SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 61/2013

Expediente: Nº 824/2013

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Félix Serrudo Yucra

 

Demandados: Herminia Serrudo Yucra de Díaz

 

y Pedro Díaz Yucra

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 20 y vta., de 25 a 26 vta. de obrados y memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 142 a 146 vta. de obrados, Félix Serrudo Yucra, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327 de 7 de octubre de 2011, argumentando:

Que, desde su infancia conjuntamente su padre Patricio Serrudo Ramírez trabaja una parcela de 1.4070 has. de superficie y que en la actualidad pretende despojarle de esta su posesión Franz Fernández Padilla, quién habría comprado el 2012 la citada parcela de los esposos Herminia Serrudo Yucra y Pedro Díaz Yucra; que, cuando se realizó el saneamiento interno el 2001, no existía problema en relación a su posesión sobre la parcela, porque estaba claramente definida la posesión a su favor, ni posteriormente cuando se realizó el saneamiento legal de la propiedad agraria, pero que grande fue su sorpresa cuando llegó el Título Ejecutorial en el que resulta que la superficie correspondiente a su predio, se encuentran dentro del Título Ejecutorial de los esposos Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, no habiéndose respetado su posesión de más de 30 años; que, cuando se realizó el saneamiento no se presentó reclamo alguno en relación a la posesión que tenía y tiene sobre su parcela, porque Herminia Serrudo Yucra de Díaz (su hermana) estaba consciente de que esa parte del terreno le pertenecía al demandante, pero cuando concluye el saneamiento su parcela es titulada a favor de su hermana y esposo, los que procedieron a transferirla; que, se ha hecho creer que la parcela objeto de la Litis era de su hermana habiendo incurrido en simulación absoluta de la posesión los demandados haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, por lo que no reúnen los requisitos fundamentales para ser beneficiarios de Titulación, recayendo los actos del administrador en la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715.

Asimismo, indica que existe ausencia de causa en la emisión del Título que se impugna de nulidad, por ser falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, al tergiversarse la información demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad porque no hubo posesión ni trabajo por parte de los demandados, cayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.

Que, de igual manera existe violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque al titularse la parcela indicada a personas sin tener posesión alguna, se distorsionó totalmente las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo con las previsiones establecidas en la CPE y la Ley Nº 1715 y su reglamento, recayendo en la nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715.

FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Que, Franz Fernández Padilla, el 28 de junio de 2013 procedió a perturbar su pacífica posesión sobre su predio pretendiendo colocar alambre de púas e ingresar a su terreno por la fuerza y despojarlo, por lo que el demandante instauró proceso Interdicto de Retener la Posesión que mereció sentencia declarando probada la demanda.

Que, su parcela fue consolidada por el INRA a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra con la sola presentación de sus Cédulas de Identidad y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, sin que el ente administrativo realizara la verificación en el indicado terreno y evidenciara si efectivamente estos eran legítimos poseedores y que los trabajos, plantaciones y mejoras eran de su propiedad, vulnerando lo dispuesto por los arts. 298, 299, 300 concordantes con los arts. 155, 159 todos del D.S. Nº 29215; asimismo el Informe en Conclusiones fue elaborado cumpliendo una mera formalidad legal apartándose de lo previsto por los arts. 303 y 304 del referido reglamento, advirtiéndose que en el trámite y posterior conclusión del proceso de saneamiento, la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial hoy impugnado, se han vulnerado lo establecido por los arts. 2-I y IV, 3-I, 64, 66-I-1), Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715, los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341-II1-b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y los arts. 9-2, 56, 57, 393, 394, 397-I y II de la CPE.

Que, dentro del proceso de saneamiento no fueron considerados su posesión de más de 35 años, los trabajos agrícolas, ganaderos e inversión desarrollada en su propiedad ni la infraestructura y mejoras sobre el predio de 1.4070 has.

Por lo que amplía su demanda invocando el art. 50-I-1-a) y c) y numeral 2-b) y c) de la Ley Nº 1715, realizando la siguiente explicación:

a)Error esencial, porque es su persona que hace 30 años que posee y trabaja la propiedad y que por un error en la tramitación del proceso de saneamiento ha sido consolidada a favor de los demandados, habiendo el INRA incurrido en error al otorgarles la propiedad cuando nunca han estado en posesión.

b)Simulación Absoluta, porque los demandados en el proceso de saneamiento han creado un acto aparente que no corresponde con la realidad, haciendo ver lo ajeno a la realidad valiéndose de argucias identificaron su propiedad como suya.

c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, porque durante el saneamiento los demandantes han señalado un derecho propietario falso en base a hechos falsos, puesto que no ejercen posesión alguna sobre el predio, afirmaciones y actos dolosos que fortalecieron para que el INRA les otorgue su derecho propietario sobre un predio ajeno.

d)Violación a la Ley aplicable, porque durante el proceso de saneamiento, en las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263-I-a) y b) del D. S. Nª 29215, no ha sido aplicada la referida normativa, sino que sin fundamento legal y de hecho se consolidó de forma ilegal a favor de los demandados terrenos que el actor posee.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327 de 7 de octubre de 2011, nulo el proceso de saneamiento expediente I-19231 del que emergió el Título Ejecutorial impugnado y la cancelación del registro de Derechos Reales de la capital.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 28 de obrados se admite la demanda y mediante auto cursante a fs. 149 de obrados se admite la ampliación de la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, disponiéndose poner en conocimiento del Sr. Franz Fernández Padilla para su intervención en calidad de tercero interesado.

El tercero interesado Franz Fernández Padilla mediante memorial cursante de fs. 35 a 36 de obrados se apersona indicando que su persona adquirió de los demandados un pequeño predio rústico, del que eran titulares en virtud del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327, terreno sito en la comunidad Kora Kora Alta, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; que la posesión y el cumplimiento de la función social fue verificado por el INRA Chuquisaca en el proceso de saneamiento a favor de sus vendedores y que en ninguna de las etapas hubo disconformidad o reclamo alguno planteado por el demandante sobre los terrenos que fueron titulados posteriormente a Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, aspectos que podrán ser verificados en los antecedentes del saneamiento. Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327, con costas; asimismo por memorial cursante de fs. 155 a 157 presenta argumentos a desvirtuar los fundamentos de la ampliación de la demanda.

Los co demandados Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra al no haber respondido la demanda y su respectiva ampliación a pesar de haber sido notificados conforme a Ley, mediante auto de 15 de julio de 2014 cursante a fs. 166 de obrados, son declarados rebeldes.

Al no haber sido contestada la demanda, no se hizo uso de los derechos de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable.

1.Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.

2.Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.Respecto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado)

4.Respecto a la violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:

En relación a las causales de nulidad establecidas por el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 invocadas por el demandante, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa: de fs. 452 a 457 vta. cursa Acta de Inicio de Saneamiento Interno de 20 de mayo de 2009 que cuenta con la firma del demandante en señal de conformidad; de igual manera a fs. 458 cursa Acta de Certificación de la legalidad y Antigüedad de la posesión de todos los afiliados de la comunidad de 29 de mayo de 2009; asimismo, a fs. 493 vta. cursa acta de saneamiento interno de registro de la parcela 58 a nombre de los co demandados Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra en la que indican ser poseedores de 10.0000 has., que cuentan con 14 cabezas de ganado vacuno, calificándola como pequeña propiedad ganadera; por otro lado a fs. 495 vta., cursa acta de saneamiento interno de registro de la parcela 61 nombre del demandante Félix Serrudo Yucra en el que se establece que es poseedor de 14.0000 has., contando con 5 cabezas de ganado vacuno y 2 burros, calificada como pequeña propiedad ganadera; con referencia a los documentos aportados dentro del proceso interno de saneamiento a fs. 783, 784 y 787 cursan fotocopias de las cédulas de identidad de los demandados y del demandante respectivamente; de fs. 1420 a 1513 cursa Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2009, en el que se establece que de acuerdo a la mensura realizada se establece las siguientes superficies: parcela N° 58 con 10.6861 Has. y parcela N° 61 con 13.0293 has. sugiriendo dictar Resolución de Adjudicación y Titulación entre otros la parcela N° 58 a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra (co demandados) y la parcela N° 61 a favor de Félix Serrudo Yucra (demandante); de fs. 1528 a 1561 cursa Informe de Cierre; de fs. 1571 a 1586 vta. cursa Informe Jurídico DDCH-US N° 133/2009 de 15 de diciembre de 2009 debidamente documentado referida a las observaciones realizadas a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento en el que no se evidencia observación alguna por parte del actor; a fs. 1977 cursa auto que aprueba el saneamiento interno realizado; de fs. 1994 a 2013 cursa la Resolución Suprema N° 03418 de 12 de agosto de 2010 la que coincide plenamente con el Informe en Conclusiones referente a la adjudicación y titulación de los predios Nros. 58 y 61, habiendo sido notificada la misma a los representantes del comité de saneamiento de Kora Kora Alta, no habiendo sido impugnada en proceso contencioso administrativo por parte del ahora demandante; finalmente de fs. 2419 a 2441 cursa Reporte de Asignación de Número Alfanumérico asignados a los Títulos Ejecutoriales emitidos, verificándose entre otros el Título Ejecutorial PPDNAL 035327 a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, de 7 de octubre de 2011, datos que condicen con el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 1 de obrados en el que se evidencia que la superficie establecida de 10.6861 has. es el resultado del proceso interno de saneamiento; información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial PPDNAL 035327 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta ni ausencia de causa, toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación que, generada conforme a normativa en vigencia, por lo que el administrador basó su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.

Por otro lado, al haber participado de manera activa el demandado en el proceso interno de saneamiento dentro de la Comunidad "Kora Kora Alta", y al no haber reclamado la posesión que mediante la presente demanda se arguye en dicho proceso, por otro lado al no haber procedido a la impugnación en la vía contencioso administrativa de la Resolución Final de Saneamiento, y por los fundamentos establecidos supra, no se evidencia los vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 invocados por el demandante.

Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento, amerita aclarar que al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo se encuentra regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y realizar el saneamiento al procedimiento común de saneamiento establecido por el art. 295 y siguientes del citado reglamento. Consiguientemente no se evidencia vicios de nulidad referida a la Violación a la Ley Aplicable como arguye la parte actora

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial PPDNAL 035327 de 7 de octubre de 2011 emitido a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, resultado del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" no contiene vicios de nulidad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 20 y vta., de 25 a 26 vta. de obrados y memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 142 a 146 vta. de obrados, interpuesta por Félix Serrudo Yucra, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327 de 7 de octubre de 2011 emitido a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz