AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 069/2014

Expediente: Nº 1271-RCN-2014

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante(s): Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida

 

Demandado(s): Narcizo Méndez Lizarazu, Carmen Méndez Lizarazu y Cleofé Méndez Lizarazu

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola Tola

VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 122 a 126 vta., interpuesto por Narcizo Méndez Lizarazu, Cleofé Méndez Lizarazu y Carmen Méndez Lizarazu, contra la Sentencia N° 12/2014 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 118 a 119 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida, contra los recurrentes, recurso que mereció respuesta, de fs. 133 a 134, todo lo obrado y:

CONSIDERANDO I: Los impetrantes como fundamento de su recurso de casación en la forma y en el fondo argumentan lo siguiente:

Casación en la forma , señalan que en la tramitación de la presente causa se hubiera suscitado retardación de justicia, toda vez que desde la presentación de la demanda (30/01/14) hasta la lectura de la resolución final (16/09/14) han transcurrido más de 7 meses, lo que implicaría falta de celeridad, concentración, dirección, publicidad, oralidad e inmediatez. Luego refieren que no existió impulso de oficio porque cuando los demandantes citan los nombres de sus abuelos no los consignaron con los dos apellidos, lo cual se reclamó en la audiencia de (07/05/14 de fs. 59), y al no considerar tal aspecto la juzgadora, les ocasionó indefensión, derecho al debido proceso, a ser oídos, derecho a la identidad y filiación. Luego reclaman porque no se exigió un documento de préstamo, toda vez que en razón a este, los ascendientes de los actores hubieran ingresado en posesión del predio objeto del litigio, ya que solicitaron la exhibición de dicho documento en la audiencia de (16/05/14 de fs. 74 y vta). Asimismo reclaman por que la A quo, para establecer la residencia de los actores en el predio el litigio, debía haber oficiado ante la Policía Nacional o al SERECI para que le remitiesen certificado domiciliario de los actores, lo cual no hizo; posteriormente reclaman porque no se hubiera contrastado las atestaciones de fs. 77 vta. de los testigos de cargo, pues solo existiría evidencia de que la demandante Eufracia Maida sería la única que supuestamente sembró en el predio en litigio, aseverando que la juzgadora hubiera actuado de forma ultra petita, amparando su pretensión en los arts. 76, 78, 82, 83, 86 de la L. N° 1715, arts. 2, 90 y 205 del Cód. Pdto. Civ., arts. 9, 24 y 10 del Cód. Civ., arts. 70 y 71 de la L. N° 018, arts. 115-I-II, 117-I, 119-I-II, 120-I de la CPE.

Casación en el fondo , transcribiendo partes del acta de la audiencia de (07/05/14 de fs. 59, 60 y vta.) refieren que no se acreditó que los actores estuvieron en posesión del predio en litigio, asimismo refieren que no se demostró que la parte actora tuviera el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el bien colectivo, así también refieren que no se cumpliría con la función social, toda vez que la parte actora no justificó el provecho que se hubiera obtenido del predio, sin embargo al considerar la juzgadora como cumplida la función social, les estaría dejando en indefensión, amparando su pretensión en los arts. 2-I-II de la L. N° 1715, 87, 88, 105 y 1642-II del Cód. Civ., art. 164 del D. S. N° 29215, art. 397-I-II de la CPE.

En definitiva piden que este Tribunal pueda "...Casar y Anular obrados de la Sentencia recurrida... " sic.

Que, el recurso así planteado mereció respuesta de los actores Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida, argumentando que no habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. piden que se declare improcedente el recurso con las condenaciones de ley que correspondieren.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa.

1.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN LA FORMA

En el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan a que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación o en la forma, el mismo debe circunscribirse a exigencias del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo cual deberá estar ligado al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009, norma de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto por los impetrantes. En ese entendido se tiene que como argumento de su recurso de casación en la forma impugnan los siguientes hechos:

I.- Que en la tramitación de la causa, hubo retardación de justicia pues desde la admisión de la misma hasta la dictación de sentencia transcurrieron más de siete meses.

II.- Que en la demanda no se hubiera consignado el nombre completo de los abuelos de los actores.

III.- Que la Juez no exigió la exhibición del documento de préstamo a través del cual los ascendientes de los actores ingresaron en posesión del predio en litigio.

IV.- Que debió generarse de oficio diligencias que acrediten la residencia de los demandantes en razón del predio en litigio.

V.- Que se obró de forma ultra petita, por no haberse contrastado atestaciones de cargo, pues supuestamente uno solo de los co-demandantes (Eufracia Maida) habría sembrado en el predio en litigo.

Fundamentando su argumento en los arts. 76, 78, 82, 83, 86 de la L. N° 1715, arts. 2, 90 y 205 del Cód. Pdto. Civ., arts. 9, 24 y 10 del Cód. Civ., arts. 70 y 71 de la L. N° 018, arts. 115-I-II, 117-I, 119-I-II, 120-I de la CPE.

En el numeral 1 del Considerando II, de esta resolución se citó los presupuestos para la procedencia del recurso de casación en la forma, empero tanto los hechos así como el derecho invocado no se adecuan a los presupuestos básicos, pues en antecedentes se evidencia la realización de los siguientes actuados: i.- De fs. 10 a 11, cursa escrito de demanda; ii.- A fs. 23, cursa auto de admisión; iii.- A fs. 24 y vta., cursa diligencias de citación practicado a los codemandados; iv.- A fs. 30, cursa memorial de los codemandados, cuya suma versa "Responde a la Demanda y PLANTEA EXCEPCIÓN " SIC ., en su contenido de forma expresa solo se limitaron a decir "A lo que responde a la demanda negando de principio a fin a la demanda ..." SIC ; v.- A fs. 31, cursa auto que tiene por respondida la demanda, donde también se señaló fecha de audiencia, debidamente diligenciada a fs. 32; vi.- A fs. 40, uno de los recurrentes ofrece prueba; vii.- A fs. 46, cursa providencia a través de la cual se suspende la audiencia principal, de 11/04/14 difiriéndola para el 21/04/14, lo cual fue puesto a conocimiento de las partes así se evidencia en fs. 47; viii.- A fs. 51, uno de los codemandados opone recusación contra la juez de instancia, que mereció el tratamiento que correspondía (ver fs. 52, 53 y vta., 55 a 57 y vta., y de fs. 82 a 117); ix.- A fs. 54, cursa acta de audiencia de 21/04/14 que fue suspendida por inasistencia de uno de los codemandados; x.- A fs. 59 a 60 vta., cursa acta de audiencia principal donde se desarrollaron los actos según dispone el art. 83 de la L. N° 1715; xi.- A fs. 62 y 70 y vta., el codemandado Narcizo Méndez Lizarazu, propone diligenciamiento de prueba, que es homologada debidamente; xii.- De fs. 74 a 78, cursa acta de audiencia complementaria e inspección de visu de 16/05/14; xiii.- A fs. 115 vta., cursa cargo que acredita la devolución y recepción del expediente de recusación al juzgado de origen fechado en 03/09/14 y a fs. 116, cursa providencia de 04/09/14 que señala audiencia de lectura de sentencia; xiv.- De fs. 118 a 119 vta., cursa acta de prosecución de audiencia complementaria y la respectiva lectura de la sentencia de 16/09/14; xv.- De fs. 122 a 126 vta., cursa recurso de casación opuesto por los codemandados, a fs. 133 a 134, el mismo es respondido; xvi.- A fs. 135, cursa auto de 10/10/14 de concesión del recurso.

De la revisión de estos actuados se evidencia que los mismos no infringen procedimiento alguno, o diligencia sancionada con nulidad.

En cuanto al parágrafo I.- Que en la tramitación de la causa, hubo retardación de justicia pues desde la admisión de la misma hasta la dictación de sentencia transcurrieron más de siete meses.- No se puede argüir retardación de justicia toda vez que la audiencia complementaria se realizó el 16/05/14, y no podía dictarse la sentencia en la misma toda vez que se encontraba pendiente de resolución un incidente de recusación, el cual luego de su tratamiento ante el Tribunal Agroambiental, fue devuelto y recepcionado en el juzgado de origen el 03/09/14 ver fs. 115 vta., así lo dispone el art. 353-V de la L. N° 439, concordante con el art. 8-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en tanto no se resolvía la recusación planteada, la A quo no podía dictarse sentencia.

En cuanto al parágrafo II.- Que en la demanda no se hubiera consignado el nombre completo de los abuelos de los actores.- En autos se tramitó un proceso interdicto de retener a posesión, donde lo que se discute es la posesión del predio en litigio, donde la problemática debe radicar en si la parte actora se encuentra en posesión actual del predio objeto del litigio, que la parte demandada haya realizado actos de amenaza o perturbación, y que el mismo fue planteado dentro del año de ocurrido la perturbación conforme lo disponen los arts. 592 y 602 y siguientes del adjetivo civil, en cuyo caso lo impugnado no se adecua a lo que correspondía, ya que no se reclama el incumplimiento de algún procedimiento o diligencia sancionada con nulidad.

En cuanto al parágrafo III.- Que la Juez no exigió la exhibición del documento de préstamo a través del cual los ascendientes de los actores ingresaron en posesión del predio en litigio.- Como se dijo líneas arriba, lo que se trata en esta clase de procesos es la posesión, no interesando el derecho propietario o la existencia de documentación que se relacione con el mismo, pues según se evidencia en el escrito de demanda la cita de ese documento tiene carácter referencial, más no determinante, así también lo estipula el art. 602-I y 604 del ritual civil.

En cuanto al parágrafo IV.- Que debió generarse de oficio diligencias que acrediten la residencia de los demandantes en razón del predio en litigio.- Debe quedar claro que la proposición y diligenciamiento de medios de convicción, es una carga que pesa sobre los justiciables, así lo disponen los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ., pudiendo la juzgadora disponer diligenciamiento de prueba de oficio, en el supuesto de que a su criterio exista duda razonable, empero esto no es de orden imperativo, sino facultativo.

En cuanto al parágrafo V.- Que se obró de forma ultra petita, por no haberse contrastado atestaciones de cargo, pues supuestamente uno solo de los co-demandantes (Eufracia Maida) habría sembrado en el predio en litigo.- Este hecho no puede ser argüido como concesión ultra petita, toda vez que los actores (Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida) en su escrito de demanda en especial en fs. 10 en las líneas 20 y 21 expresaron: "...nuestros recordados abuelos se encontraban en posesión de dicha fracción de terreno hasta que fallecieron allá el año 1998 y, desde entonces nosotros... " SIC ; por lo que la A quo falló en razón a lo peticionado así lo mandan los arts. 1-I, 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ., lo referente a la apreciación de la prueba es privativa de los jueces de instancia no pudiendo este Tribunal realizar un reexamen de los medios de convicción, por ser incensurable en casación, así también lo glosó el guardián de la Constitución en la SCP 1762/2013-R de 21 de octubre.

Consecuentemente se arriba al criterio de que los recurrentes no adecuan su pretensión en conformidad a lo preceptuado en el art. 254 del adjetivo civil, pues el límite para la tramitación del recurso de casación en la forma, no lo dispone el juzgador, sino el legislador, en cuyo caso las normas que son empleadas para impugnar mediante esta vía no son conducentes a la misma.

2.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN EL FONDO

Procesalmente esta instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, en el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las resoluciones judiciales, con la consecuente realización de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe ser tratado con igualdad, en el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación similar de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva así lo estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y procederá: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil. En cuyo caso se tiene que los impetrantes argumentan su recurso de casación en el fondo impugnando los siguientes hechos:

I.- Que los actores no hubieran acreditado su posesión del predio en litigio.

II.- Que los demandantes no acreditaron tener el poder jurídico de uso, goce y disposición sobre el predio.

III.- Que no se hubiera acreditado la función social.

Fundamentando su argumento en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 2-I-II de la L. N° 1715, 87, 88, 105 y 1642-II del Cód. Civ., art. 164 del D. S. N° 29215, art. 397-I-II de la CPE, sin embargo de la revisión de la resolución se evidencia que lo impugnado no es coherente, pues se reclama sobre normativa no aplicada en la sentencia, y menos citada en el escrito de contestación a la demanda principal; el recurso debe versar sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes empleadas en la sentencia, más no el reclamo de leyes no aplicadas en la misma, tales como los arts. 87, 88 y 1642-II del Cód. Civ., y 164 del D. S. 29215.

En cuanto al parágrafo I.- Que los actores no hubieran acreditado su posesión del predio en litigio.- No se puede argüir este hecho toda vez que en la audiencia de inspección judicial, que en esta materia resulta siendo la reina de las pruebas, cursante a fs. 75 en las líneas 14, 15 y 16 el patrocinante legal de los recurrentes expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. en cuyo caso una máxima jurídica versa "a confesión de parte relevamiento de prueba", consecuentemente la A quo apreció los hechos de acuerdo a su prudente criterio conforme lo manda el art. 397 del ritual civil de lo cual no se puede hacer un reexamen.

En cuanto al parágrafo II.- Que los demandantes no acreditaron tener el poder jurídico de uso, goce y disposición sobre el predio.- En el presente caso no se pueden impugnar los derechos citados, toda vez que no se adecuan a lo preestablecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. pues el tema de la decisión trata sobre la posesión, y no sobre el derecho de propiedad, lo cual puede ser reclamado a través de otro instituto jurídico, empero no en la presente acción.

En cuanto al parágrafo III.- Que no se hubiera acreditado la función social.- La misma puede ser demostrada a través de la residencia en el lugar, o a través del trabajo efectuado en el predio, en el presente caso la A quo arribó al criterio de que se cumplía con la función social toda vez que los actores hubiesen acreditado el haber efectuado trabajos de arado en el predio, lo que hizo entender que se dio cumplimiento a la función social, máxime si el patrocinante legal de los demandados en la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 75 en las líneas 14, 15 y 16 expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. (lo subrayado fue añadido), en este caso la A quo arribó al criterio de lo referido, en conformidad a lo que le faculta el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que en casación no puede ser objeto de un reexamen, así también lo versó el guardián de la Constitución en la SCP 1762/2013-R de 21 de octubre.

De lo expuesto precedentemente, los recurrentes no demostraron de qué forma la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; o que contuviere disposiciones contradictorias, asimismo no se pudo acreditar que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, con lo cual el recurso de casación en el fondo resulta siendo carente de motivación legal y fáctica.

Por lo expuesto, se concluye que el A quo, tramitó la causa en el marco de la normativa vigente, cumpliendo su rol de forma razonable, en consecuencia corresponde aplicar el art. 271-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 122 a 126 vta., opuesto por Narcizo Méndez Lizarazu, Cleofé Méndez Lizarazu y Carmen Méndez Lizarazu, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo la A quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes, la multa de Bs. 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago ordenará hacer efectivo la juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola