SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2014

Expediente: Nº 845/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Maria Irene Nacif de Nacif

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados y memoriales de subsanación y ampliación de demanda cursante de fs. 30 a 32, 41, 59, 62 de obrados, María Irene Nacif de Nacif mediante su apoderado Fernando Henrry Valencia Aguilera, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 10748 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), polígono N° 778, del predio "Santo Rosario", argumentando:

ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO

En el proceso agrario de dotación Nº 13788 correspondiente al predio "Santo Rosario" se emitió el Título Ejecutorial Individual Nº 385815 de 2 de agosto de 1967 a nombre de Hugo Suarez Gómez sobre una superficie de 5886.8750 has., a la muerte del titular Roy Hugo, Mario Roberto, Sonia Elizabeth, Jorge Nelson Suarez Arauz y Sonia Arauz Rivero son declarados herederos ab intestato convirtiéndose en los titulares del predio; posteriormente Jorge Nelson Suarez Arauz por sí y en representación legal de los demás co herederos transfiere la propiedad mediante Testimonio Nº 012/2004 de 12 de febrero de 2004 a favor de Irene Nacif de Nacif; que, mediante documento privado de 13 de febrero de 2004 se ratifican y complementan la venta respecto al predio "Santo Rosario", en la que Sonia Elizabeth Suarez Arauz declara ser propietaria de un potrero de engorde de ganado con una superficie de 2021.0000 has., que corresponde a una fracción del predio "Rancho El Carmen", que se anexa al predio "Santo Rosario" resultando el mismo un solo predio con una superficie de 8453.6689 has., aspecto que se evidencia en la ejecución del Relevamiento de Información de Campo dentro del proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa CHTAS S.R.L. constatándose de esta manera la existencia del predio unificado.

RELACIÓN DE HECHOS

El Relevamiento de Información de Campo establece que la superficie del predio "Santo Rosario" es de 8196.4382 has. y que en el se cumple la FES en un 100%, aspecto reflejado en el punto 4.1. de Variables Técnicas del Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2012, que refiere que el predio clasificado como Empresa Ganadera cumple con la FES en la totalidad de la superficie mensurada conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley Nº 1715 y 166 del Reglamento; que, el citado Informe por otro lado en el punto quinto de Conclusiones y Sugerencias indica que al verificar el cumplimiento total de la FES en el predio referido se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía Conversión y Adjudicación se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales, además de sugerir se emita Resolución Administrativa de Adjudicación emitiendo una sola Resolución Conjunta sujeta a la jerarquía mayor sobre una superficie de 8196.4332 has.; que, fuera de parámetros reales y legales el mismo Informe en Conclusiones señala que el antecedente agrario del predio "Rancho El Carmen" se encuentra desplazado en aproximadamente 51 Km., por lo que el INRA intima a la presentación, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Pacífica Posesión.

Indica la actora que el art. 61 de la Ley Nº 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y que el art. 262 del D.S. Nº 29215 señala que el Diagnóstico es la actividad previa al levantamiento de Información de Campo donde se debe realizar un Mosaicado Referencial; que, las múltiples observaciones que dieron lugar a que el proceso de la Reforma Agraria sea reconducido mediante el procedimiento de saneamiento, se sujetaban a las imprecisiones de orden técnico para la ubicación de los predios distribuidos, puesto que no contaban con suficientes elementos de precisión que funden certeza absoluta sobre su ubicación, por ello precisamente la incorporación de procedimientos técnicos de mensura en la actualidad nos brindan elementos de precisión necesarios para ubicar exactamente un predio, no solo en gabinete, sino en campo, de ello se desprende el carácter simplemente referencial del Mosaicado de expedientes, que la ubicación de los planos de los expedientes sustanciados ante el ex CNRA no puede ser concluyente para afirmar que tienen un desplazamiento de 51 Km. como en el presente caso, siendo este un aspecto a ser subsanado por el

saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad con el apoyo de los trabajos de campo.

Refiere la demandante que ante la intimación del INRA, se presentó Certificado de Posesión otorgado por autoridad natural reconocido por el ente administrativo, mismo que fue valorado en el Informe Técnico Legal UDSBN Nº 13369/2012 de 18 de septiembre de 2012.

