AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 03/2018

EXPEDIENTE : N° 2940/2017

 

PROCESO : Recusación

 

RECUSANTES: Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño.

 

RECUSADOS: Dra. Elva Terceros Cuellar y Dr. Rufo Nivardo Vásquez Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental

 

FECHA : 17 de mayo de 2018

 

MAGISTRADA RELATORA : Ángela Sánchez Panozo.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 863 a 864 vta. interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados legalmente por Héctor Santa Cruz Rodríguez, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reducción de Superficie y Objeto de Venta, seguido por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra Cesar Karqui, por memorial de fs. 863 a 864 vta., el impetrante plantea incidente de recusación por la causal establecida en el inciso 8) del artículo 347 del Código Procesal Civil, es decir "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio", incidente planteado contra los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Dra. Elva Terceros Cuellar y Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, argumentando el incidentista que se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Que el 16 de febrero de 2018, se ha emitido el Auto de Amparo Constitucional, dictado por la Juez Público N° 13 en Materia Familiar de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo el mismo, dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, y ordena la emisión de una nueva resolución misma que debe ser emitida por los Magistrados de Sala Segunda, argumentan como hechos que motivan la recusación los siguientes: Que los Magistrados recusados a tiempo de emitir el Informe de 15 de febrero de 2018 habrían anticipado criterio respecto al objeto del proceso y la supuesta inaplicabilidad de la prohibición del límite máximo de superficie, establecida en el art. 398 de la CPE, al contrato de compra venta objeto de la acción, precisa que este aspecto forman parte del recurso de casación en el fondo, y que así se habría configurado la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil.

Expresando argumentos que hacen al recurso de casación y la supuesta violación de la normativa prevista en los arts. 256 y 398 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en Tratados Internacionales, referidos a la aplicación de la norma más favorable; concluye señalando que la compra venta de tierras estaría limitada a las 5.000 ha., conforme lo establece el art. 398 de la CPE.

Refiere que al haber los Magistrados Dra. Elva Terceros Cuellar y Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, señalado textualmente: "...en advertencia que efectivamente no es posible su aplicación para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrarios anteriores a la CPE, toda vez que el derecho propietario del vendedor proviene de un Título Ejecutorial y más aún si el Título Ejecutorial fue emitido como consecuencia de un proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y reconocido por el propio Estado por lo que en el presente caso no es posible su aplicación a la prohibición constitucional del art. 398", posición asumida en el Informe de 15 de febrero de 2017, presentado por los Magistrados referidos en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sala Segunda, refiriendo que de esta manera habrían anticipado criterio y que por tales extremos "interpone recurso de recusación" contra las citadas autoridades, solicitando se allanen a la recusación y se aparten definitivamente de conocer el proceso.

CONSIDERANDO: Que, la Magistrada recusada, Dra. Elva Terceros Cuellar a través del Informe cursante a fs. 866 y vta., determinó NO ALLANARSE a la recusación, manifestando la improcedencia de la misma por no adecuarse a ninguna de las causales previstas en los arts. 27-8) de la L. N° 025 y 347-8) de la Ley N° 439, en razón a que la supuesta emisión de opinión o criterio anticipado, contenido en el Informe remitido al Tribunal de Garantías como producto de la acción de amparo constitucional interpuesta escapa de la realidad; al respecto, señala que se debe tener presente lo dispuesto en el art. 129-III de la Constitución Política del Estado, que textualmente señala: "III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de que preste información, en su caso, remita los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción", y que en tal sentido en su condición de autoridad accionada se encontraba en la obligación de prestar el informe correspondiente para explicar la legalidad o ilegalidad de los derechos reclamados y que en tal sentido, la causal invocada, de haber supuestamente manifestado en el citado Informe de Acción de Amparo, criterio u opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio, resulta una falta a la verdad, teniendo en cuenta que sólo se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la CPE. De otra parte, manifiesta la autoridad cuya recusación se pretende, que la causa se encuentra en estado de la emisión de una nueva sentencia y en tal sentido la causal de recusación habría sido interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 351-II del Código Procesal Civil, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 353-IV del citado Código.

Que, por su parte el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez mediante informe cursante de fs. 867 a 868 vta., de obrados, refiere: que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmersa o su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por la ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, acompañando la prueba de la que intentare valerse, y que debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable. Que respecto a la causal invocada plasmada en el art. 347-8) de la Ley N° 439 , se debe tener en cuenta que para considerarla como tal ésta debe constituir una expresión pública cursante en actuado judicial en el que con absoluta claridad hubiere emitido el Magistrado, esto al margen de las decisiones jurisdiccionales, que le corresponde asumir durante la tramitación de la causa, hecho que no ocurre en el caso de autos, en razón a que el "informe" remitido al Tribunal de Garantías Constitucionales es una obligación de las autoridades accionadas, conforme lo prevé el art. 129-III de la CPE y en tal sentido lo expuesto en el informe no constituye un "criterio" anticipado al haber sólo informado respecto a la resolución que fue emitida por los anteriores Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin que de ninguna manera se hubiera expresado "criterios" personales o ajenos a lo que fue resuelto en la referida sentencia que puso fin a la controversia en el caso sub lite. De otra parte señala que se debe tener presente lo previsto en el art. 351-II de la Ley N° 439 que prevé "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", aspecto que permite concluir que la recusación planteada se encuentra fuera de oportunidad procesal. Finalmente refiere que la recusación interpuesta contraviene la limitación para recusar prevista en el art. 28 de la Ley N° 025, al haber recusado a los dos Magistrados que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental o sea más de la mitad de dicha Sala.

Por los aspectos referidos, el Magistrado resuelve NO ALLANARSE a la recusación interpuesta solicitando se desestime el incidente por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 869 de obrados, cursa el Auto de 19 de abril de 2018, a través del cual los Magistrados de Sala Segunda, en razón a los argumentos precedentemente señalados, resuelven NO ALLANARSE a la recusación.

Que, en el marco de lo dispuesto en el art. 140-2 de la Ley N° 025 corresponde a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, resolver la recusación interpuesta contra los Magistrados de Sala Segunda, teniendo así que:

Para algunos autores, la recusación es entendida como: "... el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con lo material del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios a la Nueva Ley del Órgano Judicial", pág. 133

Por su parte el art. 353-IV del Código Procesal Civil, refiere "Si en la recusación no se alegaren concretamente alguna de las causales, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente"

Que, en el marco anteriormente señalado y el art. 28-I de la Ley N° 025 que de manera textual establece: "I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o tribunal de sentencia".

Que, conforme previene lo dispuesto en el art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad jurisdiccional como para las partes y eventuales terceros.

Que, en este entendido toda persona a momento de interponer un incidente de recusación, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos de su procedencia enmarcando su accionar a los parámetros establecidos en la ley, particularmente lo dispuesto en los arts. 351, 352 y 353 del Código Procesal Civil, y si bien el incidente de recusación constituye un remedio legal que asiste a los litigantes a fin de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, la recusación tiene en sí misma sus propios límites, tales como probar los extremos denunciados, con hechos ciertos y evidentes sustentados en prueba idónea, y en este caso la causal invocada por los recusantes no se adecua plenamente al hecho denunciado, en razón a que el Informe emitido como producto de la acción de amparo constitucional promovida por los actores, no configura la causal establecida en el art. 347-8) de la Ley N° 439 concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, porque el contenido del Informe obedece al mandato constitucional previsto en el art.129-III de la CPE y el ejercicio de las competencias de los Magistrados actualmente recusados, quienes en virtud a la acción de amparo constitucional interpuesta, debían dar respuesta a los argumentos invocados por los accionantes y este hecho no constituye de ninguna manera que se hubiera emitido un criterio y opinión anticipada dentro del proceso de referencia.

De otra parte no menos importante resulta la consideración de la prohibición expresa establecida en el art. 28 de la Ley N° 025, misma que no fue acatada por los impetrantes, que en el presente caso, recusaron a los dos Magistrados de Sala Segunda que hacen a la totalidad de sus miembros, hecho que incumple la limitación dispuesta por la citada norma, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso.

POR TANTO: Sala Plena del Tribunal Agroambiental en aplicación del artículo 353-IV de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA, sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados legalmente por Héctor Santa Cruz Rodríguez, debiendo en consecuencia una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a objeto de la prosecución del proceso principal.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido magistrado

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera