AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 068/2014

Expediente : Nº 1262 - RCN - 2014

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante (s) : Comunidad Collpaña, representada por Susana Quenta de Pinaya y otros

 

Demandado (s) : Miguel Suarez Canchari y otros

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial : Oruro

 

Fecha : Sucre, noviembre 25 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 247, interpuesto por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García contra la Sentencia N°. 01/2014 de 23 de septiembre de 2014 cursante de fs. 218 a 233 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por la Comunidad Collpaña, representada por Susana Quenta de Pinaya, Candelaria Choque de Marca, Carmen Salinas de Pinaya y Clemente Nina Rodríguez contra los recurrentes, la respuesta de fs. 254 a 260 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N°. 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de la Capital Oruro conforme a los argumentos que se pasan a desarrollar:

I.- Recurso de Casación en la forma:

I.1.- Observan que en la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en el punto II, se condena expresamente al pago de daños y perjuicios sin que los demandantes lo hayan solicitado en el memorial de demanda, lo que constituye una arbitrariedad de la autoridad judicial que vicia de nulidad la sentencia, correspondiendo anularla por incongruente conforme se tiene reiteradamente expuesto en la jurisprudencia agroambiental y constitucional que tiene efectos vinculantes.

I.2.- Acusan la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez competente y el derecho a obtener una respuesta motivada y fundamentada en derecho respecto a cada uno de los argumentos de defensa utilizados en el proceso (así sean medios dilatorios de defensa), argumentando que, conforme a la prueba presentada se acreditaría el cambio de uso de suelo de los terrenos supuestamente avasallados y en éste sentido, el juez de la causa debió realizar la diligencias necesarias para tener certeza sobre la ubicación, urbana o rural del predio, aspecto que determinó se omita emitir pronunciamiento respecto a la competencia del juez vulnerándose el debido proceso.

I.3.- Afirman que en la respuesta a la demanda se propuso prueba testifical la misma que no fue considerada debido a la negligencia del juez, aspecto que constituye una limitación al derecho a la defensa, a más de haberse vulnerado la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, toda vez que la Ley N° 477 no podría ser aplicada al presente proceso cuya controversia deberá resolverse en proceso oral agrario.

Continúan e indican que los defectos de forma de la sentencia recurrida violentan los arts. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ., por haberse suprimido el derecho al debido proceso en su faceta de congruencia procesal, motivación y fundamentación, debiendo considerarse que es deber del juez exponer con claridad y precisión las razones de hecho y derecho que sustentan lo decidido, el no haberse considerado los cuestionamientos relativos a su competencia y la fecha de ejecución de los actos que supuestamente configuran el avasallamiento denunciado a efectos de establecer la normativa sustantiva y procesal a aplicarse en el proceso.

Con estos argumentos, con la facultad contenida en los arts. 87.I de la ley 1715 y 250, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ., interponen recurso de casación en la forma pidiendo que una vez analizados los antecedentes procesales se pronuncie auto nacional conforme manda el art. 271.3) del Cód. Pdto. Civ., debiendo anularse obrados hasta el auto de admisión de la demanda.

II.- Recurso de Casación en el fondo:

II.1.- Acusan error de hecho en la valoración de la prueba documental de descargo (requisito de procedencia previsto en el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ.) señalando haber presentado prueba documental que acredita su derecho propietario registrado en derechos reales (inclusive) desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 que fue admitida bajo el principio de favorabilidad, prueba que demuestra que desde hace más de treinta años ocupan los terrenos supuestamente avasallados, en éste sentido aclaran que realizaron trámites ante el municipio e instituciones correspondientes acreditando así la posesión legal que ejercen. Continúan manifestado que la copia legalizada de la sentencia emitida en el proceso civil seguido por el representante de la organización a la que pertenecen demuestra la condición urbana del terreno y que al existir una orden judicial de restitución del mismo se tiene probado que el acto de dominio que ejercen no puede considerarse como avasallamiento, siendo ésta conclusión una consecuencia de la falta de valoración de la prueba documental presentada.

Afirman que en la valoración correcta de la prueba el juez agroambiental debió concluir que el avasallamiento denunciado en realidad se trata de un asentamiento de hace varios años respaldado por documentos públicos registrados en derechos reales y una sentencia judicial ejecutoriada que respalda su permanencia en el terreno, con lo cual debió haber desestimado la demanda que en forma temeraria relata que los hechos ocurrieron en julio de la presente gestión todo como parte de una estrategia para aplicar la Ley N° 477.

II.2.- Acusan negación arbitraria en la valoración de la prueba de descargo cursante a fs. 99 y siguientes, manifestando que el juez de la causa concluye que la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso de saneamiento y que respalda el Título Ejecutorial presentado, da a entender que los documentos de (su) propiedad fueron anulados, conclusión errónea porque la resolución en cuestión no contiene dicha disposición expresa de anular nuestros documentos de propiedad, a más de que la resolución aludida no fue notificada a las personas demandadas para que puedan ejercer las acciones de defensa de sus derechos, por lo cual no es vinculante hacia los demandados.

Con estos argumentos, conforme al art. 87 de la Ley N° 1715 y cumpliendo con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, pidiendo se remita antecedentes ante la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental, a objeto de que, en caso de no encontrar motivos suficientes para anular el proceso se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

Que, corrido en traslado el mismo es contestado por los demandantes a través del memorial cursante de fs. 254 a 260 vta., quienes solicitan se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo, en este último caso, evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador conforme previne el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. o se acusa la violación de las formas esenciales del proceso de acuerdo a lo regulado por el art. 254 del precitado cuerpo legal.

En ese contexto, ingresando a resolver el recurso planteado tanto en la forma como en el fondo se tiene que:

1.En cuanto al recurso de casación en la forma:

1.1. El art. 5 par. I núm. 8) de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, "Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", normativa aplicada al proceso sustanciado ante el Juez Agroambiental de la Capital Oruro, dispone: "La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda".

En éste contexto normativo, de la revisión de antecedentes y de manera particular, los términos del memorial de demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., se concluye que en el punto "VIII Petitorio" , la parte actora solicita: "(...) se imponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por los actos delincuenciales " (textual)

En éste ámbito fáctico y legal, correspondió al juez pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios, habiendo adecuado su decisión a la norma aplicable al caso, no existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia, concluyéndose que lo acusado por la parte recurrente no tiene asidero legal.

1.2. Respecto a la competencia de la autoridad jurisdiccional; el art. 4 de L. N° 477 prescribe: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", concordante con lo normado por el art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en relación a la competencia expresa: "(...) facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal , una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

En el caso de autos, conforme a la documental presentada por la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 otorgado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, el 4 de julio de 2013, se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyas competencias se extienden al área rural conforme al art. 11 del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos", resultando por lo mismo inconsistente afirmar que el predio se encontraba al interior del radio urbano y que por lo mismo, el juez de la causa se encontraba obligado a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener certeza sobre su competencia, máxime si conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho y 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor " (las negrillas fueron añadidas), no habiendo correspondido al juez de la causa ingresar en mayor análisis o valoración de hechos subjetivos o aspectos que no fueron reclamados oportunamente, debiendo remarcarse que conforme a los datos del proceso, la parte demandada cuando contesto no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, en éste sentido al no haber cuestionado la competencia del Aquo por el medio legal y momento procesal oportuno; bajo el amparo de los principios de convalidación y preclusión, lo acusado resulta extemporáneo, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

1.3. En relación a la oportunidad de presentación de la prueba, el art. 5, par. I, num. 4 inc. c) de la L. N° 477 prescribe: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde sus traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollaran los siguientes actos procesales: c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes " (las negrillas nos corresponden)

En éste ámbito normativo, se concluye que, la audiencia fue fijada para el día 18 de septiembre de 2014 conforme al auto de fs. 65 habiendo sido desarrollada en la fecha señalada; la parte demandada, ahora recurrente, se apersona al proceso el 22 de septiembre de 2014, concluyéndose que la proposición de prueba se la hace de forma extemporánea, es decir al margen de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, habiendo precluido su derecho a solicitar la producción de prueba, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa, máxime si se considera que conforme al art. 5, par. I, num. 6 de la precitada norma legal, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sentencia en el plazo de tres días de realizada la audiencia de inspección ocular, resultando sin fundamento y subjetivo acusarse que, sobre la base de la prueba testifical propuesta se pudo determinar que la L. N° 477 estaría siendo aplicada, al caso concreto, de forma retroactiva.

En base a lo previamente desarrollado, se concluye que el juez de la causa actuó en apego a la normativa legal vigente, no existiendo por lo mismo vulneración y/o violación de los arts. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ. por haber sido emitida conforme a los datos y lo probado por las partes en el curso del proceso.

2.Respecto al recurso de casación en el fondo:

2.1. En cuanto a la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba documental de descargo, corresponde remarcar que conforme a lo prescrito por el art. 5, par. I, num. 4, inc. c) de la L. N° 477 la prueba de la que intentare valerse la parte demanda debió ser presentada hasta el desarrollo de la audiencia de inspección ocular a objeto de que la misma sea valorada en la misma audiencia y posteriormente en sentencia.

Sin perjuicio de ello, conforme a los fundamentos del juez de instancia, la prueba documental aportada por la parte demanda (de forma extemporánea) fue valorada en los siguientes términos: "(...) que de la revisión minuciosa de toda la prueba de descargo y compulsadas las mismas, no se las considera en razón de que conforme a la Resolución Suprema N° 06376 de fecha La Paz, 7 de septiembre de 2011, RESUELVE Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente de la Resolución Suprema N° 90447 de fecha 21 de marzo de 1960 correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 1222 (...) Resolución en la que de acuerdo a la relación de beneficiario en el numeral 55 figura como beneficiario el Sr. Donato Aroja y otros con Título Ejecutorial N° 082834 el cual habría sido anulado conforme la Resolución Suprema N° 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011, como consecuencia de ello se anula el Titulo Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960 registrado con la Partida N° 291 del Libro de Propiedades Rústicas de 1962 en la Oficina de Derechos Reales de esta Capital; en consecuencia toda la documentación adjuntada por la parte demandada, que se relaciona con el Título Ejecutorial N° 082834 (...) queda anulada (...) " (las negrillas fueron añadidas), conclusión que concuerda con lo prescrito por el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad (...); y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado (...)", debiendo considerarse que la documental presentada por la parte demandada, relativa a su derecho propietario, hacen referencia al Título Ejecutorial N° 82834 anulado mediante Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) ejecutado en el polígono N° 323, debiendo asimismo considerarse que conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)", constituyendo el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA, "documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" conforme reza el art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin fundamento el acusar que la prueba presentada fue erróneamente valorada por el juez de instancia. En el mismo sentido en relación a la documental que cursa de fs. 176 a 212, se concluye que la misma tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 que como se tiene señalado se encuentra anulado bajo los alcances del art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que, como se tiene señalado, la misma fue presentada de forma extemporánea.

2.2. Respecto a que la Resolución Suprema N° 6376 de 7 de septiembre de 2011 no tendría alcances sobre los documentos presentados por la parte demandada, conforme al análisis previamente efectuado, se concluye que el antecedente del derecho de la parte demandada, tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 conforme a la parte resolutiva primera de la precitada Resolución Suprema, con los alcances del art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que como se tiene destacado y de forma textual prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad (...); y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado (...)" (las negrillas son nuestras) a más de que, como se tiene señalado el proceso de saneamiento que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA fue ejecutado con los alcances establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715, estando el derecho de propiedad regularizado y perfeccionado a favor de La Comunidad Collpaña, no correspondiendo a ése Tribunal, en el caso en examen, ingresar al análisis de la forma en la cual se ejecutó el mismo.

Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de las normas citadas por los recurrentes, ni existir una mala valoración de las pruebas o la existencia de error de hecho y derecho en cuanto a su apreciación, corresponde a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 245 a 247, interpuesto por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García contra la Sentencia No. 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 233 de obrados.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. -

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola