AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2014

Expediente : Nº 1053 - RCN - 2014

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandante: Elena Márquez Márquez

 

Demandado : Placido Velásquez Cailes, Sonia Velásquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro, Alberto Edgar Vásquez Velásquez, Noel Armando Vásquez Velásquez.

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Fecha : Sucre, 03 de septiembre de 2014

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 493 a 501 vta, interpuesto por Nicolás Jauregui Quispe en representación legal de Sonia Velásquez Vásquez, contra la Sentencia No. 02/2014 de 25 de abril de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, así también el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 511 a 516 vta interpuesto por Aurelia Vásquez de Amaro, contra la sentencia referida, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Elena Márquez Márquez, contra los recurrentes y Plácido Vásquez Cailes, Alberto Edgar y Noel Armando de apellidos Vásquez Velásquez, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Sonia Velásquez Vásquez , a través de su apoderado recurre bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a errores in judicando: La Juez de instancia no hubiera interpretado en forma correcta el art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que el derecho real se determinaría por el dominio legal y que tuviera que acreditarse dos extremos: a) Su calidad de Propietario. Y b) Haber perdido la posesión, debido a que tercera persona la detenta arbitrariamente, y cita la jurisprudencia del AS No. 240 de 7 de agosto de 1996, que tuviera relación con el presente caso. La demandante no acreditaría su calidad de propietaria, por no adecuarse a su estructura legal, por tratarse de una tierra agraria que proviene de un titulo ejecutorial, y no así un folio real en el que se describe avenidas y zona colonia Bautista, toda vez que los arts. 7, 8 par I inc.1), 2) y par II de la L. N° 1715, referirían que la distribución de tierras agrarias seria a través del título ejecutorial emitido por la autoridad pertinente, y que la actora solo haría una mención lírica de los arts. 1, 2, 3, y 41 núm. 2 de la L. N° 1715, y los arts. 105, 1282 y 1538, que se referirían solo a la propiedad, documentos públicos y su registro, no habiendo presentado el requisito exigido por Ley el título ejecutorial, la actora al citar el art. 1282-I-II del Cód. Civ. se estaría contradiciendo, por lo que la misma no cumpliría con la carga de la prueba. Que en cuanto a la transferencia que hubiera realizado la actora, sería contrario al art. 41 y 48 de la L. N° 1715, y la Disposición Final Segunda de la L. "345", y art. 423 incs. a y b, arts. 424, 425, 426, incs. a, b y c, y 427 del reglamento de la L. N° 1715, la actora no hubiera presentado certificado de registro a su favor tramitado ante el INRA, por lo que el folio real que presentó no cumple con los presupuestos de Ley, y la transferencia que hubiera hecho a favor de CENAPROC, seria prohibida, dejando de lado que la tierra agraria tiene como función social el beneficio a sus propietarios, a su familia o a la comunidad, la actora no hubiera demostrado la función social, sino la comercialización de lote agrario como urbano.

La actora no precisaría la superficie despojada de la cual pretende su restitución, por lo que la juzgadora no hubiera observado que la demanda debía estar en términos claros, concretos, y objetivos, pues sería incongruente, toda vez que haría mención a dos superficies 18.237.23 Mts, 1814 Has., y 18.140 Mts2, lo que invalidaría la demanda. La juzgadora no observó el fondo en cuanto a la función social, que estaría establecido en el art. 2-I a IX de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, lo cual implicaría un vacio en la sentencia, solo se limitaría a referir que los demandados perturban el libre ejercicio de su derecho posesorio a los adjudicatarios de la actora (CENAPROC), por lo que reitera que la actora no demostró la función social, más bien estaría en contravención de los arts. 393, 394-I-II-III, pues la juzgadora al dictar la sentencia habría prevaricado, por ser contraria a la C.P.E. toda vez que en mérito a la documental de fs. 418 a 420 se demostraría que la familia de Plácido y Tomas Vásquez Cailes estaría en posesión hace 47 años y nueve meses, hasta la fecha de la sentencia, y que la actora y sus adjudicatarios no hubieran estado en dominio del bien objeto de la litis, lo que implicaría incumplimiento de la función social.

Refiere que cursa en el expediente la sentencia 03/2011 de 25 de marzo de 2011, dictada dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Placido Vásquez Cailes contra la actora, y que declaró probada en parte la misma, por la cual la actora debía restituir el predio al nombrado, ese proceso fue recurrido y mereció el ANA S2 No. 53/11 por el cual se declaró improcedente el recurso, luego se emitió un mandamiento de desapoderamiento por lo que Plácido Vásquez Cailes y su familia, es restituido en el predio en litigio, mandamiento que la juzgadora consideraría como instrumento ilegal para despojar a la actora, por lo que al declarase probada la demanda la juzgadora estuviera desobedeciendo los efectos del proceso interdicto referido, lo que se configuraría en indefensión

El recurrente haciendo cita del auto de fs. 76, menciona que la presente causa hubiera sido objeto del art. 333 del Cód. Pdto. Civ, y también citando a un incidente de recusación suscitado en el presente proceso, refiere que la juzgadora no debió admitir la demanda, por lo que pide la anulación de la sentencia.

En cuanto a errores in procedendo: acusa la violación del debido proceso art. 115-II de la C.P.E. toda vez que la juzgadora admitió una demanda sin cumplir el art. 327 incs. 5 al 9 del Cód. Pdto. Civ. incumpliendo el at. 3 inc. 1 de la misma norma, toda vez que existiría el auto de fs. 31, donde se dio por no presentada una demanda, que seria sobre el mismo lote agrario, donde la actora no presentó documentación idónea y sin embargo en el presente caso la admitió, sin observar que por las documentales de fs. 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14 el lote en litigio estaría en el área urbana donde la juzgadora no tendría competencia por lo que debía haber rechazado la demanda y derivarla a un juez en materia civil. Menciona también falta de valoración de la prueba, no se habría valorado la documental de fs. 131 a 158 Resolución Suprema que anuló títulos ejecutoriales, y que al presente el predio en litigio se encontraría revertido a favor del Estado, la cual no hubiera merecido pronunciamiento, así también la documental de fs. 160 a 162 donde se evidenciaría que el plano catastral del predio en litigio es inexistente, asimismo la de fs. 19 a 22 sentencia del proceso interdicto ya referido, las de fs. 411 a 427 por que no se hubiera cumplido con el juramento de Ley, documental que acreditaría la inexistencia del plano del predio en litis, así también no se consideraría las de fs. 422 a 423 la cual demostraría que la actora no realizó el saneamiento del predio en litigio, refiere también que por la atestación de los testigos de la actora Jaime Gonzalo Ascarrunz y José Luis Torrez Gómez, se establece que no se cumplió con la función social y su trámite ante el GAM de Caranavi, sería fraudulento, así como no cuenta con registro ante el INRA, conforme el art. 41 y 48 de la L. N° 1715, disposición final segunda parágrafo I de la L. N° 3545, y art. 423 incs. a y b, 424, 425, 426 incs. a, b y c, 427 del reglamento de la L. N° 1715, lo cual no toma en cuenta la juzgadora, por lo que pide que este Tribunal se pronuncie en el fondo anulando la sentencia, y que se les tutele en el derecho de dominio del predio en litigio.

La recurrente Aurelia Vásquez de Amaro , mediante escrito de fs. 511 a 516 vta, plantea Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia emitida dentro el caso de autos, bajo los siguientes fundamentos, Casación en el fondo: refiere que el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2013, es nulo toda vez que el demandado Placido Velásquez Cailes, habría fallecido cuando fue emitido, por lo que habiendo sido advertido esto, la juez debió suspender el proceso contra el nombrado conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., y sin fundamento legal amplia la demanda contra los herederos de Placido Velásquez Cailes, vulnerando la norma citada, lo que implicaría violación e interpretación errónea de la ley art. 253 inc. 1 del Cód. Pdto Civ. sin excluir expresamente al nombrado, no debió emitirse de forma ultra petita el decreto de fs. 389, sino debía resolverse la reposición de fs. 381, mediante auto interlocutorio y no así por decreto lo cual vulneraria la norma citada. La demandada principal Sonia Velásquez Vásquez, hubiera contestado negativamente a la demanda, reconviniendo acción negatoria y planteando excepción de litispendencia, a lo cual la juzgadora violando su derecho a la defensa art. 115-II de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715, le hubiese pedido que adjunte declaratoria de herederos y que acredite su identidad, que también violaría el debido proceso art. 117 de la C.P.E. y a fin de subsanar errores recién a fs. 253 de forma tardía da por contestada la demanda, vulnerándose los principios de celeridad y eventualidad, que contravendría el art. 253 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ. Reclama por que la juzgadora no consideraría su apersonamiento ni reconocido su domicilio "exacto", y sin embargo le designó defensor de oficio, al no haber considerado su domicilio real se incurriría nuevamente en la norma citada. Menciona que pese de habérsele citado a Noel Armando Vásquez Velásquez, en un domicilio impuesto arbitrariamente sin darle oportunidad de asumir defensa, reclama el por qué no se le declaró rebelde al mencionado según el art. 68 del Cód. Pdto. Civ. que no implicaría admisión de hechos, sin embargo la juzgadora indicó que en materia agraria no existe rebeldía. Reclama que la juzgadora incumplió con el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715, pues no advirtió que en una otra demanda con el mismo objeto, partes y causa, había sido tenida por no presentada por que la actora no hubo presentado titulo ejecutorial o en su defecto antecedentes de dominio o tradición de titulo ejecutorial, sin embargo en el presente habría sido admitida, lo que sería contrario al auto de fs. 31, inclusive el predio en litigio estaría en el radio urbano en cuyo caso la juzgadora al dictar la sentencia actuó sin competencia vulnerando el art. 17 de la L. N° 3545 y 253 incs. 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ.