PUNTO DEMANDADO

Que, el Informe UDSABN Nº 1782/2012 de 28 de diciembre de 2012 en el punto II de Observaciones realizadas por la Unidad de Control de Calidad refiere "solo se debe consolidar la superficie de 5886.8750 has. que se encuentra titulada de la superficie mensurada, debido a la aplicación de la CPE y el resto de la superficie corresponde a una Tierra Fiscal", continuando el Informe referido en el punto IV de Consideraciones Legales en cuanto a los límites de la superficie, expresa: "la declaración de la superficie a Tierra Fiscal la que sobrepasa a los límites máximos para la propiedad Empresarial Ganadera, la misma que se encuentra sin respaldo en antecedente agrario, se tiene que conforme a lo establecido en la CPE en los arts. 396, 398 y 399..."; que, dicho Informe vulnera los derechos y garantías de la actora toda vez que contiene una errónea subsunción de la norma al caso concreto por ser forzado, sesgado, incompleto e incoherente; continúa citando literalmente los arts. 393, 397-I y III, 399 de la CPE.; asimismo, refiere que el 4 de febrero de 2013 se presentó memorial con argumentos que no fueron atendidos por el INRA vulnerando el art. 24 de la CPE.

Indica la actora que se halla plenamente demostrado que el predio "Santo Rosario" cuenta con posesión y transferencia con una antigüedad anterior a 1996, el cumplimiento de la FES que jamás á estado en entredicho y que no existe ninguna norma que regule específicamente la realización objetiva del Mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico, en consecuencia el argumento de desplazamiento puede ser refutado como subjetivo al margen de ser meramente referencial.

Finaliza refiriendo que el art. 115-II de la CPE establece el debido proceso, entendiéndose éste como el sometimiento de todo proceso judicial o administrativo al imperio de la Ley; que, en el caso de la Administración Pública se aplica el Principio de Legalidad señalado por los arts. 232, 123 y 14-IV de la norma suprema; que, ambas garantías reconocidas en instrumentos internacionales, la CPE y las normas legales y reglamentarias, han sido vulneradas; por otro lado indica que también se ha vulnerado el derecho a la propiedad agraria establecida por los arts. 393, 398 y 399 de la CPE, concordante con el art. 3-I de la Ley Nº 1715, habiendo sido vulnerada la seguridad jurídica de la propiedad agraria establecida en el art. 4-d) del D.S. Nº 29215, adicionalmente indica se evidencia el incumplimiento y violación de los arts. 349-II, 393, 394-I, 397-I y III, 398, 399, 115-II y 311-5 de la CPE, arts. 2, 3 y siguientes de la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 29215. Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema 10748 de 25 de octubre de 2013.

Que, mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 de obrados, la actora amplia la demanda indicando:

Que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento se evidencia la ausencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete en cumplimiento del art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente a momento de iniciar el proceso de saneamiento, no habiendo sido subsanada en cumplimiento del art. 292 a momento de adecuar el procedimiento al nuevo D.S. Nº 29215; por otro lado indica que en el anexo 1 al Informe en Conclusiones se halla el plano demostrativo del supuesto desplazamiento del plano correspondiente al expediente N° 17701, que al respecto es necesario abundar que es de conocimiento de los profesionales técnicos del INRA que el Mosaico Digital de expedientes agrarios en el GDB en el que fundan sus valoraciones para establecer desplazamientos, es absolutamente referencial y cuestionable porque los planos cursantes en los expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA fueron realizados en base a la cartografía base del IGM (ríos, caminos, poblaciones y serranías) a una escala de 1-250.000 o 1-100.000 misma que resulta grande en relación a la escala que hoy utiliza el INRA en saneamiento que es 1-10.000 y 1-5.000, provocando a momento de pretender hacer coincidir la ubicación de un predio antiguo sobre otro mensurado en saneamiento que obviamente el antiguo aparezca desplazado a grandes distancias, por consiguiente la pretensión del INRA de que el plano del expediente agrario en el que un beneficiario funda su tradición de derecho sobre un predio en saneamiento recaiga exactamente sobre éste, para recién legitimarlo como titulado o en trámite y no poseedor resulta ser absolutamente irracional; continúa la demandante solicitando se realice un análisis exhaustivo y se emita criterios fundados en elementos técnicos, teóricos, doctrinales y prácticos; por otro lado solicita que de manera excepcional y necesaria admitan como medio de prueba de lo antes afirmado la proposición de realización de peritaje realizado por profesionales técnicos en el área de topografía y geodesia que no sean funcionarios del INRA que permita establecer un mejor criterio sobre este aspecto, para sí aproximarse a la verdad materia que como principio rige actualmente conforme el art. 180-I de la CPE.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 64 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA Juanito Félix Tapia García, por memorial cursante de fs. 101 a 105 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santo Rosario" responde la demanda argumentando:

Que, el Informe Técnico Legal UDSBN Nº 1369/2012 de 18 de septiembre de 2012 únicamente concluye que la beneficiaria del predio "Santo Rosario" habría cumplido con la presentación de la documentación intimada a momento de la socialización de resultados, consiguientemente lo aseverado por la parte demandante cuando refiere que mediante este Informe se establecería en definitiva su posesión legal falta totalmente a la verdad, puesto que todo Informe solo sugiere y recomienda no define derechos; continúa el demandado haciendo referencia al art. 266 del D.S. Nº 29215 concordante con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mismo cuerpo legal realizando una transcripción de los mismos, que en aplicación de estas normativas se emitió el Informe Técnico Legal UDSBN Nº 1782/2012 por el cual se sugiere reconocer la superficie de 5886.8750 has. a favor de Maria Irene Nacif de Nacif y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2209.5632 has. en aplicación de los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, procediendo a consignar una transcripción de las mismas; que, si bien como indica la demandante habría acreditado la legalidad de su posesión de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215, sin embargo dichas disposiciones no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a una reglamentación especial conforme señala el art. 41-II de la Ley Nº 1715, lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se debe aplicar la CPE que establece en la parte in fine del art. 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas, por lo que se aplicó los preceptos constitucionales por supremacía de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la CPE, consiguientemente la Resolución impugnada no ha vulnerado normativa alguna.

Indica el demandado que el Informe en Conclusiones solo sugiere y recomienda por tanto es modificable, en ese sentido se emitió el Informe Técnico Legal UDSBN N°03/2005 de 03 de febrero de 2005 por el cual se sugiere reconocer la superficie de 5886.8750 has. a favor de María Irene Nacif de Nacif y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2209.5632 has. en aplicación de los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, por consiguiente no tiene sustento lo aseverado por la demandante.

Con referencia a que el mosaicado de expedientes sería simplemente referencial y que el desplazamiento de 51 Km. del expediente agrario N° 17701 correspondiente al predio "Rancho El Carmen" en relación al área de saneamiento ejecutado por el INRA sería cuestionable por no existir una normativa que regule específicamente la realización objetiva del mosaicado, señala que falta a la verdad porque en aplicación a lo dispuesto por el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial aprobada por la Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008 concordante con el art. 292-a) del D.S. N° 29215 se emitió el mosaicado de expedientes, en el que se evidencia que el Expediente Agrario N° 17701 que supuestamente sería antecedente dominial del predio "Santo Rosario" se encuentra fuera del área de saneamiento desplazado 51 Km. en relación al predio objeto de saneamiento, por lo que no puede concebirse desde ningún punto de vista que el referido expediente agrario sea antecedente dominial del predio que sujeto a saneamiento al no encontrarse dentro del área de saneamiento; que, la actitud de la demandante denota fraude toda vez que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se presentó un trámite agrario que no corresponde al área de saneamiento, adecuándose su actitud fraudulenta a lo estipulado en el art. 270 del D.S. N° 29215.

Finalmente indica que con referencia a la vulneración de normativa citada por la parte demandante, esta no refiere nada, siendo su cuestionamiento muy genérico ya que solo se limita en señalar la normativa legal vulnerada sin señalar ni describir o establecer cual la relación causa-efecto en su cuestionamiento, resultando innecesario dar respuesta a ese punto; sin embargo -indica- corresponde dejar en claro que el INRA ha protegido y respetado los derechos reconocidos por la CPE, realizando una síntesis del proceso de saneamiento, refiriendo que el procedimiento administrativo se enmarcó dentro de los alcances establecidos por los arts. 396, 398 y 399 de la CPE referente al latifundio de la tierra, toda vez que dicho predio sobrepasó la superficie máxima zonificada establecida por Ley; sin embargo, a través de la Resolución impugnada se ha reconocido, respetado y otorgado el derecho propietario que le corresponde a la demandante en mérito al cumplimiento de la FES del predio, por lo tanto el INRA ha dado correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria que se encuentran contenidas en la Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la CPE.

A los argumento de la ampliación de la demanda, indica el representante del demandado que la actora se contradice con la demanda puesto que en ella se reconoce la existencia del Relevamiento de la Información en Gabinete, sin embargo deja en claro que el INRA con la finalidad de identificar procesos agrarios sustanciados ante el ex CNRA elaboró los respectivos mosaicados de expedientes, por consiguiente lo aseverado por la demandante falta totalmente a la verdad.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 10748 de 25 de octubre de 2013 con costas.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 108 de obrados, se establece que el derecho de réplica no fue ejercido.

Que, por Auto de 15 de julio de 2014 cursante a fs. 117 de obrados, se procede a suspender el plazo para dictar sentencia disponiendo se oficie al INRA a fin de que se remita a esta instancia jurisdiccional el expediente agrario Nº 17701 correspondiente al predio "Rancho El Carmen", solicitud y suspensión realizada en aplicación al art. 378 con relación al art. 4-4) y 396 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, aplicables por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo, por auto de 17 de septiembre de 2014 cursante a fs. 127 de obrados, ante la solicitud realizada en el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 25 a 32 de obrados, se procede a suspender nuevamente el plazo para dictar sentencia disponiendo que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe respecto a si la propiedad "Rancho el Carmen" se encuentra o no desplazado del polígono Nº 778 de saneamiento de la propiedad "Santo Rosario" y en su caso si ambos predios son colindantes; solicitud y suspensión realizada en aplicación al art. 378 con relación al art. 4-4) y 396 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, aplicables por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO. Que, antes de ingresar a la fundamentación de la presente resolución, amerita analizar la normativa aplicable al caso en concreto como ser:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398. Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Artículo 399.

I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

LEY N° 1715

Artículo 64. (Objeto).

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

D.S. N° 29215

ARTICULO 166°.- (Función Económico - Social).

I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo.

II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las:

a) Aéreas efectivamente aprovechadas;

b) Aéreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola;

c) Aéreas de proyección de crecimiento; y

d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

III. Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológicas legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento.

ARTICULO 167°.- (Áreas Efectivamente Aprovechadas En Actividad Ganadera).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:

a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y

b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

ARTÍCULO 309°.- (Posesiones Legales).

I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715.

III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y del proceso contencioso administrativo, se establece lo siguiente:

REVISIÓN DE LA CARPETA DE SANEAMIENTO

Que, en la etapa de pericias de campo, por los documentos presentados se establece que Sonia Arauz Rivero vda. de Suarez, Mario Roberto, Sonia Elizabeth, Jorge Nelson, todos Suarez Arauz, por testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs. 76 a 78 son por una parte propietarios con Título Ejecutorial Nº 385815 del predio "Santo Rosario" y por otra parte a título personal Sonia Elizabeth Suarez Arauz por documento de transferencia cursante a fs. 87 y vta. es subadquirente de una fracción del predio "Rancho el Carmen" con antecedente agrario Nº 17701; que, posterior a las pericias de campo, por documentos cursantes de fs. 171 a 173 vta. con referencia al predio "Santo Rosario" y a fs. 86 y vta. del predio "Rancho El Carmen" son transferidas a favor de la demandante Maria Irene Nacif Jacir de Nacif; que, en la tercera cláusula del documento de transferencia del predio "Rancho el Carmen" establece la fusión de éste a la propiedad "Santo Rosario", estableciéndose como una sola unidad productiva.

