AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 57 /2014

Expediente: Nº 1117 - RCN - 2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Gualberto Jiménez Ugarte y

Encarnación Rojas de Jiménez

Demandado (s): Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana

Soria Saucedo, Edwin Luis Sejas Cáceres, Gloria Rojas Sejas de Quecaña y Aida Rojas de Sejas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, septiembre 24 de 2014

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331 a 334, interpuesto por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo, Edwin Luis Sejas Cáceres, Gloria Rojas Sejas de Quecaña y Aida Rojas de Sejas, contra la Sentencia No. 03/2014 de 20 de junio de 2014, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 338 a 340 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 03/2014 de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 296 a 305 vta. de obrados, Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo, Edwin Luis Sejas Cáceres, Gloria Rojas Sejas de Quecaña y Aida Rojas de Sejas, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma los argumentos que a continuación se desarrollan:

I.- Bajo el título "Recurso de Casación en el Fondo", señalan que, la sentencia recurrida vulnera el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto contiene interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria y no realiza una correcta valoración de la prueba, mas al contrario es el reflejo de una valoración errónea, tanto de derecho como de hecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y al art 397 del Cód. Pdto. Civ.

Indican que la parte actora fundamentó su demanda en que el padre de uno de los codemandantes, en su condición de propietario les transfirió el predio objeto de litis mediante documento de 18 de julio de 2006 y que por esa situación estarían en posesión, afirmación que fue negada por nuestra parte, en el entendido que los actores jamás adquirieron dicho inmueble, por cuanto el documento señalado, se constituía en un contrato simulado, aspecto que se demostró con la prueba acompañada consistente en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y corroborado por los mismos demandantes en el memorial de contestación a la acción reconvencional, afirmación que acredita que los demandantes reconocen que ya no se podría cobrar por la venta realizada por haber prescrito dicha obligación, pruebas estas que fueron admitidas por la juez en el acta de audiencia pública de 9 de junio del año en curso y que no fue considerada en la sentencia recurrida, por lo que la a quo vulnero lo dispuesto por los arts. 273-II y 309-III del D.S. 29215, porque no consideró en sentencia, el origen de su posesión, misma que deviene del derecho sucesorio de sus padres, en base a un Título Ejecutorial que se encuentra protegido por las disposiciones señaladas y que debieron ser compulsadas conforme lo prevé el art. 2-II del D.S. N° 29215.

Señalan que la a quo no realizó en sentencia, una correcta valoración de la prueba producida (documento de 18 de octubre de 2006 y documento aclaratorio, sometido a medida preparatoria), ya que por el principio de integralidad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, la judicatura agraria debe otorgar un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas y al no considerar que el predio deviene de un título ejecutorial emitido a favor de sus padres y que fruto de ello, todos los hijos tienen el mismo derecho y no solo un heredero, que en este caso son los demandantes quienes por mandato del art. 423 inc. b) del D.S. 29215, no se constituyen en propietarios, en otras palabras dicho documento no acredita derecho propietario y al igual que sus personas los mismos son simples poseedores, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, por todo lo dicho, la autoridad jurisdiccional vulneró lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyen señalando que al haberse vulnerado los artículos señalados y habiendo incurrido la a quo en lo dispuesto por el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. interponen el presente recurso e casación en el fondo, solicitando a este Tribunal CASE la sentencia recurrida y declare IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión y probada la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión.

II.- Bajo el rótulo de Recurso de Casación en la Forma; indican que, el predio objeto de litis, se encuentra dentro el área que el INRA ejecutó el saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), área que cuenta con Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento, y que debido a que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, delimita la competencia de los jueces agroambientales, en el conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán conocer interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste, aspecto que se ajusta a cabalidad al presente caso. En cuanto a la certificación emitida por el INRA consideramos que el mismo emitió una certificación que no se ajusta a la realidad, aspecto que genero que la a quo asuma conocimiento del presente proceso, situación que debido al escaso tiempo no se pudo acreditar. Que en ese contexto el INRA una vez emitida la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, no puede excluir los predios que tengan conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria, por ello se estaría vulnerando las finalidades de saneamiento previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, que entre otras es la de solucionar los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria, por lo expuesto consideran que la autoridad jurisdiccional obro sin competencia ha momento de emitir la sentencia recurrida, vulneró lo dispuesto por el art. 254 núm. 1) del Cód. Ptdo. Civ.

Finalmente indican que al haberse vulnerado los artículos señalados y habiendo incurrido la juzgadora en lo dispuesto por el art. 254-1) y 258 del Cód. Pdto. Civ. amparándose en lo dispuesto por el art. 87-I de la L. N° 1715, interponen recurso de casación en la forma solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el actor, acuda al INRA, para que garantice su supuesto derecho posesorio.

Que, por memorial cursante de fs. 338 a 340 vta., Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez, responden al recurso planteado, solicitando a este Tribunal se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas y declaratoria de temeridad y malicia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público, que rigen la tramitación de los procesos.

Que, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por haberse identificado errores "in iudicando", caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil; en tanto si se plantea en la forma el mismo deberá circunscribirse a identificar errores "in procedendo", es decir, errores de procedimiento, cuya fundamentación deberá adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal , siendo en ambos casos, de inexcusable cumplimiento el mandato contenido en el art. 258, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Con este preámbulo se ingresa al análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma, concluyéndose que:

En cuanto al recurso de casación en el fondo

De la lectura y análisis del recurso se concluye que los recurrentes realizan una serie de afirmaciones confusas que giran en torno a la valoración de la prueba que realizó la juzgadora (art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.) y que en base a ello, consideran que la a quo vulneró lo dispuesto por los art. 273-II y 309 -III del D.S. N° 29215 que señalan: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos a su favor" y "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión, al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por las autoridades naturales o colindantes", respectivamente, normas legales que se ubican en el Título VIII del citado Decreto Supremo, por lo mismo aplicables al proceso de saneamiento de la propiedad agraria , y no en los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, resultando por lo mismo sin fundamento y/o sin sustento lo acusado en éste punto por la parte recurrente por no haberse acreditado la vulneración o violación de normas que correspondió aplicar en el curso del proceso.

En cuanto a la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado", revisada la misma, se concluye que la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en los puntos de hechos a probar, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso ni pasó a resolver aspectos no sometidos a juicio de la juzgadora.

Por lo supra mencionado al no ser evidente la vulneración de la normativa supra mencionada por los recurrentes, corresponde a este tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

En cuanto al recurso de casación en el forma

Previo ingresar al análisis del recurso planteado, corresponde citar el art. 12 de la L. N° 025 que en relación a la "competencia" señala: "Es la facultad que tiene una magistrado o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de la misma forma el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, Pág. 57 refiere: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso " (las negrillas y subrayados nos corresponden).

La competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra señalada en el art. 39 de la L. N° 1715 cuyo numeral 7 incluye en el ámbito jurisdicción agroambiental, la competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo de ello, dicha competencia tiene su excepción , en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que prescribe: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", en este sentido, las juezas o jueces agroambiental se encuentran impedidos de asumir competencia cuando en el predio objeto de los interdictos posesorios se haya dispuesto el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria a través de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , toda vez que iniciado el proceso de saneamiento, la competencia para resguardar los actos posesorios y el derecho de propiedad, la asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 6 cursa Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria el cual textualmente señala: " (...) se identificó que cursa tramite de saneamiento del predio denominado GUALBERTO, ubicado en el municipio de Shinahota provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba; encontrándose la presente solicitud a nombre de Encarnación Rojas de Jiménez Gualberto Jiménez Ugarte, cuyo trámite de saneamiento se encuentra en la etapa preparatoria conforme procedimiento agrario, no habiéndose emitido resolución Determinativa ya que la misma se encuentra en solicitud, estando sujeta a las etapas que comprende el saneamiento ", a fs. 35 cursa decreto de 10 de febrero de 2014 que refiere: "con carácter previo, a admitir la demanda, se hace necesario que esta parte, adjunte certificación actualizada del INRA (...)", a fs. 39 cursa Certificación US-DDCBB N° 3/2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que textualmente señala: "Se pudo constatar que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue realizada por el señor Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez en fecha 27 de noviembre de 2012, la misma que se encuentra con el decreto para informe técnico legal donde se identificara previo diagnostico si cumple con los requisitos o no (Etapa preparatorio) ", a fs. 41 y vta., cursa auto de admisión de 28 de febrero de 2014, de fs. 61 a 63 vta. cursa memorial de respuesta y reconvención presentado por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y Gloria Rojas Sejas de Quecaña, en el que no se observa y/o plantea excepción de incompetencia conforme a lo normado por el art. 81 de la L. N° 1715, existiendo aceptación expresa de la competencia del juzgador, al señalarse: "Por lo expuesto, pedimos que a su probidad que en uso de la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715, (...)", de fs. 246 a 249 cursa acta de audiencia pública de 9 de junio de 2014 en la que las partes, a la vista del expediente, no identifican nulidades que afecten el proceso en curso.

Por lo supra mencionado, se concluye que la autoridad jurisdiccional actuó con plena competencia en la tramitación de la causa, toda vez que en el predio objeto de litis, aún no se dispuso el inicio efectivo del proceso de saneamiento a través de la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento , encontrándose el mismo en etapa preparatoria (conforme a los certificados emitidos por el INRA), por lo que corresponde a este Tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 331 a 334, interpuesto por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo, Edwin Luis Sejas Cáceres, Gloria Rojas Sejas de Quecaña y Aida Rojas de Sejas, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.