Reclama por que la actora no acreditó legitimación activa o el derecho de propiedad con titulo ejecutorial, sobre el predio en litis, si bien existiría fotocopia legalizada de certificación de titulo ejecutorial No. 126273 a nombre de Hernán Villa Méndez (fs. 10) el mismo se encontraría anulado por Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012, inclusive refiere que la demanda fue presentada y admitida el 18 de octubre de 2012 y el 17 de mayo de 2013, respectivamente cuando el título ya hubiera sido anulado fs. 134, 135, por lo que la actora no presentó título ejecutorial idóneo requerido en materia agraria según el A.N.A. S-1 No. 40/2012, lo que violaría el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. pues en una anterior demanda la juzgadora había exigido el titulo ejecutorial y por el no cumplimiento la hubiera dado por no presentada fs. 31, la actora no acreditó la legitimación pasiva pues no estaría en posesión del predio al momento de la desposesión, ya que para la procedencia de la presente acción no basta con acreditar derecho propietario sino que el titular debía estar en posesión real y efectiva del bien, y que la hubiera perdido por desposesión del demandado lo que no se habría demostrado, por las atestaciones de Susana Berenice Villa Ascarrunz y Francisca Dora Mamani de fs. 460 vta, 457 vta. y 458.

No se acreditaría que el predio estuviera en manos del demandado y que la detentaría de manera ilegal sin causa justa o válida para poseerla, como lo hubiera establecido el Auto Nacional ya citado, pues los demandados estarían en posesión legal del predio por una resolución judicial No. 03/2009 de fs. 19, 20 y 21, en cuyo caso la juez no apreciaría la prueba, incurriendo en error de hecho y derecho.

En cuanto a casación en la forma impugna: Que, la actora hizo referencia al interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Placido Vásquez Cailes y Tomas Vásquez Cailes, en su contra, resolución emitida a favor de los nombrados, por lo que la demanda debió ser dirigida contra estos o contra sus herederos, lo cual no hizo violándose el derecho de defensa de los herederos de Tomas Vásquez Cailes, según el art. 598 del Cód. Pdto. Civ. lo que vulneraria el art. 254 num 7 de la norma citada, relacionada con el art. 76 de la L. N° 1715 principio de defensa, lo que reclamó Favio Zenón Vásquez Cailes acreditando interés legítimo mediante documentales de fs. 359, 360 a 366, solicitud que fue rechazada vulnerándose el art. 115 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715, arts. 598 y 254 inc. 7 del Cód. Pdto. Civ.

La defensora de oficio no habría cumplido con su mandato en relación al codemandado Noel Armando Vásquez Velásquez, pues este no se apersonó, ya que tendría domicilio real en el Penal de San Pedro, por lo que quedaría en indefensión, pues fue notificado con cedulón en el domicilio del codemandado Alberto Edgar Vásquez Velásquez, diligencia de fs. 292, que vulneraria el art. 128 y 90 del Cód. Pdto. Civ. que se relacionaría con el art. 254 núm. 7 del Cód. Pdto. Civ.

Refiere que el patrocinante legal de Sonia Vásquez Velásquez, en la audiencia central hizo notar la inasistencia de dos codemandados, refiriendo la situación de Noel Armando Vásquez Velásquez, por lo que solicitó suspensión, y la juzgadora lo rechazó mediante auto por no haberse acreditado ese extremo, pues lo que debió hacer es suspender la audiencia y oficiar un informe del gobernador del Penal de San Pedro, sobre lo referido lo que no se hizo vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715, lo que constaría en el acta de fs. 434 vta, lo que implicaría vulneración del art. 254 inc. 7, 121-III, 128 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

Por lo que en definitiva pide que este Tribunal case o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Mediante escrito de fs. 536 a 538 vta. Elena Márquez Márquez , contesta a los recursos de casación, bajo el siguiente argumento: Refiere que el recurso de casación y nulidad solo realiza apreciaciones de carácter subjetivo, sin fundamento jurídico, que solo pretende dilatar el proceso, por no cumplir presupuestos procesales, tales como expresar la ley violentada, mencionar la parte de la sentencia en que se cometió el violentamiento, y demostrarse por medio de razonamiento y citas de leyes o doctrinas en qué consiste el violentamiento, citando los As. Ss. Nos. 199 de 14 de julio de 1997, 198 de 14 de julio de 1997, y 225 de 25 de agosto de 1997, y también cita el contenido del ANA No. 03/2007 en cuanto a los requisitos del recurso de casación, y las reclamaciones de Sonia Velásquez Vásquez, hubieran precluido, por lo que pide declarar la improcedencia del mismo.

En cuanto al recurso de casación y nulidad de Aurelia Vásquez de Amaro, refiere que no cuenta con fundamento jurídico alguno, menos señalaría el derecho que se le hubiere lesionado, cuyo recurso seria confuso con incongruencia y apreciaciones de carácter subjetivo, la recurrente hubiera participado de forma activa durante la tramitación del proceso, personalmente y mediante su apoderado Nicolás Jáuregui, por lo que sus reclamos serian tardíos y extemporáneos por haber operado convalidación y preclusión procesal, por lo que pide declarárselo improcedente, con costas.

CONSIDERANDO II: Previo a emitir un razonamiento del caso de autos, es imperativo realizar las siguientes apreciaciones:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del ritual civil.

SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN LA FORMA

En el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan a que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, sin embargo deben observarse los parámetros de la siguiente línea jurisprudencial:"Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad ". S. C. Nº 1052/2011-R de 1 de julio.

CONSIDERACIÓN NECESARIA

De lo anotado queda claro que para considerar la interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral de los recursos de casación interpuestos por el representante legal de Sonia Velásquez Vásquez, y Aurelia Vásquez de Amaro, en cuyo caso realizado un análisis de ambos recursos de casación, en la forma y el fondo, consecuentemente corresponde extractar lo más relevante de toda la relación de hechos, pues se evidencia que las recurrentes ubicaron sus reclamos de forma desordenada, ubicando aspectos que correspondían a casación en el fondo situándolos como si fueran de forma, sin embargo, por lo referido líneas arriba, atañe a este Tribunal ordenar esas quejas en forma coherente y comprensible, en ese entendido se tiene que se acusa lo siguiente:

Casación en la forma.

1.- Que el predio objeto de la litis se encontraría en área urbana por lo que la a quo hubiera actuado sin competencia.

2.- Que la demanda debió ser dirigida en contra de Placido y Tomas de apellidos Vásquez Cailes o contra sus herederos.

3.- No se hubiera notificado debidamente a Noel Armando Vásquez Velásquez.

4.- Se acusa también que la a quo no hubiera valorado ni considerado prueba documental.

Casación en el fondo.

1.- Interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., ya que la actora no acreditó su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, y la actora no hubiera acreditado la pérdida de la posesión ni función social.

2.- Violación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. pues habiendo fallecido Placido Vásquez Cailes, debió suspenderse el proceso y excluírselo del mismo.

3.- Violación del los arts. 115-II y 117 de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715, por que la juzgadora hubiera pedido que Sonia Vásquez Velásquez acredite su identidad, y por haberse tenido por contestada la demanda de forma tardía.

4.- Violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse declarado la rebeldía de Noel Armando Vásquez Velásquez.

5.- Violación del art. 327 nums. 5 al 9 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la demanda seria imprecisa en cuanto a la superficie del predio objeto del litigio, por lo que no debió ser admitida, así también se hubiera violado el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 pues ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas.

6.- Se hubiera cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental.

Sobre la casación en la forma:

En cuanto al punto 1.- Que el predio objeto de la litis se encontraría en área urbana por lo que la a quo hubiera actuado sin competencia.- De una revisión de los antecedentes, se evidencia que los codemandados Sonia Vásquez Velásquez, Aurelia Vásquez de Amaru y Alberto Edgar Vásquez Velásquez, contestaron a la demanda principal mediante escritos de fs. 198 a 200 vta, 287 a 289 vta, y 353 a 354 vta respectivamente, las dos primeras en sus escritos de referencia solo plantearon excepción de litispendencia, no así el último, los medios de defensa fueron debidamente resueltos en la audiencia central (fs. 437 y vta) donde fueron rechazadas, las cuales no fueron objeto de recurso alguno, empero en esos actuados los recurrentes no plantearon excepción de incompetencia, en cuyo caso mal pueden reclamar en esta instancia algo que no se reclamó en su momento oportuno, máxime si la codemandada Sonia Velásquez Vásquez, en su escrito de contestación en fs. 199 in fine dice "...MI DIFUNTO ESPOSO RECUPERO DICHOS TERRENOS JUDICIALMENTE CON UNA DEMANDA DE ITERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN... ". SIC . Asi también el codemandado Alberto Edgar Vásquez Velásquez, en su contestación en fs. 353 vta parte in fine del primer párrafo dice "...los otros coherederos y codemandados en el presente proceso han demostrado que la propiedad detentada ilegalmente ES AGRARIA, YA QUE SE ENCUNTRA EN AREA RURAL ...". SIC . En cuyo caso queda claro que inclusive los codemandados reconocieron que el predio objeto del litigio se encuentra en el área rural y por ende de competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, en este contexto se arriba al criterio de que si los recurrentes no observaron la competencia de la a quo a momento de contestar, en cuyo caso han consentido y aceptado su competencia, lo cual ya no pueden reclamar más aun si las declaraciones citadas nos orientan en el siguiente sentido: "...La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza". SCP Nº 0700/2014-R de 10 de abril. Más aun si en el expediente no cursa documentación idónea que diera a entender que el predio se encontraría en el área urbana.

En cuanto al punto 2.- Que la demanda debió ser dirigida en contra de Placido y Tomas de apellidos Vásquez Cailes o contra sus herederos.- La demanda es la manifestación de la pretensión de la parte actora, en cuyo caso la misma identificó como parte demandante a Placido Vásquez Cailes (+), y Sonia Velásquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro, Alberto Edgar y Noel Armando de apellidos Vásquez Velásquez, los tres menos el último, contestaron a la demanda principal sin hacer referencia al hecho de que la misma también debiera ser ampliada contra los herederos de Tomas Vásquez Cailes pues este también hubiera fallecido; sin embargo el art. 1453-I del Cód. Civ., es imperativo cuando versa "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta .", bajo ese entendimiento la parte actora identificó como poseedores del predio objeto del litigio a los codemandados ya nombrados, más aun si en la audiencia de inspección judicial de fs. 467 vta a 471, ninguna persona se apersonó reclamando ser heredera de Tomas Vásquez Cailes, y que este estuviera en posesión del predio, sin embargo se tiene que a fs. 367 a 368, y 371 se apersona al proceso Zenón Vásquez Cailes, quien opone incidente de nulidad de obrados, lo cual es rechazado por la a quo toda vez que este último no es parte en el proceso, máxime si los codemandados en sus escritos de contestación no reclamaron en sentido de que la demanda debiera estar dirigida también contra Tomas Vásquez Cailes o sus herederos, lo cual implica que los codemandados hubieron actuado con deslealtad procesal, operándose los principios de convalidación y trascendencia, toda vez que estos no reclamaron con relación a Tomas Vásquez Cailes, y cuando se desarrolló la audiencia de inspección judicial nadie reclamó ser heredero de este, por lo que no se le ocasionó perjuicio alguno, pues quien se apersonó en condición de heredero de Tomas Vásquez Cailes, luego de que se le rechazó su personería no opuso reclamo ni recurso alguno.

En cuanto al punto 3.- No se hubiera notificado debidamente a Noel Armando Vásquez Velásquez.- Según se evidencia en obrados a fs. 292 cursa diligencias de citación practicadas mediante cédula en el domicilio ubicado en Calle Potosí No. 225 de la Zona Murillo, a los codemandados Alberto Edgar Vásquez Velásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, en consecuencia se evidencia que mediante escrito de fs. 353 a 354 vta, el primero contesta sin realizar observación alguna en cuanto a la citación que se le practicó a Noel Armando Vásquez Velásquez, en cuyo caso y siendo que la referida citación practicada mediante cédula en el domicilio ubicado en Calle Potosí No. 225 de la Zona Murillo, no fue objeto de impugnación en el momento procesal pertinente, ahora no puede ser reclamada, más aun si quien reclama no es el sujeto procesal legitimado para el mismo, a mayor abundamiento se tiene la siguiente línea: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;...". (lo subrayado y cursivo es nuestro) S. C. 242/2011-R de 16 de marzo. En el presente caso lo acusado por las recurrentes no les ocasiona perjuicio directo ni personal, más aun si para el verificativo de la audiencia central el codemandado Noel Armando Vásquez Velásquez, fue notificado en el domicilio real ya mencionado así cursa en la diligencia de notificación de fs. 433, lo cual no fue impugnado menos representado por Alberto Edgar Vásquez Velásquez, pues según se evidencia este último tiene también por domicilio real el inmueble donde se notificó a Noel Armando Vásquez Velásquez, (fs. 353 y 433), en cuyo caso y no existiendo evidencia física de que este último estuviera recluido en el Penal de San Pedro, no podía suspenderse la audiencia central, máxime si los otros codemandados resultan siendo parientes del mencionado se arriba a ese criterio en función al contenido de los escritos de fs. 227, 248, 287, cuyas declaraciones tienen el efecto que le otorga el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., más aun si Sonia Velasquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro y Alberto Edgar Vasquez Velásquez, son patrocinados por el mismo profesional Abogado J. Antonio Saavedra C., en cuyo caso no se ocasionó perjuicio cierto toda vez que en la audiencia central se encontraba presente el representante legal de Sonia Velasquez y de Aurelia Vasquez, quienes resultan siendo madre y hermana respectivamente de Alberto E. y Noel A. de apellidos Vásquez Velásquez, por lo que por el principio de razonabilidad, no se suspendió la audiencia central, por lo que no se ocasionó indefensión, más bien se honro el principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, así también se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Después de la revolución agraria del "52" y las reformas introducidas a nuestra legislación por la Ley 1715 se ha modernizado la tramitación de los procesos agrarios con la implantación del proceso oral agrario, que por su misma naturaleza trae las ventajas de la inmediación, celeridad, concentración, economía procesal, publicidad, aspectos que permiten que la justicia agraria sea menos ritualista y más ajustada a la realidad del pueblo boliviano, puesto que inclusive el juez agrario puede señalar audiencia de celebración del juico oral agrario en el lugar donde se halla el conflicto y de esta manera el mismo tiene un contacto directo, con las cosas, personas y lugares, que lógicamente genera la posibilidad cierta de que la sentencia que se vaya a emitir se acerque lo más posible, a lo justo y la verdad material objetiva, teniendo en cuenta que la materia agraria es de tratamiento especial por el tinte eminentemente social y al ser vital para el hombre del agro. ". S. C. 1631/2010-R de 15 de octubre , en cuyo caso el juicio oral agrario debe ser tramitado con diligencia y celeridad, evitándose dilaciones innecesarias.

En cuanto al punto 4.- Se acusa también que la a quo no hubiera valorado ni considerado prueba documental.- En cuyo caso es pertinente referir que según se evidencia en antecedentes a fs. 476 a 477, la juzgadora consideró y apreció la prueba generada por las partes en su conjunto, así se observa en el considerando segundo de la resolución impugnada, bajo ese marco debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, quienes bajo un amplio entendimiento de la sana crítica y razonabilidad, y en mérito a la prueba generada por las partes, arriba a determinado criterio, conforme lo hizo la a quo, consecuentemente este aspecto no es atendible, por no ser verosímil lo acusado.

Sobre la Casación en el fondo.

En cuanto al punto 1.- Interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ., ya que la actora no acreditó su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, y la actora no hubiera acreditado la pérdida de la posesión ni función social.- Debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en el cuarto considerando de la sentencia recurrida identificó estos requisitos y los desglosó, sin embargo en este punto el reclamo se acentúa en el hecho de que la parte demandante no hubiera acreditado derecho propietario con documento idóneo, empero esta aseveración se contrapone a la documental de fs. 1 a 4, y la de fs. 10, los cuales hicieron llegar a la juzgadora al criterio de que el bien objeto del litigio tiene antecedente en título ejecutorial, si bien reclama en el sentido de que el antecedente que dio mérito al título ejecutorial 321086 (fs. 10), fuera anulado por la Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012 (fs. 134 punto cuatro), empero en la parte final del referido documento en el punto treinta y cuatro (fs. 158) versa: "...las personas que se creyeran afectadas con la presente resolución podrán impugnar ante el tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso - Administrativo... " sic. En cuyo caso inclusive existe la posibilidad de que la mencionada Resolución Suprema pueda ser objeto de medios de impugnación, lo que hace entrever que la misma aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, y siendo que tal Resolución Suprema no adquirió la calidad de erga omnes a través del registro respectivo, este Tribunal se encuentra impedido de poder atender ese reclamo, pues lo más coherente hubiera sido que las recurrentes acrediten con verosimilitud la ejecución del fallo administrativo así como la respectiva cancelación del registro ante Derechos Reales sobre el derecho que le asiste a la actora respecto del predio objeto de la litis, lo contrario importaría una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115-II de la C.P.E. máxime si el guardián de la Constitución desarrolló el siguiente entendimiento: "En coherencia al principio antes desarrollado, se tiene el de favorabilidad , entendido por este Tribunal, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en sentido de que: '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principio s y valores que consagran el orden constitucional." S.C.P. 0031/2014-R de 3 de enero , en el marco de lo expuesto es también imperativo tomar en cuenta lo que dispone el art. 1 de la ley de 15 de noviembre de 1987 Ley de Inscripción de Derechos Reales "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley... "., en cuyo caso la publicidad resulta siendo de carácter imperativo para el reconocimiento de uno u otro derecho real, así el art. 1538 del Cód. Civ. versa: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las Leyes, sin perjudicar a terceros interesados.". Ante esta glosa queda claro que si bien la referida Resolución Suprema hubo dispuesto la nulidad del titulo ejecutorial que es antecedente del derecho propietario de la parte demandante, empero no existe constancia de que la misma fuera ejecutada, máxime si se faculta el poder impugnarla ante instancia jurisdiccional, lo contrario afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que todo acto para ser válido requiere de la publicidad y para el presente caso era imperativo que la parte demandada acredite que la matricula 2.14.3.01.0001820 documento en el cual sustenta su derecho la demandante fuera cancelada conforme la ley de Derechos Reales, no evidenciandose tal extremo, lo cual no implica el desconocimiento del acto administrativo efectuado por la máxima autoridad del INRA, empero para que dicha resolución sea oponible a terceros requiere de la publicidad de lo cual no se tiene constancia; el principio de publicidad implica a la vez reserva legal, pues la inscripción en los registros públicos le da la calidad de oponibilidad a terceros, y su no inscripción la limita.

En cuanto a la perdida de la posesión, la a quo estableció que este hecho se evidenció en mérito a la existencia de un madamiento de desapoderamiento (fs. 21), sin embargo los recurrentes en sus actuaciones en el proceso han dado muestras de que son ellos los que se encuntran en posesión del predio objeto de la litis, lo cual se consumó con la ejecución de dicho mandamiento, en cuanto al cuplimiento de la función social a la que arribó la a quo, se debe a que previo a la ejecución del desapoderamiento los miembros de CENAPROC con la permisión de la demandante estaban desarrollando actividad de secado de café en parte del predio objeto litigio pues esto generó convicción en la juez de instancia para entender la existencia de función social, en cuyo caso para el establecimiento de la función social el art. 2-I de la L. N° 1715 es puntual cuando cita "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comuniaria...cumplen una función social cuando estan destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios...", en este caso la actividad de secado de café, desarrollada por los miembros de CENAPROC con la aquiescencia de la demandante, en una parte del predio objeto del litigio, implicó que la a quo considere esto como el cumplimiento de la función social, asi se entiende en razón de la norma citada, pues esta actividad es de orden productivo, lo que también conlleva al desarrollo economico de la actora, por lo que no es atendible la tutela en cuanto a este punto.

En cuanto al punto 2.- Violación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ. pues habiendo fallecido Placido Vásquez Cailes, debió suspenderse el proceso y excluírselo del mismo.- A objeto de su análisis es importante citar la norma que hubiera sido violada.

Artículo 55.- (MUERTE O INCAPACIDAD EN ACTUACION PERSONAL)

I.Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el Juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

La norma de referencia es clara cuando refiere "la parte que actuare ", en este entendido en todo proceso en trámite en el cual uno de los actores, sea demandante o demandado llegara a fallecer el juzgador tiene la obligación de suspender el proceso a fin de hacer el llamamiento a los herederos que el fallecido tuviera, empero esto se suscita cuando el fallecimiento se dá en el transcurso del proceso, no como ocurrió en el presente caso, pues la actora previo a la admisión modificó su pretensión en mérito al art. 332 del Cód. Pdto. Civ., así se evidencia en el escrito de fs. 116 y vta, bajo ese antecedente la a quo dispuso citación mediante edictos para los presuntos herederos de Placido Velásquez Cailes, y se dispuso citación personal para los codemandados Sonia Velásquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro, Alberto Edgar Vásquez Velásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, en antecedentes de fs. 230 a 232 cursan citación mediante edicto a los posibles herederos de Placido Vásquez Cailes, para quienes se designo defensora de oficio en fs. 376, quien se apersonó y contestó en fs. 378, cursan los escritos de contestación de los codemandados Sonia Vásquez Velásquez, Aurelia Vásquez de Amaru y Alberto Edgar Vásquez Velásquez, a la demanda principal mediante escritos de fs. 198 a 200 vta, 287 a 289 vta, y 353 a 354 vta, respectivamente, también cursa diligencia de citación a Noel Armando Vásquez Velásquez, en fs. 292, cuyo caso no se evidencia violación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ., pues la a quo hizo lo necesario para que la pretensión principal llegue a conocimiento de los codemandados y de los posibles herederos de Placido Vásquez Cailes, por lo que no es coherente reclamar por la violación de tal norma.

En cuanto al punto 3.- Violación de los arts. 115-II y 117 de la C.P.E. y art. 76 de la L. N° 1715, por que la juzgadora hubiera pedido que Sonia Vásquez Velásquez acredite su identidad, y por haberse tenido por contestada la demanda de forma tardía.- Las normas Constitucionales citadas hacen al derecho de defensa que toda persona tiene, así también el art. 76 de la L. N° 1715 en cuanto al principio de defensa, ciertamente el derecho a defensa en juicio es incuestionable, en el presente caso se impugna el hecho de que la juzgadora hubiera exigido ciertos requisitos a la codemandada Sonia Vásquez Velásquez, y por haber tenido por contestada la demanda principal por parte de la nombrada de forma tardía, empero debe tomarse en cuenta que la referida no reclamó tal aspecto en ese momento, más aun si durante la tramitación del presente caso de autos asumió plena defensa, e inclusive opuso reconvención, los actuados practicados en fs. 198 a 200 vta, 227, 229, 236, 244, 252, 380, 381, acreditan que Sonia Velásquez Vásquez, asumió plena defensa, consiguientemente no puede argüir indefensión.

En cuanto al punto 4.- Violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse declarado la rebeldía de Noel Armando Vásquez Velásquez.- Por el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, y siendo que el procedimiento para la tramitación del proceso oral agrario se encuentra dispuesto en el art. 79 al 87 de la norma citada, en las mismas no se consignan al instituto de la rebeldía, por lo que no correspondía la aplicación del art. 68 del Cód. Pdto Civ., máxime si lo reclamado resulta siendo una especie de ambivalencia pues por un lado se impugna su falta de notificación y luego se reclama el por qué no se lo declaró rebelde, en cuyo caso en la tramitación de los procesos orales agrarios no se reconoce al instituto de la rebeldía, por lo que mal se puede reclamar de su violación.

En cuanto al punto 5.- Violación del art. 327 nums. 5 al 9 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la demanda seria imprecisa en cuanto a la superficie del predio objeto del litigio, por lo que no debió ser admitida, así también se hubiera violado el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 pues ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas.- Para la interposición de la demanda en un proceso oral agrario, no necesariamente debe ceñirse a lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pues materia agroambiental incumbe aspectos de orden propio, lo cual no siempre se encuentra glosado en la ley adjetiva civil, puesto que en muchos de los casos contiene exigencias de tipo formal, en cambio por la temática agraria es bien sabido que en ocasiones las dimensiones y datos exactos del predio que se litiga no siempre pueden ser identificados en un primer momento, máxime si el art. 79 del la L. N° 1715 no contiene esa exigencia, respecto a este punto el guardián de la Constitución ya emitió un criterio que glosa: "Lo anteriormente expuesto, implica que los procedimientos agroambientales por su naturaleza agraria, no se encuentran sujetos a las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, que no sean imprescindibles conducentes, como, para el caso del art. 327 del CPC, pueden ser los incs. 1), 2), 3) 4), 6), 7) y 9); pero ni aun estos de modo literal, sino siempre bajo el principio de discriminación del proceso agroambiental, que obliga al discernimiento de la forma en que se exigirá cada una de estas formalidades; mientras que las de los incs. 5) en lo referente a "designándola con toda exactitud" y 8), directamente no son aplicables, puesto que como se puede comprender gracias al caso presente, los inmuebles agrarios no siempre son determinados, por lo que exigir su determinación con exactitud es contrario a la naturaleza y características del proceso agroambiental; y de otro lado, la cuantía es también una exigencia no conforme a la naturaleza de los procesos agroambientales, lo que no implica que las partes no le asignen valor a los hechos y cosa demandada, sino que el incumplimiento de esta formalidad no podrá ser utilizado como excusa para rechazar una demanda en esa materia.". S.C.P. 703/2013-R de 3 de junio. En cuanto a la aplicación del art. 83 num. 3 de la L. N° 1715, debido a que ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas, es imperativo aclarar que este aspecto que se halla relacionado con el instituto de la litispendencia, en consecuencia debe quedar claro que en la audiencia central las excepciones de litispendencia fueron debidamente resueltas, mereciendo el rechazo, y contra dicha resolución las recurrentes no opusieron recurso alguno, operándose la convalidación, máxime si el patrocinante legal de la parte demandada en dicha audiencia, en fs. 437 vta, cuando la juzgadora de instancia manifestó "CORRESPONDE A LAS PARTES MANIFESTAR SI HAN ADVERTIDO ALGUN VICIO DE NULIDAD DENTRO EL PROCESO...", el abogado de la parte demandada expreso a viva voz: "La palabra Señora Juez, no se advertimos ningún vicio de nulidad de nuestra parte .", sic. En cuyo caso no se puede reclamar la violación de la norma de referencia más aun si se consintió cualesquier nulidad que pudiera existir.

En cuanto al punto 6.- Se hubiera cometido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental.- En primer orden es imperativo referir que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación, en relación a lo referido, se tiene la siguiente línea jurisprudencial: ""Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado"(sic).". SCP 1762/2013-R de 21 de octubre. En este contexto se evidencia que si bien las recurrentes acusan error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba empero no establecen que norma de valoración de prueba se hubiera infringido, no la ligan con norma sustantiva en cuanto al valor que debiera signárseles, por lo que lo acusado en este punto no es atendible.

Por lo expuesto, se concluye que la juez de instancia, no vulneró lo acusado por las recurrentes, al emitir la Sentencia No. 02/2014 de 25 de abril de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, con la concurrencia del Mag. Juan Ricardo Soto Butrón, de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocado por providencia de fs. 550, para conformar Sala, DECLARA INFUNDADO los recursos de Casación en el Fondo y en la Forma, de fs. 493 a 501 vta, y 511 a 516 vta, interpuestos por el representante legal de Sonia Velásquez Vásquez, y Aurelia Vásquez de Amaro, respectivamente, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).

No intervienen los Mags. Deysi Villagómez Velasco (primera relatora), y Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola