AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 066/2014

Expediente : Nº 1143- RCN - 2014

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión con Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante (s) : Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirza Condori Mamani

 

Demandado (s) : Rosa Valeriano Condori, Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial : Corque

 

Fecha : Sucre, octubre 24 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad en la forma cursante de fs. 288 a 291, interpuesto por Rosa Valeriano Condori y el recurso de nulidad en la forma cursante de fs. 297 a 299 interpuesto por Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani, ambos, contra la Sentencia No. 01/2014 de 24 de junio de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirza Condori Mamani contra los ahora recurrentes, memoriales de respuesta de fs. 301 a 304 y 305 a 308 de obrados, memorial cursante de fs. 318 a 322, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 01/2014 de 24 de junio de 2014 cursante de fs. 271 a 285 de obrados, Rosa Valeriano Condori y Darío Espinoza Mamani junto a Luis Espinoza Mamani, interponen recurso de nulidad en la forma, todos ellos, bajo similares argumentos, mismos que son desarrollados a continuación:

1.- Señalan que la autoridad jurisdiccional admitió la defectuosa demanda, con flagrante inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, toda vez que la certificación que se solicitó al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro cursante a fs. 29, señala: "Si en la COMUNIDAD DE OPOQUERI, QUE CORRESPONDE A CORQUE MARCA DEL SUYO CARANGAS a la fecha en su institución vienen realizando saneamiento, si así fuere dentro que modalidad se va efectuando este proceso..." (Textual), en tanto que la certificación expedida, por la citada autoridad cursante de fs. 30 a 31 de obrados, indica: "El proceso de saneamiento de la TIOC CORQUE MARKA SUYO JACHA CARANGAS , a la fecha se encuentra con proceso de saneamiento concluido (TITULADO)" (Textual), informe que no tiene relación con la Comunidad de Laca Laca del Ayllu Quita Quita ni con el interdicto de retener la posesión, por lo que al admitirse la demanda se ha conculcado, violado e infringido la citada Disposición Transitoria.

2.- Acusan que de conformidad con el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. la demanda debe interponerse señalando con precisión el (los) nombre (s) completo (s) del o la (s) demandante (s), domicilios y generales de ley, aspecto que en el caso de autos se ha omitido, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional con la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. bajo alternativa de tenerse la demanda como no presentada, contraviniéndose lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

3.- Manifiesta que al haberse presentado la demanda en inobservancia del art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., la demandante opuso excepción de falta de personería, que no fue resuelta conforme lo establece el art. 83 inc. 3) de la L. N° 1715, ya que el juez de instancia, excediéndose en sus atribuciones y obrando con exceso de poder y sin criterio legal, en el otrosí 2do del proveído de fs. 132 vta., a simple solicitud de la parte demandante, da por aclarado el nombre de "Rosa Valeriano Condori" para los efectos del proceso y resuelve la excepción planteada a través del auto interlocutorio que cursa en el acta de audiencia de fs. 149 a 158, recurriendo a la falacia de afirmar que admitió la demanda porque cumplía con todos los requisitos previstos por el art. 79 de la L. N° 1715 y art. 327 del Cód. Pdto. Civ. a más de haberse basado en la prueba presentada por la demandada.

4.- Por otro lado acusa que la parte dispositiva del pre-citado auto, erróneamente (como una actividad de la audiencia oral), dispuso el saneamiento procesal, aspecto que no se encuentra legislado o tipificado en el art. 83 de la L. N° 1715, por lo que se habría violado y aplicado falsa y erróneamente el art. 83 de la L. N° 1715 y el art. 164-II de la Constitución Política del Estado que señala que la ley es de orden público y de cumplimiento obligatorio y que nadie por ningún motivo puede desconocer la ley.

5.- Señalan que según lo preceptuado por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ. los demandantes podían modificar o ampliar su demanda, únicamente, hasta antes de la contestación, pero que una vez contestada la misma, los demandantes mediante memorial de fs. 130 a 131 solicitan que se aclare el nombre de la demandada, nombre que es aclarado mediante proveído cursante a fs. 132 vta., violándose el artículo supra mencionado e infringiéndose el principio de oralidad por lo que el proceso se ha desarrollado y sustanciado con vicios de nulidad.

6.- Afirman que concluida la audiencia de inspección judicial el 11 de junio de 2014, el a quo dispuso un plazo de 48 horas para dictar la respectiva sentencia, sensiblemente dicto la misma en 224 horas debido a que omitió declarar un cuarto intermedio para fijar fecha y hora para reinstalar la audiencia pública con la finalidad de pronunciar sentencia pero para colmo de males la misma no es fijada, por lo que la autoridad jurisdiccional viola en la forma el art. 86 de la ley 1715 y en su consecuencia la sentencia se halla viciado de nulidad.

Concluyen señalando que por lo mencionado antes se infiere que la autoridad jurisdiccional no dio observancia a las normas adjetivas del proceso conforme lo disponen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Cód. Pdto. Civ. vulnerándose el derecho al debido proceso por lo que corresponde aplicar el art. 87 parágrafo IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. debiéndose en consecuencia anularse obrados con reposición hasta la demanda de fs. 24 inclusive.

Que, por memoriales cursantes de fs. 301 a 304, 305 a 308 y 318 a 322 de obrados, Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirza Condori Mamani, responden a los recursos de nulidad en la forma y mejoran los fundamentos de su defensa, solicitando que de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., se declaren infundados los mismos y sea con condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 254 del Cód. del Pdto Civ., señala que: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando las sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviera pendiente o hubiere sido declarada legal por el tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 y 7) Faltando a alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley", concluyéndose que el recurso de casación en la forma, busca que el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, en éste sentido, el recurso deberá ajustarse, para su procedencia, a presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" y en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales", tiene señalado: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (...) b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada ; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...) (las negrillas y subrayado nos corresponden).

CONSIDERANDO: Que, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y de los términos en los que fueron planteados los recursos de nulidad, se tiene que:

1.- Respecto a la violación e infracción de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 ; previo a ingresar al análisis correspondiente, es preciso señalar que la competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra delimitada por el art. 39 de la L. N° 1715, siendo los jueces y juezas agroambientales competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; con la excepción desarrollada por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que a la letra prescribe: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", en tal razón, la autoridad jurisdiccional agroambiental, a efectos de admitir su competencia se encuentra obligado, a determinar si el predio objeto del interdicto se encuentra o no en proceso de saneamiento.

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 29 cursa solicitud de certificación realizada por el juez de la causa que textualmente señala: "(...) Si la COMUNIDAD DE LACA LACA, DEL AYLLU QUITA QUITA, QUE CORRESPONDE A CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS a la fecha (...)" (las negrillas nos corresponden), concordante con el Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 30 a 31 de obrados, que textualmente señala: "El Proceso de Saneamiento de la TIOC CORQUE MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS , a la fecha se encuentra con proceso de Saneamiento Concluido (TITULADO)" , concluyéndose que la autoridad jurisdiccional de instancia, asumió competencia en mérito a información proporcionada por autoridad competente y en la que claramente se señala que el Territorio Indígena Originario Campesino Corque Marka del Suyo Jacha Carangas tiene concluido su proceso de saneamiento, aspecto corroborado con la información cursante en la documental de fs. 39 de obrados, que indica que la Comunidad de Laca Laca, del Ayllu Quita Quita pertenece a la Marka Corque, resultando sin fundamento el afirmarse que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace referencia, simplemente, a la "COMUNIDAD DE OPOQUERI" , no existiendo por lo mismo vulneración y/o violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como acusan los recurrentes.

Por lo supra mencionado, se concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de acuerdo a la normativa especial que rige a la materia, máxime si de la revisión de antecedentes, se concluye que los ahora recurrentes omitieron observar (oportunamente) la competencia del juzgador y/o los contenidos del certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Con relación a la infracción de los arts. 3 inc. 1), 90, 327 inc. 4) y 333 del Cód. Pdto. Civ.; cabe señalar que toda autoridad jurisdiccional a tiempo de tomar conocimiento de una demanda, tiene la ineludible obligación de verificar si la misma cumple con los requisitos de forma que fija la ley.

De la revisión del contenido de la acción Interdicta cursante de fs. 24 a 27 de obrados y conforme a lo señalado en la misma se tiene que la misma, en relación a la parte demandada señala: "DEMANDADOS : ROSA VALERIANO Vda. de VILLCA, DARIO ESPINOZA MAMANI Y LUIS ESPINOZA MAMANI , mayores de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, Lugar Cala Cala, de la Provincia Carangas del departamento de Oruro, hábiles por derecho", concluyéndose que la demanda presentada al Juzgado Agroambiental de Corque, cumple con los requisitos establecidos por el art. 327, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., habiéndose precisado los datos personales (imprescindibles y necesarios) de los demandados, motivo por el que, no podría haberse observado la demanda como se plantea en los memoriales de casación, no existiendo infracción de los arts. 3 inc. 1), 90, 327 inc. 4) y 333 del Cód. Pdto. Civ., lo contrario significaría integrar a los procesos judiciales una serie de ritualismos innecesarios que no hacen sino entrabar los pleitos que se someten a la decisión de las autoridades jurisdiccionales ingresando en formalismos que atentan contra el principio de celeridad y acceso a la justicia que rigen en la Constitución Política del Estado.

3.- Respecto a que la excepción de impersoneria interpuesta por la demandada, no habría sido resuelto conforme al art. 83 inciso 3) de la L. N° 1715; analizados los argumentos de los recurrentes se concluye que los mismos ingresan en contradicciones, toda vez que en primera instancia afirman que la autoridad jurisdiccional no resolvió la excepción de impersoneria conforme a lo normado por el art. 83 inc. 3) de la L. N° 1715, para posteriormente señalar que el a quo resolvió la excepción mediante el auto interlocutorio cursante en el acta de audiencia de fs. 149 a 158, no obstante ello es preciso señalar que:

De fs. 24 a 27, cursa memorial de demanda presentada por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirza Condori Mamani en la que se identifica en calidad de demandada a Rosa Valeriano Vda. de Villca.

A fs. 33, cursa citación personal (con la demanda) a Rosa Valeriano Vda. de Villca , quien a efectos correspondientes estampa su firma en el formulario de citación.

De fs. 78 a 80, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Rosa Valeriano Condori .

De fs. 149 a 158 cursa Acta de Audiencia Pública de 10 de junio de 2014, acto procesal en el que la autoridad jurisdiccional resuelve la excepción de impersoneria, declarándola improbada.

En éste orden de actos procesales, se concluye que, si bien es cierto que la parte actora incurrió en equívocos a tiempo de identificar a la demandada, no es menos evidente que la misma, suscribe la diligencia de citación con la demanda y al contestar y reconvenirla asume defensa, quedando subsanado el error en el que incurrió la parte actora, correspondiendo resaltar que en relación a lo acusado, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, Primera Edición, Pág. 310 señala: "Cualquier deficiencia en el nombre carece de relevancia cuando se contesta espontáneamente a la acción, pues la respectiva presentación demuestra que el cumplimiento de la exigencia legal no fue indispensable para individualizar a la parte demandada", aspecto que se encuentra relacionado con el principio de finalidad del acto, cuya naturaleza y efectos se encuentran identificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 (previamente desarrollado), no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional se haya apartado de los límites del art. 83 inciso 3) de la L. N° 1715, máxime si como se tiene señalado, la excepción fue resuelta mediante auto emitido en la audiencia oral del proceso.

4.- Con relación a la integración de una nueva actividad en la audiencia oral; el art. 3 - 1) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que, son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, evitando la sustanciación de un proceso apartado del ordenamiento jurídico vigente en resguardo del debido proceso y los principios de dirección y acceso pronto y oportuno a la justicia.

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 153 vta. el juez de la causa a tiempo de resolver (en audiencia) la excepción de impersoneria planteada por la parte demandada, resuelve: " POR TANTO. En principio por la facultad otorgada por ley, y en el marco del saneamiento procesal, y para evitar posibles vicios de nulidad, o malas interpretaciones en cuando a la identidad de la codemandada, me permito RATIFICAR el proveído dictado en fecha 27 de mayo, cursante a fs. 132 vta., es decir que la identidad de la señora ahora demandada en la acción principal y demandante por la acción reconvencional es ROSA VALERIANO CONDORI (...)" acto procesal que permitió a la autoridad jurisdiccional cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 que en lo pertinente obliga al juez que conoce la causa identificar y subsanar omisiones, contradicciones y todo vicio que pudiese influir negativamente en el normal desarrollo del proceso, debiendo tomarse en cuenta que lo acusado en éste punto, de forma alguna, tuvo por esencia, alterar lo sustancial del proceso, careciendo por lo mismo de la necesaria trascendencia, no existiendo por lo mismo aplicación falsa y errónea de los arts. 83 de la L. N° 1715 y 164-II de la Constitución Política del Estado.

5.- Con referencia a la violación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ.; cabe señalar que la pre - citada norma legal otorga la facultad para modificar y/o ampliar los términos de la demanda, supeditada a que la misma (aún) no hubiese sido contestada.

De la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de fs. 131 y vta. la parte actora "aclara" el nombre de la demandada, sin que éste hecho, constituya una ampliación o modificación de la demandada, debiendo entenderse que los hechos y el derecho que sustentan la demanda principal se mantienen incólumes, petitorio que en definitiva mereció el que la autoridad jurisdiccional emita el proveído de 27 de mayo del 2014 cursante a fs. 132 vta. que da por aclarado el nombre de la demandada, con las facultades insertas en el art. 3 - 1) del Cód. Pdto. Civ., cuyos alcances fueron previamente desarrollados, máxime si los ahora recurrentes no acreditan que éste acto les haya causado un perjuicio cierto e irreparable, debiendo entenderse que lo decidido tuvo por esencia subsanar errores formales, evitando la sustanciación de un proceso con vicios procedimentales, no existiendo violación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. como acusan los recurrentes.

6.- Respecto a la emisión de la sentencia; de la revisión de antecedentes se tiene que, si bien es cierto lo afirmado por los recurrentes, no debe perderse de vista que "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad, o legalidad" y "trascendencia" y no hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto", principios ampliamente expuestos en la Sentencia Constitucional 0234/2013 de 6 de marzo del 2013, previamente desarrollada.

En éste contexto fáctico, normativo y jurisprudencial e, ingresando al análisis del caso, se concluye que: el acto observado, en sus alcances, no constituye un elemento esencial que pueda determinar la nulidad de lo actuado por no constituir el sustento de lo resuelto en la sentencia recurrida, debiendo entenderse que, el acto formal de lectura de la sentencia, por sí, no genera perjuicio cierto e irreparable a las partes del proceso por no colocarles en un estado de indefensión, en éste sentido, debe tenerse presente que el plazo para impugnar una sentencia, corre a momento de su legal notificación y no a partir del momento de su lectura.

Por lo previamente expuesto, corresponde a este tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad en la forma cursante de fs. 288 a 291 y 297 a 299 presentados por Rosa Valeriano Condori y Darío Espinoza Mamani junto a Luis Espinoza Mamani, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.