AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a Nº 074/14

Expediente : 1277 - RCN - 2014

 

Proceso : Cumplimiento de contrato.

 

Demandante : Arlington Pereira Rea.

 

Demandado (s) : Yerko Julio Iriarte Cuellar y Karina Montaño de Iriarte.

 

Distrito : Beni.

 

Asiento Judicial : Santa Ana de Yacuma

 

Fecha : Sucre, 01 de diciembre de 2014.-

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y alternativa de nulidad de fs. 40 a 42 interpuesto por Yerko Julio Iriarte Cuellar y Karina Montaño de Iriarte contra la Sentencia No. 001/2014 de 12 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato o pago equivalente en dinero, mas pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de Arlington Pereira Rea contra los ahora recurrentes, la contestación de fs. 45 a 46, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, Yerko Julio Iriarte Cuellar y Karina Montaño de Iriarte, interponen recurso de casación en el fondo y alternativamente de nulidad contra la sentencia No. 001/2014 de 12 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato o pago equivalente en dinero, mas pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 30 a 32 vta. de obrados, manifestando:

Que, la sentencia viola expresas y terminantes disposiciones legales como también incurre en errores de hecho y de derecho para que el Tribunal Agroambiental case la sentencia o alternativamente la anule.

Señala al art. 253 incs. 1, 2 y 3 y art. 252 del PC aplicables a la sentencia y que las decisiones o fallos de los Tribunales en su parte resolutiva deben ser congruentes y contener decisiones que entre ellas no sean incompatibles o contradictorios.

Continua señalando que se ha incurrido en violación de las leyes expresas: 1) Que "se ha violado el art. 1286 del CC y 397 del PC", porque él a quo no ha hecho una valoración correcta y objetiva de la prueba de cargo de fs. 5 consistente en el contrato de alquiler de ganado en el que se viola el art. 519 del C.C., ya que en nuestra legislación no está reconocido el contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero, y, que al validar dicho contrato viola el art. 90 del P.C. y que dicho contrato es nulo de pleno derecho, manifiesta además que en el departamento del Beni el contrato de alquiler de ganado se rige por los usos y costumbres. 2) Que, la sentencia recurrida viola el art. 568 del CC que establece que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable y que el quo en la sentencia recurrida determina que sean determinados los daños y perjuicios en ejecución de sentencia y en forma ultra petita determina como daños y perjuicios se entregue 100 torrillos de tres años, 100 torillos de 2 años y 100 torillos de 1 año, haciendo un total de 300 torillos por las 150 vaquillas recibidas, y que es triplicar la supuesta deuda y que además dispone el pago de daños y perjuicios, demostrándose en consecuencia que se ha violado el art. 192 inc. 3) del PC por no tener la parte resolutiva decisiones positivas y precisas. 3) Continua señalando que la sentencia viola lo preceptuado por el art. 404 - I del PC al no valorar la confesión espontánea efectuada por el demandante en su demanda y el contrato de fs. 5, que indica que los torillos adeudados son todos de 1 año de edad.

En cuanto al error de derecho : Que el a quo no ha valorado conforme el art. 1286 del CC y 397 del PC que determina que los órganos jurisdiccionales de las instancias tienen la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, señalando el A.S. No. 81 de 30 de marzo de 1987 Sala Civil; continua señalando que el a quo no dio a la prueba de fs. 5 y la confesión en la demanda de fs. 13 y 14 el valor de acuerdo al art. 1286 del C.C., y que consecuentemente ha incurrido en error de derecho, porque los mencionados documentos evidencian la equivocación del juzgador. Consiguientemente también ha incurrido en error de hecho al alterar la edad de los semovientes a entregarse.

Concluye solicitando se case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda, con costas. Asimismo, anule el proceso por tener infracciones que interesan al orden público.

Corrido en traslado el recurso a la parte demandante, por memorial de fs. 45 a 46 es contestada por Arlington Pereira Rea, en los términos que contiene dicho escrito, solicitando Rechace el recurso planteado al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 del C.P.C. y que en hipotético caso de conceder el recurso, sea declarado Infundado , con costas.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En este contexto, es necesario efectuar algunas consideraciones:

1.- Sobre el recurso de Casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones dictadas por el inferior que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformidad de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una instancia mas, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de de recho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional y ahora el Tribunal Agroambiental así como el Tribunal Supremo de justicia, con la que se comparte criterio, señalan que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho , que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo , esto por errores en la resolución de fondo o errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del código adjetivo civil, siendo su finalidad la casación en este caso de la sentencia recurrida y la emisión de una nueva resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma , es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ. , es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo , está orientado a que el Tribunal Agroambiental revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Nacional Agroambiental Case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Agroambiental constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

En relación al contrato : Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo el contrato un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, rigiéndose por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida, perfeccionándose por el consentimiento y las obligaciones que nacen de él -contrato- tienen fuerza de ley entre las partes contratantes .

Corresponde asimismo consecuencia de lo anterior, precisar en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: En esa secuencia se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato ; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil. En el caso de autos por el art. 519 que establece: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley " en relación con el art. 450 del Cód. Civ. que dispone: "(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica ".

- Las obligaciones tienen como fuente, los derechos y los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, según establece la norma del art. 294 del Código Civil, atinente al precepto es el acto jurídico o la situación jurídica de la que trae su origen la relación obligatoria que no nace de la nada (ex nihilo), sino de un presupuesto o título que la justifica y que legitima la sujeción del obligado al deber de cumplimiento, como la causa justifica el efecto; así pues, la ratio legis dispuesta en el art. 494 del Código Civil prevé que dentro la suscripción de contratos es viable subordinar su eficacia a una condición, donde bajo el nomen iures (contrato condicional) estable que: "I.- La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II.- Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla "; ahora bien, por los fundamentos expuestos, se infiere que todo contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes (art. 519 del Código Civil) y no sólo obliga a su ejecución de buena fe y lo expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la Ley o a falta de ésta según los usos y la equidad, subjetivamente comprende a las partes contratantes , máxime cuando el art. 450 de la norma supra señalada previene que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

En el caso concreto, el contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero cursante de fs. 5 y vta., reconocimiento de firmas de fs. 6, hace fe tal cual previene el art. 1289-I del Cód. Civ., que justifica plenamente la suscripción del contrato objeto de la litis, entre Arlington Pereira Rea como propietario de 150 vaquillas con Yerko Julio Iriarte Cuellar y Karina Montaño de Iriarte, acordando en la cláusula segunda: "Sin existir vicios de consentimiento, libre y espontáneamente doy en calidad de alquiler al estilo brasilero el ganado vacuno descrito en la cláusula precedente a favor de los señores YERKO JULIO IRIARTE CUELLAR Y KARINA MONTAÑO DE IRIARTE, quienes reciben el total del ganado hembra a plena satisfacción, quienes quedan obligados bajo su exclusiva responsabilidad de DOBLAR la cantidad de ganado recibida de la siguiente manera, devolverán (100) cien torillos de un año de edad por año , a partir del tercer año de este contrato hasta cumplir el quinto, es decir, (100) cien el año 2012, (100) cien el 2013 y (100) cien el 2014, como entrega final, haciendo un total de (300) trescientos torillos blancos, de buena clase y en condiciones de arreo .", en cuanto al plazo de vencimiento se encuentra establecido en la cláusula segunda que establece: "El plazo de éste contrato tendrá una vigencia de cinco años, computable desde el 25 de junio del año dos mil nueve y fenecerá en fecha 25 de junio del año dos mil catorce , este pago será efectuado desde el tercer año hasta el quinto", en cuanto al pago de daños y perjuicios se encuentra establecida en la cláusula quinta: "En caso de incumplimiento por parte de los receptores del ganado respecto de las prestaciones a su cargo, se obliga al pago de los daños y perjuicios originados por su incumplimiento con todos sus bienes habidos y por haber, sometiéndose a cualquier proceso legal que se les pudiera iniciar.", y cuya aceptación por parte de los receptores del ganado se encuentra establecida en la cláusula Sexta que establece: "Nosotros, Yerko Julio Iriarte Cuellar (...) y Karina Montaño de Iriarte (...), ...declaramos nuestra conformidad con todas las cláusulas contenidas en este documento, manifestando hallarnos en pacífica posesión del ganado vacuno antes mencionado ", quienes firman el documento de contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero y el correspondiente reconocimiento de firmas cursante a fs. 6 de obrados, en señal de conformidad, que hace plena fe entre los suscribientes.

No obstante, conforme demuestran los antecedentes del proceso, los demandados incumplieron el contrato, no existiendo constancia alguna sobre el cumplimiento establecido en la cláusula segunda del contrato.

- Conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, quién pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión y de igual manera, quién pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido debe probar los fundamentos de su excepción. Al respecto, los demandados, pese a su legal citación con la demanda y demás actuados del proceso y de acuerdo a la previsión del art. 375 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., no desvirtuaron la demanda, es decir no lograron impedir, modificar o extinguir el derecho del demandante. Asimismo del acta de audiencia de juicio oral al que fueron legalmente notificados para que asistan, pese a una suspensión efectuada para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, no se apersonaron para oponer excepciones, incidentar o interponer cualquier recurso permitido por ley, habiéndose desarrollado la audiencia conforme establece el art. 83 de la L. No. 1715, es decir, se desarrollaron todas las actividades establecidas en el referido artículo, y que el mismo Juez Agroambiental reviso y evidenció que el expediente se encuentra a derecho, no existiendo ningún punto para sanear en el proceso, y no estando presentes los demandados, no fue posible el intento de conciliación, pasando a fijarse el objeto de la prueba, según auto de 12 de septiembre de 2014 cursante de fs. 34 y vta.; en éste sentido la parte demandante se ratificó en la prueba ofrecida y el documento de 30 de abril de 2009 debidamente reconocido; acto seguido el a quo, procedió a la admisión de la prueba, no encontrándose objeción alguna por la parte demandada. Consiguientemente cumplidas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, y reinstalada la audiencia después del cuarto intermedio, se dicto la Sentencia No. 001/2014 de 12 de septiembre de 2014 que declara probada la demanda, con costas, más el pago de daños y perjuicios que será calificado en ejecución de sentencia, disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución, los demandados perdidosos entreguen al demandan en el plazo de 30 días, la cantidad demandada de 300 cabezas de ganado vacuno de buena calidad o su equivalente en dinero.

La resolución en materia contractual, es la forma de disolver un contrato bilateral o sinalagmático por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él , con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant), éste medio de invalidez por falta del cumplimiento de las obligaciones contraídas que no se opera en todo rigor de derecho, debiendo ser declarada en juicio (G.J. No. 848, p.50). Según el Art. 568 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento ó la resolución del contrato , más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño.

- En la litis o controversia , -como ya se dijo- ésta demostrado sin duda alguna el acuerdo bilateral o sinalagmático originado en un convenio o contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero, donde los sujetos del negocio jurídico se obligaron mutuamente, el demandado a la devolución de (100) cien torillos de un año de edad por año , a partir del tercer año de este contrato hasta cumplir el quinto, es decir, (100) cien el año 2012, (100) cien el 2013 y (100) cien el 2014, como entrega final, haciendo un total de (300) trescientos torillos blancos, de buena clase y en condiciones de arreo , y que el demandante al momento de la suscripción del contrato cumplió con la entrega de las 150 vaquillas a satisfacción de los ahora demandados, conforme se tiene de la cláusula segunda del contrato cursante a fs. 5 y vta. y el plazo vencido. Ciertamente, el comportamiento de los demandados posterior a la formación del contrato, altero las relaciones entre las partes y como resultado de no haber cumplido diligentemente con el acuerdo ha faltado a su obligación que contrajo, comprometiendo de esta manera su responsabilidad contractual.

No es menos cierto, la ejecución o cumplimiento de las obligaciones no pueden quedar indefinidamente pendientes, de modo que cualquiera de las partes está facultada para el uso del derecho alternativo de pedir la resolución del contrato o que se cumpla una determinada prestación. Entendiéndose, que sólo les quedaba a los sujetos el cumplimiento exacto de las obligaciones generadas por el acuerdo de voluntades , conforme disponen los arts. 291 y 302 del Código Civil, con relación al art. 520 del mismo cuerpo legal que establece el principio de la buena fe de los contratantes.

En la controversia o litis, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación conforme fue compulsado por él a quo y dispuesto en sentencia, dictada en congruencia con la prueba aportada y la demanda, o su equivalente en dinero, de acuerdo al detalle establecido. En el caso concreto lo hechos alegados y recurridos por los demandante en contra de la sentencia, no tienen asidero ni consistencia, por cuanto en el momento procesal y todos los actuados del proceso, no desvirtuaron la demanda, menos la prueba aportada de cargo, con ninguna prueba de descargo.

Con relación a los daños y perjuicios, surge como consecuencia del mismo contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero suscrito voluntariamente por ambas partes y objeto de la demanda, y como lógica consecuencia será estimada en ejecución de sentencia.

Las conclusiones precedentes, surgen de la prueba en conjunto analizada y valorada conforme disponen los arts. 1286, 1287, 1289 del Código Civil en armonía con los arts. 376, 381, 397, 399 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su pertinencia y cumplimiento de las formalidades que impone la Ley, que en armonía con el análisis efectuado por el a quo, en su integridad, no dando razón a contravenir el mismo.

Con el preámbulo anotado, pasamos al análisis del caso concreto:

Los recurrentes no distinguen entre el recurso de casación, sea en el fondo, forma o ambos, menos efectúan una diferenciación del recurso de nulidad planteado como alterna. Sin embargo, se efectuará valoración respecto a la intencionalidad de los recursos planteados.

1.- Respecto del recurso de casación en el fondo .

Sobre la supuesta violación del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y lo glosado precedentemente, éste Tribunal no encuentra la vulneración a tales normas y la valoración integral de la prueba de cargo y del documento base de la controversia, menos encuentra una violación al art. 519 del Cód. Civ. ya que el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero fue por mutuo consentimiento, de manera libre y espontánea, no existiendo algún documento o prueba de descargo que demuestre lo contrario.

Respecto de la supuesta vulneración del art. 568 del Cód. Civ, no se encuentra vulneración alguna al mismo o que fuera enervada, siendo los argumentos expuesto por los recurrentes impertinentes y carentes de sustento legal, consiguientemente no se vulnerado el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Más aún, el plazo de cumplimiento de acuerdo al documento de fs. 5 y vta. feneció el 25 de junio de 2014 y la demanda fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2014, es decir, vencido el plazo acordado por las partes.

Respecto a la supuesta violación del art. 404 - I del Cód. Pdto. Civ, la misma no es evidente al tenor de la cláusula segunda del contrato de fs. 5 y vta. interpretada erradamente por los demandados.

2.- Respecto al error de derecho denunciado por los recurrentes, el a quo efectuó una correcta valoración de la prueba de cargo aportada por el demandante, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no existiendo contradicción en la disposición y resolución de la sentencia, no apreciándose error de derecho en la misma. De lo glosado tampoco se encuentra alguna evidencia de haber incurrido en error de hecho en la sentencia, y que no existe alteración a la edad de los semovientes, y que lo resuelto guarda estrictamente con lo demandado y el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero y la demás prueba admitida y valorada en sentencia.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso .

3.- Con referencia al recurso de nulidad , planteado en forma alterna por los recurrentes. Es necesario dejar establecido que el Tribunal de Casación en aplicación de lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto Civ. debe de anular la sentencia por el hecho de que supuestamente no se ha cumplido con el art. 190 y art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., sin especificar ni precisar qué ley o norma fue violada y en qué forma y que se encuentre debidamente determinada por ley.

Es menester indicar que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad , en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores , pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, en el caso concreto de acuerdo al art. 83 de la L. No. 1715, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, que de la revisión del proceso no existe , característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. En el caso concreto y de la revisión minuciosa de las diligencias de citación a los demandados, actas de audiencia de juicio oral de fs. 26 y de fs. 33 a 35 de obrados, donde se cumplieron con todas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, no existiendo reclamo o incidente por parte de los demandados y ahora recurrentes sobre vicios de nulidad en el proceso que afecten al debido proceso, es decir no hubo observación o reclamo alguno de los ahora recurrentes.

Más aún, al ser planteado el recurso de nulidad en forma alterna al recurso de casación en el fondo, desvirtúa la esencia y los institutos de los recursos de casación y nulidad, que no pueden plantearse en forma alterna.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo establecido por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y de nulidad de fs. 40 a 42 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.- 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola