AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 067/2014

Expediente : Nº 1172 - RCN - 2014

 

Proceso : Establecimiento de Servidumbre de Paso

 

Demandante (s) : Walter Luis Borda Pisterna y Beatriz Constanza Ferro de Borda

 

Demandado (s) : Scarlen Equilea Mamani y Alcira Mamani Choque de Equilea por sí y en representación de Félix Equilea y del menor José Jheyson Equilea Mamani

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, noviembre 24 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 365 a 372 vta., interpuesto por Alcira Mamani Choque de Equilea por sí y en representación de Félix Equilea y del menor José Jheyson Equilea Mamani, contra la Sentencia N° 08/2014 de 1 de agosto de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba en el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Walter Luis Borda Pisterna y Beatriz Constanza Ferro de Borda contra Scarlen Equilea Mamani y los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 375 a 377, acta de audiencia de fs. 411 a 416, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alcira Mamani Choque de Equilea por sí y en representación de Félix Equilea y del menor José Jheyson Equilea Mamani, por memorial de fs. 365 a 372 vta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08/2014 de 1 de agosto de 2014 cursante de fs. 354 a 361 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los términos que a continuación se detallan:

Bajo el rótulo de recurso de casación en el fondo arts. 253 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ, señalan que:

1.- La sentencia impugnada incurre en los contenidos del art. 253 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que lejos de toda interpretación jurídica legal, la misma contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley debido a que no delimitó su jurisdicción y competencia conforme a lo regulado por la L. N° 247 y su Reglamento, normativa que tiene prelación conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado, es decir, no observo si el predio objeto de litis, se encuentra en el área rural o urbana y/o determinó si a la fecha se encuentra en trámite, homologado o en proceso de homologación.

2.- En cuanto a la supuesta justificación de cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que el actor que no radica en el Estado Plurinacional de Bolivia la sentencia incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por inobservancia de lo establecido en la L. N° 144 de 26 de junio de 2011 y el D.S. N° 1809 de 27 de noviembre de 2013, que tienen por objeto normar el proceso de la revolución productiva comunitaria, priorizando la producción orgánica en armonía y equilibrio con las bondades de la madre tierra, normativa que deviene del parágrafo II del art. 16 de la C.P.E. que determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

3.- El inc. b) del art. 6 de la L. N° 247 de 5 de junio de 2012 señala que, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo, los documentos para el trámite de homologación de los radios urbanos o áreas rurales, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses.

Asimismo, realizando la transcripción de los arts. 1, 2 y 3 (del Decreto Supremo 1809) señalan que dicha normativa, prohíbe el cambio de uso de suelo y afirma que la implementación de una servidumbre de paso constituye un cambio de uso de suelo, aspecto que es ajeno a la pre-citada ley resultando una violación incuestionable a la misma.

4.- La sentencia impugnada es completamente ilegal, ya que no tiene una interpretación científica y lógica, al margen de ser contradictoria, no se encuentra debidamente motivada ni mucho menos fundamentada, hace cita de leyes sin la menor interpretación, emitiéndose todo lo contrario a lo establecido a la L. N° 144 y D.S. N° 1809, ya que en su parte resolutiva dirigiéndose al demandante indica que: " quienes no podrán cambiar el uso de suelo por el lapso que establece el D.S. N° 1809 de 27 de noviembre del 2013...", cuando la norma dice todo lo contrario, sin embargo de ello el juez declara probada la demanda bajo normas de aplicación común frente a la ley especial como es la L. N° 144, sin percatarse del tiempo y espacio en son aplicadas las leyes.

5.- La demanda en definitiva constituye una gran mentira y conjetura cuya conducta se constituye en obrepticia y subrepticia ya que de acuerdo al Testimonio de Poder cursante a fs. 1, se desprende que el actor principal y supuesto propietario recién adquiere su derecho el año 2010, además de ello no radica en nuestro país y tiene domicilio en Bogotá DC de la República de Colombia, sin embargo sorprende la buena fe de la administración de justicia y lo que oculta es la intención de fraccionar el predio para su (posterior) urbanización, por ello no es menos cierto que se le otorga un pasaje de 3.50 de ancho y 51.50 de largo, precisamente para el ingreso de tractores u otros motorizados para una supuesta justificación de producción que jamás existió.

Bajo el título de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la competencia señalan que:

El art. 39-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, fija las competencias de los jueces agrarios, entre estas, las que se refieren al conocimiento de acciones reales, como ser el conocimiento de establecimiento de servidumbre, facultad que quedo abrogada por el artículo segundo de las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 144 de 26 de junio de 2011, por cuanto la naturaleza de esta acción es nueva en cuanto a las políticas de la revolución productiva comunitaria agropecuaria, en otras palabras la Ley N° 1715 fue promulgada el 18 de octubre de 1996 de manera que no puede aplicarse de manera irretroactiva frente a la Ley N° 144, es mas la competencia sobre el uso de suelo es muy diferente a las políticas de preservación agrícola y de producción, de modo que no es competencia de los jueces agroambientales conocer este tipo de demandas, por todo eso ha quebrantado los principios de razonabilidad, legalidad y debido proceso entre otros al margen de las violaciones previstas en el art. 8. 2) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Bajo el rótulo de recurso de casación en el fondo en cuanto a la apreciación de las pruebas art. 253 núm. 3 del Cód. Pdto. Civ. señalan que:

1.- No se realizó la debida fundamentación con relación a las pruebas y, en especial respecto a las declaraciones (de sus testigos) que corren a fs. 332 y 333 que señalan de manera uniforme que a los actores ni se los conoce y que el terreno se encuentra estaqueado para su fraccionamiento de modo que resulta una mentira que se encuentre destinado a la producción agrícola.

2.- El Informe Pericial de fs. 342 a 343 complementado a fs. 349 identifica, claramente, una calle proyectada con perfil de 15.00 de orientación a norte-sur que comunica a la Comunidad de Pandoja, por lo que al hacer referencia a una urbanización la vía se encontraría destinada a una urbanización. Asimismo, afirma que el informe pericial de fs. 342, hace referencia a un área de transición o circulación cuyo objeto es dar continuidad al espacio libre destinado para la circulación y no al desarrollo de actividades agrícolas resultando de ello que el informe resulta contradictorio, aspecto que no fue considerado en sentencia, deduciéndose que todo tribunal al momento de dictar sentencia o resolución debe identificar cada una de las piezas procesales, su legalidad, resguardo, igualdad jurídica para que ambos contendientes ejerciten su derecho a la defensa y no incurrir en una mala apreciación de las mismas incurriendo en error de hecho y de derecho, por lo que la sentencia habría incursionado en los contenidos del núm. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

3.- El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones y al juez poder admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar los hechos controvertidos, a fin de que el juez funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, observándose las reglas fundamentales de la lógica, aspecto que no se encuentra en la sentencia impugnada, es por ello que ante la violación de las reglas de la sana crítica el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la lógica que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia.

Bajo el rótulo de recurso de casación en la forma art. 254 núm. 4) del Cód. Pdto. Civ, otorgando más de lo pedido señalan que:

1.- La sentencia impugnada es ultrapetita, ya que no se solicitó en la demanda y/o subsanación de la misma, el pago de la indemnización del precio real y de mercado en la suma de $us. 6.487 (seis mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos), este razonamiento se vincula a la inviolabilidad del derecho de propiedad, en este orden no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie a que ceda o enajene lo que es de su propiedad para obras de interés privado, sin que preceda el requisito fundamental que es el justo precio el cual deberá de precisarse en ejecución de sentencia, mas no en ella.

Asimismo, exponiendo lo que ha de entenderse con el término "levantar", acusan que en ninguno de los puntos de la demanda la parte actora solicitó "levantar el muro" de ladrillo sino que se solicitó el "retiro" del mismo.

Con estos fundamentos, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, para que el Tribunal Agroambiental deliberando en el fondo case la sentencia recurrida.

Que, por memorial de fs. 375 a 377 de obrados, Marco Enrique Araoz Melean, en representación de Walter Luis Borda Pisterna y Beatriz Constaza Ferro de Borda, contesta el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando al Tribunal Agroambiental lo declaren improcedente o infundado en todas sus partes, con costas y otras sanciones de ley.

Que, por memorial de fs. 389 a 391 de obrados, Alcira Mamani Choque de Equilea por sí y en representación de Félix Equilea y del menor Josue Jheyson Equilea Mamani se apersona a éste tribunal, reiterando los argumentos del recurso de casación planteado.

Que, por memorial de fs. 406 a 407, Marco Enrique Melean en representación legal de Walter Luis Borda Pisterna y Beatriz Constaza Ferro de Borda, se apersona a este tribunal, mejorando los fundamentos de su contestación y solicita se declare infundado o improcedente el recurso planteado, con costas y otras sanciones de ley.

Que, de fs. 411 a 416 cursa acta de audiencia de fundamentación oral de 14 de octubre de 2014, señalándose que el juzgador ha actuado de manera ultra petita en cuanto al pago del precio, que no se consideró a los testigos de cargo reiterando aspectos ya señalados en su recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, previo a ingresar al análisis del recurso, es pertinente realizar algunas puntualizaciones que giran en torno a las servidumbres, teniéndose que:

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 316, mencionando al profesor Kiper, señala que: "las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio; por lo tanto, las servidumbres reales constituyen una carga impuesta al fundo sirviente en utilidad del dominante.".

Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria , en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes ", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad , además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)." (Las negrillas nos corresponden).

De lo previamente desarrollado, podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial ), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante.

Con este preámbulo y del análisis exhaustivo del expediente y de la sentencia se concluye que:

De fs. 10 a 12 vta. cursa demanda de servidumbre de paso forzoso presentada por Marco Enrique Araoz Melean en representación de Walter Luis Borda Pisterna, solicitando a la autoridad jurisdiccional que: 1) Los demandados, cedan servidumbre de paso en todo el lado o frente Este de su parcela 499, hacia la parcela 373, 2) Al tercer día de la notificación con la sentencia, los esposos Alcira Mamani de Equilea y Felix Equilea firmen, a favor de Walter Luis Borda Pisterna, la escritura pública de venta de los 464, 05 mt2 del lote de terreno que abarca la servidumbre de paso 3) Ante la resistencia de los demandados, sea bajo sanción de aperturarse la servidumbre de paso con la ayuda de la fuerza pública, además de extenderse la escritura pública traslativa de dominio y 4) El monto de dinero determinado como indemnización, también se cancele a tercer día.

De fs. 354 a 361 vta. cursa Sentencia No. 08/2014 de 1 de agosto de 2014, cuya parte resolutiva, de manera textual, señala: "EL suscrito Juez Agrario, administrando justicia en nombre del pueblo boliviano (...) FALLA declarando PROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, (...); consiguientemente se dispone el establecimiento de la servidumbre de paso forzoso, a favor del predio de los actores (...) y suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores dentro del plazo de diez días de ejecutoria la presente sentencia y sea con la vigilancia del Presidente de la OTB de Llaukenquiri, bajo conminatoria a los demandados para el caso de desobediencia (...)" (las negrillas nos corresponden)

La sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho.

En el caso en examen, si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 354, correspondiendo al juez de primera instancia, dictar nueva sentencia y sea conforme a derecho.

Se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. -

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola