AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 053/2014

Expediente: Nº 1129-RCN-2014

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante(s): Salomón Condori Leniz, María Salome Hualca Chambi Acha de Condori, Felix Condori Leniz, Cristina Huarita Condori de Condori, Constancio Condori Leniz, Natalio Condori Leniz, Cancio Irineo Condori Leniz y Francisco Viracochea Callapa.

 

Demandado(s): Armengol Saavedra Puma, Elio Rubén Gómez Coca, Clemente Puma Yucra, Lucia Puma Yucra, Primo Quispe Herrera, Humberto Guzmán Arcaine, Teodosio Guzmán, Angel Poma y Circuncisión Mamani Escobar.

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 203 y vta, interpuesto por Salomón Condori Leniz, contra el Auto Definitivo de fs. 200 vta, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente y Maria Salome Hualca Chambi Acha de Condori, Felix Condori Leniz, Cristina Huarita Condori de Condori, Constancio Condori Leniz, Natalio Condori Leniz, Cancio Irineo Condori Leniz y Francisco Viracochea Callapa, contra Armengol Saavedra Puma, Elio Rubén Gómez Coca, Clemente Puma Yucra, Lucia Puma Yucra, Primo Quispe Herrera, Humberto Guzmán Arcaine, Teodosio Guzmán, Angel Poma y Circuncisión Mamani Escobar, la providencia de fs. 204, el escrito de fs. 207 y vta, el auto de fs. 208, todo lo obrado y:

CONSIDERANDO: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., éste último aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, le facultan a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la revisión de oficio de las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad instituidos en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto al cómputo del plazo para establecer la perención de instancia, en cuyo caso es pertinente desarrollar ambos componentes:

Sobre la Seguridad Jurídica.- Es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, pues vela en toda su dimensión por los derechos del justiciable, consecuentemente forja, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si al final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho y con el saber a qué atenerse. La seguridad jurídica, se define e identifica con el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, el guardián de la Constitución con relación a este principio esbozó: "La SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre otras, señaló que la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que junto a otros sustentan la administración de justicia, "...se basa en la 'certeza del derecho', que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares...".

(...) De ello se infiere que, la seguridad jurídica implica la protección constitucional ante la actuación arbitraria estatal, que hace a la relación Estado-ciudadano (a), misma que necesariamente debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esta Ley Fundamental." S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.

Sobre la Legalidad.- El principio de legalidad o primacía de la Ley, es el marco dentro del cual existe todo el sistema de Leyes que una sociedad ha decidido darse a través del cual el ejercicio del poder público se somete a la Constitución Política del Estado y las Leyes, volviéndose el espacio al cual los responsables de ejecutar la Ley recurren en busca de información sobre cómo resolver tal o cual situación; el principio de legalidad surge ya en las sociedades más antiguas que comenzaron a poner por escrito las Leyes que antes se mantenían oralmente y que eran resultado de las costumbres o tradiciones (Leyes consuetudinarias). Al colocar a la Ley por escrito, se le da verdadera entidad ya que su interpretación deja de ser arbitraria o antojadiza y supone el sometimiento de todos y cada uno de los individuos a su existencia. Las Leyes de una sociedad han sido establecidas a fin no sólo de solucionar conflictos o disputas, sino también con el objetivo de organizar y ordenar la vida cotidiana, consecuentemente el juzgador para resolver todo caso puesto a su conocimiento, debe recurrir no solo a la interpretación gramatical de la ley, sino debe determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto, para ello es menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito, alcances de la ley, y su relación con otras normas, por eso es importante que todo juzgador en el desempeño de sus funciones se rija en apego al principio de legalidad, en razón de este principio se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Refiriéndose al principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: "El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma." S. C. P. 0255/2014-R de 12 de febrero.

Sobre la perención de instancia y su cómputo de plazo.- Es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, constituyéndose en una sanción a la inactividad del actor durante un tiempo determinado por ley, el art. 309 del ritual civil dispone: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación" en cuyo caso la perención de instancia opera cuando se suscitan tres supuestos: i.- La instancia; ii .- La inactividad procesal y abandono; iii .- El tiempo señalado por ley; consecuentemente es imperativo determinar que la instancia implica el desarrollo del proceso que se inicia con la presentación de la demanda y su admisión, con una serie de actos que realizan las partes y el juez, con el fin de dar movimiento al proceso buscando que dentro de los plazos legales se pueda llegar a dictar el fallo final; la inactividad procesal implica que el proceso puede quedar detenido por el abandono del actor, lo cual significa que por actitud voluntaria se abstiene de continuar con el proceso; esta inactividad debe durar un tiempo determinado "seis meses", que se encuentra reglado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. cuando estas condiciones concurren se hace viable la perención de instancia; el cómputo de plazo para declararla es de seis meses, y siendo que se trata de un plazo en meses, corre de fecha a fecha, sin importar si un mes cuenta con más días, en relación al comienzo, transcurso y vencimiento de plazos la L. N° 439 en su art. 90-II refiere que los plazos transcurren de forma ininterrumpida salvo disposición contraria, en concordancia con este precepto legal el art. 124 de la L. N° 025 orienta que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente pudiendo declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas, bajo ese entendimiento el art. 126-IV de la norma de referencia dispone: "Durante el periodo de vacaciones...todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores...", lo glosado se encuentra un tanto más desarrollado en el art. 141 del ritual civil, que en lo atiente al caso, dispone que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y solo se suspenden durante la vacación judicial, inclusive en relación a la suspensión de plazos el guardián de la Constitución expresó el siguiente entendimiento que es aplicable por analogía: "Respecto a los plazos observados, el art. 141 del CPC señala que: "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayo que hicieren imposible la realización de un acto pendiente", debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales y extraordinariamente por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente o encomendado, debiendo existir una resolución judicial expresa del juzgador, extremo que no aconteció en el presente caso, evidenciándose que las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, no vulneraron los derechos denunciados por los accionantes." S. C. P. 0809/2013-R de 11 de junio, de lo referido este Tribunal asume el criterio de que durante las vacaciones judiciales, el cómputo de los plazos procesales se suspenden, en consecuencia al fijar el término del plazo de los seis meses, para declararse la perención de instancia en cada caso, debe tomarse en cuenta si durante ese plazo se hubiese suscitado vacación judicial, consecuentemente esos días de vacación serán descontados del término al que se arribe, computando de fecha a fecha, lo contrario implica violación del debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad.

CONSIDERANDO II.- Que, en el presente caso se evidencia a fs. 200 vta. el A quo dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de junio de 2014, donde declaró la perención de instancia del exordio amparado en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que la última actuación data de 09 de diciembre de 2013, de una revisión de los antecedentes se tiene los siguientes actuados de relevancia en cuanto a la perención de instancia: i.- Cursa de fs.160 a 164 demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente y otros contra Armengol Saavedra Puma y otros; ii .- A fs. 189 cursa decreto auto donde el juez de instancia a manera de impulso procesal, dispuso notificación al INRA Nacional (La Paz) mediante comisión; iii .- A fs. 190 vta cursa nota, donde figura que el interesado Salomón Condori Leniz, el 06 de diciembre de 2013, recogió el respectivo Exhorto para el cumplimiento de la notificación; iV .- A fs. 199 vta cursa sello de vacación judicial, refiriendo que la misma inició el 09 de diciembre de 2013 al 02 de enero de 2014; v.- A fs. 200 el Secretario a.i., del Juzgado Agroambiental de Challapata, informa al A quo que en el caso de autos, el último actuado data de 09 de diciembre de 2013.

De lo citado se establece que el inferior al haber computado el plazo de los seis meses para declarar la perención de instancia, a partir del 09 de diciembre de 2013, vulneró el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, pues ha obviado el contenido del art. 90-II de la L. N° 439, asi también los arts. 124 y 126 de la L. N° 025, y los arts. 309 y 141 del adjetivo civil, sin embargo el art. 309-II de Cód. Pdto. Civ. es imperativo cuando versa: "El plazo se computará desde la última actuación.", bajo este contexto se evidencia que la última actuación de la parte demandante, tendente a la marcha del proceso data del 06 de diciembre de 2013 (fs. 190 vta.), consecuentemente para el inicio del cómputo del plazo y establecer la perención de instancia debió considerarse que el último actuado data del 06 de diciembre de 2013; asimismo debió tomarse en cuenta que la judicatura agroambiental en mérito al ACUERDO SP.TA. N° 001/2013 de 11 de enero de 2013 suscrito por el pleno del Tribunal Agroambiental, ingresó en vacación anual a partir del 09 de diciembre al 31 de diciembre de 2013, consecuentemente el A quo soslayó computar el inicio y término del plazo de los seis meses de forma correcta, obviando descontar los días de la vacación anual del término, conforme lo dispone el art. 124 de la L. N° 025, esta infracción vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso, instituidos en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. respectivamente.

Por lo expuesto, el parecer de este Tribunal concluye en que el A quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia, en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 200, estado en que el A quo, emita la providencia que corresponda, tendiente al impulso procesal de la causa.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Challapata, la multa de Bs. 100, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental. Así también se exhorta al patrocinante legal del actor, limitarse de utilizar terminología despectiva en cuanto al Secretario del despacho donde se tramita la causa.

En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.

No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por estar en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola