AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2020

Expediente: Nº 3871/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Felipe Lazarte Camara

 

Recusado: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado del Tribunal Agroambiental

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 5 y vta. de obrados, interpuesto por Felipe Lazarte Camara, notificado y apersonado como demandado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Franklin Marcelo Lastra Butrón contra Felipe Lazarte Camara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió en casación el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 003/2020 de 21 de enero de 2020, anulando obrados hasta fs. 290 inclusive, es decir, hasta la Sentencia No. 10/2019, debiendo la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de fs. 187 a 188 vta. de obrados antes de dictar sentencia, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos en el citado Auto Agroambiental, sin espera de turno.

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020 (fs. 5 y vlta.) Felipe Lazarte Camara plantea incidente de recusación contra el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Sala donde radica el recurso de casación y nulidad formulado contra la Sentencia No. 10/2019 referida, con número de expediente 3797, bajo el argumento que el prenombrado Magistrado se encuentra dentro de la causal de "excusa" establecida en el art. 347.3) del Código Procesal Civil y art. 27.3) de la Ley 025, por tener amistad íntima con los abogados de la parte contraria, es decir, con el Dr. Víctor H. Claure y Dr. Rodrigo Arze Claros, que patrocinan al demandante Franklin Marcelo Lastra Butrón, hecho que es de conocimiento público y del Magistrado recusado, por cuanto pertenecían al mismo Bufete de Abogados en la ciudad de Cochabamba. En razón a ello, solicita se declare probada la recusación y se disponga la separación del caso.

Que, a fs. 6 y vta. cursa el Informe explicativo de 31 de enero de 2020 emitido por el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, con los siguientes argumentos: 1) Si bien el art. 347.3) del Código Procesal Civil, prevé que la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o "sus abogados" que se manifestaren por trato y familiaridad constante, constituiría una causal de recusación, no es menos evidente que el art. 27.3) de la Ley del Órgano Judicial, solo contempla como causal de recusación, la amistad íntima con las "partes" y no así con los abogados; consiguientemente, al interponer el recusante como causal de recusación la "amistad íntima" con los abogados de una de las partes, ambas normas legales descritas precedentemente, que se contraponen entre sí, no cumpliendo con lo previsto por el art. 353.I del Código Procesal Civil, en cuanto a describir la causal de recusación, que por su trascendencia, debe ser clara y precisa, aspecto que no se observa en la recusación de referencia; 2) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 003/2020 de 21 de enero de 2020 se emitió con anterioridad a la interposición del incidente de recusación presentado el 30 de enero de 2020, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 340 de obrados, advirtiéndose de ello, que se interpuso fuera de la oportunidad procesal prevista en la parte in fine del parágrafo II del art. 351 del Código Procesal Civil; 3) La "amistad íntima" al ser un sentimiento debe manifestarse, por cuanto conforme lo dispuesto en el art. 347.3) del Código Procesal Civil, a más de ser de conocimiento del entorno donde las personas demuestran, libre y abiertamente dicho afecto, y tratándose de una autoridad judicial, dicha amistad debe ser ajena a las actuaciones, providencias y resoluciones que efectúan en razón de la función que desempeña, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas con sentimientos de amistad íntima, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que, lo expresado por el recusante de que el Magistrado recusado tuviera "amistad íntima" con los abogados del demandante, ingresa en el campo de la subjetividad, al no acreditar, de ninguna forma, que entre los mencionados abogados y el Magistrado recusado, existiera "trato y familiaridad" constante, como prevé la norma procesal anteriormente descrita, por lo que tampoco cumple el actor con la obligatoriedad de acompañar o proponer prueba para demostrar tal extremo. Por lo expuesto, señala que no tiene "amistad íntima" con los abogados del demandante, dejando establecido que la única relación que se tiene con todos los profesionales abogados es en razón del ejercicio de la profesión en los diferentes escenarios que le corresponde desempeñar.

CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, está vinculado a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima , enemistad u odio con alguna de las partes , que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715.

Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, así en su art. 7.j), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Evitar que su persona sea asociada o relacionada con Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área ". Del mismo modo, es compatible con lo dispuesto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que es un instrumento esclarecedor de las conductas éticas judiciales y, respecto, a la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, en su art. 10 señala: "El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio ".

Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley No 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse " (sic); a efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". (sic).

Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación.

En efecto, en el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así, el Principio 2.5 ha acuñado, la expresión del "observador razonable" como medida de valoración de la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional , cuando señala, que: "Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente"; principio que fue comentado por la Organización de Naciones Unidas en 2013, en sentido que "un observador razonable" es una persona ecuánime e informada.

Por lo mismo, atendiendo las normas constitucionales, legales y jurisprudencia glosadas y sobre todo los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, el recusante, al momento de invocar la causal de recusación contenida en el art. 347.3) de la Ley No 439, que señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", no solo debe manifestar esta causal o simplemente describirla, sino que además debe demostrar con prueba su afirmación, conforme lo exige el art. 353.I de la Ley No 439, prueba que genere certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad jurisdiccional con las partes o los abogados condiciona e influencia en la decisión imparcial de la autoridad jurisdiccional, aportando prueba que demuestre que el juez o magistrado es incapaz de decidir el caso imparcialmente, desde el punto de vista de "un observador razonable", es decir, desde el punto de vista de una persona ecuánime e informada, que dé cuenta que objetivamente y con prueba se ha demostrado la manifestación de trato y familiaridad constantes entre la autoridad jurisdiccional y alguna de las partes o sus abogados, que en el caso de la amistad íntima de la autoridad judicial con los abogados, debe demostrarse en el marco de lo dispuesto en el art. 7.j) de Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, que la autoridad jurisdiccional está asociada o relacionada con los abogados de Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área, y que mantiene con éstos, una relación de trato y familiaridad constantes. Solo así, es posible que la resolución que resuelva un incidente de recusación, declare probada la misma y, en su mérito, separe definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, conforme lo dispuesto en el art. 355.II de la Ley No 439, situación que no concurre en el caso de autos.

Finalmente, el art. art. 351.II de la Ley No 439, establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; norma que establece la oportunidad procesal para plantear una recusación.

CONSIDERANDO: En el caso concreto, en aplicación de las normas glosadas, es posible concluir que la recusación interpuesta por Felipe Lazarte Camara contra el Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por la causal prevista en el art. 347.3) de la Ley No 439, que establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", ha sido única y simplemente descrita, señalando que el referido Magistrado tiene amistad íntima con los abogados de la parte contraria, es decir, con el Dr. Víctor H. Claure y Dr. Rodrigo Arze Claros, que patrocinan al demandante Franklin Marcelo Lastra Butrón, hecho que -a decir del recusante- es de conocimiento público y del Magistrado recusado, por cuanto pertenecían al mismo Bufete de Abogados del Magistrado recusado en la ciudad de Cochabamba; sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre tal aseveración, desconociendo la exigencia prevista en el art. 353.I de la Ley No 439, que establece que cuando se plantea una recusación como incidente debe describirse la causal o causales en las que se funda, "...acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse ". En efecto, el recusante, no aportó prueba que demuestre y genere certidumbre que tal vínculo afectivo de "amistad íntima" que tendría el Magistrado recusado con los abogados señalados, podría o pudo haber condicionado o influenciado en su decisión imparcial, es decir, que lo haga incapaz de decidir el caso imparcialmente, desde el punto de vista de "un observador razonable", es decir, desde el punto de visa de una persona ecuánime e informada, en los términos de los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial (2.5); es decir, no se aportó prueba alguna que permita concluir que la autoridad jurisdiccional recusada también inobservó el art. 7.j) de Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia; máxime si el Magistrado recusado ha señalado expresamente en su informe explicativo de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 6 de obrados que no tiene "amistad íntima" con los abogados del demandante nombrados, y que la única relación que se tiene con todos los profesionales abogados es en razón del ejercicio de la profesión en los diferentes escenarios que le corresponde desempeñar.

Finalmente, conforme se señaló anteriormente, la recusación fue presentada extemporáneamente, por cuanto el plazo de su presentación excede el conferido en el art. 351-II de la Ley No 439, toda vez, que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 003/2020 de 21 de enero de 2020 se emitió con anterioridad a la interposición del incidente de recusación presentado el 30 de enero de 2020, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 5 de obrados. Por lo expuesto se evidencia la improcedencia de la causal de recusación invocada.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 353-IV de la Ley No 439 y art. 35.7 de la Ley No 1715, modificado por el DS 3545, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Felipe Lazarte Camara, contra el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese. -

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Angela Sánchez Panoso Presidente