Por otra parte, de los datos levantados en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2003 cursante de fs. 104 a 106, del Formulario de Registro de la FES de 11 de noviembre de 2003 cursante de fs. 107 a 110 e Informe Técnico de Campo Nº 0022/2004 de 11 de diciembre de 2004, se establece que el predio "Santo Rosario" clasificada como empresa ganadera, con una superficie mensurada de 8357.3489 has., cumple en un 100 % con la FES.

Que, mediante Informe UDSABN N° 351/2012 de 05 de abril de 2012 cursante de fs. 229 a 233, se realiza la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, mediante el cual se mantiene todos los actuados y obrados levantados en la etapa de relevamiento de información de gabinete, campo y control de calidad realizado; asimismo al identificarse la inexistencia del Relevamiento de Identificación de Expedientes, en aplicación a lo previsto por el art. 267 del actual reglamento, se procede a subsanar la omisión identificada, habiéndose identificado el expediente agrario N° 13788 correspondiente al predio "Santo Rosario"; de igual manera establece en el acápite de Conclusiones y sugerencias que se tome en cuenta para las siguientes etapas de saneamiento la superficie actualizada de 8196.4382 has.

Que, el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2012 cursante de fs. 240 a 248 de los antecedentes, en el punto 3 realiza la observación referente a la verificación en el relevamiento de Información de Campo del Documento de contrato de compraventa de 18/12/1999 mediante el cual Fernando Guilarte Soriano titular inicial del Título Ejecutorial N° 431661 del expediente agrario N° 17701 correspondiente al predio "Rancho El Carmen" transfiere una fracción de 2021.5500 has. a favor de Sonia Elizabeth Suarez Arauz, quien posteriormente mediante documento privado de 13 de febrero de 2004 ratifica la venta respecto al predio "Santo Rosario" y manifiesta ser propietaria de un potrero de engorde de ganado con una superficie de 2021.0000 has. que es una fracción de la propiedad "Rancho el Carmen" unificándolo al predio "Santo Rosario", resultando ser un solo predio con una superficie mensurada de 8453.6689 has., superficie que es transferida conjuntamente su madre y hermanos a favor de María Irene Nacir Jacir de Nacif; que, respecto al predio "Rancho El Carmen" del expediente agrario N° 17701 con Título Ejecutorial N° 431661, indica el referido Informe, que si bien cumple con la tradición civil en documentos en el área, evidenciándose que el antecedente agrario del citado predio se encuentra desplazado del área mensurada aproximadamente a 51 km. encontrándose en otro municipio, por lo que no corresponde considerar la superficie reclamada del antecedente descrito como antecedente del predio "Santo Rosario"; prosiguiendo el Informe de referencia en el punto 5. de Conclusiones y Sugerencias indicando que se verificó el cumplimiento de la FES conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 y art. 166 de su reglamento, sugiriendo se emita nuevo Título Ejecutorial de 5886.8750 vía conversión y 2309.5632 vía adjudicación; con respecto a que los límites de la propiedad no podrán exceder las cinco mil hectáreas, en el presente caso, la superficie excedente será sujeta a lo que establece el art. 399 de la CPE.

A fs. 274 cursa Boletas de pago por precio de adjudicación de 8 de mayo de 2012, realizada por la demandante.

Que, a fs. 312 cursa Certificación de Posesión de 03 de mayo de 2012, que refiere la existencia de la propiedad ganadera "Santo Rosario" desde antes de 1979, realizando una relación de la tradición posesoria, misma que es firmada por Juana Mole Chavez, Corregidora de la Comunidad "Mapajo La Rampa"

Que, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1782/2012 de 28 de diciembre de 2012 cursante de fs. 320 a 323, en el punto IV de Consideraciones Legales en cuanto a los Límites de la Superficie, bajo el fundamento de los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, art. 64 de la Ley N° 1715 y el art. 298-II del D.S. N° 29215, concluye indicando que en cuanto a la superficie que se encuentra sin respaldo de antecedente agrario corresponde reconocer al predio "Santo Rosario" la superficie de 5886.8750 has. vía conversión y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2309.5632 has.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Que, en mérito a los antecedentes descritos, se establece con meridiana claridad que la demandante ha cumplido con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional establece para su reconocimiento de su derecho propietario sobre el predio "Santo Rosario", sin embargo, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1782/2012 de 28 de diciembre de 2012 cursante de fs. 320 a 323, en el punto IV de Consideraciones Legales en cuanto a los Límites de la Superficie, bajo el fundamento de los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, art. 64 de la Ley N° 1715 y el art. 298-II del D.S. N° 29215, concluye indicando que en cuanto a la superficie que se encuentra sin respaldo de antecedente agrario corresponde reconocer al predio "Santo Rosario" la superficie de 5886.8750 has. vía conversión y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2309.5632 has; si bien es cierto que la parte in fine del art. 398 de la CPE establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas, no es menos cierto que la segunda parte del art. 399-I de la citada norma prevé que a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; ahora bien, el término "de acuerdo a Ley", del presente texto constitucional, se observa que el constituyente ha manifestado su voluntad de que, mediante ley especial, se establezca los presupuestos referente a los derechos de posesión, en este sentido, se puede colegir que se refiere estrictamente a lo establecido en el art. 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, es decir, que se demuestre que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, aspecto que en el caso de autos, no es suficiente para el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria, sino que estará sujeta a lo establecido los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215, es decir al cumplimiento de la FES.

Que, el ente administrativo reconoció textualmente en el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2012 cursante de fs. 240 a 248 de los antecedentes que el predio "Santo Rosario" cumple en un 100% la FES y que con referencia a la superficie de 2021.5500 has. correspondiente a una fracción del predio "Rancho el Carmen" que cuenta con el Título Ejecutorial N° 431661 del expediente agrario N° 17701 adquirido por transferencia, superficie que fue unificada como una sola unidad productiva al predio "Santo Rosario", que si bien cumple con la tradición civil en documentos, mediante la verificación en el relevamiento de Información de Campo se evidencia que el antecedente agrario del citado predio se encuentra desplazado del área mensurada aproximadamente a 51 km. encontrándose en otro municipio, por lo que no corresponde considerar la superficie reclamada del antecedente descrito como antecedente del predio "Santo Rosario"; y con respecto a que los límites de la propiedad no podrán exceder las cinco mil hectáreas, establece que en el presente caso, la superficie excedente será sujeta a lo que previsto en el art. 399 de la CPE.

Sin embargo, contrariamente a los razonamientos plasmados en el Informe en Conclusiones, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1782/2012 de 28 de diciembre de 2012 cursante de fs. 320 a 323, en el punto IV de Consideraciones Legales en cuanto a los Límites de la Superficie, bajo el fundamento de los arts. 396, 398 y 399 de la CPE, art. 64 de la Ley N° 1715 y el art. 298-II del D.S. N° 29215, indica textual: "La declaración de la superficie a Tierra Fiscal la que sobrepasa a los límites máximos para la propiedad empresarial ganadera, la misma que se encuentra sin respaldo de antecedente agrario"; concluye indicando el referido informe que corresponde reconocer al predio "Santo Rosario" la superficie de 5886.8750 has. vía conversión y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2309.5632 has.

Por lo señalado supra, atendiendo al principio de aplicación directa de la Constitución, a efectos de materializar los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, a partir de una interpretación a la luz del principio pro actione de los valores de justicia e igualdad, constituyendo el elemento legitimador y directriz del ejercicio del cumplimiento de la constitución, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolidando el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, por el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad, que en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione".

Que, en el caso de autos, se evidencia que la demandante adquiere la propiedad "Santo Rosario" el 13 de febrero de 2004 luego de haberse efectuado las pericias de campo, en la que se procedió a la mensura del predio en cuestión, estableciéndose una superficie total de 8453.6689 has.; que, en el momento de realizarse las pericias de campo y la transferencia del predio el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente en su momento, preveía que: "El trabajo: fuente para la conservación de la propiedad agraria. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", no estableciendo superficie máxima de la propiedad agraria; por otro lado, si bien por lo señalado en el art. 263 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº 29215 se considera un proceso de saneamiento en trámite desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, esta misma normativa tampoco estable superficie máxima de la propiedad agraria en general a ser considerada dentro del proceso de saneamiento, sino que la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada mediante dicho proceso, consecuentemente la visión del constituyente establecida en la parte in fine del art. 399-I de la CPE que prevé que a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, ha querido salvar estos derechos, considerando que las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos, consiguientemente dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, en este sentido la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente, es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

En ese contexto, al haber identificado el INRA que el antecedente agrario en el que funda su derecho propietario la demandante referente a la superficie excedente se encontraba desplazado del área en el que se mensuro, aspecto no atribuible de la responsabilidad a la parte actora, en aplicación al principio de buena fe previsto por el art. 4-e) de la Ley N° 2341, debió considerar a la propietaria (hoy demandante) como compradora de buena fe, sin embargo debido al desplazamiento identificado y al no poder considerarse el proceso agrario N° 17701 del predio "Rancho El Carmen" como antecedente de su derecho propietario, conforme se expresa en el Informe en Conclusiones emitido por el propio ente administrativo, debió aplicarse lo dispuesto por la parte in fine del art. 399 de la CPE, a fin de regularizar el derecho propietario de la actora, considerando que mediante Certificación de Posesión, la beneficiaria demostró la antigüedad en la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida del predio conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, habiéndose verificado el cumplimiento de la FES en la totalidad de la propiedad mensurada de 8453.6689 has. dentro de las que se encuentra el excedente identificado con antecedente desplazado a mas de 40 kilómetros, consiguientemente el intentar desconocer la posesión legal y el cumplimiento de la FES, procediendo a la declaratoria de Tierra Fiscal sobre una superficie establecida en el plano cursante a fs. 341 de los antecedentes, que contractado con el croquis de mejoras cursante a fs. 136 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la superficie declarada Tierra Fiscal, recae sobre las mejoras identificadas en pericias de campo, aspectos que vulneran las garantías y derechos constitucionales y la normativa agraria.

Referente a la ausencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete en cumplimiento del art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, por un lado mediante Informe UDSABN N° 351/2012 de 05 de abril de 2012 cursante de fs. 229 a 233, en la que se realiza la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, en aplicación a lo previsto por el art. 267 del actual reglamento, se procede a subsanar la omisión descrita, habiéndose identificado el expediente agrario N° 13788 correspondiente al predio "Santo Rosario" y no así el expediente agrario N° 17701 de "Rancho El Carmen"; por otro lado en el Informe en Conclusiones de 10 de abril de 2012 cursante de fs. 240 a 248 de los antecedentes, en el punto 3 realiza la observación referente al Título Ejecutorial N° 431661 del expediente agrario N° 17701 correspondiente al predio "Rancho El Carmen", evidenciándose que el antecedente agrario del citado predio se encuentra desplazado del área mensurada aproximadamente a 51 km. encontrándose en otro municipio; aspecto que es corroborado mediante Informe Técnico TA-DTEF N° 027/2014 de 02 de octubre de 2014 cursante de fs. 130 a 132 de obrados, que en la parte de Conclusiones establece que la propiedad denominada "Rancho El Carmen" se encuentra desplazado 44 Kilómetros (en línea recta) del polígono N° 778, predio "Santo Rosario"; por lo que se puede colegir que en la subsanación efectuada mediante Informe UDSABN N° 351/2012 de 05 de abril de 2012, no pudo haberse identificado el expediente agrario Nº 17701 al encontrarse el mismo fuera del polígono de saneamiento. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Santo Rosario" contiene vulneración de la normativa constitucional y la agraria vigente, establecidos en la demanda, consiguientemente conlleva declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Irene Nacif de Nacif mediante su apoderado Fernando Henrry Valencia Aguilera.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa demanda cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados y memoriales de subsanación y ampliación de demanda cursante de fs. 30 a 32, 41, 59, 62 de obrados, interpuesta por María Irene Nacif de Nacif mediante su apoderado Fernando Henrry Valencia Aguilera, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 10748 de 25 de octubre de 2013, debiendo el INRA emitir nueva Resolución Final de Saneamiento que contemple lo establecido en el Informe en Conclusiones, adecuando su actuación en observación a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.