AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 075/2014

Expediente : Nº 1279 - RCN - 2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Cristina Ascuy de Castellón en representación de Estefanía Ascuy Anturiano

Demandado (s) : Eulogio Velasco Calatayud, Ángel Velasco Balderrama y Reyna Otalora de Velasco

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, diciembre 3 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Cristina Ascuy de Castellón en representación de Estefanía Ascuy Anturiano, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de septiembre de 2014 cursante de fs. 368 a 369, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la ahora recurrente contra Eulogio Velasco Calatayud, Ángel Velasco Balderrama y Reyna Otalora de Velasco, memorial de respuesta de fs. 379 a 380, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cristina Ascuy de Castellón en representación de Estefanía Ascuy Anturiano por memorial de fs. 371 a 374 vta. de obrados interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de septiembre de 2014 cursante de fs. 368 a 369, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el rótulo de recurso de casación en la forma y realizando una descripción de los argumentos de su demanda, así como de los actuados procesales cumplidos en la tramitación de la presente causa, indica que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de marzo del 2013 y notificada a los demandados el 1 de abril del mismo año, fecha en la cual se abrió la jurisdicción (competencia) de la autoridad jurisdiccional, teniendo el mismo la obligación de tramitar la causa conforme dispone la ley N° 1715, aspecto que lastimosamente no fue cumplido, conculcándose con ello el impulso procesal y los principios de dirección, responsabilidad, oralidad e inmediación, generando dilación en la tramitación del presente proceso.

Indica que en el transcurso del proceso, se ha pretendido corroborar una hipótesis y/o comentario de la existencia de un saneamiento simple a pedido de parte respecto al predio objeto de litis y que en ningún momento se planteo la excepción de incompetencia, que diera lugar a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la ley 3545, más cuando existen informes y certificaciones que expresan lo contrario, es decir, la no existencia de saneamiento.

Señala que en el caso de autos la autoridad jurisdiccional determina de forma lacónica y general su falta de competencia luego de haber tramitado el juicio oral agrario en todas sus fases, apartándose del procedimiento y de la propia demanda, aspecto que ataca el debido proceso a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y a un procedimiento oral agrario, realizando una transcripción del art. 149 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 117 de la C.P.E. enfatiza que cuando las etapas ya se encontraban precluidas se admite una certificación que solo hace referencia a la afectación del predio en litis, pero que en ningún caso demuestra que el mismo se encuentra en etapa de saneamiento, infringiéndose el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

Con estos fundamentos señala que el auto impugnado infringe el debido proceso, aspecto que provoca su nulidad, concluyéndose que el mismo infringe lo previsto en el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. por su falta de motivación y fundamentación e incongruencia entre la demanda, la contestación y la prueba colectada, por lo expuesto solicita a este tribunal se case el auto interlocutorio definitivo de 22 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con imposición de costas y sea conforme a ley.

Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 379 a 380 de obrados, Eulogio Velasco Calatayud, Ángel Velasco Balderrama y Reyna Otalora de Velasco, contestan solicitando a este tribunal conceder o negar el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristina Ascuy de Castellón en representación de Estefanía Ascuy Anturiano, podemos concluir que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que impide ingresar a un análisis de fondo, sin embargo y al encontrase en duda la competencia de la autoridad jurisdiccional y en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y realizar una resolución fundamentada, pasamos a resolver el mismo.

De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente observa la posibilidad de que el juez de instancia, una vez admitido el proceso INTERDICTO POSESORIO (retener, recobrar , adquirir), pueda apartarse del mismo y dejar de conocerlo, si en el transcurso de la causa se conociere de forma cierta y evidente, que el predio objeto de la demanda, el INRA de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la L. N°1715, hubiese, mediante resolución efectiva, instruido el inicio efectivo del proceso de saneamiento, correspondiendo en tal razón, ingresar al análisis de las normas legales que regulan el caso particular, concluyéndose que:

El art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", cuyos alcances podrán ser regulados por ley conforme lo establece el art. 109, parágrafo II de la norma constitucional que a la letra señala: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley".

Según el art. 12 de la Ley N° 025 se entiende por competencia: " la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" respecto al tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"

El art. 39 de la L. N° 1715 precisa la competencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, entre las cuales se encuentra: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer u resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

El art. 122 de la Constitución Política del Estado prescribe: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"

Según Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo I A-B, pág. 146, se entiende por acto nulo: "(...) aquel que no surte efectos jurídicos para el Derecho (...) El acto nulo, pues, está prohibido directa o indirectamente por la ley de modo absoluto y la sanción consiste en privarle de efectos jurídicos simplemente; a diferencia del delito, hecho prohibido por el Derecho pero que tiene la consecuencia jurídica de la pena"

Que, de la revisión del expediente, podemos concluir que, si bien es cierto que, en el caso de autos, se dio curso al proceso oral agrario de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1715, no es menos cierto que en el curso del proceso, se emitieron y adjuntaron una serie de certificaciones respecto a la situación jurídica del predio objeto de la litis, a fin de verificar si el mismo se encontraba o no, en proceso de saneamiento, entre estos se encuentra el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 290/2014 que textualmente señala: "De la verificación del plano georeferenciado y de las coordenadas (de carácter referencial) presentada por María Sonia Ascuy y Estefanía Ascuy Anturiano, del departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, municipio Vinto, adjunta a la Orden Instruida de fecha 30 de abril de 2014, en la que solicita si el área es parte integrante del saneamiento interno de la comunidad Iscaypata-Pairumani. (...). El área de referencia se encuentra dentro del área determinada de saneamiento conforme la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de Febrero de 2009 " (Las negrillas nos corresponden), dando a conocer que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento, que cuenta con Resolución de Inicio del Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 352 a 360), que conforme al art. 294 -I de la L. N° 29215 tiene por finalidad disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento, por lo que, conforme a la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa; y de continuar con la sustanciación del proceso daría lugar a una Sentencia que no le compete emitir, interfiriendo las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al mandato de la precitada norma legal que, en lo pertinente expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden).

Corresponde aclarar que, si bien la autoridad jurisdiccional asume, en primera instancia, competencia en el conocimiento de la causa, lo hizo en mérito a los elementos probatorios que le correspondió valorar, empero en el presente caso existe documentación a través de la cual el juzgador determino su decisión.

Que, la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho, en consonancia con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Cristina Ascuy de Castellón en representación de Estefanía Ascuy Anturiano, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de septiembre de 2014 cursante de fs. 368 a 369, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.