AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2019

EXPEDIENTE : N° 3531/2019

 

PROCESO : Recusación

 

RECUSANTES: Severino Vargas Selaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí

 

RECUSADO: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental

 

FECHA : 15 de abril de 2019

 

MAGISTRADA RELATORA : Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 263 y vta., interpuesto por Severino Vargas Selaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, notificado y apersonado como tercero interesado, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 36 vta., del proceso principal, interpuesto por Francisco Liendro Navarro, Secretario General, Loida Gabriela Coria Galarza y Macario Días Huara, por el Sindicato Agrario ICOYA, y en representación legal otorgada mediante Testimonio de Poder N° 01282/2017 de 12 de septiembre de 2017, por Filiberto Condori Tomas, Cecilio Ramos Poma, Marcelino Ramos Poma, César Condori Maldonado, Cristóbal Paredes Zurita y Santiago Cuaquer López, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 21490 de 16 de junio de 2017, por memorial a fs. 263 y vta., Severino Vargas Selaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacari plantea Recusación contra el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado , amparando su pretensión en el artículo 347-8 del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad contenido en el artículo 78 de la Ley N° 1715, argumentando que el Magistrado recusado habría participado anteriormente en el proceso de concertación y conciliación entre la Comunidad ICOYA y la Comunidad de VILLA PEREIRA, propiciada por la Gobernación de Cochabamba, donde participaron los Gobiernos Autónomos Municipales de Independencia y Tapacari, elaborando el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, a decir del recusante, Informes Jurídicos y sugerido vías de solución al conflicto, pronunciándose sobre la justicia o injusticia del presente caso.

CONSIDERANDO: Que a objeto de mejor resolver el presente incidente corresponde

hacer mención a los actuados más relevantes del mismo, teniendo así que; Presentada la demanda contencioso administrativa por representantes legales del "Sindicado Agrario ICOYA" el Tribunal Agroambiental admitió la misma contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras César Hugo Cocarico, conforme se evidencia del Auto de Admisión cursante a fs. 50 y vta. del expediente principal. En el citado Auto, se consigna como terceros interesados a Zenobio Mamani Yucra, en su condición de Secretario General y/o representante de la "Comunidad de Villa Pereira" y a Severino Vargas Selaya en su condición de Alcalde del Municipio de Tapacari.

Que, de fs. 123 a 129 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Severino Vargas Selaya, quien encontrándose debidamente notificado, se presentó en su condición de tercero interesado, manifestando su rechazo a los argumentos de la demanda. Cumplidos los actuados de citación a la demanda, y ejercido el derecho a la contestación, réplica y dúplica de las partes del proceso, el 17 de agosto de 2018 conforme se evidencia a fs. 245 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la resolución que establece por el estado del proceso decreto de autos .

Que, cursa a fs. 263 y vta., memorial presentado el 28 de agosto de 2018, incidente de recusación, observándose el mismo mediante decreto cursante a fs. 265 de obrados, que intima al recusante a presentar la documentación referida en el Otrosí I. del memorial de recusación.

Que, mediante Informe N° 167/2018 de 11 de octubre de 2018, cursante a fs. 267 vta., la Secretaria de Sala Segunda, hace conocer que el plazo otorgado para el cumplimiento de la intimación del decreto de 11 de septiembre de 2018, se había cumplido. Al informe señalado le corresponde el decreto de 12 de octubre de 2018, cursante a fs. 268, a través del cual y en mérito al carácter social de la materia se le otorga un plazo adicional de 5 días hábiles más a objeto de que cumple lo requerido mediante decreto de 11 de septiembre de 2018.

Que, a través del decreto de 14 de noviembre de 2018, cursante a fs. 273 de obrados, ante el cumplimiento de la conminatoria de presentación de la documentación y/o prueba señalada en el Otrosí I. de la recusación planteada, como carga de la prueba que correspondía, el Tribunal Agroambiental a través de Presidencia de la Sala Segunda, instruye solicitar al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, certifique si el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, fue contratado como consultor para el caso de conflicto de tierras entre las Comunidades "ICOYA" y "VILLA PEREIRA".

A fs. 276 cursa la Comunicación Interna de 26 de diciembre de 2018, donde el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba concluye que no existe antecedente de que el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, hubiera sido contrato como consultor; sin embargo señala que sí existiría registro de que fue contratado como personal eventual del 03 al 31 de diciembre de 2012 como dependiente del despacho del Gobernador.

Que a fs. 282 cursa decreto de 1 de febrero de 2019, a través del cual y a fin de mejor resolver la recusación planteada, se instruye requerir al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, aclare la contradicción generada con la respuesta anteriormente remitida, solicitando además se remita documentación que respalde la citada contratación a la que se hace referencia.

A fs. 309, cursa Comunicación Interna de 15 de febrero de 2019, emitida por el Gobierno Departamental del Cochabamba, respecto a la solicitud de aclaración y remisión de documentación, señalando que de la revisión de la documentación que cursa en esa instancia en cuanto al conflicto que se suscitó entre las Comunidades de "ICOYA" y "VILLA PEREIRA" en el año 2012, precisa que no existe resoluciones ni pronunciamientos suscritos por el Dr. Rufo Vásquez.

A fs. 313 cursa el decreto de 08 de marzo de 2019, se deriva toda la documentación remitida por el Gobierno Departamental de Cochabamba a conocimiento del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, a objeto de que emita pronunciamiento en cuanto a la recusación planteada en su contra.

A fs. 316, cursa el decreto de 15 de marzo de 2019, emitido por el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, quien refiere que al haberse otorgado plazo en dos oportunidades al recusante para que presente prueba ratificando la causal de recusación invocada, sin que dichas intimaciones hubieran sido cumplidas, y al no existir pruebas, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta. El citado decreto es mutado mediante decreto de 02 de abril de 2019, dejando sin efecto únicamente la determinación de proceder al sorteo de la causa.

A fs. 333, cursa el decreto de 02 de abril de 2019, disponiendo que en aplicación de lo previsto en el art. 353-III de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, elevar antecedentes y las piezas procesales pertinentes en fotocopias legalizadas a Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

Que, del expediente de recusación a fs. 10 de obrados, cursa el Informe elevado por el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado de 02 de abril del presente año, quien en la parte más relevante del mismo refiere: que la viabilidad de las causales de recusación están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley; en ese sentido, la causal de recusación argüida por el tercero interesado (Municipio de Tapacari), de haber supuestamente su persona manifestado criterio alguno con relación al conflicto entre dos Comunidades y los predio del Municipio sobre la pretensión litigada u "opinión" sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento de él, previstas en los artículos 27.8) de la Ley N° 025 y 347.8 de la Ley N° 439, no se adecuaría a lo planteado en la recusación presentada y que finalmente del estado del proceso, mismo que se encontraría con responde a la demanda, réplica, dúplica y apersonamiento de terceros y decreto de autos para sentencia , concluye señalando que la recusación interpuesta estaría fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351 de la Ley N° 439. Por los aspectos referidos, el Magistrado recusado, resuelve NO ALLANARSE a la recusación interpuesta, solicitando se desestime el incidente por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO: Que, en el marco de lo dispuesto en el art. 140-2 de la Ley N° 025 corresponde a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, resolver la recusación interpuesta contra el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado de Sala Segunda, teniendo así que:

Es una garantía constitucional, que todas las personas "...tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Esta garantía esta reforzada con el debido proceso el cual demanda que el juez o tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. Para garantizar a su vez el derecho a un juez imparcial el ordenamiento jurídico prevé la existencia de dos procedimientos la excusa y la recusación, con el fin de que el juez o magistrado en quien pudiere concurrir las causales de recusación establecidas en la Ley N° 025 y Ley N° 439, se abstendrá del conocimiento del asunto y en caso de no hacerlo podrán las partes activar el procedimiento de recusación.

Para algunos autores, la recusación es entendida como: "... el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con lo material del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios a la Nueva Ley del Órgano Judicial", pág. 133.

La imparcialidad del juez es esencial en la función jurisdiccional, lo cual debe sujetarse de todas las garantías necesarias para asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos a un juicio en razón de la imparcialidad. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos así lo reconoce expresamente en el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 10 señala: "...todas las persona tienen derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones"

Este acto procesal, por la relevancia que implica la seguridad de tener un juez imparcial, puede ser promovido en cualquier momento del procedimiento, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, donde pierde relevancia el hecho de que la parte interesada no se hubiera dado cuenta desde el principio que la participación de la otra pueda perjudicarla y en cuanto sea consciente de una posible imparcialidad, tiene derecho de exigir que se desvincule del proceso judicial, a cuyo efecto deberá demostrar la casual sobreviniente. Si bien es evidente que el proceso de recusación es una garantía de las partes, no es menos que el Juez tiene la obligación y deber de aplicar la ley en consonancia con los derechos y garantías proclamados por la Constitución y en este contexto no puede negar la protección de los derechos que les son solicitados escudándose en la ausencia de norma expresa, y menos aún cuando se sustenten en aspectos subjetivos que no cuenten con respaldo legal o prueba fehaciente que demuestren los extremos por los cuales se quiera apartar a juez o tribunal de la resolución de un determinado proceso.

Así debemos tener presente que el principio de responsabilidad establecido en el art. 8 de la Ley N° 025, obliga a que el juez resuelva en el marco de la legalidad los procesos sometidos a su conocimiento sin que por ningún motivo, salvo causa debidamente justificada, se aparte del mismo.

Ahora bien, uno de los puntos esenciales de la recusación, a diferencia de la excusa, es que deben existir pruebas válidas, legítimas e incuestionables que permitan a la parte apartar al juez del conocimiento de un proceso; si no fuera así, se estaría alterando la estabilidad de un procedimiento judicial al exigirse el cambio de una autoridad por creer que no irán a fallar a su favor o simplemente por ganar tiempo. Por eso se sostiene que las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho de reclamar que el juez se aparte de un proceso cuando existan motivos para creer que no será imparcial, pero no basta el no creerlo, sino que este extremo debe ser probado. Por otra parte no menos importante resulta el hecho de precisar la causal por la cual se invoca la recusación, teniendo así las descritas en el art. 27 de la Ley N° 25 concordantes con las establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439. Así el art. 353-IV del Código Procesal Civil, refiere "Si en la recusación no se alegaren concretamente alguna de las causales, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente"

Que, conforme previene lo dispuesto en el art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad jurisdiccional como para las partes y eventuales terceros.

Que, en este entendido toda persona a momento de interponer un incidente de recusación, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos de su procedencia enmarcando su accionar a los parámetros establecidos en la ley, particularmente lo dispuesto en los arts. 351, 352 y 353 del Código Procesal Civil, y si bien el incidente de recusación constituye un remedio legal que asiste a los litigantes a fin de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, la recusación tiene en sí misma sus propios límites, tales como probar los extremos denunciados, con hechos ciertos y evidentes sustentados en prueba idónea, y en el presente caso se tiene que el argumento de recusación planteado por el tercero interesado recae en el hecho de señalar textualmente "...que el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, magistrado de la Sala Segunda ha participado anteriormente en el proceso de concertación y conciliación entre la Comunidad de Icoya y la Comunidad de Villa Pereira, propiciada por la Gobernación de Cochabamba, (...) el Dr. Vásquez ha elaborado informes jurídicos y sugerido vías de solución al conflicto, habiéndose pronunciado sobre la justicia o injusticia del presente caso", precisando que el hecho señalado se adecuaría a la causal establecida en el art. 347-8 del Código Procesal Civil. El extremo referido anteriormente no ha sido probado por el recusante, pese a las múltiples intimaciones que el Tribunal Agroambiental, en aplicación del carácter social de la materia le requirió, concluyendo que la recusación interpuesta fue sólo una medida planteada para dilatar el proceso en razón a los siguientes extremos: a) Las partes del citado proceso a quienes podría afectar directamente el accionar del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, no cuestionaron la imparcialidad de la citada autoridad y b) La oportunidad de la interposición de la recusación se da después del decreto de autos establecido el 17 de agosto de 2018, mismo que se estableció en el presente proceso una vez cumplidas todas las etapas del proceso, incluso después de que el tercero interesado se apersonó al proceso mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 123 a 129 vta., sin que en esa oportunidad cuestione la jurisdicción ni imparcialidad del Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, finalmente, c) La causal invocada en el art. 347-8 al margen de no haber sido probada por el recusante, no tiene sustento legal alguno que determine que ésta instancia aparte a un Magistrado del conocimiento de un proceso que por mandato constitucional corresponde a una de sus obligaciones como administrador de justicia, en este sentido, no existiendo prueba en contrario que cuestione la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y lo dispuesto en el art. 351-II de la Ley N° 439 que regula la oportunidad de las partes para plantear la recusación corresponde resolver la presente recusación en los términos expuestos en el art. 353-IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: Sala Plena del Tribunal Agroambiental en aplicación del artículo 353-IV de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA, sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Severino Vargas Selaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacari, debiendo en consecuencia una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a objeto de que los Magistrados que componen la citada Sala continúen con la prosecución del proceso principal.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Presidenta

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda