AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 071/2014

Expediente: Nº 1032 - RCN

 

Proceso: Resolución de Contrato

 

Demandante: Emma Viera Vda. de Oyola

 

Demandado: Cecilia Torrico Nogales

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 110 a 112, interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, contra la Sentencia No. JAC-01/2014 de 3 de abril de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Concepción, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Jorge Oyola Viera, en representación de Emma Viera Vda. de Oyola contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 116 a 117 vta., lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se denuncia, el Auto de Amparo Constitucional N° 326/2014 de 29 de agosto de 2014 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Tribunal de Garantías), los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 110 a 112, la demandada Cecilia Torrico Nogales, recurre de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Sentencia No. JAC-01/2014 de 3 de abril de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Concepción, posteriormente y mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 038/2014 de 9 de julio de 2014, de conformidad al art. 17-I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 92 de obrados. Contra esta resolución la demandada Cecilia Torricos Nogales, plantea acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo la Sala Penal Primera del indicado tribunal, constituido en Tribunal de Garantías mediante Auto N° 326/2014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 145 a 157, concedido la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 038/2014 de 9 de julio de 2014 disponiendo se emita una nueva resolución, resolviendo el recurso de casación en el fondo; en ese contexto y en cumplimiento al señalado Auto Constitucional y del estudio del recurso de casación de fs. 110 a 112 se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia cursante de fs. 94 a 98 de obrados, Cecilia Torrico Nogales interpone recurso de casación y nulidad, manifestando que la Constitución Política del Estado es la norma suprema, fundamental del sistema jurídico nacional, de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, por lo que, acusa la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en la sentencia como en la tramitación de la causa:

1.- Incompetencia.- Indica que la garantía del juez natural, en el caso de autos, ha sido vulnerada y cita el art. 152 inc. 1 de la L. N° 025, el mismo que refiere que: las y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; y que el art. 122 de la C.P.E. prescribe que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, afirmando así que queda demostrado que el actuar del a quo es totalmente ilegal toda vez que al momento de conocer la demanda debió dirigir oficio a la Dirección Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio se encontraba saneado, para luego asumir competencia, admitiendo la demanda o declinando jurisdicción o competencia, por lo tanto es un acto nulo de pleno derecho, tal como lo establece la Constitución Política del Estado en el artículo supra mencionado.

2.- Asimismo acusa la vulneración del debido proceso, bajo el entendido que la Constitución Política del Estado establece las garantías jurisdiccionales (arts. 109 incs. 1 y 2, 110 inc. I y II, 113 inc. I y 115-I) y que al haberse vulnerado el debido proceso, el superior en grado debe enmendarlo, toda vez que no se puede concebir una sentencia pronunciada por una autoridad que actúa sin jurisdicción ni competencia, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus dos vertientes, congruencia y seguridad jurídica, aclarando que resulta incongruente el hecho que una autoridad tenga que pronunciar una sentencia contraviniendo la Constitución y la Ley del Órgano Judicial dejando fuera todo tipo de fundamentación teleológica; respecto de la seguridad jurídica señala que en ningún momento se aplica la norma procesal que rige la materia, que es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que se encuentra en el contenido de la L. N° 025 arts. 3 inc. 4 y 4 inc. 1, dejando en claro que el a quo actuó sin jurisdicción y competencia.

3.- Por otro lado y bajo el título, "En cuanto al fondo de la sentencia recurrida", señala que la misma fue pronunciada con una serie de vacios en cuanto a la verdad material a la que necesariamente deben de arribar las autoridades jurisdiccionales al momento de dictar sentencia, correspondiendo al a quo hacer una correcta valoración de las pruebas.

Realizando una descripción de las pruebas de cargo y descargo, indica que ambas versan sobre la minuta de transferencia del predio denominado "San Andrés", con arras, documento que debió ser analizado y valorado de forma integral, vale decir en cuanto al cumplimiento de ambas partes, esto debido a que su persona cumplió con el anticipo de $us 28.800 pero en ningún momento la accionante cumplió con la entrega del bien, por lo que existiría una situación sui generis, más cuando en el análisis de la prueba se señala que no se habría realizado la inspección ocular en el predio consiguientemente la demandante nunca cumplió con la carga de la prueba conforme exige el art. 1283 del Cód. Civ.. Agrega que en la contestación y reconvención, se mencionó que no se realizó la entrega del bien, existiendo un hecho controvertido que probar, cual es la posesión para determinar la verdad material, aspecto que no fue cumplido, habiéndose valorado, únicamente, la falta de pago de los 100.000 $us., por lo que el a quo favorece a la parte contraria, debiendo tomar en cuenta que según el art. 519 del Cód. Civ. el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, dando a entender que el mismo debe de ser cumplido fielmente, no obstante, en el caso de autos lo único que interesó es hacer cumplir las arras olvidándose de la entrega del bien.

Concluye solicitando se admita el presente recurso y "se revoque" la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta que se lleve a cabo otro juicio con las reglas de competencia y sin vulnerar derechos fundamentales.

CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

De lo expuesto precedentemente si bien el recurso de casación no cumple con la adecuada técnica jurídica, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho formal este tribunal pasará a resolver lo acusado bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la vulneración de derechos fundamentales acusados por la parte recurrente, que tienen correspondencia directa con la incompetencia del Juez Agroambiental de Concepción para conocer el presente caso de autos, bajo el entendimiento de la recurrente que las acciones reales agrarias conocidas por los jueces agroambientales deberán ser en predios previamente saneados conforme lo prescribe el art. 152 inc. 1) de la L. N° 025, situación esta que no es evidente toda vez que si bien el citado artículo refiere que la competencia de la judicatura agroambiental a través de los jueces agrarios deberá ser en predios previamente saneados, no es menos evidente que el art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en su art. 8 señala que los jueces agrarios ahora agroambientales conocen acciones reales, personales mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria, por lo que realizando una interpretación sistemática de ambas normas que rigen la jurisdicción agroambiental, tanto la norma general como la especial, otorgan competencia a los jueces agroambientales respecto a conocer acciones reales, consecuentemente, respecto a que estas acciones deben ser conocidas solo en predios que se encuentren saneados , se debe recurrir a una interpretación extensiva, es decir, en el entendido que si bien la norma general prevista en la L. N° 025 refiere a que solo podrán ser resueltos los casos de predios previamente saneados, la ley especial no ha dispuesto dicha restricción, en consecuencia sería carente de toda lógica el pretender que la Jurisdicción Agroambiental especializada se inhiba de conocer acciones reales bajo pretexto o fundamento que los predios objeto de las mismas, no se encuentren con saneamiento concluido, esto en el entendido que si el presupuesto es que las acciones reales así como las personales y mixtas deben ser derivativas de la propiedad, posesión y actividad agraria resultaría ilógico que a falta del saneamiento previo y ante una eventual demanda sea precisamente la jurisdicción especializada en materia agraria la que se vea en la imposibilidad de asumir conocimiento pese a que la especialidad está reconocida en la norma suprema en su art. 186.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos líneas arriba, se concluye que el Juez Agroambiental de Concepción, actuó con competencia, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, al margen de carecer de relevancia jurídica los argumentos expuestos respecto de la vulneración a derechos fundamentales, toda vez que como se tiene resuelto se evidencia la legítima competencia del juez de instancia, para conocer y resolver el presente caso de autos.

Respecto a la falta de apreciación de la prueba producida en el proceso, es menester hacer notar a la recurrente, que la sola descripción de la misma, sin hacer mención al error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, impide al tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, sin embargo de esto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el juez al momento de emitir sentencia valoró y apreció los medios probatorios producidos con la facultad privativa que tiene y dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 397, 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, en ese orden, si bien la parte recurrente refiere que el juez de instancia no valoró correctamente la Cláusula Séptima del Contrato objeto de la presente demanda, respecto a que la compradora se encontraría en posesión, hecho que a decir de la recurrente no fue probado por la parte demandante y menos verificado por el juez en una inspección judicial, toda vez que a la fecha no se ha hecho entrega del bien a favor de la compradora, por lo que se debe tomar en cuenta para tal efecto, que si bien el contrato de transferencia de una parcela cursante a fs. 35 en su cláusula séptima refiere: "La compradora declara encontrarse en posesión y quieta y pacífica de la parcela", no es menos evidente que este extremo y de una interpretación del contrato conforme al art. 510 del Cód. Civ. se evidencia de forma inequívoca que el contrato tuvo como fin la transferencia de una propiedad rústica denominada "San Andrés", sujeta esta transferencia al cumplimiento de una condición conforme se evidencia en la cláusula segunda del citado documento, la cual determinó que una vez el INRA emitiese a favor de la vendedora la Certificación de NO deudor (producto de la adjudicación) se perfeccionaría el mismo través de la firma de una minuta definitiva; en ese contexto y recurriendo al art. 510 parágrafo II del Cód. Civ. al momento de interpretar la determinación común de los contratantes (en el presente caso la transferencia de una propiedad rústica sujeta a condición) no es menos evidente que se debe apreciar el comportamiento de los sujetos de la relación jurídica, bajo esta premisa legal y en el caso concreto se advierte que la recurrente si bien no se encontraría en posesión del predio incumpliéndose así lo manifestado en la cláusula séptima del presente contrato (nótese que es la misma demandada quien de forma voluntaria reconoce este extremo) este no fue en ningún momento óbice alguno al momento de ejecutar el contrato, toda vez que de la prueba presentada a fs. 35 y vta. consistente en el documento privado reconocido en transferencia, la compradora hizo entrega efectiva de los $us. 28.000.-, para posteriormente y luego de haber tomado conocimiento de la carta cursante a fs. 38 conforme se evidencia en el cargo notarial, la demandada mediante carta notariada cursante de fs. 40 a 41 de obrados al momento de contestar refiere: "la cláusula séptima, indica que mi persona como compradora me encuentro en posesión de la parcela que adquirí en compra: hecho que no es cierto puesto que su persona en ningún momento me hizo la entrega y/o permitió que ingrese, indicándome que lo haría después de que concluya el proceso de saneamiento mi persona respetuosa a ella no lo hice ", para posteriormente y en la misma nota respecto de la condición cumplida para el perfeccionamiento del contrato señalar: "a) Que al tomar conocimiento real y formal de dicha certificación y como se establece en el contrato base de la transacción en la cláusula segunda, hace saber a usted que mi persona se encuentra con toda la predisposición, tanto personal como económica de cancelar la suma que fue el compromiso hecho; extremos estos que permiten concluir que el juez de instancia al momento de dictar sentencia circunscribió su actuar dentro del marco legal y sin vulnerar el art. 1.283 del Cód. Civ., dando además la fuerza de ley al contrato conforme lo estable el art.519 de la citada norma.

Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de fs. 110 a 112 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Concepción.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola