SENTENCIA No. 4/2014

PROCESO: INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION.

DEMANDANTES: ROXANA TARIFA YEBARA Y JUAN CARLOS DONAIRE

VELASQUEZ.

DEMANDADO: LIBORIO AGUILERA LOPEZ

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S E N T E N C I A Nº 04 /2014

EXPEDIENTE: Nº 51/2013

PROCESO: Interdicto de Adquirir la Posesión

DEMANDANTES: Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos

Donaire Velásquez

OPOSICIONISTA Y RECONVINIENTE: Liborio Aguilera López

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes 8 de julio del año 2014

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 10 se presentan los Sres.: Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velásquez, mediante demanda cursante a fs. 11 a 12 de obrados y memorial de subsanación y complementación de fs. 85 a 85 vta. de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1) Que, acreditan su derecho propietario respecto a la parcela rural denominada: "Piedra

Trancada", mediante el Testimonio de una Escritura Pública signado con el Nº 832/2013 correspondiente a la Escritura Pública de Compraventa de una pequeña propiedad rural, la misma que se encuentra registrada en DD.RR., bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.01.0000215, Asiento A-2 de fecha 16-01-2013, acreditando de éste modo el derecho propietario de los Sres.: Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velásquez.

2) Que, la Escritura Pública de compraventa de referencia, se origina en un Título Ejecutorial Individual Nº SPPNAL 049816 otorgado en favor del Sr.: Felicindo Aguilera López (vendedor), a través de una Adjudicación de 2 parcelas Nº 113 y 114, cuyo Título fue expedido por el Sr. Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, derecho propietario del vendedor que se encuentra registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.01.0000215, Asiento A-1 de fecha 02-10-2008.

Con el aludido derecho propietario que les asiste e invocando lo preceptuado por el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, interponen la Demanda Interdicta de Adquirir la Posesión, pidiendo se señale día y hora de Audiencia de Posesión en el referido predio.

CONSIDERANDO II

Que, una vez admitida la demanda a través del Auto Interlocutorio cursante a fs. 12 vta. a 13 de obrados, el Sr. Liborio Aguilera López, mediante memorial cursante a fs. 18 a 18 vta., se apersona a éste Despacho Judicial planteando Oposición a la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión formulada, bajo los sgtes. fundamentos:

1.- Que, la parcela de terreno de la cual se pretende tomar posesión judicial, colinda con los terrenos de su propiedad por los rumbos Este y Sud y es en ésta superficie que se encuentra en posesión pública, pacífica y continuada prácticamente desde su nacimiento.

2.- Que, la superficie de terreno sobre la cual se demanda el Interdicto de Adquirir Posesión, el oposicionista tiene posesión con pastoreo de su ganado caballar y que el dueño de la parcela objeto de posesión, fue su hermano Felicindo Aguilera López, quien nunca ha poseído esa superficie que alcanza aproximadamente a 0.5000 Has. de superficie.

3.- Que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 2 de la Ley Nº 1715 y la garantía constitucional establecida en el Art. 397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria.

4.- Que, el Sr. Juan Carlos Choque ni su vendedor Felicindo Aguilera López, nunca estuvieron en posesión de los 5.000 mts. 2, de terreno sobre el cual él tiene posesión.

Por lo fundamentado, interpone oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión en trámite, debiendo el Juzgador imprimir el trámite previsto para el inicio del Proceso Oral Agrario, conforme a lo previsto por el Art. 79 y sgtes. de la Ley INRA.

CONSIDERANDO III.-

Que, una vez tramitado el presente proceso, el Juzgador emitió el Auto Definitivo cursante a fs. 37 vta. a 39 vta. de obrados, declarando Por Improbada la Oposición formulada por el Sr. Liborio Aguilera López.

Que, el oposicionista y dentro del plazo previsto por Ley, interpone Recurso de casación y Nulidad de fs. 46 a 49 de obrados, y una vez contestado el Recurso, se remite la causa para ante el Tribunal Agroambiental conforme se tiene de la resolución de fs. 58 vta Tribunal emite el Auto Nacional Agroambiental Nº73/2013 de fecha 06 de noviembre del 2013, disponiendo en su parte resolutiva, que ANULA OBRADOS hasta la providencia que cursa a fs. 19 y vta. inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, disponga que la parte demandante adecúe su demanda conforme a las reglas del Proceso Oral Agrario.

Que, el Juzgador en cumplimiento de lo señalado precedentemente, mediante providencia de fs. 79, dispone que los demandantes adecúen su demanda al Proceso Oral Agrario, concediendo a tal fin el plazo de 5 días a la parte actora bajo apercibimiento de darse aplicación a lo previsto por el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término concedido y con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 85 a 85 vta., la parte actora, adecúa la demanda interpuesta y formaliza la misma en contra del opositor Sr. Liborio Aguilera López.

CONSIDERANDO IV.-

Que, una vez admitida la demanda reformulada mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 86 de obrados, se corre en traslado con la misma al demandado Sr.: Liborio Aguilera López, quien es citado legalmente conforme a la diligencia cursante a fs. 95.

de obrados, habiendo contestado de forma negativa la demanda y dentro del plazo previsto por Ley, mediante memorial de fs. 107 a fs. 108 vta. y memoriales de aclaración a fs. 114 y 121 de obrados.

1.- Que, de la revisión de la demanda, se tiene que no se expone con claridad cuáles son los hechos en los que se funda la demanda; consecuentemente, no se ha cumplido con lo ordenado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 73/2013, siendo por tanto una demanda defectuosa.

2.- Que, resulta contradictorio que los demandantes pretendan a ingresar a poseer a un espacio de terreno donde nunca ha poseído ni su propio vendedor, existiendo sobre posesión de los predios (sic)., debido al desplazamiento de las parcelas por errores técnicos de fondo cometidos en la pericia de campo, ya que el predio denominado "Piedra Trancada" ahora de los compradores y pretendientes de posesión, se encuentra sobrepuesto a mi posesión; es decir, tanto los Títulos Ejecutoriales como los Planos, no reflejan la verdad objetiva de lo que es la realidad de la tenencia en campo; razón por la cual para definir esta situación, es necesario que se realice un trabajo técnico identificando la superficie y ubicación de la posesión de ambas partes.

3.- Que, una demanda Interdicta procede cuando los solicitantes acreditan derecho; sin embargo, también es requisito que demuestren la posesión propia.

Que, a tiempo de contestar de forma negativa, el oposicionista interpone una demanda Interdicta de Retener la Posesión refiriendo en lo principal lo sgte.:

1.- Que, desde su nacimiento hasta el día de hoy, se encuentra en posesión de la propiedad denominada; "La Colorada", ubicada en la comunidad de Canasmoro, con una

superficie de 2.9826 Has.

2.- Que, aclara que la superficie mencionada es errónea debido a que la propiedad colindante "Piedra Trancada" (objeto de proceso), se ha titulado sobre parte de su parcela y su posesión, que colinda al Norte, con la Parcela Nº 113 "Piedra Trancada".

3.- Que, esa parcela lo tiene en su poder desde su nacimiento exclusivamente con el pastoreo de su caballo y que nunca ha dejado de poseer.

4.- Que, resulta que en fecha 24 de enero del 2014, el Sr. Juan Carlos Donaire Velásquez, sin que nunca haber estado en posesión sobre ésta parte de su terreno, aprovechando que se encontraba en su casa a una distancia de 1 Km. y 1/2 del terreno de su posesión, procedió con fuerza y violencia a arrancar los postes, hecho que ha sido admitido por el mencionado ciudadano y que se los ha llevado a su casa. Asimismo, que ingresando de manera ilícita al terreno, procedió a cortar especies forestales de churquis en una cantidad de 40 plantas aproximadamente, habiendo dado lugar a la denuncia ante la ABT por el corte ilegal de especies forestales.

Que, esos son los actos perturbadores con los que los demandantes pretenden consolidar con el Interdicto de Adquirir la Posesión y que el Juzgador no puede tolerar el fraude como la ilegalidad, solicitando se declare por Improbada la demanda Interdicta Adquirir la Posesión incoada y Probada su demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión formulada, disponiendo el cese de los actos perturbadores a su posesión, con costas y el pago de daños y perjuicios y se remita antecedentes al Ministerio Público.

Que, una vez admitida la demanda reconvencional del "Interdicto de Retener la Posesión" sobre una superficie total de: 0.7311 Has. (conforme se tiene en el memorial de aclaración de fs. 121 de obrados), mediante Auto Interlocutorio de fs. 122

de obrados, se corre en traslado a los demandantes, quienes dentro del plazo previsto por Ley, contestan de manera negativa la demanda reconvencional conforme se tiene a fs. 141 a 144 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, el demandante reconvencionista presenta una demanda totalmente falsa y contradictoria, donde se puede evidenciar la mala fe para apropiarse de lo ajeno.

2.- Que, los demandantes compraron el terreno denominado "Piedra Trancada", con origen en un Título Ejecutorial y con un Plano Catastral emitido por el INRA, donde el vendedor Felicindo Aguilera López demuestra su derecho propietario con su respectiva

superficie total y sus límites y colindancias claros y precisos; y que como compradores de buena fe procedieron a registrar su derecho propietario en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.010000215 y Plano Catastral.

3.- Que, el opositor reconvencionista, debió demostrar que existe sobreposición de su derecho de posesión sobre la fracción de terreno sobre el cual planteó demanda reconvencional, ante las instancias del INRA a momento de realizarse el Proceso de Saneamiento.

Que, con los argumentos señalados supra, contestan de manera negativa la demanda reconvencional incoada por Liborio Aguilera López, solicitando que se declare Probada su demanda Interdicta de Adquirir la Posesión e Improbada la demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión, con costas y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO V.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública " prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 151 a 156 vta. de obrados), conforme a procedimiento se resolvió la Objeción a los Puntos de Hecho a ser probados por la parte demandante, de acuerdo a las consideraciones y fundamentos consignados en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 153 a 154 vta. de obrados, disponiendo No Dar Lugar a la objeción planteada por la parte oposicionista; y en su mérito se dispuso la prosecución del proceso, fijando el objeto de la prueba y determinando los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para las mismas, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que no existe ningún tipo de animales en el interior del predio objeto de oposición y demanda reconvencional (ver Acta de fs. 163 a fs. 164 vta.). Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 163 a 164 vta. de obrados.

CONSIDERANDO VI.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Gregorio Fernando Perales (fs. 177 vta. a 178 de obrados), Sabino Lindolfo Borja Yufra (fs. 181 a 181 vta. de obrados), Federico Hugo Perales Miranda (fs. 183 a 184 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que en la fracción de terreno objeto del presente proceso, a la fecha de ser efectuada la Inspección Judicial, no se encontró en su interior, ninguna clase de animal, ni ningún acto posesorio por parte del demandado reconviniente .

2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo sgte.:

a) Que, los 3 testigos de cargo, saben que los demandantes son los propietarios del terreno rural objeto del presente proceso; es decir, del terreno denominado "Piedra Trancada" y de la fracción de terreno objeto de oposición y reconvención.

b) Que, ninguna persona ocupa o está en posesión del terreno objeto de oposición y reconvención.

3) Respecto a la Prueba Documental admitida para la parte actora, se tiene lo sgte.:

a) Que, el Testimonio de la Escritura Pública Nº 832/2012 cursante a fs. 5 a 8 vta. de obrados, constituye un documento idóneo que acredita indubitablemente el derecho propietario de los actores respecto a la propiedad rural denominada:"Piedra Trancada", con una superficie total de: 1.5139 Has., con sus respectivos límites y colindancias contenidos en el mencionado documento, el mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.1.01.0000215, bajo el Asiento A - 2, de fecha 16 de enero del 2013 .

b) El Folio Real cursante a fs. 9 de obrados, acredita que el derecho propietario de la parte actora se encuentra con Matrícula Computariza correspondiente al Folio Real.

c) El Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 10 emitido por el INRA a consecuencia de un Proceso de Saneamiento, acredita fehacientemente que el predio denominado "Piedra Trancada" de propiedad de los demandantes, ha sido objeto del Proceso de Saneamiento llevado a cabo por el INRA, en beneficio del vendedor propietario Sr. Felicindo Aguilera López.

d) El documento que en originales consta a fs. 133 a 138 de obrados emitido por la ABT Oficina Tarija, da cuenta que se RECHAZA la denuncia realizada por el Sr. Liborio Aguilera López , al no haberse evidenciado la existencia y/o identificación de alguna contravención forestal establecida en la Ley Nº 1700 y el D.S. Nº 24453, por lo que no se puede abrir la competencia de dicha institución para iniciar un Proceso Administrativo Sancionador a los Sres. Juan Carlos Donaire Velásquez y Roxana Tarifa Yevara (Demandantes en el presente proceso).

CONSIDERANDO VII.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte demandada y reconviniente produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Eleuterio Ordóñez Guerrero (fs. 178 vta. de obrados) y Asunta Miranda Márquez (fs. 182 a 182 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que en la fracción de terreno objeto del presente proceso, a la fecha de ser efectuada la Inspección Judicial, no se encontró en su interior, ninguna clase de animal y mucho menos actos de posesión material por parte del demandado oposicionista y reconviniente Sr. Liborio Aguilera López.

2) Respecto a las declaraciones testificales de descargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo sgte.:

a) Que, el testigo Eleuterio Ordóñez Guerrero, no tiene conocimiento de lo sostenido por el

demandado reconviniente. Mientras que la testigo de descargo Sra. Asunta Miranda Márquez, manifiesta que veía en la fracción de terreno objeto de oposición y demanda reconvencional "que veía en dicho terreno al caballo de Felicindo Aguilera López (hermano del oposicionista y vendedor del predio denominado "Piedra Trancada" y la yegua del oposicionista Sr. Liborio Aguilera López". Asimismo, señala la única testigo, "que no sabe quién o quiénes sacaron el alambrado y los postes del área objeto de la oposición. Además, que en dicha declaración testifical existe una total contradicción respecto a la posesión del oposicionista Sr. Liborio Aguilera López, puesto que en una parte de su declaración manifiesta que nadie ocupa dicha fracción de oposición, mientras que en otro momento de su declaración refiere que dicha fracción ocupaba el Sr. Liborio Aguilera López

3) Respecto a la Prueba Documental admitida para la parte oposicionista y reconviniente, se tiene lo sgte.:

- Que, el oposicionista para acreditar su oposición adjunta el Título Ejecutorial cursante a fs. 99 de obrados, cuyo plano elaborado por el INRA en el proceso de Saneamiento, contiene los sgtes. datos:

TÍTULO EJECUTORIAL Nº SPP-NAL-072483:

Propietario: Liborio Aguilera López.

Denominación de la Propiedad Rural: "La Colorada", signado como Parcela Nº 122

Superficie adjudicada: 2.9826 Has.

Número de Parcelas: 2 (parcela Nº 121 y Parcela Nº 122)

Colindancias Parcela Nº 121: Norte: Piedra Trancada (parcela Nº 113)

Sud : La Colorada (parcela Nº 122).

Este : Quebrada Honda (parcela Nº 119)

Colindancias Parcela Nº 122: Norte , Piedra Trancada (parcela Nº 114)

Sud , Morro Chico (parcela Nº 124) y Faldeo

(Parcela Nº 125).

Este , Quebrada Honda (parcela Nº 120) y El

Hornero (parcela Nº 126).

Oeste : Huayquillos (parcela Nº 116).

De la comparación, análisis y valoración del merituado documento correspondiente a la propiedad denominada: "La Colorada ", con el Título Ejecutorial expedido en favor del Sr. Felicindo Aguilera López ( vendedor), sobre el predio denominado "Piedra Trancada ", se tiene lo sgte.:

a) Que, no existe sobreposición de derechos de los demandantes con los del oposicionista.

b) Que, el lindero que divide la propiedad de los demandantes (Piedra Trancada), con la del oposicionista (La Colorada), está claramente delimitado por puntos Georeferenciados existentes a la fecha; es decir, los Puntos singados con los Nros. 1 al 2.

c) Que, la parcela de terreno que dice estar en posesión por parte del oposicionista y reconvencionista, es de pastoreo, pero no se verificó ningún tipo de ganado en él.

- El Plano cursante a fs. 100 de obrados, únicamente contiene la superficie, límites y colindancias del predio denominado "La Colorada", pero, que de ningún modo acredita la posesión que supuestamente tiene el demandante reconvencionista, respecto a la fracción de terreno rural objeto de oposición y de la demanda, reconvencional interpuesta.

El folio Real correspondiente a la propiedad denominada "La Colorada", únicamente acredita que dicho predio se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR.

- El informe escrito en computadora cursante a fs. 105 de obrados, conforme a la declaración de la autoridad comunal que suscribe el mismo y que se encuentre a fs. 193 a 193 vta. de obrados, da cuenta que dicha autoridad comunal, no sabe firmar ni escribir y apenas sabe poner su nombre. Que, la firma que consigna dicho Informe, no pertenece a la Sra. Laura Portal (Secretaria de Conflictos de la comunidad de Canasmoro). Que, el sello que aparece en dicho documento, no lo maneja ella; sino la Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro Sra. Ayda Navarro. Que como no sabe leer, ni escribir, fue el Sr. Liborio Aguilera López quien escribió con lapicera en un papel sobre la existencia de 43 huecos y 2 o 3 churquis arrancados.

4) Respecto a la Confesión Provocada a los demandantes en el presente proceso, se tiene lo sgte.:

De la Confesión de la Sra. Roxana Tarifa Yevara:

a) Que, reconoce que fue ella, su esposo y sus hijos quienes sacados los postes en un número de 60, en fecha 22 de enero del 2014.

b) Que, los mencionados postes, se encontraban tanto en el terreno que no está en conflicto, como en la fracción objeto de oposición.

c) Que, en la fracción objeto de oposición, la demandante junto a su esposo sacaron unos

5 churquis.

De la Confesión del Sr. Juan Carlos Donaire Velásquez:

a) Que, reconoce que él juntamente a su esposa, sus hijos, sus cuñados y sus sobrinos, fueron los que sacaron los postes, pero, que dichos postes no se encontraban en la fracción objeto de oposición.

b) Que, en el área en conflicto judicial, no se han cortado plantas de churqui.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, dispone de manera expresa lo sgte.: "El interdicto de adquirir la posesión, procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o de usufructuario (...)" (TEXTUAL).

Que, el Art. 597 del mencionado Procedimiento Civil, dispone: "(POSESIÓN Y OPOSICIÓN).- (...) II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o de usufructuario , se recibirá la causa a prueba (...)" (TEXTUAL).

Que, del contenido de las normas precedentemente transcritas y que conforme a lo previsto por el Art. 90 del C.P.C. son de cumplimiento obligatorio, se puede colegir, que son 2 las cualidades para que la oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión proceda; y ellas son: 1) Posesión a Título de Dueño o Propietario y 2) Posesión a Título de Usufructuario. Por lo que de todo lo expuesto supra y de lo observado en la fracción rural objeto del presente proceso del Interdicto de Adquirir la Posesión y de la demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión, se llega a la sgte. conclusión indubitable e irrebatible:

Que, el oposicionista y reconvencionista Sr. Liborio Aguilera López, no cumple con ninguna

de las cualidades o requisitos señalados precedentemente y que son exigidos por Ley para que proceda la oposición formulada; en mérito a que NO HA DEMOSTRADO SER PROPIETARIO NI USUFRUCTUARIO DEL INMUEBLE RURAL OBJETO DE PROCESO ; y mucho menos existe sobreposición de derechos entre los actores y el demandado reconvencionista, por lo que corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto.

de Tarija, en uso de las normas procesales, sustantivas y constitucionales señaladas precedentemente; y en aplicación del "Principio de Dirección y Celeridad" establecidos en el Art. 76 de la Ley INRA; DECLARA POR PROBADA LA DEMANDA "INTERDICTA DE ADQUIRIR LA POSESIÓN" e IMPROBADA LA OPOSICIÓN y LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL "INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" QUE FUE INTERPUESTA POR EL SR. LIBORIO AGUILERA LÓPEZ ; y en su mérito, se dispone que una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, pase el proceso a despacho para señalar fecha de efectivización de la "Audiencia de Posesión Judicial" solicitada.- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N° 062/2014

Expediente : No 1161 - RCN - 2014

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante : Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velásquez.

Demandados : Liborio Aguilera López.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, 8 de octubre de 2014

Magistrada Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 256 a 259, interpuesto contra la Sentencia No. 04/2014 de 8 de julio de 2014 cursante de fs. 243 a 248 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido a instancias de Roxana Tarifa Yebara y Juan Carlos Donaire Velasquez contra el oposicionista y reconvencionista Liborio Aguilera López, la respuesta de fs. 269 a 273, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, Liborio Aguilera López interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 04/2014 de 8 de julio de 2014 cursante de fs. 243 a 248 vta. de obrados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.1.- Recurso de Casación en la forma :

I.1.1.- Observa violación de la ley y las formas esenciales del proceso.

-Refiere que, la demanda de fs. 11 y vta. de interdicto de adquirir la posesión luego de un trámite erróneo, mediante Auto Nacional Agroambiental S2a No.73/2013 de 6 de noviembre de 2013 se anula obrados hasta que los demandantes adecue su demanda a las normas del proceso agrario, disponiendo mediante resolución de fs. 79 que los demandantes en el plazo de 5 días adecuen su demanda al proceso agrario y en cumplimiento del mismo, mediante memorial de fs. 85 cumplen lo ordenado y dirigen la demanda en su contra.

Que, de la revisión de la demanda de fs. 11 y vta. como del memorial de fs. 85, no se expone con claridad los hechos en los que se funda la demanda como exige el núm. 6 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y que en dicha demanda no existe ninguna claridad ni precisión de ningún hecho que motive la demanda, solo dice que es opositor, pero como, cuando, donde, con que, etc. por lo que refiere que no se ha cumplido con dicho requisito ni como manda el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 73/2013, por lo tanto se viola la forma esencial del proceso y que de acuerdo al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

-Señala que, al momento de contestar a la acción observó que la demanda no cumplía con los requisitos, oponiendo como defensa de fondo y se considere en sentencia, pero no fue considerada al dictarse la sentencia. Asimismo, como consta de fs. 152 vta. objetó la fijación del punto 2 señalado como hecho a probar "c) Que dicha propiedad no este poseída por otro a título de dueño, de usufructuario o poseedor".

Que por estas razones se tiene demostrada la violación de la forma esencial del proceso, como la falta de pronunciamiento sobre la defensa de fondo planteada a fs. 107, encontrándose en las previsiones de nulidad establecidas en los numerales 4) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. por lo que conforme a lo establecido en los arts. 250, 257, 258, 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal adjetivo Civil interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia impugnada, solicitando se anule obrados.

I.2.- Recurso de Casación en el Fondo.-

I.2.1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de la ley .

-En el punto 1º Refiere que a fs. 245 el a quo expresa: "Que analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427, 476 de su procedimiento se establece: 1) En la inspección judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que en la fracción de terreno objeto del presente proceso, a la fecha de ser efectuada la inspección judicial, no se encontró en su interior, ninguna clase de animal, ni ningún acto posesorio por parte del demandado reconviniente". Que dicha afirmación o valoración es errónea, debido a que si se revisa el acta de audiencia de inspección de fs. 163 a 164 vta., se consigna: "En la intersección del punto 6510315, se observa una pequeña pared de piedra que conforme manifiesta el demandado oposicionista Sr. Liborio Aguilera fue construido por el señor Gumercindo que lo contrato. Se observa que esa pared tiene una altura aproximada de 40 centímetros, por parte de los demandantes expresan que así estaba cuando ellos compraron la propiedad".

Respecto a la pared de piedra verificada en la audiencia de inspección de fs. 173, cursa memorial por el que se solicitó se aclare el acta de inspección, habiendo el juzgador diferido para audiencia en campo, sin embargo no se ha cumplido, por lo que estando pendiente de esta aclaración, dictó sentencia, violando el derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna garantizado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, se consigna que en la parte norte existe un alambrado y posteado y de acuerdo al registro del acta habría sido hecho por PRODIZAVAT, cuando lo correcto es que PRODIZAVAT proporcionó el material, y que el trabajo lo hizo su persona, y que intencionalmente se distorsiona el acta.

Manifiesta que, los actos de posesión en el área de conflicto fueron verificados durante la inspección ocular y que en materia agroambiental se considera la madre de las pruebas, y no considerada en sentencia. Si bien no se verificó al caballo que pasta en el terreno que por la época lo traslado a zona alta. Que no se puede desconocer que la pared, los postes y alambrados también ejerce posesión por su parte, por lo que se encontrarían probados los puntos de hecho a) y b) señalado de fs. 152 vta. que refiere: "en la parte media de la propiedad, Piedra Trancada, donde está también el área poseída por el demandado oposicionista, se observa surcos antiguos, poco notorios en la superficie del predio, de lo cual se puede deducir que es un área de cultivo", señalando que estos son actos posesorios.

-En el punto 2º, refiere que en el acta de audiencia de inspección se consigna que existen 2 postes que fueron retirados, confesado por la parte actora: "En la parte noreste se verifica en ese sector un poste alambrado amontonado, confesado que fue la parte demandada", y que de fs. 193 a 195, se tiene la confesión de los demandantes de haber retirado los postes y corte de los churquis, actos con los que perturban su posesión, por lo que también se tiene demostrado los puntos c), d) y e) de los puntos de hecho a ser probados por su parte. Puntos que no fueron considerados.

-En el punto 3º continúa señalando que como se tiene dispuesto a fs. 156, el a quo admitió la prueba pericial de la ABT, entidad que debía remitir a su conocimiento el nombre del profesional para que realice la actividad de identificación y establecimiento de la antigüedad del corte de los churquis. Que de lo señalado, se tiene que a fs. 195 el a quo dispone que encontrándose pendiente la respuesta al Oficio No. 41/2014, por el Director de la ABT, por Secretaria se reitere la solicitud dispuesta de fs. 156, es decir para que la autoridad de la ABT acredite personal para la actividad pericial, que sin embargo a fs. 239 el Director de la ABT, remite copias de antecedentes que cursan de fs. 202 a 238 e indica que no es posible realizar el trabajo, reiterando que lo que tenía que remitir a conocimiento del juzgador el nombre del profesional de la ABT para que realice el trabajo pericial, mal interpretado en el presente caso y no valorado en sentencia.

El art. 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Código Civil establecen que "Las pruebas producidas en la causa serán valoradas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley, pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica". Que en el caso de autos, el juzgador no ha valorado la prueba de la inspección ocular y en la sentencia dice basarse en el principio de director del proceso; que sin embargo, este principio o deber lo ha ejercido parcialmente y no de manera integral, por cuanto de la petición efectuada de fs. 173 de aclaración del acta de inspección, no se ha cumplido. La confesión no ha sido considerada en su conjunto y menos ha considerado la prueba pericial por parte del técnico a ser nombrado por la ABT.

-Que en el punto 4º señala que las normas establecidas en los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 del Pdto. Civ. establecen la forma de valoración de la prueba, sin embargo, como se tiene demostrado en el presente caso no se ha agotado o no se ha cumplido con la prueba admitida ordenada, que llevan a un error de interpretación de dichas normas, es decir la prueba no se ha producido en su totalidad que no permite su análisis, demostrándose la interpretación errónea de las normas que afectan al principio de integralidad de la prueba y del debido proceso.

-En el punto 5º continua refiriendo que a fs. 248 el a quo expone: "Que el art. 597 del Pdto. Civ. dispone: (Posesión y Oposición).- (...) II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba" (...) (Textual), y continúa exponiendo: "Conforme lo previsto por el art. 90 del C.P.C. son de cumplimiento obligatorio, se puede colegir que son 2 las cualidades para que la oposición al interdicto de Adquirir la Posesión proceda, y ellas son: "1) Posesión título de dueño o propietario; y, 2) Posesión a título de Usufructuario", de donde se llega a la conclusión indubitable e irrebatible: que el oposicionista y reconvencionista Liborio Aguilera López, no cumple con ninguna de las cualidades o requisitos señalados precedentemente y que son exigidos por ley para que proceda la oposición formulada en mérito a que no ha demostrado ser propietario ni usufructuario del inmueble rural objeto del proceso". Señala que dicha norma (no refiere cual ?), está diseñada para materia civil, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 78 de la L. No. 1715, claramente establece la permisión de supletoriedad en lo aplicable, esto debido a la especialidad de la materia, ya que en materia agraria necesariamente debe verificarse la posesión o actividad agraria en el terreno, no es requisito únicamente el título, sino la posesión o función social, y como se demostró su posesión en el terreno, no procede ministrar posesión a los demandantes por sobre su posesión.

Señala a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales No. 0099/2013 de 23 de abril de 2012 (¿?) y la sscc No. 0172/2012 de 14 de mayo de 2012, respecto a la triple dimensión del debido proceso y la motivación de la resolución.

Por lo expuesto refiere que queda demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como la violación de los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 de Cód. Pdto. Civ., motivos por los cuales interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia cursante de fs. 243 a 248 vta. de obrados, solicitando finalmente al Tribunal de Casación dicte Auto Nacional Agroambiental, Casando la Sentencia y deliberando en el fondo declare Improbada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión y declare Probada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.

Que, corrido en traslado la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 269 a 273 de obrados, responde al recurso de casación planteado, solicitando declarar Improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que por la jurisprudencia establecida por éste Tribunal el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa consideración de los siguientes aspectos:

II.1.- Una mirada desde la Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista ), propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.

En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".

Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias como la agroambiental , donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas ). (Las negrillas y subrayado añadidas).

En el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y el nuevo modelo de Justicia , la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá , si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.

Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

II.2.- Desde el Código de Procedimiento Civil :

La causa esencial establecida en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ. supone que las diligencias o trámites sean, primero que todo, admitidos por las leyes y, en segundo lugar, que su falta haya podido producir indefensión: no abrir la causa a prueba, en los casos autorizados por la ley, razón por la cual la ley declara la nulidad de las actuaciones, cuando se ha omitido ese tipo de diligencias o trámites. Se encuentran ejemplos en las disposiciones señaladas en las concordancias del art. 251 de la misma norma adjetiva civil. "De acuerdo a los dispuesto por la norma citada la falta de alguna diligencia o trámite esencial no podrá reclamarse en el recurso , cuando la parte a quien afecta da por subsanada expresa o tácitamente o no las observa oportunamente en las instancias"

II.3.- RECURSO DE CASACIÓN. Alcances, forma y efectos.

"Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque: debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en la norma (art. 258 del Cód. Pdto. Civ.); se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada y; porque, por lo general, el tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta y delimitan el recurso.

Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al primero, el error procesal , se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo , se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo , por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.

Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.

En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el tribunal de casación case el auto de vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el tribunal de casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso".

II.4.- Principios de especificidad, finalidad, trascendencia, y convalidación .-

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pasnullitésanstexte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullitesansgrief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester resaltar que la omisión o el acto defectuoso haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.

II.5.- El Interdicto de Adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicitaré presente Título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así lo poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. Y, el Interdicto de Retener la Posesión procederá cuando quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, que tutela al actual poseedor o tenedor, consiguientemente ampara la posesión o tenencia de un bien. Con ese preámbulo, nos remitimos al caso concreto:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1.- Respecto al inc. 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente no precisa de que forma el juez a quo, otorgó más de lo pedido, o no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente. De la revisión minuciosa de la demanda cursante de fs. 11 y vta. la pretensión de los actores es que se les ministre posesión de la propiedad denominada "La Piedra Trancada", adjuntando para ello Testimonio de compra y venta de una pequeña propiedad cursante de fs. 2 a 4 vta., y folio real que le corresponde de fs. 5, señalando a los colindantes, cumpliendo con los requisitos de procedencia de esta clase de procesos especiales, la misma que es admitida la misma mediante Auto de 3 de septiembre de 2013 cursante de fs. 12 vta. de obrados, con las disposiciones contenidas en la misma. Mediante memorial de fs. 18 y vta. Liborio Aguilera López presenta oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión con los argumentos insertos en ella, y que mediante providencia de fs. 19 el a quo dispone que previamente acredite que es propietario o usufructuario del inmueble con documento idóneo, que mediante memorial cursante de fs. 36 cumple con la exigencia, desarrollándose en consecuencia las actividades señaladas en el auto de admisión. Asimismo, se pronuncia Auto cursante de fs. 37 vta. a 39 vta. de obrados que declara Improbada la Oposición suscitada por Liborio Aguilera López, auto que es recurrido en casación y que mediante Auto Nacional Agroambiental S2 No. 73/2014 cursante de fs. 72 a 73 vta. anula obrados hasta fs. 19 y vta. inclusive, disponiendo que la parte demandada adecue su demanda conforme a las reglas del proceso oral agrario.

Que, mediante memorial de fs. 85 y vta. de obrados los actores cumplen lo dispuesto, quienes se ratifican en forma íntegra en la demanda de fs. 1 y vta. asimismo dirigen la demanda contra Liborio Aguilera López, solicitan inspección judicial del predio, ofrecen prueba testifical. Que, mediante Auto de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 86 se admite la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión y se corre en traslado al demandado.

Que, el demandado mediante memorial de fs. 107 a 108 vta. contesta negativamente la demanda y reconviene interponiendo demanda de Retener la posesión con los argumentos insertos en dicho memorial.

Sin embargo, de lo acusado en el recurso de casación hasta ese momento del proceso, no utilizó ninguna excepción prevista en el procedimiento oral agrario reclamando si la demanda era defectuosa, oscura, contradictoria o imprecisa, en relación al inc. 6) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que solo hace alusión en su contestación negativa a dicho extremo, faltando la precisión y técnica jurídica señalada precedentemente, centrando su contestación negativa en los requisitos de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.

Más aun, en el acta de audiencia principal y pública cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados, y que de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 83 de la L. No. 1715, en el punto 1 ambas partes se ratifican en la demanda y contestación respectivamente, no existiendo hechos nuevos que considerar. (sic.). En referencia al punto 2 , se verificó que no existe ninguna excepción opuesta , contestar y probar. Punto 3 , respecto a resolución de excepciones y/o nulidades planteadas y/o advertidas, el a quo, identificó que no existe nada que resolver. Sin embargo, encontrándose en el momento de sanear el proceso, se concedió la palabra a cada una de las partes, en ese orden el demandante no pudo advertir ninguna causal que amerite nulidad; por su parte el demandado y reconvencionista por intermedio de su abogado también refirió que no pudo advertir ninguna nulidad de obrados (sic.). Consiguientemente el Juez una vez saneado el proceso, procedió a cumplir con el punto cuarto del art. 83 de la L. No. 1715, y justamente este era el momento para sanear el proceso de posibles irregularidades, y no existiendo observación alguna como se anotó precedentemente por ninguna de las partes, en especial por el demandado, ahora recurrente, convalidó los supuestos errores o irregularidades del proceso, no pudiendo ser reclamadas posteriormente como no observadas, tal como se analizó en el punto II.4 del considerando II, es decir, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.

Respecto al inc. 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ ., es decir la falta de alguna diligencia que amerite nulidad, de la revisión minuciosa del expediente se puede advertir, en el memorial del recurso de casación en la forma, no señala claramente que diligencia o trámite esencial no fue cumplida por el a quo.

Consiguientemente lo acusado en el recurso de casación en la forma queda desvirtuado no siendo posible anular obrados por esta causa, al no encontrarse vulneración a las formas esenciales del proceso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

1.- Respecto a lo denunciado sobre aclaración del acta de audiencia referente a la pared, solicitada mediante memorial de fs. 173, la misma fue aclarada en audiencia complementaria según acta cursante de fs. 177 y vta . no existiendo observación alguna a la aclaración efectuada por el a quo, por parte del demandado; asimismo, de la revisión del acta de Audiencia complementaria de inspección judicial y levantamiento topográfico de fs. 163 a 164 vta. la audiencia se desarrolló con la presencia de ambas partes, no existiendo ninguna observación en su desarrollo por la parte demandada o demandante, habiendo concluido la misma cumpliendo su objetivo.

Consiguientemente se concluye que no se encuentra pendiente la aclaración denunciada de incumplida.

2.- Respecto a que en la audiencia se distorsiona el acta, referente al alambrado y posteado, supuestamente realizado por PRODIZAVAT y que esta institución habría proporcionado el material y que el trabajo lo realizó su persona (el demandado), de la revisión del acta de fs. 163 a164 vta. no se encuentra ninguna observación a lo desarrollado en la misma o solicitud de aclaración sobre el punto denunciado de distorsión, menos se puede encontrar en actuados posteriores la existencia de algún incidente o aclaración por parte del demandado, menos existe prueba idónea en obrados que demuestre lo denunciado en el recurso de casación en el fondo que pueda afectar el fondo de la sentencia.

3.- Respecto a que los actos de posesión por parte del demandado en el área de conflicto, fueron verificados y que fueron verificados en la inspección ocular, habiendo probado supuestamente los puntos de hecho a probar a) y b) señalado a fs. 152 vta. y que haciendo referencia "en la parte media de la propiedad, Piedra Trancada, donde está también el área poseída por el demandado oposicionista, se observa surcos antiguos, poco notorios en la superficie del predio , de lo cual se puede deducir que es un área de cultivo", al respecto de la revisión del acta de audiencia complementaria de fs. 163 a 164 vta., en este punto, la parte actora refirió que el vendedor realizaba sembradíos en ese lugar y el demandado renvencionista expresó que el predio esta en descanso de cultivo, sin mayor referencia o prueba que respalde la misma .

Consiguientemente, la conclusión arribada por el a quo en dicha inspección de acuerdo al acta, donde no existe animales de ningún tipo, ni de la parte demandante ni de la oposicionista es acertada. No existiendo además objeción ni observación al respecto por ninguna de las partes o solicitud de complementación o aclaración al respecto. Consecuentemente lo afirmado por el recurrente de haber probado los puntos a) y b) señalado a fs. 152 vta. no son evidentes.

4.- Referente al punto 2º del recurso de casación en el fondo sobre la confesión cursante de fs. 193 vta. a 195 vta. en relación a los postes retirados por la parte actora y que supuestamente perturban su posesión, y que se encontraría demostrado los puntos c), d) y e) de los puntos de hecho a probar por su parte, y que no se sabe si fueron probados o no en la sentencia recurrida. Al respecto la sentencia de fs. 243 a 248 vta. es clara y concreta respecto a la valoración de la prueba y su análisis. Más aún, en el memorial del recurso de casación en el fondo, el recurrente no refiere en forma clara y precisa cual la vulneración adjetiva o sustantiva en el punto acusado de falta de consideración en la sentencia impugnada, es decir, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Consiguientemente, no se advierte en la sentencia vulneración alguna de la ley o leyes, en el punto acusado en el recurso de casación en el fondo.

5.- Referente al punto 3º del recurso, en lo que respecta a la prueba pericial a efectuarse por personal de la ABT, que mediante nota cursante de fs. 239 el Director de la ABT, remite copias de los antecedentes que cursan de fs. 202 a 238 de obrados, que no fue observada por ninguna de las partes del proceso, y que claramente mediante providencia de fs. 240 de obrados de 1 de julio de 2014 el a quo, dispone: "Arrímese a obrados el Informe Legal emitido por la ABT que precede; y en su mérito, no existiendo más prueba que producir en el presente proceso , se señala fecha de "Audiencia Complementaria" de Lectura para el día martes 8 de julio de 2014, previa notificación a las partes" (las negrillas son agregadas), y conforme a diligencias de fs. 241 y 242 se notificaron a las partes con dicha providencia, en fecha 3 de julio de 2014, no advirtiéndose la existencia de algún recurso de reposición contra dicha providencia dentro del plazo establecido en el art. 216 del Cód. Pdto. Civ., y la lectura de sentencia se realizó en la fecha señalada, habiendo consiguientemente, precluído el derecho a alguna reclamación oportuna en relación al informe legal de la ABT, no encontrándose mala interpretación del informe o peritaje faltante. Asimismo, no se advierte que la parte demandada solicitara otro perito o reclame la misma, habiendo consentido el informe de referencia.

Respecto a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Código Civil, de la lectura de la sentencia, se advierte que la misma tiene consistencia acorde con los mencionadas normas, citadas precedentemente, y que la prueba producida fue valorada por el a quo, en forma integral y la sana crítica.

Consiguientemente, en este punto no se encuentra vulneración a ninguna ley o leyes, o que fueran aplicadas erróneamente.

6.- En relación al punto 4º como ya se tiene glosado, toda la prueba fue agotada y cumplida, y otras que no fueron objetadas por la parte demandada y reconvencionista, no encontrándose interpretación errónea de los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 del Pdto. Civ.

7.- Respecto al punto 5º del recurso refiriendo a fs. 248 de la sentencia recurrida y lo considerado por el a quo, indicando que ha demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como la violación de los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 de Cód. Pdto. Civ.,y reitera el art. 427 de la citada norma, y que en relación al art. 78 de la L. No. 1715, claramente establece la permisión de supletoriedad en lo aplicable, esto debido a la especialidad de la materia, ya que en materia agraria necesariamente debe verificarse la posesión o actividad agraria en el terreno, y que no es requisito únicamente el título, sino la posesión o función social, como demostró su posesión en el terreno y que no procede ministrar posesión a los demandantes por sobre su posesión.

Al respecto, la consideración efectuada por el a quo en el último considerando de la sentencia impugnada, señala claramente las cualidades del Interdicto de Adquirir la Posesión establecida en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. y art. 597 de la misma norma, y la conclusión arribada de que el oposicionista y reconvencionista no cumple con ninguna de las cualidades o requisitos señalados, para que proceda la oposición y que no ha demostrado ser propietario ni usufructuario del inmueble rural, objeto del proceso, así se infiere de la revisión minuciosa del proceso.

Consiguientemente éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración o mala o defectuosa valoración de la prueba y que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración efectuada en la sentencia cursante de fs. 213 vta. a 214 respecto a los hechos probados.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, este Tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas) como acusa el recurrente, correspondiendo aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 256 a 259 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000,oo (Un mil 00/100 bolivianos).

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.