el proceso de saneamiento haya concluido con la emisión de una resolución administrativa como acusan las demandantes, por lo que no corresponde realizar más consideraciones al respecto.

3.- Asimismo, con relación a lo alegado por la parte demandada cuando refiere que el terreno objeto de la presente litis fue adquirido a titulo de compra de Julio Salazar y Primitiva Colque de Salazar y que el nombre de la titulada es Aurelia J. de Mérida y la madre de las demandantes es Aurelia Juchani Rojas lo que hace presumir que se trata de personas diferentes; al respecto de la revisión de antecedentes y de la prueba cursante en obrados se evidencia que no cursan documentos de transferencia que acrediten lo aseverado por la demandada y con relación al nombre así como a la transferencia estos hechos debieron haber sido verificados por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, sin embargo concierne aclarar, que conforme a la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, la competencia para reconocer derecho propietario, previa valoración de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y demás requisitos exigidos por Ley, es privativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Por último, en relación a lo expuesto en el memorial de responde en sentido de que las demandantes carecen de legitimidad para demandar por acompañar fotocopia simple de testimonio de declaratoria de herederos, así como que el plano acompañado a la demanda carece de valor legal al tenor del art. 1311 del Código Civil y no los reconocen como válidos, al respecto se tiene que el art. 81 en su parágrafo I de la L. N° 1715, dispone que las excepciones admisibles en materia agraria entre ellas la de impersonería, asimismo el parágrafo II del citado artículo dispone que dichas excepciones serán opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, existiendo jurisprudencia que establece que: ""La falta de personería legítima no puede ser reclamada, cuando la parte a quien afecta, la da por subsanada, dándose por citada con la demanda, contestando y reconviniendo, cual ha ocurrido en la especie" (G.J. Nº 1619, p. 87), por lo que incumbe al demandado hacer uso de los medios idóneos a momento de realizar las reclamaciones que correspondan, por otro lado respecto al plano cursante a fs. 4 acompañado en la demanda como ya se tiene dicho, el mismo es considerado como principio de prueba, debiendo tomarse en cuenta que ambos documentos no son el fundamento principal del presente fallo, sino que la decisión se adopta en base al Informe Técnico TA-DTE-G N° 38/2013 de 6 de diciembre de 2013, información generada por la Unidad Especializada de Geodesia de este Tribunal, (medio de prueba obtenido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.).

Por lo que, en cumplimiento de las normas legales precedentemente citadas, la presente sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica y al haberse acreditado la concurrencia de la causal de nulidad establecida por el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a), acusada por las demandantes a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 núm. 2) de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema 229772 de 4 de noviembre de 2008 respecto a la PARCELA N° 247 reconocida a favor de Judith Ayaviri de Fuentes, con una superficie de 2.0499 ha. ubicada en el Cantón Capinota, Sección Primera, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, en consecuencia procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo