AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 65/2014

Expediente : 1220 - RCN - 2014

Proceso : Reivindicación

Demandante : Rufino Aguilar Mamani Héctor Vargas por sí y

en representación de sus hijos María Isabel,

Héctor Daniel, José Miguel, María Teresa y

Martha Verónica Vargas Gonzales, Justino

Flores y Antonia Solíz Ventura de Flores

Demandado : Freddy Flores Serrudo y Máxima

Chamoso Cáceres de Flores

Departamento : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, 23 de octubre de 2014 Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 138 vta. interpuesto por Rufino Aguilar Mamani, Héctor Vargas, Justino Flores y Antonia Solíz Ventura de Flores contra la Sentencia Nº 09/2014 de 12 de agosto de 2014 pronunciada dentro del proceso de reivindicación seguido por los ahora recurrentes contra Freddy Flores Serrudo y Máxima Chamoso Cáceres de Flores, memorial de respuesta de fs. 141 a 146, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los impetrantes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2014 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, fundamentando que los demandados al momento de contestar la demanda, confesaron que se encontraban en posesión del predio objeto de la litis, por lo que dicho extremo se constituye en confesión judicial y con la eficacia jurídica que la legislación otorga a la confesión voluntaria se demostró con claridad que aquellos realizaron el despojo o desposesión con la intención de "agregar" los terrenos objeto de la litis a la parcela N° 39 que es propiedad de los demandados, sin embargo el juez de instancia no consideró ésta confesión en sentencia; asimismo, señalan que la sentencia adolece de sana crítica (art. 476 del Cód. Pdto Civ.), toda vez que el juez no apreció las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de las declaraciones de los testigos, demostrando así la falta de profesionalismo del juzgador, siendo muy pobre y no considera los hechos aportados por la testigo de cargo Julia Serrudo, quien ratifica lo manifestado por la parte demandada en la confesión judicial que los mojones fueron levantados por su hijo y demandado Freddy Flores.

De igual forma señalan que existe incongruencia y oscuridad en la sentencia, la misma que como pieza final del proceso en primera instancia debe ser precisa y acompañarse de un correcto análisis doctrinario y jurisprudencial acorde a la naturaleza jurídica del proceso, debiendo entre otras cosas ser valorativa con relación a la prueba admitida y ofrecida, no habiendo el juez referido en sentencia respecto del punto III.5 del informe técnico del perito, quien verificó la existencia en los predios denominados 46 San Luis y 41 mojones de piedra pintados de blanco. Finalmente refieren que Héctor Vargas Álvarez se representó asimismo y por sus otros hijos José Miguel y María Teresa, pero que al haberse presentado la protesta conforme al art. 59 II del Cód. Pdto. Civ, se dispuso tener por inexistente lo actuado, olvidando el juez de instancia declarar sin efecto jurídico la representación de la hija mayor edad Martha Verónica y no así de todos ellos como erradamente lo hizo.

Por los motivos expuestos solicita que elevado el proceso ante al Tribunal Agroambiental, se case la sentencia o en su caso anule obrados, hasta el vicio mas antiguo.

Que corrido el traslado correspondiente, los demandados contestan el recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 141 a 146, solicitando se declare improcedente el recurso por no reunir los requisitos legales previstos, con costas en todas sus instancias.

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del recurso interpuesto se evidencia la falta de técnica en los recurrentes, toda vez que en la suma del memorial, se plantea recurso de casación en el fondo, sin embargo de esto y al momento de realizar su petitorio, pretenden que este Tribunal también anule el proceso, situación por la cual es necesario aclarar que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición sólo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como demanda de puro derecho, debiendo sujetarse al cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el art. 250 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., así cuando se lo plantea en el fondo, éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual, se encuentra inmerso en el art. 254 del referido procedimiento civil.

Consecuentemente, de lo referido, queda claro que para considerar la interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a las exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligado al art. 258 inc. 2) de la referida norma procedimental, sin embargo, estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental de febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto, en cuyo caso extractando lo más relevante de la relación de hechos, se tiene que el recurso versa en razón a que el a quo no hubiera apreciado la prueba.

Realizadas estas consideraciones y del análisis propiamente del recurso se tienen las siguientes conclusiones:

Que, por disposición del principio jurídico que señala: "Dadme los hechos que te daré el derecho", el juez de instancia realizó una correcta interpretación de los hechos que han originado la presente acción reivindicatoria, en consecuencia es necesario puntualizar que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley y en su caso el criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente lo dispuesto en los arts. 1283-I-II y 1286 del Cód. Civ. y arts. 375 incs. 1) y 2) y 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que el recurso de casación opuesto bajo los alcances del art. 253 inc. 3) del ritual civil, sólo tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, se evidencia que en la sentencia impugnada, el juez de instancia, valoró cada una de las declaraciones testifícales, al igual que los documentos adjuntos en obrados así como la inspección judicial, mediante las cuales el llegó al convencimiento de que si bien los actores acreditaron el derecho propietario conforme a los títulos ejecutoriales cursantes a fs. 5 a 6 y 10 de obrados, amparándose además de forma correcta que al contar los demandantes con los respectivos Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA demostraron así la posesión anterior respecto de los predios objeto de la litis, sin embargo no es menos cierto que respecto al otro elemento que hace procedente la reivindicación es decir la desposesión y/o el despojo, así como la posesión ilegal de los demandados en los terrenos que se pretenden reivindicar, estos extremos no fueron probados por los demandantes tal y como se tiene fijado en los puntos de hecho a probar cursante a fs. 90 de obrados, más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar de los predios en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 108 a 109 de obrados, por lo que habiendo realizado la valoración conjunta de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, que resulta siendo la reina de las pruebas en ésta materia, llegando el juez al convencimiento de que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos de los predios objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos aún que los demandados se encuentren en posesión de los mismos, toda vez que su decisión también se circunscribió en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.

A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada, consecuentemente se evidencia que el a quo en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, obró de forma razonable, máxime si la actividad de valoración de la prueba es privativa del juzgador de instancia, incensurable en casación, así lo ha interpretado el Tribunal constitucional en la sentencia SCP 1762/2013-R de 21 de octubre, cuando señaló que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.), disposición que expresa que deberán cumplirse dos condiciones, es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, con relación a que el juez de instancia dejó sin valor lo actuado por el demandante Héctor Vargas Álvarez en representación de sus hijos, de la lectura de la sentencia se evidencia que el juez al momento de resolver la representación realizada por el actor Héctor Vargas Álvarez por sí y por sus hijos María Isabel, Héctor Daniel, José Miguel, María Teresa y Martha Verónica todos de apellido Vargas Gonzales, dispuso tenerse por inexistente lo actuado solo por Martha Verónica Vargas Gonzales quien al ser mayor de edad no actuó conforme al art. 59-II del Cód. Pdto. Civ., sin embargo mantuvo inalterable lo actuado con relación a los demás hijos del demandante, evidenciándose así que lo acusado por los recurrentes, no es evidente cuando afirman lo contrario en su recurso de casación.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87- IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 138 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sucre.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.