AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 050/2014

Expediente : Nº 1090 - RCN - 2014

 

Proceso : Nulidad de Documento de Venta

 

Demandante (s) : Pablo Rosales Rodríguez

 

Demandado (s) : Roger Bernardo Estivarez Pericón, Herederos de Martha Luz Pericón de Estivarez, Banco Unión S.A., y presuntos interesados

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, agosto 29 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 534., interpuesto por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), contra el Auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta., emitido por el Juez Agroambiental de Cochabamba en el proceso de Nulidad de Documento de Venta, seguido por Pablo Rosales Rodríguez contra la ahora recurrente y otros, memorial de respuesta de fs. 545 a 546 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta., Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Señala que conforme se acredita de antecedentes, se ha notificado al Banco Unión con el Auto de 6 de junio del 2014, que rechaza la acción negatoria interpuesta en calidad de demanda reconvencional, bajo el argumento de que no se acreditó tradición dominial en título ejecutorial, resolución que constituye un Auto definitivo que impide el derecho a la defensa, por lo que interpone el recurso de casación en base a los siguientes argumentos:

1.2.- El Auto recurrido, no toma en cuenta que la acción negatoria ha sido formulada en la vía reconvencional y no como una acción primaria, es decir, la acción reconvencional responde a un principio de conexitud entre la demanda principal y la demanda reconvencional, por consiguiente si la demanda principal fue acogida sin la exigencia de la presentación de un antecedente dominial basado en titulo ejecutorial, resulta inaudito que se rechace la acción negatoria por la no presentación de un título ejecutorial, resaltando, en este punto, que la administración de justicia se rige por los principios de igualdad, verdad material, debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad que constituyen principios constitucionales que engloban toda la actividad jurisdiccional, incluso el ámbito agrario, dada la prevalencia de estos derechos.

1.2.- Afirma que la autoridad jurisdiccional rechaza la demanda reconvencional haciendo aplicación restrictiva de la jurisprudencia agraria, sin considerar que las mismas han sido moduladas por el ANA de S2da. DA Nro. 44 de 31 de julio de 2003, S1ra. Nro. 49 de 20 de agosto y Supremo Nro. 463/2013, que sostienen que la procedencia de la acción negatoria radica solo en la acreditación del derecho de dominio sobre el bien, no siendo necesario acreditar un antecedente en titulo ejecutorial, porque a diferencia de la acción de mejor derecho propietario la acción negatoria tiene un alcance declarativo basado en el derecho que asiste al propietario y se trata de evitar que el mismo sea perturbado en el ejercicio de su derecho, tal como lo disponen los art. 1455 y 1538 del Cód. Civ., y aclara que este presupuesto fue cumplido por el Banco al presentar en dos oportunidades el título propietario del Banco, aspecto que no fue considerado por él a quo, violándose e interpretándose erróneamente las precitadas normas legales.

1.3.- El Auto modulador, acoge en su parte disidente el principio de verdad material, en sentido de que la nueva orientación trazada por el tribunal constitucional previene que en el ámbito jurisdiccional prevalece la verdad material frente a la formal, siendo obligación de los juzgadores interpretar y someter los conflictos sometidos a su jurisdicción en base a los hechos demostrados en el proceso tal como lo señala el Auto Nacional Nro. S2-0066-2013 de 27 de agosto del 2013, en suma no puede perderse de vista que la labor jurisprudencial en todo ámbito tiene un fin propio que es administrar justicia es decir lograr la paz social, proscribiendo los formalismos enervantes y restrictivos de acceso a la justicia.

1.4.- Afirma que, en el caso que nos ocupa, el Banco Unión S.A. producto de la dación de pago por prestación diversa a la debida, ha adquirido derecho propietario del inmueble objeto de litigio que en sus orígenes tiene un antecedente agrario y que a raíz de la demanda de nulidad está siendo perturbada, en su derecho de propiedad, por el demandante que aduce tener titularidad sobre el mismo, en consecuencia, la acción negatoria constituye un mecanismo de ejercicio del derecho propietario que no puede ser rechazado ya que ello implica violar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

2.- Respecto al rechazo al recurso de reposición planteado contra el decreto de 29 de mayo del 2014, que en lo principal señala que el co-demandado no habría respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento, interpone recurso de casación en base a los siguientes fundamentos:

2.1.- Señala que el Auto impugnado, rechaza la reposición interpuesta por memorial de 2 de junio del 2013, señalando que se habría presentado de manera extemporánea, sosteniendo que el plazo corre de momento a momento y de acuerdo a la revisión de antecedentes el recurso de reposición habría sido presentado al tercer día, pero dos horas y 15 minutos después de la fecha y hora de notificación, por lo que aclara que:

a) Conforme dispone el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición deberá ser formulado en el plazo de tres días, debiendo notarse que dicha disposición no establece que el cómputo corre de momento a momento.

b) En cumplimiento de la disposición transitoria segunda numeral 3 de la ley 439 del Código Procesal Civil, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluido los plazos para medios de impugnación, entran en vigencia anticipada, y según los arts. 90 parágrafo II y 91 parágrafo II de la precitada normativa, resulta como un hecho irrefutable que el cómputo del plazo en general, culmina a la última hora del día respectivo, es decir, a las 18:30 p.m.

Aclara que en el caso de autos el Banco Unión fue notificado con la providencia de 29 de mayo del 2014, el día 30 de mayo del 2014 a hrs. 15:10 y se presentó el recurso de reposición el 2 de junio del 2014 a hrs. 17:25 p.m., es decir, en el plazo de tres días que prevé la norma adjetiva civil, en tal virtud el Auto impugnado resulta ser contrario a la ley, existiendo por lo mismo interpretación errónea y aplicación indebida del art. 316 del Cód. Pdto. Civ. como de la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 de la L. N° 439 y arts. 90, parágrafo II y 91 del Código Procesal Civil.

2.2.- Señala que, como si lo dicho no fuera suficiente, el Auto recurrido hace referencia al art. 254 del Código Procesal Civil, no obstante que ésta norma aún no se encuentra vigente, incurriéndose en la aplicación indebida de la precitada norma legal.

Concluye indicando que en mérito a las normas legales violadas, interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas, interpone recurso de casación parcial en el fondo, pidiendo que este tribunal pronuncie Auto Supremo casando el Auto recurrido en forma parcial, declarando procedente la acción reconvencional y aceptando el recurso de reposición interpuesto se acepte que el Banco Unión S.A., a través de su apoderada legal, Dra. Isabel Medinaceli Guzmán, ha respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento y sea con las formalidades de ley.

Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 545 a 546 vta., Pablo Rosales Rodríguez, contesta el mismo, solicitando a este tribunal confirmar el Auto de 6 de junio de 2014.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso de casación cursante de fs. 96 a 99 vta., concluyéndose que:

1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 1455 Y 1538 DEL CÓD. CIV.-

El art. 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño". La doctrina en relación al art. 1455 del sustantivo civil, señala que el propietario, mediante la acción negatoria, trata de desconocer un derecho real, que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, su objeto es, obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, etc., por tal razón, para la procedencia de la precitada acción, al propietario le basta demostrar su derecho , mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

Conforme a lo desarrollado, para acreditar la calidad de propietario, el interesado, necesariamente, deberá probar la existencia del derecho; en ésta línea, el art 393 del D.S. 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario en la materia, tiene señalado: "(...) Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; (...)." (las negrillas y subrayado nos corresponden), concluyéndose que, para la procedencia de la acción negatoria, el interesado, conforme al art. 1455 del Cód. Civ., debe acreditar su calidad de propietario , a través Titulo Ejecutorial o documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales.

En el caso de autos se tiene que por memorial cursante de fs. 432 a 447 vta. de obrados, Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), contesta a la demanda, interpone excepciones y reconviene de acción negatoria y usucapión ordinaria o quincenal, aspecto que es observado por el a quo por decreto de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 449 señalando: "(...) y en cuanto a la acción negatoria, acompañe, el titulo autentico de dominio, conforme previene el Art. 1455 del Sustantivo Civil y Art. 58 del Adjetivo Civil; debiendo subsanar dentro del plazo de 10 días, computables a partir del día hábil siguiente de su notificación, bajo apercibimiento del art. 333 del Adjetivo Civil (...)", observación que no fue subsanada en el plazo establecido, por lo que, la autoridad jurisdiccional, procedió a denegar la admisión de la acción intentada a más de considerar que la demanda reconvencional no guarda conexitud con la principal.

Por lo supra mencionado se considera que el juez de instancia no incurrió en violación o interpretación errónea del art. 1455 del Cód. Civ. concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal habiendo obrado en resguardo del principio de dirección y con una visión que va acorde a la materia.

2. RESPECTO AL RECHAZO AL RECURSO DE REPOSICIÓN.-

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013, en torno a la nulidad de los actos procesales señala: "(...); c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (...)" en el mismo sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Vigencia Anticipada Del Código de Procedimiento Civil" primera edición página 157 señala: "(...) regula el principio del perjuicio, trascendencia o indefensión; es decir, que el acto irregular además para ingresar en el campo de la nulidad debe causar perjuicio o indefensión a la parte. " (Las negrillas nos corresponden).

De la revisión de los actuados procesales, se tiene que la autoridad jurisdiccional rechaza el recurso de reposición de fs. 504 a 506 vta. mediante auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta. bajo el siguiente argumento: "Que, por determinación del Art. 254 y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil, el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de 3 días contados a partir de la notificación con la providencia; en especie, la recurrente ha sido notificada con el decreto de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 455 vta., en fecha 30 de mayo de 2014 a horas 15:10 PM, es decir, el recurso planteado por esta parte está fuera de termino , porque según la nota de cargo del memorial del recurso que antecede, es de fecha 2 de junio de 2014, a horas 17:25 PM; o sea, a los tres días, dos horas y quince minutos de su notificación legal y no a los tres días conforme exige la norma, porque los plazos para interponer los recursos, en general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal civil " (las negrillas nos corresponden), ingresando en interpretación errónea , toda vez que el computo de plazos establecido en el nuevo Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se computan en días hábiles tal como lo establece el art. 90-II y III del Código Procesal Civil y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Vigencia Anticipada del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 125 explica: "Por eso sostengo que los plazos procesales siempre se computan desde el día siguiente a la respectiva notificación y nunca de momento a momento, es decir, que tanto en los plazos individuales como comunes, se computan desde el día siguiente, y no desde el mismo momento en que es practicada la notificación o citación (...)".

No obstante lo anotado, si bien es cierto lo alegado por la recurrente, de la revisión del Auto de 6 de junio del 2014, se concluye que la autoridad jurisdiccional señala: "En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, téngase por apersonada a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A. (...) en lo principal téngase por respondida la demanda por la apoderada en representación del Banco Unión S.A., en los términos de su redacción (...)", es decir, el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal, encontrándose a derecho dentro de la causa que se analiza, perdiendo la trascendencia lo señalado en éste punto por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a un análisis de fondo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 534., interpuesto por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), debiendo el juez a quo seguir tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Cochabamba, por no interpretar de manera correcta el cómputo de plazos procesales fijado en el Código Procesal Civil.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo